CC - SU354-2017
Detalles
- Título
- CC - SU354-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia SU354/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional Para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene
fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales. VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente 2
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE
ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes Esta Corporación ha sostenido que el principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones
de hecho. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 13 de la Constitución Política, del cual se desprenden las diversas dimensiones de esta garantía constitucional, a saber: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional La igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental; carácter múltiple que se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad; al igual que existen otros mandatos dispersos en la Constitución, que actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el
Constituyente. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional La Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato 3 distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. En otras palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario. SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vínculo DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALESObligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea
jurisprudencial ACTUACIONES JUDICIALES-Instrumentos para preservar seguridad jurídica y derecho a la igualdad fijados por ordenamiento y jurisprudencia constitucional La uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales. Para ello, la jurisprudencia ha fijado diferentes instrumentos: (i) la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley”; (ii) la ley establece un conjunto de pautas orientadoras para resolver los diferentes problemas que se suscitan al interpretar y aplicar las normas jurídicas; (iii) la Constitución ha previsto órganos judiciales que tienen entre sus competencias “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”; (iv) la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, “tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad”; y (v) algunos estatutos como el CPACA incorporan normas que tienen por propósito asegurar la eficacia de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado a
través, por ejemplo, de su extensión (arts. 10 y 102).
REINTEGRO Y DEVOLUCION DE SALARIOS Y PRESTACIONES
DEJADAS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE UN ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO-Alcance de la jurisprudencia constitucional CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance 4 CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general en la administración pública CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA-Objetivos
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CARRERA
ADMINISTRATIVA-Concepto
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CARRERA
ADMINISTRATIVA-Finalidad PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA-No implica la inamovilidad absoluta del empleado
REINTEGRO Y DEVOLUCION DE SALARIOS Y PRESTACIONES
DEJADAS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE UN ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO-Precedente constitucional se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU556/14 respecto a monto de indemnización por despido sin motivación
Referencia: Expediente T-5.882.857
Acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación contra la Sala Especial de Decisión 20
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado Ponente (e.)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
5 Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, en la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación contra Sala Especial de Decisión 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación promovió acción de tutela contra Sala Especial de Decisión 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Para fundamentar su demanda
relató el siguiente acontecer fáctico:
1. Hechos 1.1. Mediante la Resolución núm. 0-0853 del 23 de mayo de 1994, la entidad nombró en provisionalidad al señor Augusto Ramírez Zuluaga en el empleo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán. Luego, por Resolución núm. 0918 del 2 de mayo de 1996, fue declarado insubsistente con
motivo del mejoramiento del servicio. 1.2. El señor Augusto Ramírez Zuluaga interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo desvinculó de la Fiscalía General de la Nación y solicitó el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía, así como las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación. 1.3. El demandante señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con desviación del poder, por cuanto no obedeció a la mejora del servicio. Relató que para ingresar a la Fiscalía acreditó todos los requisitos exigidos en el concurso de méritos y siempre se caracterizó por la idoneidad y responsabilidad en el ejercicio de las funciones. Así mismo, adujo que la persona nombrada en su reemplazo no contaba con las calidades y experiencia requerida, ya que para el momento de su nombramiento tenía poco tiempo en el ejercicio profesional. 1.4. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 14 de julio de 1998 negó las pretensiones de la acción al considerar que aun cuando el actor afirmó haber logrado su ingreso al organismo previa aprobación del concurso de méritos, lo cierto era que en el expediente no obraba prueba a partir de la cual pudiera afirmarse que se encontraba inscrito en el escalafón de carrera de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal concluyó que lo único que se encontraba probado era el nombramiento en provisionalidad del señor Ramírez Zuluaga, por lo que era un empleado de libre nombramiento y remoción respecto del cual el nominador podía declarar en cualquier momento la insubsistencia, sin
necesidad de motivar el acto. 6 1.5. Esa decisión fue apelada por el demandante y decidida por la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante fallo del 5 de noviembre de 1999 confirmó la determinación del a quo con sustento en similares argumentos. 1.6. Contra el fallo de segunda instancia, el señor Augusto Ramírez Zuluaga presentó recurso extraordinario de revisión, aduciendo como causal aquella en virtud de la cual con posterioridad a la sentencia fueron recobrados documentos decisivos con los que se hubiere proferido una decisión diferente, los cuales no fueron aportados por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, o por obra de la parte contraria. 1.7. Este recurso fue resuelto por la Sala Especial de Decisión 20 del Consejo de Estado en sentencia del 3 de marzo de 2015. Esa Sala encontró que el juez de primera instancia ordenó oficiar a la Fiscalía para que allegara copia de la hoja de vida del demandante, sin embargo, la documentación remitida en nada acreditaba que este hubiera ingresado al sistema de carrera de la entidad, incluso, el único documento relevante era la resolución de nombramiento en provisionalidad. Determinó que pese a ello y aun cuando no se había remitido toda la documentación relativa a la hoja de vida, el Tribunal Administrativo profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado en igual sentido. Luego de ello, el 26 de noviembre del mismo año, la Fiscalía remitió el complemento de la información.
1.8. Halló probado que se trataba de documentos decisivos que si bien existían al momento de proferir las decisiones de instancia, por razones atribuibles a la entidad demandada no fueron incorporados en la oportunidad establecida en el ordenamiento jurídico. Dichos documentos, según expuso, ofrecían certeza sobre los derechos de carrera que le asistían al señor Ramírez Zuluaga. 1.9. Manifestó la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado que en 1994 la Fiscalía realizó una convocatoria para proveer mediante concurso público algunos cargos vacantes, advirtiendo que dicho proceso no constituía un concurso de méritos que permitiera el ingreso a la carrera. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991, vigente para la fecha, sustituido por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, tanto el cargo de Fiscal Local y Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos eran de carrera, por lo que “con la nota aclaratoria incluida en la convocatoria la entidad demandada pretendía restarle fuerza vinculante a esta para efectos de adquirir derechos de carrera”. 1.10. Concluyó que el nombramiento en provisionalidad era abiertamente contrario a la Constitución y a las normas que regulaban el sistema de carrera en la Fiscalía. En virtud de lo anterior, declaró la prosperidad del recurso, infirmó la sentencia de 5 de noviembre de 1999, decretó la nulidad de la Resolución núm. 0918 del 2 de mayo de 1996 y ordenó el reintegro del demandante al cargo de Fiscal Local de la Dirección de Fiscalías de Popayán o a uno de igual o superior
categoría, junto con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta su reintegro efectivo. Lo anterior, en los siguientes términos: 7 “Sobre el particular, la Sala encuentra que el juez de primera instancia, mediante auto de 2 de mayo de 1997, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia de la hoja de vida del Doctor Augusto Ramírez Zuluaga, con todos los anexos que obraran en ella. No obstante, la documentación remitida por la Oficina de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Popayán en nada acreditaba que el señor Augusto Ramírez Zuluaga había ingresado al sistema de carrera de la entidad. Ciertamente, el único documento que resultaba relevante era la Resolución núm. 0-0853 de 30 de mayo de 1994, por la cual se hicieron algunos nombramientos en provisionalidad, dentro del que figuraba el recurrente. (…) Pese a lo anterior y teniendo en cuenta que no se había remitido al plenario toda la documentación relativa a la hoja de vida del recurrente, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 5 de noviembre de 1999, y tan solo, el 26 del mismo mes y año, el Analista de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional de Popayán, manifestó remitir ‘complemento’ de la documentación. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que los elementos de juicio allegados
con posterioridad a la sentencia objeto de recurso, permiten concluir la configuración de la causal invocada, como quiera que se trata de documentos decisivos que si bien existían al momento de proferir las decisiones de instancia, por razones atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, no fueron incorporados al proceso en la oportunidad establecida por el ordenamiento jurídico. Se trata de documentos que ofrecen certeza sobre los derechos de carrera que le asistían al señor Augusto Ramírez Zuluaga, y en virtud de los cuales, a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, debió anteceder la calificación insatisfactoria en el desempeño del cargo. Lo expuesto permite concluir que, en efecto, en el año 1994, la Fiscalía General de la Nación realizó convocatoria para proveer mediante concurso público, algunos cargos que se encontraban vacantes, advirtiendo que dicho proceso no constituía un concurso de méritos que permitiera el ingreso a la carrera de quienes aprobaran cada una de las etapas. En esta oportunidad, el señor Augusto Ramírez Zuluaga, participó como aspirante a uno de los cargos de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, y una vez superó cada una de las etapas del concurso, fue incluido en el listado de personas elegibles, con posterioridad a lo cual fue nombrado en provisionalidad. (…) 8 Sobre el particular, es del caso resaltar que de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991 -vigente para la fechasustituido por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, tanto el cargo de Fiscal Local y Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, eran de carrera, y aunque con la
nota aclaratoria incluida en la convocatoria la entidad demandada pretendía restarle fuerza vinculante a esta para efectos de adquirir derechos de carrera, es claro que la misma, en el sub examine, involucraba un cargo cuya provisión es reglada y para los cuales debían surtirse las etapas propias del concurso de méritos como en efecto sucedió. La Sala advierte que el nombramiento en provisionalidad del señor Augusto Ramírez resultaba abiertamente contrario a la Constitución y a las normas que regulaban el sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación, como quiera que ese tipo de nombramiento solo tiene lugar en los eventos en que no se ha surtido el concurso de méritos para proveer de manera definitiva los cargos de carrera que se encuentran vacantes”1. 1.11. En el numeral quinto de la referida sentencia, el Consejo de Estado profirió una orden en los siguientes términos: “QUINTO. DECLÁRESE que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por el libelista desde la fecha de la insubsistencia hasta la fecha del reintegro a la Fiscalía General de la Nación”. 1.12. La entidad accionante manifiesta que esa Corporación desconoció el precedente judicial sobre la materia, en tanto que de la indemnización a efectuar no ordenó realizar los descuentos “por concepto de lo percibido por el beneficiario en el desempeño de otras entidades públicas o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este descuento busca evitar el enriquecimiento sin causa, la doble asignación del tesoro público y, en
consecuencia, materializar lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política. No obstante, el numeral 5º de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2015 impide que la Fiscalía General de la Nación efectué tal descuento.” (Negrillas del texto). 1.13. Explica que la suma indemnizatoria que debe pagar la Fiscalía General de la Nación al señor Ramírez Zuluaga corresponde al lapso comprendido entre la declaratoria de insubsistencia, en 1996, hasta el reintegro efectivo, posterior al 3 de marzo de 2015, esto es, más de 19 años de salarios y prestaciones dejados de percibir. No obstante, en ese mismo periodo percibió recursos del Tesoro Público por un término de 11 años y 6 meses, cuando laboró como Fiscal Delegado y Defensor Público. A su juicio, la entidad debe pagar una indemnización exorbitante de aproximadamente 2 mil millones de pesos, lo que constituye un enriquecimiento sin causa, una vulneración directa al artículo 128 de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial. 1 Cuaderno principal, folios 45 a 67. 9 1.14. Sobre este último argumento, la Fiscalía advierte que en diversos pronunciamientos, puntualmente en las sentencias T-656 de 2011, SU-691 de 2011, T-961, SU-556 de 2014, SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, entre otras, la Corte Constitucional limitó el pago de los salarios y prestaciones sociales a aquellas efectivamente dejadas de percibir, es decir, que de ese monto debe descontarse lo que el beneficiario percibió del tesoro público durante el mismo periodo de tiempo, con el fin de no contrariar lo consagrado en el artículo 128 de
la Carta. 1.15. En orden a lo expuesto solicita notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al señor Augusto Ramírez Zuluaga del presente trámite de tutela. Asimismo, declarar que la sentencia del 3 de marzo de 2015, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y los principios de buena fe y confianza legítima de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, revocarla y ordenarle a la autoridad judicial proferir nueva decisión conforme al precedente constitucional y con respeto del artículo 128 de la Constitución Política.
2. Contestación de las entidades accionadas. 2.1. El señor Augusto Ramírez Zuluaga, vinculado al proceso mediante Auto del 3 de junio de 2016, contestó la tutela mediante escrito allegado el 24 de junio de
2016. Señala que la Fiscalía General de la Nación “miente” cuando afirma que solo hasta el 28 de marzo de 2016 tuvo conocimiento de que había trabajado para ese ente, por cuanto las hojas de vida reposan no solo en la seccional donde labora el funcionario sino en la oficina central de Bogotá. Considera que en este caso operó “el fenómeno de la caducidad” por la inactividad de la parte accionante, razón por la cual la tutela debía declararse improcedente. 2.2. Las demás partes guardaron silencio.
3. Sentencias de tutela objeto de revisión. 3.1. Primera instancia.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, negó la acción de tutela por
cuanto carecía del requisito de inmediatez. Encontró que la providencia cuestionada, esto es, la que resolvió el recurso extraordinario de revisión, fue proferida el 3 de marzo de 2015 y se notificó mediante edicto fijado el 10 de julio de 2015 y desfijado el 14 del mismo mes y año. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2016, es decir, más de 10 meses después, por lo que se superó el término de los 6 meses que se estima como razonable para interponer la solicitud de amparo. 3.2. Impugnación La Fiscalía General de la Nación impugnó la anterior decisión argumentando que no existe falta del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción. 10 En primer lugar, señaló que como la orden del Consejo de Estado fue abstracta en tanto que no se estableció un monto específico como indemnización sino que dispuso el reintegro y el pago de lo dejado de devengar por el actor desde la insubsistencia hasta su reintegro, en principio la Dirección Jurídica de la entidad no encontró objeción adicional al cumplimiento del pago y, por lo anterior, continuó con el trámite administrativo. No obstante, realizada la preliquidación del monto a pagar y cuando la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Cauca allegó a la Dirección Jurídica la historia laboral completa del actor -información que fue remitida en su totalidad el 28 de marzo de 2016-, se pudo constatar que el señor Augusto Ramírez Zuluaga laboró durante 11 años y 6 meses en la misma institución y en la Defensoría del Pueblo, de suerte que durante su desvinculación percibió sumas
del erario público. De ese modo, fue durante el trámite administrativo correspondiente para dar cumplimiento a la decisión judicial, cuando se advirtió el grave detrimento patrimonial que implicaba el pago de lo ordenado, razón por la cual fue en ese momento cuando decidió interponer la acción de tutela. 3.3. Segunda instancia Mediante sentencia del 14 de octubre de 2016, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales no se puede supeditar a que las entidades estatales efectúen el trámite administrativo para advertir si con lo ordenado por el juez ordinario se vulneran o no sus derechos, o si cumplir lo resuelto implica un detrimento patrimonial grave. En ese orden, la Fiscalía General de la Nación debió cuestionar en un término razonable el fallo que acusa y no esperar a si el señor Ramírez Zuluaga había percibido otros ingresos desde la fecha de insubsistencia para debatir la procedencia de los descuentos pertinentes. Así las cosas, estimó que no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo razonable y proporcional adoptado por esa Corporación, máxime si se tiene en cuenta que no hay un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante. De igual forma, concluyó que no se acreditó un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de la parte interesada.
4. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes: - Sentencia del 3 de marzo de 2015 proferida por la Sala Especial de Decisión 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Cuaderno principal, folios 45 a 67). 11 - Extracto de la historia laboral del señor Augusto Ramírez Zuluaga registrada en el Sistema de Información de Planta y personal de la Fiscalía General de la Nación. (Cuaderno principal, folios 83 a 87). - Certificados de servicios prestados expedido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Cauca y correos electrónicos correspondientes (Cuaderno principal, folios 69 a 82).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico. 2.1. Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará la Sala a estudiar de fondo si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad. 2.2. La Corte precisa que en este caso no se cuestiona la integralidad de la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado sino
uno de sus numerales respecto a la manera o mecanismo aplicable para el cumplimiento de la decisión, consistente en que no constituye doble asignación del erario público lo percibido por el demandante en otras entidades desde la fecha de la insubsistencia hasta el momento del reintegro. Bajo ese entendido, los problemas jurídicos que se abordarán se limitan a lo dispuesto en el numeral quinto del fallo del 3 de marzo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión. 2.3. El contexto en el que se inscribe este asunto parte de que cuando una persona, que se encuentra vinculada al servicio del Estado, es declarada insubsistente en su cargo pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contravía de la ley y la Constitución, tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, y a recibir como restablecimiento de su derecho los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la desvinculación ilegal. Sin embargo, la problemática surge de si el restablecimiento del derecho supone la devolución de los salarios y prestaciones para un periodo de tiempo en el que el empleado se desempeñó en otro cargo, recibiendo así no solo los salarios y prestaciones por concepto de la prestación del servicio, sino también los emolumentos por el reintegro que se ordena como consecuencia del retiro ilegal. 12 Como se abordará más adelante, la jurisprudencia d
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