CC - SU355-2017
Detalles
- Título
- CC - SU355-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia SU355/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva El defecto fáctico, por su parte, se estructura a partir de una dimensión negativa y otra positiva. La negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el
proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan. La dimensión positiva, como su nombre lo indica, se refiere a acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en ella (i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) decidir con pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisión.
CONCURRENCIA ENTRE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICOReiteración de jurisprudencia 2 En algunos eventos la Corte ha considerado que existe concurrencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión negativa, por ejemplo, (i) cuando no se valora la prueba aportada en copias, a pesar de que las partes la conocieron y no la controvirtieron; (ii) por no hacer uso de la potestad para decretar pruebas de oficio a fin de allegar los originales de los documentos aportados en copia simple o no practicar las pruebas sugeridas en el proceso y se precisan para determinar la verdad de lo ocurrido.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOAntecedentes/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO-Ámbitos en que se proyecta/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos para su configuración/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Comprende la responsabilidad extracontractual, precontractual y contractual
DAÑO ANTIJURIDICO-Concepto
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO ANTIJURIDICO-Fundamento constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Carácter institucional ACCION DE REPARACION DIRECTA-Definición REGIMEN PROBATORIO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Prueba sobre el fallecimiento de una persona sistema probatorio en la jurisdicción contencioso administrativa, al igual que el Código de Procedimiento Civil y -hoyen el Código General del Proceso, se fundamenta en la libertad probatoria. Ambos estatutos conservan similitud en sus normas, se mantienen los mismos medios de convicción, el mismo sistema de admisibilidad y el mismo método para apreciar las pruebas, esto es, el de la sana crítica. De igual manera, se faculta a los jueces y magistrados para decretar pruebas de oficio cuando adviertan la presencia de aspectos oscuros o difusos. Conforme con el Decreto 1260 de 1970 el deceso de las personas debe inscribirse ante la oficina de registro del estado civil por los familiares o encargados del lugar donde se produjo el deceso, pero si el mismo se produjo de manera violenta, se requiere la orden judicial. Así mismo, quedó establecido que el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro
3 medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en relación con la valoración de la prueba sobre el fallecimiento de una persona
Referencia: Expediente T-5.750.738
Acción de tutela instaurada por Belkis Tapiero García y otros contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Magistrado Ponente (e):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, en primera, por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2013 en la Secretaría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la señora Belkis Tapiero García1 –y otrosinterpuso acción de tutela contra la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, invocando el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, porque en la sentencia del 24 de julio de 2013, proferida dentro del proceso de reparación directa, radicado núm. 73001 23 31 000 2000 00685 01 (28317), se revocó el fallo de primera instancia y se absolvió a la Policía Nacional, al 1 Por intermedio de apoderado. 4 considerar que no se acreditó la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho, en tanto no se allegó el registro civil de defunción. A través de auto del 27 de septiembre de 2016, el presente asunto fue seleccionado para revisión por la Sala Novena de Selección2 de la Corte Constitucional. En la sesión del 23 de noviembre, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso conforme con lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno y se suspendieron los términos en auto del 15 de diciembre del mismo año. El 28 de febrero de 2017 la Corte en pleno ordenó la suspensión de los términos por tres (3) meses.
1. Hechos 1.1. Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez fueron capturados por miembros de la Policía Nacional, por el presunto delito de homicidio, el 23 de noviembre de 1998 en el corregimiento Puerto Saldaña del municipio de Rioblanco (Tolima). 1.2. Tres días después, esto es, el 26 de noviembre de 1998, cuando los señores Cerquera Camacho y Ortiz Bermúdez eran conducidos en un bus de servicio público con destino al municipio de Chaparral, custodiados por dos
agentes de civil adscritos a la Policía Nacional, fueron abordados por varias personas del Frente 21 de las FARC, quienes luego de requerir la entrega de las armas a los policiales y bajar a los detenidos del vehículo, los asesinaron en presencia de los demás pasajeros y los mismos agentes, a los cuales les devolvieron los revólveres. Con fundamento en estos hechos, las familias de cada una de las víctimas, de manera separada, formularon demandas de reparación directa contra la Policía Nacional. 1.3. En efecto, la parentela de Humberto Ortiz Bermúdez, esto es, la cónyuge María del Carmen Oliveros y sus hijas Andrea, Adriana y Ana Dilsa Ortiz Oliveros, formularon la demanda el 30 de octubre de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Tolima. En esa instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2002 se declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes. Esta decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la demandada; no obstante, el 7 de febrero de 2008, en audiencia de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo, comprometiéndose el Ministerio de Defensa a efectuar el pago de los perjuicios. A través de providencia del 10 de abril de 2008, la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso. 2 Conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván Palacio Palacio.
3 Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, acompañado por los Consejeros Miriam Guerrero de Escobar y Ramiro Saavedra Becerra, los otros dos estuvieron ausentes. 5 1.4. Por su parte, el 3 de marzo de 2000, la cónyuge y la compañera permanente de Fermín Cerquera Camacho, señoras Esther Camacho de Cerquera y Belkis Tapiero García, y los hijos Elmer Eduardo y Jorge Andrés Cerquera García, así como Luis Fernando Tapiero García y el padre del occiso, incoaron la acción ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima4. Mediante sentencia del 28 de abril de 2004 se condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales. El apoderado de la demandada recurrió en apelación la sentencia, así como de manera parcial por el mandatario de los accionantes. Mediante fallo del 24 de julio de 2013, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado5, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no demostró el daño, ya que no aportó el registro civil de defunción del señor Fermín Cerquera Camacho, el cual “es necesario para acreditar la ocurrencia de la muerte, habida consideración de que ningún hecho o acto relacionado con el estado civil de las personas, que sea sujeto a registro, hace fe ante alguna autoridad si no ha sido debidamente inscrito” (fl. 167 y 168 c. reparación directa).
Asimismo se indicó que si bien en otros eventos, de manera excepcional, se admitió el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento para demostrar la defunción de una persona, “lo cierto es que, en el presente asunto, tampoco obra ninguno de esos elementos probatorios” (fl 168 expediente de reparación). 1.5. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pidieron dejar sin efecto el fallo emitido el 24 de julio de 2013 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, se ordene emitir uno nuevo que acate las normas constitucionales y legales, así como las pruebas allegadas al expediente y los lineamientos trazados por el fallo de tutela. A juicio de los accionantes, la providencia del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental porque no se tuvo en cuenta que conforme con el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 cuando “la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver”. Precisión que realizaron dado que la muerte del señor Cerquera Camacho se produjo cuando se hallaba detenido por la Policía Nacional y, por tanto, el registro de la defunción no correspondía a los demandantes, puesto que la norma en cita señala que debe efectuarse por autorización judicial. 4 M.P. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en Sala con los Magistrados José Arleth Ruiz Castro y José Manuel
Santana Murillo. 5 Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Lo acompañaron los Consejeros Hernán Andrade Rincón y Mauricio Fajardo Gómez. 6 Así mismo, señalaron que no obstante que el proceso contaba con el protocolo de necropsia del cadáver, realizada en el Hospital “María Inmaculada” del municipio de Rioblanco (Tolima), del cual se infiere que el cuerpo presentaba 18 orificios de entrada de proyectiles de arma de fuego, siendo la causa probable de la muerte “Laceración cerebral”, “Heridas por proyectil de Arma de fuego múltiple”, fue denegada “aduciendo una nota final donde equivocadamente se afirma no haberse realizado la necropsia”. Aunado a lo expuesto, indicaron que tampoco se tuvieron en cuenta las (i) actas de levantamiento, enviadas por la Inspectora de Policía; (ii) el informe del Comandante del Batallón de Infantería, en el cual se da cuenta de los homicidios; (iii) los 5 oficios del Comandante de la Estación de Policía de Rioblanco (Tolima) donde se hace referencia a la captura y los hechos relacionados con la muerte de Cerquera Camacho y Ortiz Bermúdez; y (iv) las fotocopias del libro de anotaciones del Comando de Policía de Rioblanco en las que se consignaron los acontecimientos que dieron lugar al deceso de las personas antes mencionadas. De otro lado, manifestaron que se incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, por omitir la práctica de la prueba que requería para
establecer los supuestos de hecho. Ello teniendo en cuenta que desde la demanda se “solicitó librar oficios a la Fiscalía 27 de la ciudad de chaparral (sic), a la Registraduría del Estado Civil de Rioblanco y al Notario Único de Chaparral Tolima, pidiéndoles copia del registro civil de defunción mencionado” (fl. 3 c. principal). Así entonces, consideraron que al ignorar las pruebas citadas se incurrió por la accionada en violación del artículo 174 del C. de Procedimiento Civil cuyo precepto señala “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
2. Trámite procesal A través de auto del 25 de noviembre de 2013, la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada, a los terceros con interés -Ministerio de Defensa y Policía Nacional-, para que ejercieran el derecho de defensa, concediéndoles para ello dos días.
3. Respuestas de las entidades accionadas 3.1. El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera consideró que la tutela no “está llamada a prosperar”, puesto que si bien es cierto que la muerte de una persona debe inscribirse mediante orden de autoridad judicial, no es menos que la carga de denunciar el fallecimiento está en cabeza del cónyuge y los parientes más cercanos de la víctima, según lo establece el artículo 74 del
7 Decreto 1260 de 1970. Además, el artículo 75 expresa que cuando no se puede
registrar dentro de los 2 días siguientes, “sólo se procederá mediante orden del inspector de policía… para lo cual, en todo caso, se requerirá”…previa solicitud escrita del interesado…” (fl. 37, cuaderno de tutela, 1ª instancia). Con relación a la no demostración del daño, se acogió a lo expuesto en el fallo cuando señaló que no se allegó el registro civil de defunción, cuya prueba debió ser aportada por la parte demandante y “si bien se tiene copia de un escrito firmado por quien afirma ser el director (E) del Hospital María Inmaculada, en el que se certifica que el cadáver del señor Fermín Cerquera Camacho tenía varios impactos por arma de fuego, lo cierto es que para la Sala tal escrito no merece credibilidad, toda vez que el mismo resulta contradictorio, pues al inicio de él se afirma que al señor Cerquera Camacho se le practicó necropsia, pero, al concluir, se consigna que ‘No se realizó necropsia por no contar con la dotación requerida y necesaria para tal fin’, afirmación que corrobora el oficio remisorio obrante a folio 16 del cuaderno 2 y que resulta suficiente para descartar su valoración probatoria” (fl. 36 y 37 exp. 1ª instancia de tutela). 3.2. El Secretario General de la Policía Nacional, en escrito del 9 de diciembre de 2013, indicó que por parte de esa entidad no existió vulneración al debido proceso, puesto que la actividad de la Policía Nacional no es la de tomar decisiones judiciales, aspecto que es del resorte exclusivo de las autoridades
judiciales. Aunado a lo anterior, resaltó que cuando no existen causales de procedibilidad genéricas o específicas, la acción de tutela no es el mecanismo para desconocer una sentencia judicial definitiva, ya que de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica “al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario entre a compartir con el competente la decisión final, punto del litigio” (fl. 46 cuaderno 1ª instancia de tutela).
4. Decisiones de tutela objeto de revisión 4.1. El 26 de mayo de 2016, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el amparo, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se presenta irregularidad alguna constitutiva de defecto fáctico que permita acceder a la tutela. Indicó que la providencia atacada expuso de manera concreta y con fundamento en el material probatorio arrimado las razones por las cuales no se halló demostrada la muerte del señor Fermín Cerquera Camacho. Estimó que el argumento presentado por la parte accionante apenas sí entraña una “disconformidad con las explicaciones de la sentencia acusada, pero no revela la existencia de una valoración irrazonable o arbitraria de los medios probatorios del proceso”.
Así entonces, consideró que no es del resorte del juez constitucional discernir sobre el análisis del material probatorio elaborado por el juez ordinario 8 competente, pues la acción de tutela no es instancia adicional para su revisión ni tampoco son sus razones las que deben imponerse.
Por último, aseveró que a pesar de que la accionante allegó con la acción de tutela el registro civil de defunción “conviene precisar que dicho medio de convicción no existía al momento en que se dictó el fallo acusado, luego no puede servir para dejarlo sin efecto” (fl. 72 cuad. principal de tutela). 4.2. A través de escrito del 8 de junio de 2016, el apoderado de la accionante impugnó la decisión. Criticó que el fallo de primera instancia solo hubiese examinado la sentencia atacada sin detenerse en el análisis de los diversos medios de convicción allegados a la acción de reparación. Igualmente reprochó que no se tuvieron en cuenta los artículos 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970. Asimismo, indicó que el registro civil de defunción aportado con la demanda de tutela tenía como finalidad demostrar que el mismo no existía, en tanto sólo en el año 2013 se ordenó la inscripción de la muerte de Cerquera Camacho, lo que equivale a decir que el documento era inexistente. Señaló que la afirmación plasmada en la sentencia atacada, en torno a que las actas de autopsia y levantamiento de cadáver no obraban en el expediente, es “errónea y contradictoria, dado que la respectiva necropsia y la constancia del acta de levantamiento del cadáver correspondiente a Fermín Cerquera Camacho, lo mismo que otras pruebas documentos (sic) de carácter oficial que figuran dentro del proceso, establecen a todas luces la muerte de esta persona”. En ese sentido, se refirió al protocolo de necropsia firmado por el médico
Director del Hospital “María Inmaculada”, obrante a folio 62 del cuaderno de anexos, y a los oficios provenientes de los uniformados de los cuales se establece “inequívocamente” la muerte de Cerquera Camacho. Consideró, igualmente, que no se aplicó el precedente judicial, puesto que en el caso del señor Humberto Ortiz Bermúdez –fallecido en los mismos hechosel mismo Consejo de Estado, Sección Tercera, en segunda instancia aprobó el acuerdo conciliatorio, para lo cual se señaló que “la muerte del señor Humberto Ortiz Bermúdez se produjo a causa de la omisión, por parte de la entidad demandada”, fallecimiento que se fundamentó en el mismo “conjunto probatorio aportado en esta tutela”. Por su parte, mediante oficio S-2016 del 23 de junio de 2016, el Secretario General de la Policía Nacional reiteró el argumento en torno a su falta de legitimidad por pasiva, por no tener en sus competencias la emisión de decisiones judiciales, así como la de negar el amparo porque no existen causales para su procedencia (fls. 119 a 120 c. ppal de tutela). 4.3. La Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2016 decidió confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que en su sentir no existió desconocimiento del precedente judicial, ya que en el proceso de reparación directa por la muerte del señor Ortiz 9 Bermúdez el pronunciamiento se hizo en torno a la aprobación de la conciliación y si bien se tuvieron en cuenta algunas pruebas del proceso
adelantado por el fallecimiento de Cerquera Camacho, “lo cierto es que para probar la muerte del señor Humberto Ortiz Bermúdez, se aportó copia auténtica de la licencia de inhumación”. De otro lado, se dijo que no era cierto que la autoridad accionada hubiese desconocido las pruebas, en especial aquellas relacionadas por el actor, puesto que al examinar la prueba estableció que para demostrar la muerte de una persona se requiere el registro civil de defunción y, si bien jurisprudencialmente, se ha aceptado que ella se puede probar con otros medios de convicción, “lo cierto es que no son aquellos que la parte actora solicita se tengan en cuenta para la prosperidad de sus pretensiones”. En ese orden de ideas, estimó que el examen realizado en la sentencia del 24 de julio de 2013 no fue caprichoso o irracional, en tanto no se acreditó, de manera legal, el fallecimiento del señor Cerquera Camacho (fls. 125 a 136, c. ppal.).
5. Pruebas 5.1. Allegadas por la parte accionante: 5.1.1. Fotocopia de la demanda de reparación directa, con los respectivos poderes de los demandantes (contenidos en un cuaderno anexo entre folios 1 y 23). 5.1.2. Fotocopia de registro civil de nacimiento de Fermín Cerquera Camacho
(fl. 25 cuaderno anexo). 5.1.3. Fotocopia del oficio núm. 240 del 2 de diciembre de 1998, suscrito por el Inspector de Rioblanco, el cual hace referencia al envío de las actas de levantamiento, pero que no se logra identificar con claridad los nombres de
los occisos (fl. 39 c. anexo). 5.1.4. Fotocopia del oficio núm. 200, del 25 de noviembre de 1998, a través del cual el Comandante de la Estación Rioblanco informa al Personero Municipal de esa población, sobre la captura de Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez, por encontrarse “sindicados por el delito de homicidio agravado”. 5.1.5. Fotocopia del oficio núm. 202 del 26 de noviembre de 1998 suscrito por el Comandante de la Estación Rioblanco, dirigido al Secretario Judicial Fiscalía General de la Nación de Chaparral, por el cual se deja a disposición a los capturados, quienes serán “custodiados” por dos patrulleros “en traje de civil” (fl. 42 c. anexo). 5.1.6. Fotocopia del oficio núm. 271 firmado por el Comandante de Estación Rioblanco, dirigido a su homólogo del Distrito Cinco de Policía Chaparral, a 10 través del cual le da a conocer lo sucedido el 26 de noviembre de 1998, con el desplazamiento de los capturados Cerquera Camacho y Ortiz Bermúdez (fl. 44 c. anexo). 5.1.7. Fotocopia del informe núm. 4799 del 26 de noviembre de 1998, enviado al Comandante del Departamento de Policía Tolima por parte del Comandante del Batallón de Infantería No. 17 Gral. Caicedo, en el que da a conocer sobre la muerte de los señores Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz
Bermúdez (fl. 45 c. anexo). 5.1.8. Fotocopia de tres folios del libro de anotaciones, en el cual se observan constancias sobre (i) la salida de los capturados el 26.11.98, a las 04:30 a.m. en cumplimiento de orden del Comando del Distrito núm. 5 con destino a la Fiscalía de Chaparral; (ii) el mismo día, a las 06:00, en la que se indica que de la Estación El Limón se informó que los agentes que conducían a los retenidos se presentaron allí e indicaron que fueron interceptados por unos hombres que les quitaron la munición y asesinaron a los detenidos. (fls. 46 a 47 c. anexo). 5.1.9. Fotocopia del auto emitido el 31 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo del Tolima (radicado 0685/2000), a través del cual se admite la demanda de reparación directa promovida por los familiares cercanos de Cerquera Camacho (fl. 49 c. anexo). 5.1.10. Fotocopia del oficio 742-29040 de la Registradora del Estado Civil de Chaparral dirigido al Secretario del Tribunal Administrativo de Ibagué, en el que se le da a conocer que “revisado el archivo de esta oficina en lo relacionado a defunciones se buscó desde el 28 de Noviembre de 1998 hasta el mes de Junio de 1999 y no se encontró registro de defunción de FERMIN CERQUERA CAMACHO” (fl. 53 c. anexo). 5.1.11. Fotocopia del acta de audiencia de recepción de testimonios del 25 de
octubre de 2000 por el Magistrado instructor. En ella se advierte la declaración del Agente Carlos Arturo Bernal Arroyave –uno de los encargados de conducir a los occisos a Chaparral- (fl.54 y 55 c. anexo). 5.1.12. Copia del escrito con fecha del 29 de septiembre de 2000, firmado por el Jefe Administrativo H. María Inmaculada, con destino al Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual envía copia del oficio del 1º de diciembre de 1998 “donde se comunica que no se realizó necropsia a FERMIN CERQUERA CAMACHO, por no contar con la dotación requerida y necesaria para tal fin”. A este escrito fue adjuntado el documento suscrito por el médico director encargado en el que se da cuenta de los 18 orificios de entrada y 15 de salida, así como que la causa probable de la muerte fue “Laceración cerebral”, por heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego. 11 5.1.13. Fotocopia de la decisión del 1º de agosto de 2000, por medio de la cual se archivó la investigación disciplinaria impulsada por el Comando del Departamento de Policía del Tolima, respecto de los Agentes Carlos Bernal Arroyave y Rigoberto Suárez Ibáñez (fls. 68 a 71 c. anexo). 5.1.14. Fotocopias de las actas de testimonios vertidos por Marco Evelio Cárdenas Lasso, Ferney de Jesús Vinasco Gómez, Edgar Ramírez Ariza, Alfonso Carvajal y Jairo Gutiérrez. Los dos primeros dieron fe del parentesco de Fermín Cerquera Camacho con los demandantes. Los dos siguientes eran
pasajeros del bus y el último era el conductor. Estos de manera uniforme aseveraron que tanto los uniformados como los detenidos fueron obligados a descender del vehículo y una vez en el piso “mataron” a los reclusos (fls. 81 a 88 c. anexo). 5.1.15. Fotocopia del auto del 10 de agosto de 2000 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual decreta las pruebas pedidas por la parte demandante (fls. 90 y 91 c. anexo). 5.1.16. Fotocopias de los oficios núms. 5771 y 5772 del 25 de noviembre de 1998, suscrito por el Secretario Judicial II de la Unidad de Fiscalías de Chaparral. El primero dirigido al Comandante de la Estación de Policía Rioblanco, solicitando dejar a su disposición a los capturados, y el segundo, al Director del Centro de Rehabilitación Social de Rioblanco, pidiendo “mantener encarcelados en esas instalaciones a disposición de la Fiscalía 26 de esta Unidad, a FERMIN CERQUERA CAMACHO y HUMBERTO ORTIZ BERMUDEZ, quienes se encuentra (sic) imputados del delito de HOMICIDIO AGRAVADO…Así mismo solicito se sirva ordenar lo pertinente para que los antes mencionados, sean trasladados bajo las estrictas medidas de seguridad, hasta las instalaciones del centro de Rehabilitación Social de esta localidad…toda vez que los mismos serán escuchados en injurada el día veintiséis de los cursantes a partir de las 2:00 y 4:00 de la tarde” (fls. 92 y 93 c. anexo).
5.1.17. Fotocopia de informe de policía, mediante el cual el Comandante Quinto del Distrito Chaparral da a conocer a su homólogo del Departamento de Policía del Tolima los hechos relacionados con la muerte de los señores Cerquera Chaparro y Ortiz Bermúdez (fls. 94 y 95 c. anexo). 5.1.18. Fotocopia de las actas de testimonios del Capitán José Patrocinio Sánchez Reyes –Comandante Distrito Chaparral-, Jairo Gutiérrez –conductor del busy de los agentes Carlos Arturo Bernal Arroyave, Rigoberto Suárez Ibáñez (fls. 96 a 98 c. anexo). 5.1.19. Fotocopia del informe suscrito por los agentes Rigoberto Suárez Ibáñez y Carlos Arturo Bernal Arroyave enviado al Comandante del Distrito Quinto Chaparral, poniendo en su conocimiento los hechos ocurridos en la madrugada 12 del 26 de noviembre de 1998 y donde perdieron la vida los capturados (fls. 104 a 105 c. anexo). 5.1.20. Fotocopias de los oficios dirigidos por el Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima al Comandante de Policía Tolima, al Fiscal 27 de Chaparral y Fiscal Regional ante la Sijin del Tolima, para que remitan copias de las investigaciones disciplinaria y penales que se impulsen en cada una de esas oficinas con ocasión del fallecimiento de los señores Fermín Cerquera Camacho y Humberto Ortiz Bermúdez (fls. 106 a108 c. anexo). 5.1.21. Fotocopias de los oficios núms. 8576 y 8577 del 5 de septiembre de
2000 mediante los cuales el Secretario del Tribunal instructor solicita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como al Hospital de Rioblanco la copia del protocolo de necropsia sobre el cadáver de Cerquera Camacho (fls. 111 y 112 c. anexo). 5.1.22. Fotocopias de los oficio núm. 8591 y 8592 del 5 de septiembre de 2000, firmados por el Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima solicitando al Registrador del Estado Civil copia del registro civil de defunción del occiso Cerquera Camacho (fls. 113 y 114 c. anexo). 5.1.23. Fotocopia de la sentencia emitida el 28 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 0685/0
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