CC - SU355-2022
Detalles
- Título
- CC - SU355-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU355/22 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES-Vulneración al publicar y permitir el acceso público del expediente en el micrositio web del Juzgado, en la página de la Rama Judicial (…) el juzgado accionado violó el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, porque divulgó información sujeta a reserva que era de su esfera más íntima, contrariando las reglas que han establecido la Constitución y la jurisprudencia. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAContenido y alcance PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Deberes de los sujetos obligados/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Principio de transparencia (…), el derecho al acceso a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación lo que implica que, por regla general, la información que esté en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública. De esta manera se garantiza que las actuaciones que provienen de personas que desempeñan una función pública, afectan a la ciudadanía o involucran recursos estatales, pueden ser objeto de revisión por parte de cualquiera. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública es una clara garantía de los principios de transparencia y publicidad.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES
JUDICIALES-Acceso y revisión de expedientes judiciales (…), de conformidad con el artículo 123 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), los expedientes sólo pueden ser examinados por (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. FORMAS COMO SE REALIZA EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se
ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo. DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones deben estar fundamentadas en finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance El derecho a la intimidad es el derecho que tienen todas las personas a gozar de un espacio personal y familiar sin la injerencia o el conocimiento de ajenos. Esto implica que todas las personas tienen derecho (i) a mantener en secreto lo que ocurre al interior de su vida privada y familiar, y (ii) a ejercer el control sobre la información que las afecta o que podría afectar a su familia (…); por regla general, la información relacionada con la intimidad de las personas está sujeta a reserva. Muy excepcionalmente, cuando la Constitución y la ley lo establezcan, por razones legítimas y de interés general y bajo unos estándares muy estrictos, es posible obligar a un sujeto a divulgar parte de la información de carácter íntimo. PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Marco normativo 2 CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Funciones de administrador principal del portal web de la Rama Judicial
DESPACHOS JUDICIALES-Funciones de administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Acceso a información pública PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el portal web de la Rama Judicial La llegada de la emergencia sanitaria por el Covid-19 obligó a que el sistema de administración de justicia sufriera un abrupto, drástico y obligado cambio de la presencialidad a la virtualidad. En consecuencia, en la práctica el portal web de la Rama Judicial ha ido transformando su finalidad, y de ser una plataforma meramente informativa ha pasado a convertirse en un escenario en el que se realiza el principio de publicidad. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EN ACTUACIONES JUDICIALES-Vulneración del juzgado al publicar información de carácter reservada CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJObligaciones con los administradores secundarios El CENDOJ … estaba obligado a coordinar con el juzgado la publicación en su micrositio y a proporcionarle la asesoría técnica y funcional que requiriera sobre el manejo del módulo de administración de contenidos y en general del portal web, lo que implicaba explicarle las razones de carácter técnico por las que el contenido de su micrositio aparecía en el motor de búsqueda de Google. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CENDOJ-Falta de reglamentación y capacitación sobre la publicación de contenidos en el micrositio web de la Rama Judicial El Consejo Superior de la Judicatura deberá especificar los lineamientos para
garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial no se vulnere el derecho la intimidad personal y familiar de las personas. A su vez, en la reglamentación deberá existir claridad de que la publicación de la información relacionada con (i) la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de los sujetos involucrados en el proceso; (ii) niñas, niños o adolescentes; (iii) violencia de género; (iv) cuestiones que involucren la identidad sexual de las personas; o (v) hechos 3 asociados a las relaciones de pareja y familiares de los sujetos procesales -sin que este pueda ser considerado, por ningún motivo, un listado taxativoes violatoria del derecho a la intimidad y, por lo tanto, no puede ser de acceso público en el portal web de la Rama Judicial. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Deber de implementar el expediente electrónico
Referencia: Expediente T8.529.283
Acción de tutela presentada por Sofía en contra del Juzgado 1
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 3 el 4 de agosto de 2021, que confirmó la sentencia de primera
instancia del 7 de julio de 2021, emitida por el Juzgado 2, a través de la cual se negó el amparo solicitado. Aclaración previa. La Sala advierte que en esta sentencia se hace referencia a enlaces web y expedientes judiciales que contienen información íntima de los sujetos involucrados en el presente caso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna número 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, se emitirán dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional los enlaces y los números de los expedientes serán reemplazados por las palabras link y expediente, respectivamente, y los nombres de los despachos y sujetos involucrados en el caso serán sustituidos por nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES El 25 de junio de 2021 Sofía mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1. En particular, solicita la protección de los 4 derechos fundamentales a su intimidad personal y familiar, que estima violados porque el juzgado accionado publicó en su micrositio web la demanda de reconvención que interpuso, dentro de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. En consecuencia, pretende que, por la vía de la acción de tutela, se ordene eliminar la información que sobre ella aparece publicada en la red.
1. Hechos y pretensiones
1. El 23 de septiembre de 2019, el señor Pedro interpuso una demanda de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de la señora Sofía 1. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 1. Dentro de
los términos procesales, el 15 de enero de 2020 la aquí accionante dio respuesta a la demanda e interpuso una demanda de reconvención2 en la que, entre otras cosas, afirmó que su esposo (i) sostuvo en diferentes ocasiones relaciones sexuales extramatrimoniales desde hace varios años, durante su matrimonio3; (ii) incumplió los deberes de respeto, porque tenía posturas burlonas y despreciativas hacia ella, violaba su correspondencia, la amenazaba y la maltrataba4; (iii) había abandonado su hogar5, y (iv) sentía «aversión» y «excesiva desconfianza» por las mujeres, «quizás por causa de la misoginia que lo caracteriza[ba]»6.
2. Además, en la demanda de reconvención la accionante hizo referencia a presuntos episodios de agresividad por parte del señor Pedro, en que se vieron involucrados los hijos de la pareja7. Concretamente (i) a un hecho que fue presenciado por Silvio en que el esposo de la accionante «empezó a gritarla y a ultrajarla verbalmente en presencia de las personas que también asistían a una ceremonia escolar», y (ii) a que «la actitud burlesca [del señor Pedro] también la ejerce contra la hija común del matrimonio, llamada Sara, con quien, por causa de sus graves desavenencias, tiene una pésima comunicación»8. También mencionó expresamente los nombres de tres mujeres que, según lo afirmó, tuvieron relaciones extramatrimoniales con el señor Pedro, mientras que estuvo casado con la demandante9. 1 En ese proceso, el demandante invocó como causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico la
contemplada en el numeral 8 del Artículo 154 del Código Civil. Además, pretendía que (i) se decretara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que había contraído con la señora Sofía el día 28 de marzo de 1998; (ii) se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; (iii) se ordenara el registro de la sentencia en el respectivo registro civil de matrimonio; (iv) se decretara la inscripción o toma de nota marginal de los registros civiles de cada uno de los cónyuges, y (vi) en caso de oponerse la demandada a las pretensiones, que se le condenara al pago de las costas del proceso (Juzgado 1 (s. f.). Rama Judicial. Recuperado 31 de abril de 2022, de link). 2Folio 4 del documento denominado «001. Cuaderno Demanda Reconvención» del expediente digital. 3 Folios 5 y 6 del documento denominado «001. Cuaderno Demanda Reconvención» del expediente digital. 4 Folio 7 del documento denominado «001. Cuaderno Demanda Reconvención» del expediente digital. 5 Ibidem. 6 Folio 8 a 11 del documento denominado «Cuaderno Demanda Reconvención» del expediente digital. 7 Documento denominado «Cuaderno Demanda Reconvención» del expediente digital. 8 Documento denominado «Cuaderno Demanda Reconvención» del expediente digital. 9 Según se refiere en la demanda de reconvención, la hija de una de las mujeres mencionadas era amiga de la hija de la demandante. Ese nombre también se nombra expresamente en la demanda de reconvención. 5
3. En respuesta a la demanda de reconvención, el señor Pedro propuso
«excepciones de mérito con la contestación a la demanda en reconvención, sin que el escrito recibido el 1 de julio de 2020 fuera compartido a la contraparte»10. Por lo tanto, el apoderado de la ahora accionante solicitó al juzgado que le remitiera la contestación a la demanda de reconvención de la contraparte, porque esta última no había cumplido con la carga procesal que le exigía la norma de remitírsela por correo. En consecuencia, el Juzgado 1, basándose en lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 sobre traslados, y en los artículos 78 (numeral 4º), 110 y 371 del Código General del Proceso, publicó en su micrositio web los cuadernos completos digitalizados tanto de la demanda principal, como de la demanda de reconvención11.
4. Según se afirma en el escrito de tutela, el 25 de mayo de 2021 la actora «fue sorprendida por el hecho de haber encontrado en el buscador de Google, publicada, sin que mediara ninguna clase de autorizaciones [sic] la demanda de reconvención, por parte del Juzgado accionado»12. En consecuencia, el 26 de mayo de 2021 solicitó al demandado «la adopción inmediata de los correctivos necesarios, así como el inicio de una investigación disciplinaria encaminada a establecer quiénes son los responsables de esta grave falta»13. En concreto, la solicitud se orientó a que el juzgado accionado (i) adoptara «[…] las medidas necesarias para garantizar la reserva del expediente digital y se suspend[iera] el
acceso libre total o parcial al mismo»14, y (ii) ordenara y adelantara una investigación al interior de su Despacho que permitiera determinar las causas y responsables de esta violación a la intimidad de la señora Sofía15.
5. La accionante expuso que, «[h]asta la fecha, el señor juez no ha adoptado las medidas correctivas necesarias»16 porque, para el momento en que se radicó la acción de tutela -el 25 de junio de 2021-, los documentos seguían publicados en internet. En consecuencia, por medio de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, la demandante solicita (i) que se proteja su derecho a la intimidad personal y familiar, y (ii) que se ordene al Juzgado 1 «[…] eliminar la información de la señora Sofía, que se encuentra publicada en la red en un término de 24 horas»17. Entre otras cosas, el apoderado de la accionante sostuvo que la publicación de la demanda de reconvención «[…] ha lesionado el Derecho a la intimidad personal y familiar de [su] representada, ya que, ahora, su vida en pareja, y familiar, al igual que los hechos que dan lugar a las causales de divorcio, han sido de público conocimiento por los internautas»18.
2. Traslado y contestación de la acción de tutela 10 Folio 2 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital. 11 Estos cuadernos contenían información que se ventiló durante el proceso, sobre los hechos en que se desenvolvía la relación entre los cónyuges que hacían parte del pleito. También contenían documentos probatorios con información de las partes, tales como sus direcciones, sus activos y sus pasivos y los recibos de los servicios públicos.
12 Folio 2 del documento denominado «03. Escrito de Tutela» del expediente digital. 13 Folio 3 del documento denominado «03. Escrito de Tutela» del expediente digital. 14 Folio 12 del documento denominado «03. Escrito de Tutela» del expediente digital. 15Ibidem 16 Folio 3 del documento denominado «03. Escrito de Tutela» del expediente digital. 17 Folio 3 del documento denominado «03. Escrito de Tutela» del expediente digital. 18 Folio 2 del documento denominado «03. Escrito de Tutela» del expediente digital. 6
6. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 2. Mediante auto del 28 de junio de 202119, el A-quo admitió la demanda. Además, ordenó la vinculación de (i) el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ); (ii) la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado 1; (iii) el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado 1, y (iv) el señor Pedro20.
Respuesta y auto del 30 de junio de 2021 del Juzgado 1
7. Mediante oficio del 30 de junio de 2021 el Juzgado 1 respondió a la demanda de tutela. El accionado manifestó que, en efecto, a ese despacho judicial le correspondió conocer el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que interpuso el señor Pedro en contra de la señora
Sofía21.
8. Explicó que, en el curso de ese proceso, la demandada contestó la demanda y presentó demanda de reconvención. Por lo tanto, el juzgado accionado
profirió el auto del 14 de febrero de 2020 en el que admitió la demanda de reconvención de la señora Sofía en contra del señor Pedro. A su vez, la secretaria del juzgado procedió «[…] a fijar el traslado de la contestación de la demanda en reconvención en el micrositio asignado a este Despacho en la página oficial de la Rama Judicial, acogiendo el decreto 806 de 2020, el Código General del Proceso y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y dejando a disposición de los traslados respectivos, la demanda de reconvención entre otros»22.
9. Sostuvo que, de conformidad con las anotaciones del despacho sobre el cuaderno de la demanda de reconvención, en el proceso en cuestión el 1º de julio de 2020 el demandado en reconvención propuso excepciones de mérito con la contestación a la demanda en reconvención. Sin embargo, el demandado en reconvención no compartió el documento de contestación a la demanda de reconvención a la contraparte, «[…] tal como lo dispone el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020»23.
10. Afirmó que, por lo tanto, «[…] surgió la necesidad del traslado electrónico cuestionado ante el incumplimiento del deber procesal de parte – numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso – y así del trámite que correspondía al asunto, se procedió conforme lo norma el artículo 371 y 110 del Código General del Proceso, fijando la actuación en el micrositio web de la página Rama Judicial, dispuesto para el Juzgado 1, esto es, «publicación
con efectos procesales – Traslados especiales y ordinarios – 2021»»24. 19 Véase documento denominado «04. Auto admisorio» del expediente digital. 20 En esa oportunidad, se vinculó también al señor Pedro (véase documento denominado «05. Comunicaciones admite» del expediente digital). 21 La demanda de ese proceso la admitió ese juzgado mediante auto del 20 de noviembre de 2019 (Folio 1 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital). 22 Folios 1 y 2 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital. 23 Folios 2 y 3 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital. 24 Ibidem. 7
11. Adujo que «[…] la gestión procesal vía web, se realizó únicamente en la página oficial de la Rama Judicial, observando las directrices dadas en el Capítulo 5 de condiciones de trabajo virtual - artículos 21 y 29 – del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura […] en concordancia con los lineamientos del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, en especial, la fijación virtual del traslado que debía surtirse con inserción de los documentos necesarios para garantizar el debido proceso a las partes, y su permanencia en línea para consulta permanente de cualquier interesado – artículo 9 ídem –»25.
12. Además, afirmó que «[l]os datos personales privados y semiprivados que
aparecen en la demanda se censuraron correspondientemente, y era necesaria su publicación para surtir el traslado en su integridad dada la naturaleza jurídica del mismo, para garantía del derecho de defensa y contradicción»26. A su vez, sobre el hecho de que los documentos del proceso dentro de la demanda de reconvención de la señora Sofía aparecieran en Google, sostuvo que «[…] dicho control corresponde directamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ – y no a esta secretaria»27.
13. Concluyó que, por tales razones, su despacho no vulneró los derechos de la accionante, y que sus actuaciones siguieron lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en el Código General del Proceso y en los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. También solicitó la vinculación del CENDOJ, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, del Consejo Superior de Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, porque «[…] estos los encargados del manejo, mantenimiento, publicidad, limitación de acceso, bloqueos etc., de la página oficial de la Rama Judicial»28.
14. Por último, el juzgado demandado puso de presente que el 30 de junio de 2021 -esto es, el mismo día en que dio respuesta a la acción de tutelaprofirió un auto en el que (i) explicó al apoderado de la accionante que la publicación que había realizado en el micrositio web de su despacho obedeció a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 sobre «[…] la forma en la que deben
efectuarse virtualmente las notificaciones, publicaciones y los traslados dentro de los procesos judiciales», (ii) ofició «[…] a la Rama Judicial del Poder 25 Folio 3 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital. 26 Folio 3 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital. 27 Sobre esto, el juzgado accionado ordenó «OFICIAR a la Rama Judicial del Poder Público- Área de Sistemas, Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la información que figure en la red, acerca de la señora Sofía, respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se identifica con el radicado No. expediente» (Folio 4 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital). 28 Folio 5 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital. 8 Público- Área de Sistemas, Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá – Cundinamarca, Consejo Superior de Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, para que realicen lo pertinente a fin que se retire de los buscadores y navegadores la información que figure en la red, acerca de la señora Sofía, respecto del proceso que se adelanta en este despacho contra ella y que se
identifica con el radicado No. expediente», y (iii) respondió a la solicitud del apoderado de la actora acerca de adelantar investigación al interior del juzgado orientada a «determinar las causas y responsables de esta violación a la intimidad» de su poderdante. En particular, señaló que «[…] de conformidad con los informes secretariales que anteceden, no hay lugar a acceder a dicha petición, como quiera que la empleada que se desempeña como secretaria del despacho, actuó conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. Aunado a ello, por cuanto les corresponde a las entidades enunciadas en el numeral anterior, tomar los correctivos y emitir las directrices pertinentes para que, en lo sucesivo, no se vuelva a presentar esta situación […]»29. Respuesta del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ15. El CENDOJ30 explicó que, en el caso objeto de estudio, existen dos documentos que fueron publicados en el portal web de la Rama Judicial. Estos documentos los publicó el administrador o publicador de contenidos autorizado para el sitio web del Juzgado 1, en el sitio denominado «publicación con efectos procesales»31. Ambos documentos32 los almacenó el administrador del juzgado accionado en el repositorio del sitio el 28 de enero de 2021.
16. Explicó que, si bien de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 al CENDOJ le corresponde garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, según esa misma normativa la responsabilidad sobre los contenidos publicados es de aquel que los publica,
que en este caso es el Juzgado 1. Manifestó que, además, para ese momento se había habilitado al administrador para eliminar los documentos que fueron publicados en el sitio web.
17. Por último, consideró que el CENDOJ «[…] no es responsable de la publicación realizada directamente por el administrador de contenidos del Juzgado 1, en el espacio asignado en el Portal Web para la publicación de los contenidos con efectos procesales»33 y solicitó su desvinculación del proceso.
Respuesta de la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado 1 29 Folios 3 y 4 del documento denominado «10. Respuesta del Juzgado 1» del expediente digital. 30 Mediante oficio del 30 de junio de 2021. 31 En el link 32Relacionados con los links 33 Folio 4 del documento denominado «08. Respuesta del Centro de Documentación Digital» del expediente digital. 9
18. Mediante oficio34, la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado 1 manifestó que, en primer lugar, no conoce los motivos ni tiene «[…] conocimientos de las herramientas tecnológicas por las cuales aparece en el buscador de Google, publicada, aparezca [sic] la demanda de reconvención»35. En segundo lugar, sostuvo que las consultas que se realizan a través de la página web de la rama judicial son de carácter público y a estas puede acceder cualquier interesado. En tercer lugar, puso de presente que el artículo 9º del Decreto 806 contempló como excepciones para la publicación de documentos «[…] las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal»36.
19. Consideró que, en efecto, el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que cursa ante el Juzgado 1 «[…] es un proceso de familia, en el cual se relatan hechos íntimos de la vivencia de la pareja, de los cuales considero que merecen una protección a la intimidad personal y familiar. Lo que conllevaría a que sean protegidos los derechos de las personas que resulten afectadas, y que no sean colgados en la página los procesos y documentos que llegaren afectarse derechos fundamentales y personales, y que sea la parte interesada en allegar por medio de correo electrónico de la otra parte, o por correo certificado a las direcciones físicas, los soportes o documentos, en aras de garantizarles de igual manera el derecho de defensa»37.
20. Afirmó que, en todo caso, no existió mala fe por parte del despacho accionado, teniendo en cuenta que cumplió con lo dispuesto en la norma. Sin embargo, estimó que «[…] esta situación deberá ser tenida en cuenta para otros procesos similares»38.
Respuesta del Procurador Judicial, delegado para la vigilancia judicial del Juzgado 1
21. El delegado de la Procuraduría39 consideró que en este caso el juzgado accionado no violó el derecho a la intimidad de la accionante. Afirmó que la publicación de la demanda de reconvención en el micrositio web del juzgado se dio en cumplimiento de lo dispuesto del artículo 9º Decreto 806 de 2020.
22. Sostuvo que «[e]l hecho de que en el buscador de Google, aparezca información del proceso, es una situación imprevista y ajena al juzgado
accionado, cuyas causas las debe indagar los ingenieros expertos en sistemas y en interconectividad de la Rama Judicial y a los ingenieros de CENDOJ, Centro de Documentación Judicial y los ingenieros en sistemas de la 34 Del 29 de junio de 2021. 35 Folio 2 del documento denominado «Respuesta defensora de familia» del expediente digital. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Mediante oficio del 30 de junio de 2021. 10 Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, [a fin de que] retiren la información de la cual se queja la accionante; situación […] que ya fue atendida por el despacho accionado, según se puede constatar en el auto de fecha 30 de junio de 2020 [sic], último obrante en el expediente y que se materializó a través de los oficios secretariales al respecto»40.
23. Consideró que en este caso la acción de tutela no es procedente, porque el despacho accionado ordenó al CENDOJ, mediante auto del 30 de junio de 2021, adoptar «[…] los correctivos pertinentes para que, por cuenta de la especialidad de ingeniería de sistemas, se retire del buscador de Google, la información de la cual se queja la accionante»41.
Respuesta del señor Pedro
24. A través de su apoderado, el señor Pedro se adhirió íntegramente a la solicitud de tutela realizada por la señora Sofía. Sostuvo que, por la naturaleza del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, las partes deben ventilar «[…] situaciones muy del fuero interno o espacio familiar, así
como los actos que se suscitan en la relación conyugal [que] aún siendo parte integra[l] de un proceso, pertenecen a la esfera de la vida privada de los consortes, las cuales, en extremo solo pueden ser conocidas por el funcionario judicial, más [sic] no puestas por este o sus empleados en la palestra pública»42.
3. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia
25. Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, la Juzgado 2 negó el amparo solicitado. En su decisión, el A-quo sostuvo que, de conformidad con la jurisprud
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