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CC - SU363-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU363-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU363/21

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Interpretación constitucional de la causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, culpa exclusiva de la víctima (…), la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION

ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en

las cuales puede incurrir la autoridad judicial Éstos se dan cuando el juez: a) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; e) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONDefinición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIONEstructuración (…), se configura este defecto, cuando el juez (…): a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución; c) en la solución del caso dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; o (…) d) conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de inconstitucionalidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCaracterísticas/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOContenido y alcance ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADODaño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad Estos elementos son esenciales y deben identificarse en todo evento que se pretenda declarar la responsabilidad del Estado, sin importar el título de imputación empleada. REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto (…), la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION

INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional

DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION

DE JUSTICIA-Características/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento con culpa grave o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera de responsabilidad estatal Si existe un derecho al acceso a la justicia acompañado por un deber de actuar con lealtad y diligentemente en el proceso y la responsabilidad por falla en la administración de justicia se predica de las actuaciones que se surten desde activada la acción hasta la sentencia, la Corte Constitucional considera que las causales de dolo y culpa grave sólo

pueden predicarse de actuaciones procesales. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance (…) la jurisprudencia ha entendido que la presunción de inocencia goza de una extensión una vez se haya proferido sentencia absolutoria, por preclusión de la investigación o por la cesación del proceso. En ese sentido, no podrán realizarse actuaciones tales como prolongar medidas de aseguramiento o actuaciones que impliquen cuestionar, por los mismos hechos, la presunción de inocencia de la persona. La restricción se extiende, a su vez, a otro tipo de relaciones con el Estado y, por tanto, las autoridades no podrán tomar conductas investigadas y que han finalizado con preclusión, sentencia absolutoria o cesación para restringir o denegar los derechos de una persona.

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Concepto/PRINCIPIO DE

COSA JUZGADA-Finalidad PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance (…), el principio non bis in ídem (contentivo de la cosa juzgada) no es afectado ante la posible activación de distintas investigaciones y distintas sanciones, siempre y cuando éstas sean de distinta naturaleza y se cumplan los siguientes requisitos: a) los procesos sean de naturaleza distinta; b) la jurisdicción que impone la sanción es diversa; c) se protege un bien jurídico diferente; d) la norma a confrontar también es distinguible dentro de cada proceso.

PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Significado/PRINCIPIO

DEL JUEZ NATURAL-Características/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Interpretación conforme a la presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural Un ejercicio hermenéutico que respete la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural tendría que regirse bajo las siguientes reglas: a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta dolosa en la actuación penal El dolo se entendería, en dicho escenario, como la acción intencional de perjudicar a las personas o el proceso en sí, de tal manera que el juez se vea en la necesidad de imponer una medida de aseguramiento. Esta forma de comprender el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 63 inciso 6 del Código Civil entraría en armonía con los artículos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues las conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso, son las que llevan al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, así como las reglas del proceso penal.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta gravemente culposa en la actuación penal En cuanto a la culpa grave, el juez debería revisar si la persona desconoció u omitió los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, el juez deberá verificar si la defensa fue preparada, si se realizaron las acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en términos los recursos necesarios, entre otros.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Vulneración del debido proceso por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución (…) la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de los accionantes al: a) valorar una conducta que es del resorte exclusivo del juez penal, restó efectos a la extensión de la presunción de inocencia (aplicando así un criterio peligrosista y tratando a la accionante como sospechosa) y afectó, en consecuencia, el principio de cosa juzgada y; b) interpretar indebidamente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al sostener que la culpa exclusiva de la víctima se predica de la conducta que dio origen a la apertura de la acción penal y no de las conductas procesales.

Referencia: Expediente T-7.785.966

Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ríos Cortés y otros en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que revocó la providencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sección Quinta del Consejo de Estado1.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. Martha Lucía Ríos Cortés (víctima), Fidernando Sigifredo Rosero

Gómez (compañero permanente), Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos (hijos), Gustavo Ríos Velásquez (padre), Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabian y Jairo Ríos Cortés, Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado (hermanos), demandaron el veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) mediante la acción de reparación directa a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto Martha Lucía Ríos Cortés al calificarla de injusta2.

2. Los demandantes sostuvieron que Inés Elena Betancur Correa denunció a Martha Lucía Ríos Cortés por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir3. En virtud de dicha denuncia, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías de Pereira decretó en audiencia preliminar del treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) orden de captura contra Martha Lucía Ríos Cortés y otras personas denunciadas, al inferir que ellos pudieron ser coautores de los delitos mencionados4. La denunciada fue capturada el quince (15) de agosto de dos mil seis (2006)5. Sin embargo, se le concedió la libertad a Martha Lucía Ríos Cortés el dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007)6 y el treinta (30) de marzo de dos mil diez se precluyó la investigación por 1 La Sala de selección de tutela número tres (03), integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas seleccionó el presente expediente mediante auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) y lo repartió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Sin embargo, debido a que la ponencia presentada por la magistrada sustanciadora no alcanzó la mayoría reglamentaria, se remitió el expediente al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno

(2021), para que éste continuase con el respectivo trámite. 2 C. 1, f. 27 (tomado del formato digitalizado). 3 C. 1, f. 27. 4 C. 1, f. 27. 5 C. 1, f. 27. 6 C. 1, f. 28. atipicidad de las conductas7. La detención y posterior libertad, así como declaratoria de preclusión causó, en opinión de los demandantes, graves perjuicios materiales, morales y de orden comercial8 y, en consecuencia, solicitaron al juez de lo contencioso administrativo resolver el caso bajo la tesis de responsabilidad objetiva9.

3. El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció de la acción de reparación directa y, en sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), concedió parcialmente las pretensiones de los demandantes. En efecto, el tribunal declaró administrativamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes en virtud de la privación injusta de la libertad que padeció

Martha Lucía Ríos Cortés10.

4. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión y la Sala Plena del Consejo de Estado revocó el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda11.

5. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó importante modificar su jurisprudencia en torno al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. En su opinión la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que

hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima12.

6. En dicho cambio jurisprudencia, el máximo órgano de lo contencioso administrativo indicó, entre otros, que

[e]n esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna 7 C. 1, f. 28. 8 C. 1, f. 28. 9 C. 1, f. 29. 10 C. 1, f. 65. 11 C. 1, f. 122. 12 C. 1, f. 104. necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde un punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se

entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinable del daño.13 (…) Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.14

7. En cuanto al caso en concreto, el Consejo de Estado encontró que,

[e]n efecto, por un lado quedó acreditado que Martha Lucía Ríos Cortés le cobró a Inés Elena Betancur Correa una comisión por intermediación laboral, exigencia a todas luces ilegal, teniendo en cuenta que el Decreto 3115 de 1997 disponía que dicha comisión debía ser cobrada al demandante de la mano de obra, es decir, al empleador y no al oferente, como sucedió en este caso y, por otro lado, se demostró que, ante la falta de disponibilidad presupuestal de Inés Elena Betancur Correa, Martha Lucía consiguió dinero, compró personalmente el tiquete a nombre de ésta y le hizo firmar una letra, tanto por el valor del tiquete como por la comisión del servicio, cuyo pago debía amortizar Inés Elena con el dinero que recibiría de su trabajo en Israel.

13 C. 1, ff. 104s. 14 C. 1, f. 107. (…) No cabe duda, entonces, de que la actuación de Martha Lucía Ríos Cortés constituyó una conducta gravemente culposa, pues no solamente trasgredió el ordenamiento jurídico (Decreto 3115 de 1997), sino que impuso a Inés Betancur Correa unas condiciones a todas luces irregulares, comportamiento que no se espera de quien cumple profesionalmente y, por consiguiente, con apego a la ley la labor de intermediación y colocación laboral, máxime que ella, como persona dedicada a esa actividad debía saber que obrar de esa manera podía dar lugar a pensar que estaba incurriendo en actividades de trata de personas, lo cual, sin duda, dado el carácter delictual de éstas, abría la puerta a la labor investigativa del Estado, con todo lo que la misma pudiera implicar; en consecuencia, fueron las actuaciones de la demandante las que motivaron la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieron constituir delito) y la suspensión de la medida restrictiva de la libertad en su contra, toda vez que existían indicios que permitían inferir una posible intención de control, dominación o sujeción a un trabajo forzado a través de la imposición de una obligación económica a favor de doña Martha Lucía o de un tercero (Ricardo Restrepo), situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.15

8. El Consejo de Estado concluyó de lo anterior que, en el caso objeto de estudio, no existe vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la

“causalidad adecuada”) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad de la señora Ríos Cortes no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia (a pesar de ser la causa inmediata), sino en la conducta asumida por ella misma16.

9. Finalmente, el juez de lo contencioso administrativo decidió unificar su jurisprudencia y ordenar 15 C. 1, ff. 79s. 16 C. 1, ss. 121s.

MODIFÍCASE la jurisprudencia de la sección tercera en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, es lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actúo con culpa grave o dolo, desde el punto de meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio de iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto17.

B. Acción de tutela

1. Formulación del recurso de amparo

10. Martha Lucía Ríos Cortés, su compañero permanente, sus hijos, su padre y sus hermanos formularon el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), acción de tutela contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

11. Para los accionantes, la decisión que tomó el Consejo de Estado es contradictoria, pues no es posible obtener la preclusión de la investigación en sede penal, y no obstante ello, declarar la existencia de culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa. Según los accionantes, No puede existir algo más CONTRADICTORIO en este asunto, pues por un lado se tiene que era imposible condenar a la señora MARTHA LUIS (sic) RÍOS CORTÉS, lo que conllevó a decretar en su favor la ABSOLUCIÓN de todos los cargos imputados 17 C. 1, ff. 122s. penalmente, pero que sin embargo no había lugar a dictar fallo favorable, ya que dizque existió culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad18.

12. Asimismo, ellos sostienen que la Sección Tercera del Consejo de Estado basó su decisión en la culpa exclusiva de la víctima y desconoció

los precedentes constitucionales y administrativos, según los cuales debe aplicarse el régimen objetivo cuando de detenciones injustas se trata19. Para los accionantes, el carácter objetivo de la responsabilidad impedía realizar nuevamente juicios de valor respecto de las decisiones de la justicia penal. Para los accionantes, la responsabilidad por detención injusta como ocurrió en este asunto, es de CARÁCTER OBJETIVO, tesis que por fortuna ha recobrado aplicación en la actualidad. Por tanto, no es posible que el juez Administrativo pueda nuevamente realizar juicios de valores respecto de las decisiones de la Justicia penal, pues si ello se aceptara, tendría que asumirse en el presente caso que la señora MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS sí era responsable del punible que se le imputo20.

13. Los accionantes consideraron, además, que el Consejo de Estado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia proferida por la Sección Tercera el 4 de abril de 200221, ni los argumentos expuestos por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá que absolvió a Martha Lucía Ríos Cortés de todos los cargos punibles y precluyó la investigación penal adelantada en su contra.

14. En consecuencia, los accionantes solicitaron que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado proferir un nuevo fallo22.

2. Admisión de la acción de tutela

15. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el veintidós (22)

de enero de dos mil diecinueve (2019) la acción de tutela23 y notificó la 18 C. 1, f. 136. 19 C. 1, f. 136. 20 C. 1, f. 136. 21 Expediente 13606. 22 C. 1, f. 145. 23 C. 1, f. 153. Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado24. Igualmente, vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Fiscalía General de la Nación25, como terceros interesados en el resultado de la actuación. El juez de tutela de primera instancia también notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado26.

3. Respuestas

a. Consejo de Estado, Sala plena de la Sección III

16. El Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, miembro de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ponente de la providencia objeto de la presente acción, contestó el primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019) la acción de tutela y solicitó declarar improcedente ésta, pues los accionantes no alegan defecto alguno y, en realidad, no comparten la decisión del Consejo de Estado, por lo que desean se profiera un nuevo fallo27.

b. Fiscalía General de la Nación

17. El Fiscal General de la Nación se pronunció el cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019) y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones.

18. El ente investigativo advirtió que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé otros mecanismos para cuestionar la decisión judicial de

segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa. No obstante, el apoderado judicial de los tutelantes no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso de los mismos para controvertir el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

19. El ente acusador indicó que en la tutela de la referencia no se verifica la materialización de un perjuicio irremediable que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales de los accionantes, aun cuando a través de la acción de reparación directa se solicitaba la responsabilidad patrimonial. 24 C. 1 f. 153. 25 C. 1, f. 154. 26 C. 1, f. 154. 27 C. 1, f. 171.

20. La Fiscalía General de la Nación manifestó, además, que la Sección Tercera del Consejo de Estado falló de acuerdo con el precedente contenido en la sentencia de unificación del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) proferida por esa corporación y la providencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en relación con el título de imputación aplicable para resolver casos de privación injusta de la libertad.

21. Afirmó que la parte actora no logra identificar el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. En ese sentido, concluyó que no se satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la

jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial.

22. La Fiscalía General de la Nación solicitó, entonces, declarar la improcedencia de la acción de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, ni argumentar la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

3. Sentencia de primera instancia

23. La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

24. El juez de primera instancia advirtió que el estudio de la sentencia proferida por la Sección Tercera debía realizarse desde la perspectiva del defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto el resto de las alegaciones de la parte actora se encaminaban a mostrar que la providencia acusada resultaba contradictoria al no haber acogido las conclusiones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el auto por medio del cual se precluyó la investigación en contra de la hoy accionante.

25. Indicó que la parte actora debía determinar que i) la decisión que se consideraba desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia28.

26. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que los accionantes únicamente cumplieron con la carga de identificar la sentencia presuntamente desconocida, esto es, el fallo proferido por la

Sección Tercera de esa corporación el cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002), omitiendo el deber de hacer referencia a la ratio de la misma y a la identidad de la situación fáctica.

27. En relación con el desconocimiento de la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, el a quo afirmó que la misma no contenía una regla de decisión clara para ser aplicada con carácter vinculante, en tanto se limitó a resolver el caso concreto y, con posterioridad a ella, el 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en la materia, providencia que – a su vezfue modificada por la misma sección en la sentencia del 15 de agosto de 2018, en la que igualmente se resolvió el caso concreto de los aquí accionantes29.

28. El juez de primera instancia efectuó un análisis detallado de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, específicamente, se refirió a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de

2018.

29. Lo anterior, para concluir que, al analizar las circunstancias en las que ocurrió la detención de Martha Lucía Ríos Cortés, la Sección Tercera del Consejo de Estado no encontró acreditado el nexo causal como tercer elemento de la responsabilidad, pues de las pruebas aportadas se concluyó que la investigada en el proceso penal actuó con culpa grave la cual fue determinante,

desde el punto de vista de la causalidad adecuada, no solo de la investigación penal sino de la imposición de medida de aseguramiento consistente en 30. detención preventiva

30. Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso ordinario de reparación directa, se demostró que la actuación de la investigada fue contraria a las normas jurídicas que regulan la 28 Folio 265 del cuaderno C1. 29 Folio 266 del cuaderno C2. 30 Folio 267 del cuaderno C1. intermediación para la consecución de un empleo en el exterior. En esa medida, afirmó que la comprobación de la causal de exoneración de responsabilidad referida a la culpa de la víctima fue la que impidió en el caso concreto que se condenara al Estado a indemnizar los perjuicios reclamados.

31. El juez concluyó que la sentencia censurada no se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado, sólo que en el caso concreto se encontró plenamente demostrada la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño31.

4. Impugnación

32. Los accionantes impugnaron el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la decisión del juez de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada en primera instancia debía ser revocada y, en su

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