CC - SU349-2022
Detalles
- Título
- CC - SU349-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU349/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA-Jueces deben aplicar perspectiva de género para evitar escenario de revictimización institucional contra la mujer (…), en casos en donde se estudie una cuestión relacionada con la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de género para determinar, por ejemplo, la violencia ejercida por la pareja, los matices de la situación que ha vivido la víctima. Con este fin, no sólo se deben considerar: (i) los daños en la salud; sino también (ii) sus proyecciones psicológicas o en enfermedades mentales; y se deberá (iii) evitar su revictimización. Así como también (iv) se deberá permitir la posibilidad de estudiar la perspectiva particular de la víctima, con el fin de exteriorizar las particularidades de la violencia sufrida y el impacto que ello debe tener en la decisión a adoptar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJERCaracterísticas
CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA
DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJERJurisprudencia constitucional
RESPONSABILIDAD CIVIL AL INTERIOR DE LAS
RELACIONES FAMILIARES-Fundamento constitucional DERECHO FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado (…) el Estado colombiano, en su conjunto, tiene el deber ineludible de
erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal y, esencialmente, conocer y aplicar, junto con la normativa interna, los estándares internacionales de protección a estos derechos. REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA-Procedencia de la revisión de la cuota de alimentos sanción (…), los alimentos sanción responden a una forma de reparar la violencia doméstica de la cual fue víctima la mujer. En consecuencia, su revisión debe obedecer a criterios de (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer/ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia La violencia contra la mujer debe analizarse desde una perspectiva amplia que tenga en consideración no sólo el texto de la Carta sino, en particular, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer. Estos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y junto con la normativa interna colombiana deben ser aplicados, en
cada caso, para evidenciar los matices de la situación sufrida por la mujer. En este contexto, ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la violencia de la pareja es sólo una de estas manifestaciones frente a las cuales las mujeres tienen riesgos diferenciales que deben valorarse, en cada situación, como la violencia sexual, la esclavitud doméstica, la violencia en el acceso al trabajo y en los servicios de salud, entre otros.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración CARACTERIZACION DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR AUSENCIA DE MOTIVACION/DEFECTO SUSTANTIVOPresupuestos para su configuración DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia por violación directa de la Constitución, defecto sustantivo por decisión sin motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria (…) la decisión cuestionada: (i) Incurrió en un defecto de violación directa de la Constitución Política, al crear un escenario de violencia institucional contra la accionante, desconociendo así lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del Texto Superior, relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación contra la mujer, así como lo dispuesto en instrumentos
internacionales. Manifestó que se configuró un escenario de violencia institucional en contra de quien ya había sido víctima de violencia por razón de género en contra de la mujer. Por último, indicó este tribunal que la actuación del juez de instancia, en consideración de la Sala Plena, reprodujo estereotipos sobre la ausencia de valoración de las labores de cuidado como aporte a la sociedad conyugal; (ii) Incurrió en un defecto específico de ausencia de motivación, al haber prescindido del enfoque de género, el cual es de obligatoria aplicación para los operadores judiciales; (iii) Incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Cuestionó este tribunal el desconocimiento de la prohibición de discriminación en los 2 procesos judiciales e, incluso, reprochó la actuación de la autoridad judicial que restó importancia a las declaraciones de la víctima y al haber incluido argumentos que resultaron revictimizantes.
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exhorto al Congreso de la
República
Referencia: Expediente T-8.603.077
Acción de tutela interpuesta por Ana en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA Aclaración previa: El nombre de la accionante será modificado en la versión pública, en consideración a que en esta sentencia alude a la situación de violencia por ella sufrida y su publicación puede constituir un escenario de revictimización, además de que en esta providencia se hace alusión a datos sensibles1. En efecto, la Sala Plena adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de la accionante y se reemplazará por uno ficticio; y en el otro, (ii) se señalará su identidad. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA 1 Esta determinación encuentra sustento -entre otrosen el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte, que permite esta posibilidad, y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refirió a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.
Asimismo, para garantizar esta reserva de la información, también se modificará el nombre de su cónyuge. 3
1. El 14 de octubre de 20212, la señora Ana3 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, por cuanto, el 27 de julio de 2021, en el marco de un proceso de exoneración de cuota
alimentaria iniciado por el señor Pedro contra la accionante, ordenó disminuir -en virtud de un fallo extra petitala cuota alimentaria que recibía como cónyuge inocente. Con fundamento en lo anterior, cuestionó que la decisión judicial controvertida incurrió en un defecto específico de decisión sin motivación y que, además, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, no tuvo en consideración la violencia por razón de género en contra de la mujer, así como tampoco analizó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que también es conocida como “Convención Belém do Pará”. En consecuencia, advirtió que la decisión adoptada no se encontraba justificada, por cuanto las consecuencias del “trato cruel, inhumano y degradante” continúan intactas.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El 5 de agosto de 2007, la señora Ana sufrió un ataque por parte de quien había sido su cónyuge, esto es el señor Pedro. Según se estableció, el señor Pedro frente a varias personas, amenazó de muerte a la tutelante, y posteriormente, con un machete le cortó “los dedos meñiques y anular”4.
3. Proceso penal en contra del señor Pedro por lesiones personales dolosas. El 27 de octubre de 2009, el señor Pedro fue condenado por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Quindío, a 48 meses de prisión, por el delito de lesiones personales dolosas en contra de Ana y a una multa de 34,66 salarios mínimos mensuales vigentes5. En esta providencia se estableció
que las secuelas fueron fijadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde se indicó que la accionante sufre de deformidad física, de carácter permanente6. Asimismo, ante la recomendación de un dictamen de psicología forense, se pudo establecer que Ana presenta alteraciones cognitivas, afectivas y comportamentales, de importancia clínica, las cuales determinaron un trastorno adaptativo, con síntomas de depresión y ansiedad7. 2 Acta individual de reparto del 14 de octubre de 2021, en el que se indica que el expediente fue repartido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 3 Es necesario precisar que así se identificó la accionante para efectos de presentar la acción de tutela. Sin embargo, en algunos apartes del proceso se refieren a ella de una forma diferente. 4 Folio 16 del cuaderno principal. Capítulo de “hechos”, contemplado en la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 5 Folios 15 a 31 de la acción de tutela interpuesta. Sentencia proferida, el 27 de octubre de 2009, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenó, entre otras cuestiones, “REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia con Funciones de Conocimiento, absolvió al señor PEDRO por la conducta punible de lesiones personales dolosas, en perjuicio de ANA, para en su defecto condenarlo a la pena principal de CAURENTA Y OCHO
(48) MESES DE PRISIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A 34,66 SMLMV (…)”. 6 Al respecto la sentencia condenatoria indicó que la víctima resultó herida en una de sus manos y que las: “lesiones le produjeron, de acuerdo con la prueba pericial, una incapacidad médico legal definitiva de 36 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de carácter permanente”. 7 En efecto, al expediente se aporta un análisis de la Sección de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluye que, a partir de la anterior agresión, la accionante cuenta con “alteraciones cognitivas, afectivas y comportamentales, de importancia clínica, las cuales determinaron un trastorno adaptativo, con síntomas de depresión y ansioso”. Folios 70 a 73 del expediente principal. Anexo a la acción de tutela. Asimismo, en la historia clínica se reportan múltiples consultas por ansiedad y depresión causado por el episodio con su excónyuge, la violencia por ella sufrida, en donde se indica, por ejemplo, que “TODO FUE UNA VIOLENCIA, DE NIÑA, DE CASADA, DE ADULTO” (fl 81 del cuaderno principal). Asimismo, se advierte en otra aparte que le tiene mucho miedo a su expareja y que, pese a la condena por lesiones personales, ha sido víctima de amenazas de muerte (fl. 84). En consecuencia, “SE DAN
RECOMENDACIONES PARA APRENDER A MANEJAR LA ANSIEDAD, TRASTORNO DE ESTRÉS
4
4. Proceso de divorcio y declaratoria de Pedro como cónyuge culpable, responsable de alimentos en favor de Ana. El señor Pedro fue condenado en dos instancias del proceso civil, como cónyuge culpable y responsable del divorcio por las causales 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil8. En efecto, la primera condena fue dictada el 11 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia. En su oportunidad, se explicó que el señor Pedro había acudido a un proceso verbal, con el fin de decretar el divorcio y la cesación de efectos del matrimonio en contra de Ana, quien, a su vez, formuló demanda de reconvención contra el demandante, para dar por terminado el matrimonio, celebrado el 30 de diciembre de 1977, producto del cual nacieron dos hijas que, en su momento, residían en Estados Unidos9. Así, con fundamento en la denuncia penal que cursaba por lo sucedido el 5 de agosto de 2007, el juzgador concluyó que “[l]a anterior conducta hace culpable al reconvenido-demandado por la causal tercera del artículo 154 del C.Civil, es decir, los ultrajes, el trato cruel y el maltratamiento de obra”10. En consecuencia, en la parte resolutiva de la providencia se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y, asimismo, ordenó lo siguiente: “FIJAR PENSIÓN ALIMENTARIA a cargo del RECONVENIDO en un equivalente al VEINTE POR CIENTO de la pensión (de todo lo que recibe como pensión) a favor de la señora ANA, suma de dinero que deberá
consignar el señor PEDRO en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los primeros cinco días de cada mes” 11.
5. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 4 de agosto de 2010, conoció la apelación contra la anterior providencia, formulada por el apoderado del señor Pedro, en la que argumentó que la señora Ana no necesita los alimentos decretados por los montos que recibió, y por no encontrarse en estado de necesidad. Igualmente, indicó que las hijas nacidas del matrimonio envían dinero a la tutelante y que, de cualquier manera, los bienes que recibió, producto de la sociedad conyugal, no permiten concluir que requiera los alimentos. En consecuencia, entre sus argumentos expuso que los viajes al exterior por ella realizados así lo demuestran.
6. Contrario a lo expuesto, el tribunal cuestionó la técnica del recurso y explicó en la referida providencia que, en el caso del artículo 411.4 del Código Civil, se impone la obligación de pagar alimentos por el cónyuge culpable, a favor del inocente, en virtud de su carácter sancionatorio: “Entonces, la condena de alimentos secuela del divorcio como causal subjetiva se deriva de la conducta antijurídica del cónyuge al que se le atribuye la culpa de la ruptura matrimonial, criterio que en principio excluye la indagación de otros aspectos tendientes a fulminar la condena, pues la norma no consagró distinciones de ningún orden; sin embargo, como es inherente a la obligación de alimentos los postulados de solidaridad y equidad, resulta forzoso averiguar por la necesidad económica de la persona que los pretende, en la
POSTRAUMA”. Incluso, de manera reciente, esto es el 16/09/2019 recibe orden de control y seguimiento por psicología por “trastorno depresivo recurrente” (fl 88). 8 Tales causales se refieren a “2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y a “3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. 9 Folios 32 a 49. Sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. 10 Folio 40 a 41 del cuaderno principal. Anexo de la acción de tutela. 11 Folio 47 del cuaderno principal. Anexo de la acción de tutela. 5 medida en que este compromiso sólo tiene por finalidad la subsistencia del beneficiario”12.
7. Así, concluyó el tribunal que la fijación de la cuota alimentaria, tuvo en consideración diversas circunstancias. Por ejemplo, había que considerar que la accionante se había dedicado al hogar por mucho tiempo y que su viaje a Estados Unidos fue asumido por una de sus hijas, quien reside en dicho país.
Lo anterior, en opinión del tribunal demostraba la necesidad de la tutelante y, en consecuencia, correspondía diferenciar entre los bienes de la sociedad conyugal que forman parte del esfuerzo común; y los alimentos que se deben en favor del cónyuge inocente a la terminación del vínculo. Por lo cual, “en últimas, la condena de alimentos impuesta a Pedro corresponde sólo a la quinta parte de sus ingresos, mismos que nadie ha discutido, por lo tanto
juzga esta Sala que dicha proporción está dentro de los niveles legales adecuados, pues permite al alimentante vivir con 4/5 partes de sus ingresos actuales, situación que tampoco incide gravemente en la sostenibilidad de su condición de vida del alimentante”13. Por las consideraciones expuestas, el tribunal en la parte resolutiva confirmó el fallo apelado.
8. Proceso de exoneración de cuota alimentaria iniciado por Pedro contra Ana. El 19 de febrero de 2019, el señor Pedro acudió a un proceso de exoneración de cuota alimentaria, por considerar que, como la accionante había viajado al exterior14, tenía recursos para vivir. Además, explicó que el demandante ha cumplido por diez años con la obligación alimentaria, pero, en la actualidad, cuenta con 66 años y tiene ciertas enfermedades, como colesterol y triglicéridos, presión arterial, así como también está “enfermo de la próstata”. En consecuencia, manifestó que, por ello, debe pagar exámenes particulares.
9. Asimismo, señaló que la situación de Ana había mejorado dado que, después de la liquidación de la sociedad conyugal: (i) es propietaria del 100% de un apartamento en Armenia -después se aclararía en el curso del proceso, que por la sociedad conyugal recibió el 50% y que el otro 50% fue producto de la reparación integral del proceso penal por las lesiones personales causadas en su contra-; (ii) es propietaria del 50% de la finca que era de la pareja y por la cual recibe $190.000 de canon de arrendamiento que paga el señor Pedro15; y (iii) es propietaria de un bien, junto con sus hermanos, que le
correspondió por la muerte de su madre. Finalmente, se indicó que “no está impedida físicamente para laborar, pues no tiene ningún grado de invalidez, es decir que la necesidad de la alimentaria tiene con que cubrirla y, por el otro lado, la capacidad del alimentante ha disminuido, por cuanto tiene que sostener su nuevo hogar y, además, sus condiciones de salud no son las mismas, las cuales le generan gastos para subsistir”16. 12 Folios 63 del cuaderno principal. Anexo a la acción de tutela. Sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, proferida el 4 de agosto de 2010. 13 Folios 51 a 65 del cuaderno principal. Anexo a la acción de tutela. Sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, proferida el 4 de agosto de 2010. 14 En consecuencia, en el expediente se reportan dos registros de salidas del país en 2018, realizadas por “Ana” como aclara su abogado en la contestación que aparece registrado su nombre en la cédula de ciudadanía. Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 5 del primer archivo. 15 Sin embargo, más adelante en el proceso se aclaró que dicha suma, para el año 2021, ascendió a $210.000 y sin que se explique el fundamento de ello, en la contestación de la acción de tutela la juzgadora se refiere a un canon mensual de $250.000. 16 Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 15 del primer archivo. La demanda se encuentra en los folios 12 a 19. 6
10. El 20 de mayo de 2019, mediante apoderado judicial, Ana dio respuesta
a la demanda de la referencia y, en consecuencia, adujo que los alimentos fueron declarados, como consecuencia de ser cónyuge culpable, en un proceso de cesación de efectos civiles, por lo cual tales tienen un carácter vitalicio. En consecuencia, afirmó que se debía valorar que la demandada fue víctima de golpes y de un ataque con un machete, por lo cual tiene una pérdida de movilidad en la mano con secuelas y deformidad permanente. Sobre los viajes a Estados Unidos adujo que lo hace con el dinero que, para este fin, le remiten sus hijas. En todo caso, señaló el apoderado de la tutelante que debía tenerse en consideración que las secuelas psicológicas en contra de ella persisten y que, en realidad, las circunstancias no han cambiado, pues el único oficio que ejercía ocasionalmente la demandada era de peluquera y ello se frustró a raíz de la lesión causada, ya que, por la deformidad de la mano, no pudo volver a ejercerlo. Sobre este particular, adujo lo siguiente: “nada tiene que ver una liquidación de la sociedad conyugal con una pensión alimentaria, queriendo esto decir que la pensión sanción es independiente de los bienes que fueron objeto de liquidación, es de manifestar y ratificar al despacho que la pensión alimentaria es una situación que se deriva del incumplimiento de uno de los cónyuges al contrato matrimonial, en este caso en el divorcio se estableció el incumplimiento a los deberes del demandante como cónyuge y las consecuencias de este incumplimiento es la asignación de una pensión de carácter vitalicio (…)”17.
11. De otro lado, cuestionó que se afirme que la demandada cuenta con
capacidad económica, por cuanto el 50% del apartamento en Armenia fue recibido como parte del incidente de reparación integral dentro del proceso penal, en el cual fue condenado el demandante, y no es cierto que ese apartamento se encuentre arrendado, pues allí habita la señora Ana y sólo se retiró de allí por un tiempo, debido a los graves problemas de acueducto y alcantarillado existentes. Sobre el supuesto bien que recibió en una sucesión adujo que todavía no se había adelantado este proceso y que, en todo caso, lo indicado en la demanda está basado en suposiciones y no en hechos. En tal sentido, reafirmó que su poderdante no cuenta con capacidad económica: “(…) no puede decir que cuenta con ingresos de alguna profesión, arte u oficio, pues dedicó su vida a sus hijas y a desempeñar labores del hogar, las cuales nunca fueron valoradas por su ex esposo, lo único que desempeñaba ocasionalmente era el oficio de peluquería, pero ese sueño de ejercerla también se vio frustrado por las lesiones causadas por el demandante con las secuelas permanentes que le quedaron a raíz de los tratos crueles y degradantes, aparte de las secuelas psicológicas que aún conviven con ella”18.
12. Finalmente, se opuso a todas las pretensiones y se refirió a la sentencia T-506 de 2011, de acuerdo con la cual “la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante”.
13. En el curso de ese proceso, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, el 23 de octubre de 2019, ordenó que se realizara un dictamen para determinar si las secuelas continuaban vigentes. El 31 de octubre de 17 Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 172 del primer archivo. La respuesta a la demanda formulada se puede encontrar en los folios 166 a 176. 18 Carpeta virtual remitida por el juzgador de instancia. Folio 168 del primer archivo. 7 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica Armeniaen respuesta a ello, concluyó que las secuelas de deformidad física representan una perturbación funcional “de carácter permanente”19.
14. En similar sentido, el 16 de abril de 2021, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Quindío profirió un dictamen en donde, además de las afectaciones psicológicas sufridas, tuvo en consideración que la accionante: (i) se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud; (ii) cuenta con 65 años; así como también (iii) sufre de trastorno depresivo recurrente. Por lo cual, fue valorada con un 22% de pérdida de capacidad laboral20.
15. El 27 de julio de 2021, mediante audiencia virtual y en el marco del proceso de exoneración de cuota alimentaria, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia consignó en el acta21 que, después de que las partes no quisieron conciliar, el objeto del litigio era determinar si el señor Pedro
debía ser exonerado de la cuota de alimentos, impuesta el 30 de abril de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, el 4 de agosto de 2010.
16. Sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela. El 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia accedió, de manera parcial, a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, decidió que “continuara suministrando como cuota de alimentos el señor PEDRO a favor de la señora ANA, el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de todos los conceptos que recibe como pensión, y de igual porcentaje de sus mesadas adicionales”22. De manera oral, en lectura de fallo, se indicó que en el presente asunto no se observan cuestiones que determinen la nulidad y se cumplen los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. Así, después de aludir a la posición de ambas partes y resolver la excepción de mérito propuesta por la demandada, se adujo que el artículo 422 del Código Civil dispone que los alimentos concedidos por la ley se deben por toda la vida del alimentario, siempre que continúen los elementos que legitimaron la demanda. A su turno, señaló que el artículo 160 del Código Civil establece que disuelta la sociedad conyugal subsisten los derechos y deberes alimentarios entre los cónyuges entre sí.
17. Al respecto, se indicó que debía tenerse en consideración lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-559 del 2017 “la obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de
reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios”. En esa dirección, afirmó que los deberes y derechos de alimentos se entiende decretados, en virtud de los deberes de socorro y ayuda mutua, los cuales pueden subsistir aun cuando exista divorcio y desaparecen, únicamente, cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se 19 Folio 92 de la acción de tutela. Anexos. 20 Folio 96 de la acción de tutela. Anexos. Dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. 21 Folios 97 a 99 de la acción de tutela. Anexos. Acta del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia. 22 Folios 101 al 106. 8 extinguen, esto es que la situación económica del alimentante o del alimentado hubiesen variado23.
18. Así, en consideración a las pruebas descritas se cuestionó el juez en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que la demandante sólo asistiera a citas de psiquiatría, después de haberse notificado de la demanda de la referencia, y que el demandante indicara que, después de la liquidación de la sociedad conyugal, a él sólo le correspondió el 50 % de la finca, por la cual le cancela un canon de arrendamiento a la demandada de $210.000, no obstante que conformó un nuevo hogar y debe responder por su nueva compañera permanente, quien también cuenta con múltiples padecimientos de salud. Con
fundamento en ello y en los bienes descritos por el demandante que serían de propiedad de la demandada, se adujo que, en el interrogatorio de parte, la señora Ana no pudo explicar por qué, si vive en la ciudad de Armenia, en el apartamento que recibió (la mitad por la liquidación de la sociedad conyugal y la otra parte por la indemnización por los perjuicios causados a su mano), todas las diligencias de notificación se han dado en un inmueble ubicado en Montenegro, que haría parte de una herencia recibida. Así, después se hace referencia a los testimonios recibidos, esto es de la nueva compañera permanente del demandante y de la hermana de ella, así como de los testimonios de la parte demandada, en donde declararon dos de sus amigas, quienes afirmaron que por su discapacidad no puede trabajar.
19. Adujo que los testigos de la parte demandante son completos y le ofrecen credibilidad al despacho, pues son testigos directos y no fueron tachados por sospecha por la parte demandante, al expresar al unísono que el señor Pedro cuenta con 70 años de edad, padece de una enfermedad y él es quien vela por los ingresos de la pareja y que, como la finca que explota le genera muchos gastos, requería ser exonerado de la cuota alimentaria que suministra desde 2010, al considerar que la demandada tiene un apartamento propio, donde no vive y que debe estar arrendado, por considerar que ella vive en Montenegro – en la casa que era de su madrey no en Armenia, además de recibir el canon de la finca que paga el demandante. En sentido contrario, señaló que los testigos de la parte demandada no son responsivos, exactos, ni
completos, por lo cual le ofrecían motivos de duda al despacho.
20. Así, al resolver el caso concreto, se planteó que le correspondía bajo dichas circunstancias determinar si se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código Civil, para verificar si persistían las condiciones que avalaron la cuota de alimentos. De esta manera, indicó el juez que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio, “pues son dos cuotas completamente diferentes, pues en la sentencia en donde se fijó la cuota de alimentos se hizo por haber sido el señor Pedro, cónyuge culpable. En este proceso son otros los hechos y otras las condiciones”24.
21.
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