CC - SU349-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU349-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
SU349-19 Sentencia SU349/19 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELACompañía accionada no le es posible extender efectos “inter comunis” a las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter comunis” a sus providencias La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia por cuanto se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por ausencia de inmediatez
Referencia: expediente T-6403234
Acción de tutela instaurada por 18 [1] ciudadanos contra Termotasajero S.A. E.S.P.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal – Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), el 11 de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), el 4 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado [2] por 18 ciudadanos contra la empresa Termotasajero S.A. E.S.P .
I. ANTECEDENTES A continuación, se exponen los hechos jurídicamente relevantes, la respuesta dada por la accionada, los fallos objeto de revisión y, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de esta Corporación, la síntesis de las insistencias presentadas ante la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional, por parte de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
1. Contexto relevante 1.1. Como consecuencia del proceso de enajenación de activos de generación de energía eléctrica, adelantado en el año 1996 por parte de la Nación, en septiembre de dicha anualidad la Central Termoeléctrica de Tasajero del
Departamento de Norte de Santander pasó a ser parte de los activos de la sociedad comercial Termotasajero S.A. E.S.P. (empresa privada propiedad de la [3] compañía colombiana Colgener S.A.) . 1.2. El 26 de diciembre de 2000, se celebró una convención colectiva entre la asociación sindical Sintraelecol (a la cual se encontraban afiliados los accionantes, en su calidad de trabajadores de la entidad accionada) y la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., en cuyo artículo 20 se incorporó la siguiente cláusula de incremento salarial: “Artículo 20. Aumento de salario básico. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de
2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. // Parágrafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convención. // Parágrafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. // Parágrafo 3.- Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema del escalafón con sus respectivos salarios.
Nivel
Salario Salario Básico Básico Salario y 1999 2000 Diario Hora 2001 Grado A1 488,737 532,724 17,757 2,220 A2 498,280 543,125 18,104 2,263 A3 508,189 553,926 18,464 2,308 A4 517,915 564,528 18,818 2,352 B1 520,248 567,071 18,902 2,363 B2 535,289 583,465 19,449 2,431 B3 550,911 600,493 20,016 2,502 B4 567,426 618,495 20,616 2,577 B5 583,151 635,635 21,188 2,648 C1 603,083 657,360 21,912 2,739 C2 626,742 683,149 22,772 2,846 C3 652,852 711,609 23,720 2,965 C4 679,731 740,907 24,697 3,087 C5 705,286 768,761 25,625 3,203 D1 741,575 808,317 26,944 3,368 D2 781,900 852,271 28,409 3,551 D3 824,585 898,798 29,960 3,745 D4 871,701 950,154 31,672 3,959 D5 915,075 997,432 33,248 4,156 E1 975,674 1,063,485 35,449 4,431 E2 1,042,118 1,135,909 37,864 4,733
E3 1,113,770 1,214,009 40,467 5,058 E4 1,190,910 1,298,092 43,270 5,409 E5 1,262,658 1,376,297 45,877 5,735 P10 1,073,243 1,169,834 38,994 4,874 P11 1,146,329 1,249,499 41,650 5,206 P12 1,225,148 1,335,411 44,514 5,564 P13 1,310,002 1,427,902 47,597 5,950 P14 1,388,924 1,513,927 50,464 6,308 P15 1,416,703 1,544,207 51,474 6,434 P22 1,599,294 1,743,231 58,108 7,263 P31 1,843,902 2,009,853 66,995 8,374 Parágrafo adicional.- Beneficio por acuerdo nacional. Los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibirán por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas convenciones colectivas, la suma de ciento treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($ 131,000,oo), la cual no tendrá incidencia salarial, ni [4] prestacional” . 1.3. Sin embargo, los demandantes indicaron que desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 7 de marzo de 2007, la Empresa “congeló” los incrementos salariales, con fundamento en la aparente pérdida de vigencia de la convención colectiva.
1.4. Señalaron que, en razón de lo anterior, en el año 2007, por conducto de la asociación Sintraelecol, los trabajadores sindicalizados y afectados por la decisión de Termotasajero S.A. E.S.P. instauraron una acción de tutela contra la Empresa empleadora, con el fin de lograr el reconocimiento de los ajustes prestacionales dejados de percibir. Este primer recurso de amparo fue resuelto, en segunda instancia, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 mayo de 2007, en el sentido de conceder transitoriamente el amparo, hasta tanto el asunto fuera resuelto en la jurisdicción ordinaria. 1.5. Afirmaron que, como consecuencia de la decisión de tutela, los 69 trabajadores beneficiados, dentro de los que se encontraban los ahora 18 accionantes, promovieron demandas laborales individuales contra Termotasajero S.A. E.S.P., sin precisar fecha o momento exacto en el que fueron adelantados estos trámites. Refirieron que las pretensiones de tales demandas ordinarias correspondían a, entre otras: (i) el reconocimiento de los contratos de trabajo entre las partes; (ii) el cumplimiento de la Convención Colectiva suscrita en el año 2000; (iii) la cancelación de los reajustes salariales causados “entre el 1º de [5] marzo de 2002 y el 31 de marzo de 2007” ; y (iv) la reliquidación y pago de todas las prestaciones legales y convencionales no percibidas. 1.6. Sin especificar fechas, los accionantes manifestaron que, aproximadamente
entre los años 2012 y 2014, las demandas laborales fueron conocidas, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), la cual resolvió, en sentencias individuales, todos los procesos en favor de los trabajadores demandantes y, como consecuencia, ordenó a la Empresa demandada el pago del reajuste salarial derivado de la Convención Colectiva y otras prestaciones. 1.7. Sostuvieron que, entre los años 2013 y 2014, Termotasajero S.A. E.S.P. promovió 69 acciones de tutela individuales contra cada una de las providencias judiciales adoptadas en segunda instancia ordinaria por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), para obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. Estas acciones constitucionales, a su vez, fueron conocidas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual accedió a la solicitud de la Empresa, de manera que dejó sin efectos las sentencias ordinarias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.8. Afirmaron que, impugnadas las decisiones por parte de los trabajadores, las 69 acciones de tutela fueron repartidas, en segunda instancia, a distintas salas de decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fallaron así: 46 sentencias confirmadas en favor de Termotasajero y las 23 restantes revocadas, para “negarlas por improcedentes”. 1.9. Específicamente en el caso de los 18 accionantes, indicaron que todas las acciones de tutela fueron falladas en favor de Termotasajero S.A. E.S.P., en el
sentido de ordenar a la entonces autoridad judicial accionada (Sala Laboral de Tribunal Superior de Cúcuta) revocar el reconocimiento de los incrementos convencionales que ésta había decretado. Tales decisiones fueron confirmadas integralmente por distintas salas de decisión de la Sala de Casación Penal de la [6] Corte Suprema de Justicia. 1.10. Manifestaron que de las 69 acciones de tutela contra providencias judiciales que fueron instauradas por Termotasajero S.A. E.S.P., la Corte Constitucional sólo seleccionó 7 para su revisión, falladas a través de las [7] [8] sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 . En la primera providencia, la Sala Tercera de Revisión estudió 3 acciones de tutela que en segunda instancia habían sido resueltas en contra de los intereses de la entonces Empresa accionante, en el sentido de declarar la improcedencia de las mismas; y en la segunda, respectivamente, la Sala Primera de Revisión conoció 4 recursos de amparo que habían sido fallados en favor de la Compañía. En ambos eventos, según los actores, el Tribunal Constitucional decidió negar la protección invocada.
2. La acción de tutela objeto de estudio 2.1. El 27 de abril de 2017, 18 extrabajadores de la Entidad accionada, hoy acreedores de pensión, promovieron la acción de tutela de la referencia.
Manifestaron ser parte de los 69 trabajadores sindicalizados que, en su momento, instauraron demanda laboral ordinaria contra Termotasajero S.A. E.S.P. Como se [9] expuso anteriormente , afirman ser parte del grupo de trabajadores que, por
decisiones de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, les fueron revocados los incrementos convencionales que, en sede ordinaria, les habían sido otorgados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.2. Los accionantes sostuvieron que la selección de sólo 7 expedientes por parte de la Corte Constitucional, y por tanto la terminación de los demás asuntos de tutela con la sentencia de segunda instancia, ha generado un tratamiento desigual. Según ellos, en los casos en que determinada Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedentes las tutelas interpuestas por Termotasajero S.A. E.S.P., los trabajadores mantuvieron los derechos laborales reconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mientras que en aquellos en los que otra Sala de Decisión de la misma Sala de Casación Penal decidió acceder al amparo invocado por la Empresa de energía, los empleados no han tenido acceso a las prestaciones derivadas de la Convención Colectiva, pese a que, según ellos, comparten condiciones fácticas similares. Específicamente, señalan que esta situación ha llevado a que su mesada pensional esté liquidada con base en el salario percibido, sin consideración del incremento convencional al que, desde su perspectiva, tenían derecho. 2.3. Teniendo en cuenta que sus pensiones no han sido calculadas con inclusión del ajuste salarial convencional, el 13 de enero de 2017 los demandantes solicitaron a Termotasajero S.A. E.S.P. subsumir sus casos en la decisión
adoptada en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional, por considerar que en éstas se hizo referencia a la vigencia del Pacto Colectivo, lo cual, en su criterio, les otorgaba titularidad para acceder a los [10] incrementos salariales. Como consecuencia, pidieron a la Compañía reliquidar sus mesadas pensionales, de modo que se incluyeran los incrementos [11] convencionales, así como pagar las sumas de dinero dejadas de percibir. En respuesta, el 27 de enero de 2017 la Empresa negó la solicitud, por considerar que se trataba de un asunto que ya fue definido en sede judicial e hizo tránsito a [12] cosa juzgada ordinaria y constitucional . 2.4. Solicitud. Para los accionantes, la respuesta de Termotasajero S.A. E.S.P. vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, entre otros, por desconocer, según ellos, lo establecido por la Corte Constitucional en las precitadas sentencias, sobre la vigencia de la Convención Colectiva. Al respecto, insisten en que sobre lo decidido en tales pronunciamientos es predicable efectos inter comunis implícitos. Con base en ello, pidieron al juez constitucional el amparo de sus derechos, para que, como consecuencia, se ordene a la Entidad accionada la reliquidación de las mesadas pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva celebrada el 26 de diciembre de 2000, “para lo cual se requiere hacer los ajustes salariales
causados mes a mes con las horas extras, ajustes de recargos, recargo nocturno, prima legal de servicios, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y reliquidación de aportes a pensión, causados desde el 1º de marzo de 2002 y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional, según la situación de cada accionante y en todo caso hasta el 31 de mayo de [13] 2007” . [14]
3. Respuesta de Termotasajero S.A. E.S.P.
La Entidad accionada se opuso a la solicitud de amparo porque, desde su perspectiva: (i) Existe cosa juzgada constitucional, debido a que no sólo se trata de un problema jurídico resuelto previamente en sede de tutela, sino de una situación fáctica ya conocida por la Jurisdicción Constitucional. Esto ocurrió, afirma Termotasajero S.A. E.S.P., cuando dicha Empresa promovió las acciones de tutela contra las sentencias ordinarias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), y que culminaron con la no selección para la revisión por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, señaló que la administración de justicia dispuso hace más de cinco años la ausencia de titularidad del derecho al incremento salarial pretendido por los accionantes. (ii) Las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes, pues la Corte Constitucional no hizo explícita su aplicación inter cómunis.
(iii) Si los accionantes estuvieran legitimados para solicitar la modulación de los efectos de las dos sentencias precitadas, debieron acudir de manera directa ante el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional y durante el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no ocurrió. (iv) El recurso de amparo de la referencia, según Termotasajero S.A. E.S.P., encubre el ejercicio improcedente de una “tutela contra tutela”, pues en últimas lo que se busca es controvertir las sentencias no seleccionadas por la Corte Constitucional, en las que se accedió a la solicitud de salvaguarda del derecho al debido proceso invocada por la Empresa en el año 2013. (v) Termotasajero S.A. E.S.P. no ha incurrido en vulneración alguna, pues, en su criterio, lo único que ha hecho es cumplir lo dispuesto en las decisiones judiciales. (vi) Hay carencia de inmediatez, ya que entre el momento en que fueron proferidas las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela bajo revisión, han transcurrido más de tres años. Asimismo, indicó que los accionantes no demostraron que hubieran acudido inicialmente ante la Corte Constitucional para buscar la modulación de los efectos de estas providencias, por lo que, además, se incumple la subsidiariedad.
4. Actuaciones adelantadas en sede de instancia Al avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta – Oralidad decidió, mediante Auto del 28 de
abril de 2017, vincular al proceso de la referencia al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol” y la Administradora Colombiana [15] de Pensiones “Colpensiones”. A continuación, se sintetizan las respuestas dadas por estas dos entidades. [16] 4.1. Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia - Sintraelecol Expresó que si bien los accionantes estuvieron afiliados a esta Agremiación, lo cierto es que todos ellos fueron trabajadores activos de Termotasajero S.A. E.S.P. hasta la fecha de su jubilación convencional, por lo que actualmente no tienen relación alguna con Sintraelecol, debido a que esta Asociación no adelanta representación de pensionados. [17] 4.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones El Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, desde su parecer, su representada no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por los accionantes.
5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Sentencia de primera instancia: en providencia del 11 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta – Oralidad decidió “no tutelar” los derechos invocados por los accionantes, luego de considerar que el otorgamiento de efectos inter comunis a una sentencia de tutela: (i) es competencia exclusiva de la Corte Constitucional; y (ii) debe ser excepcional y explícita en la providencia, lo cual no ocurrió en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014.
En ese sentido, concluyó que la acción de tutela se tornaba improcedente. 5.2. Sentencia de segunda instancia: en conocimiento de la impugnación formulada por los accionantes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), mediante fallo del 4 de julio de 2017, decidió confirmar integralmente la sentencia de primer grado.
6. Insistencias presentadas ante la Sala de Selección número Once de la Corte Constitucional La magistrada Cristina Pardo Schlesinger insistió en la selección del expediente de la referencia, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque, en su criterio, debería corroborarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto, desde la perspectiva del tipo de presunta vulneración alegada por los actores; y en segundo lugar, por la trascendencia que tendría para la Corte Constitucional estudiar la aparente desigualdad en que podrían encontrarse los accionantes, ante la no selección de sus acciones de tutela por parte de esta Corporación, y en consideración de lo decidido en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014. Con base en argumentos similares, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas insistió igualmente en la escogencia del asunto de la referencia.
7. Actividad probatoria desarrollada en sede de revisión
[18] 7.1. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora de la causa de la referencia dispuso, en primer lugar, vincular al proceso a las salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
7.2. En segundo lugar, se decretaron una serie de pruebas consideradas necesarias para aclarar el asunto: 7.2.1. Se requirió a las salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que allegaran copia digital y/o magnética de las providencias que, en segunda instancia, resolvieron las acciones de tutela promovidas en el año 2013 por Termotasajero S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco del litigio laboral relacionado con la aplicación de la convención colectiva suscrita en el año 2000 y, en general, de los antecedentes fácticos puestos de presente en esta providencia. 7.2.2. Se solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisar el estado de cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional. 7.2.3. A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se le requirió para que informara el estado de los todos los procesos laborales promovidos entre los años 2007 y 2008 por los trabajadores sindicalizados de Termotasajero S.A. E.S.P., e iniciados con ocasión del litigio enmarcado en la aplicación de la convención colectiva a la que se ha hecho mención en esta providencia, y de los cuales tal autoridad judicial fungió como segunda instancia ordinaria. 7.2.4. En relación con la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., se le solicitó allegar copia íntegra de la Convención Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000 entre esta Empresa y la Asociación sindical Sintraelecol; y precisar el estado de
cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional. 7.3. En respuesta a lo anterior, se obtuvo lo siguiente: La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2018, manifestó que (i) la autoridad que conoció en segunda instancia de las tutelas referidas en el requerimiento fue a la Sala de Casación Penal; y (ii) no tiene información acerca del cumplimiento de las sentencias T- [19] 936 de 2013 y T-658 de 2014. El 12 de octubre de 2018, la magistrada Nidiam Belén Quintero Gelves, Presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió un informe en el que detalló el estado de 8 procesos laborales [20] ordinarios promovidos contra Termotasajero S.A. E.S.P. En comunicación del 24 de octubre de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de 23 sentencias que, en segunda instancia, resolvieron acciones de tutela promovidas por Termotasajero [21] S.A. E.S.P. en el año 2013. El 27 de septiembre de 2018, la entonces apoderada de Termotasajero S.A. E.S.P. allegó copia de la convención colectiva solicitada, e informó que, en relación con las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, la Compañía pagó la condena [22] impuesta en los respectivos procesos ordinarios.
El 4 de octubre de 2018, el señor José Miguel Arango Isaza asumió la representación judicial de la Empresa accionada dentro del trámite de la [23] referencia. Adicionalmente, el 10 de diciembre de 2018 dicho apoderado remitió copia de las sentencias de casación y de instancias, adoptadas dentro del proceso laboral ordinario promovido por distintos trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. (incluyendo los 18 accionantes), en contra de dicha sociedad comercial, cuya pretensión correspondía a un incremento de salario, en virtud, aparentemente, de la convención colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000. Teniendo en cuenta que en ninguna de estas providencias se accedió a las pretensiones de los demandantes, el abogado insistió en la cosa juzgada que se [24] configuró respecto de dichos fallos. De igual forma, el 29 de marzo de 2019 volvió a remitir un memorial ante la Corte Constitucional, en el que, luego de trascribir algunos apartes de las providencias anteriormente mencionadas, se refirió a lo que, en su criterio, sería el alcance de la convención colectiva y la inviabilidad jurídica de los incrementos alegados por los demandantes. Asimismo, sostuvo que acceder al amparo desconocería: (i) los efectos inter partes de las sentencias de tutela; (ii) las sentencias ordinarias que cumplieron las órdenes proferidas por los jueces constitucionales que accedieron, en su momento, a las tutelas promovidas por la Compañía; y (iii) las sentencias
[25] ordinarias mencionadas, cuya copia fue allegada el 10 de diciembre de 2018.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
[26] concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015). [27]
2. Formulación del problema jurídico Dado que el asunto de la referencia ha estado enmarcado primordialmente por la controversia respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala encuentra necesario, antes de formular y abordar eventualmente un problema jurídico sobre el fondo de la cuestión, resolver el siguiente interrogante: ¿Es procedente la acción de tutela en la que un grupo de ciudadanos, invocando la protección del derecho a la igualdad, solicitan a una empresa privada la extensión de los efectos de dos sentencias de la Corte Constitucional (T-936 de
[28] [29] 2013 y T-658 de 2014 ), a pesar de que sus casos, concretamente, ya fueron resueltos a través de tutelas que no fueron seleccionadas para la revisión de esta Corporación?
3. La acción de tutela promovida por 18 ciudadanos contra Termotasajero S.A. E.S.P. es improcedente De entrada, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, como se
desarrollará a continuación, la acción de tutela de la referencia es improcedente por varias razones: (i) pretende hacer exigible a la demandada una actuación respecto de la cual carece de competencia; (ii) el objeto de la tutela, en el fondo, corresponde a un asunto que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; (iii) a través del recurso de amparo se pretende, en realidad, controvertir decisiones de tutela, pese a que ello es improcedente; (iv) a lo anterior se aúna la clara ausencia de inmediatez en el ejercicio de la tutela; y (v) finalmente, no se evidencia una trasgresión palmaria de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que, por un lado, las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes, y por otro, no se demuestra cómo la situación de los actores es necesariamente comparable con los asuntos allí decididos. 3.1. Improcedencia por ausencia de legitimación en la causa por pasiva: a Termotasajero S.A. E.S.P. jurídicamente no le es exigible la extensión de los efectos “inter partes” de lo decidido en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario. Tiene por objeto la protección judicial oportuna de los derechos fundamentales de quien lo ejerce directamente o a través de representación (legitimación por activa), en virtud de la presunta vulneración o amenaza que sobre los mismos ha
causado cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva). En este último caso, el artículo 42 del Decreto estatutario 2591 de 1991 señala que la tutela procede cuando, entre otros eventos, quien la promueve se encuentra en “situación de subordinación o [30] indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción” . 3.1.2. En algunas ocasiones, por las particularidades de los casos, la Corte ha autorizado la flexibilización de la procedencia y la valoración del escrito de tutela. Pero lo cierto es que, en relación con la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, por el contrario, existen razones suficientes para adelantar un estudio estricto de los presupuestos de procedibilidad. Por un lado, como se desprende del acápite de antecedentes de esta providencia, los accionantes han ejercido la defensa de sus intereses siempre con asesoría jurídica calificada, bajo la representación de profesionales del derecho; y por otro lado, como ya se ha advertido y se analizará más adelante, el recurso de amparo de la referencia en realidad persigue desatender la cosa juzgada que se ha configurado frente al verdadero fondo del asunto. 3.1.3. En esta oportunidad, claramente se ha actuado con plena legitimación por parte de los demandantes, pues ellos promueven la acción de tutela, a través de apoderado, buscando la salvaguarda de los derechos que, desde su perspectiva, les han sido vulnerados. No obstante, no se satisface el componente de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con la explicación que sigue.
3.1.4. Para la Sala Plena, es cierto que el juicio de procedencia debe ser primordialmente formal, sin consideración alguna frente al fondo del asunto, pues ello sería constitutivo de un prejuzgamiento indebido. Sin embargo, no puede perderse de vista que el análisis de este presupuesto de procedencia tiene que responder, así como los demás requisitos, a un estudio razonable. De ahí que, en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela. 3.1.5. Según los
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