CC - SU368-2022
Detalles
- Título
- CC - SU368-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU368/22 DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESNo se configuraron los defectos en la sentencia cuestionada y tampoco se acreditó afectación al mínimo vital del accionante que activara el deber de solidaridad a cargo de la comunidad religiosa (…), bajo una aplicación e interpretación constitucional de las normas aplicables a la afiliación de miembros de las confesiones religiosas o iglesias, se puede señalar que existe la obligación de afiliar y cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral de religiosos pertenecientes a una confesión religiosa o iglesia, a partir de la entrada en vigor del Decreto Reglamentario 3615 de 2005 -según éste ha sido modificado-. Antes de la vigencia de dicha norma, la afiliación y cotización a la seguridad social de los miembros religiosos era facultativa. Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de un eventual deber de solidaridad a cargo de las confesiones religiosas e iglesias con sus miembros o exmiembros, en aquéllos supuestos en donde sea posible determinar la necesidad de ellos (art. 46, CP). Dicho deber de solidaridad no se acreditó en el caso concreto, a pesar de haberse requerido en varias oportunidades al accionante evidencias que permitieran inferir una afectación a su mínimo vital. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección La jurisprudencia constitucional ha reconocido el ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, por tres posiciones jurídicas: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato paritario a las entidades religiosas. AUTONOMÍA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensión positiva y negativa (…), las entidades religiosas están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos, cuentan con un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, y las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad (…) El derecho a la autonomía y libertad de las confesiones religiosas e iglesias implica, a la vez, una prohibición de “injerencia” del Estado en su funcionamiento interno, la cual les permite manejar autónomamente sus cultos y profesiones, y restringe a las autoridades civiles para limitar su ejercicio, o imponer conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que profesan. VOTOS SOLEMNES EN EL DERECHO CANÓNICO-Contenido DEBIDO PROCESO Y AUTONOMÍA PERSONAL EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-Límite y garantía para los miembros de las
comunidades religiosas LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aseguramiento facultativo para miembros de confesiones religiosas e iglesias
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS Y CONGREGACIONES-Marco jurídico y jurisprudencial
DEBER DE SOLIDARIDAD-Alcance
VIDA DIGNA Y VOTO DE POBREZA-Reglas jurisprudenciales (i) en virtud del voto de pobreza, las confesiones religiosas e iglesias y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas; (ii) los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento, de otro, las confesiones religiosas e iglesias se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, tratándose de personas de la tercera edad; y (iii) si bien los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los miembros de estas comunidades merecen una especial protección por la imposibilidad que tienen de procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonomía reconocida a las entidades religiosas, podrán disponer libremente de los mecanismos de protección y ayuda mutua que emplearán para atender las necesidades de sus miembros. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo y tampoco desconoció el precedente judicial
Referencia: T-8.329.538
Acción de tutela instaurada por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
2 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de mayo de 2021, que, a su vez, confirmó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de octubre de 2020, en la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA1
1. El ciudadano Gerardo Elías Retamoso Rodríguez cuestiona que, pese a estar vinculado por más de 20 años a la Comunidad Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán (en adelante, la “Comunidad Salesiana”), las instancias del proceso ordinario laboral, así como el recurso extraordinario de casación resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazaron su vinculación laboral a dicha comunidad, lo cual le impidió acceder a su pensión de vejez. De esta forma, el accionante interpuso acción de tutela contra providencia judicial proferida por el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que fue vulnerado su derecho a la seguridad social.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Antecedentes del proceso ordinario laboral. Señaló el accionante que cuando tenía 15 años se vinculó a la Comunidad Salesiana como religioso y, en consecuencia, en tal contexto se hizo sacerdote2. Precisó que estuvo vinculado a dicha comunidad desde 1961 hasta 1997, tanto como presbítero de esta comunidad religiosa, como docente y/o Rector en diversas instituciones educativas3. 1 Acción de tutela presentada el 23 de septiembre de 2020. Acta Individual de Reparto. Carátula de la Corte
Suprema de Justicia. 2 Asimismo, se advierte que Gerardo Elías Retamoso Rodríguez nació el 11 de octubre de 1944, por lo cual en la actualidad tendría 77 años. 3 El tutelante señaló haber ocupado las siguientes posiciones al interior de la comunidad: (a) Desde el año 1967 hasta el año 1995, como docente en las instituciones educativas de la demandada en Colombia; (b) En el año de 1967, se desempeñó como Docente de tiempo completo en el Colegio San Pedro Claver de Cartagena de Indias; (c) En el año de 1968, laboró como Profesor en el Colegio Salesiano Santo Domingo Savio de La Ceja (Antioquia); (d) En el año 1973, trabajó como Profesor de tiempo completo y coordinador de disciplina en el centro educativo Ciudad Don Bosco de Medellín; (e) Desde el año 1974 hasta 1981 y desde el año 1986 a 1988, trabajó como Docente de tiempo completo en el Colegio Salesiano San José de
Ibagué; (f) Desde 1.984 hasta 1.985 y desde 1.988 hasta 1.993, estuvo vinculado como profesor y como rector de tiempo completo en el Centro de Estudios Universitarios Don Bosco; (g) Finalmente, en los años 1995 y 1996, desempeñó su último cargo como Rector y Profesor de tiempo completo en el Colegio 3
3. El accionante acudió a un proceso ordinario laboral contra la Comunidad Salesiana, con el fin de que se condenara a dicha comunidad al pago de la pensión de vejez. La solicitud del tutelante indicó que durante el tiempo que se vinculó con la mencionada comunidad, la misma no realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo cual, conllevó a que se frustrara su derecho a obtener la pensión de vejez. Adujo que le asiste un derecho a obtener su pensión, por cuanto cumple con los presupuestos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, y la pensión se debía reconocer, desde el 11 de octubre de 2004, fecha en la que cumplió 60 años.
4. Asimismo, el accionante manifestó ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, dado que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y había prestado más de 15 años de servicio. Por ello, señaló en la
demanda laboral que en su caso concurrieron dos vínculos, a saber, uno religioso y otro laboral. De allí, en opinión del accionante, pese a que dedicó su vida como presbítero -cobijado por los votos de obediencia, pobreza y castidad-, no puede desconocerse que también existió un contrato de trabajo (art. 24 del Código Sustantivo de Trabajo) al haber concurrido los tres elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. En este sentido, el accionante en el marco del proceso ordinario laboral afirmó haber (i) haber prestado sus servicios educativos de forma personal, continua y permanente. Por disposición de sus superiores, desarrolló las funciones propias que se le asignaron en cada una de las instituciones de enseñanza; (ii) actuado en todo momento bajo la continuada dependencia y subordinación de la Comunidad Salesiana, pues obedeció órdenes sobre sus funciones docentes y los principios religiosos; y (iii) recibido las garantías de subsistencia otorgadas por la comunidad, como contraprestación a los servicios prestados.
6. El 22 de junio 2011, la Comunidad Salesiana aclaró que la vinculación del tutelante se hizo en el marco de su afinidad religiosa y no como trabajador. Señaló la comunidad religiosa que el tutelante profesó los votos de obediencia, pobreza y castidad, durante los años de servicio ante la institución. Por lo cual, no puede ser acreedor de ninguna pensión de vejez en la forma indicada por el accionante. Así, con fundamento en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de mayo
de 1993 y del 18 de febrero 1995, solicitó considerar que en los sacerdotes la prestación personal del servicio obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo al ámbito especulativo, ante su relación con la vocación religiosa, las creencias y la convicción del individuo, así como la tendencia al servicio en favor de la humanidad.
7. Lo anterior, en opinión de la entidad accionada, resulta suficiente para desvirtuar la presunción dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo de Salesiano El Sufragio de Medellín, cumpliendo con el horario de trabajo estipulado por la Pía Sociedad Salesiana, y, según indica, acatando las órdenes de sus superiores inmediatos.
4 Trabajo. En efecto, adujo que los presbíteros y religiosos sí pueden ser considerados como trabajadores cuando se hubiere pactado entre las partes una vinculación laboral. Con fundamento en ello, la comunidad religiosa concluyó respecto de la demanda ordinaria laboral4: (i) la inexistencia de la obligación y de la relación contractual; y (ii) que el precedente de la SU-540 de 2007 resulta aplicable a la situación que rodea la vinculación del señor Retamoso Rodríguez a la comunidad religiosa. De manera subsidiaria, en caso de que fuesen reconocidas las pretensiones en el proceso ordinario laboral al tutelante, solicitó se diera aplicación a la norma relacionada con la prescripción trienal.
8. Decisiones de instancia en el proceso ordinario laboral. El 23 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de
Bogotá decidió absolver a la Comunidad Salesiana, por considerar que las actividades que desplegó el señor Gerardo Elías Retamoso Rodríguez no se ejecutaron en respuesta a una relación jurídica, expresada en un contrato de trabajo, sino como parte de sus compromisos religiosos. En consecuencia, indicó que ello se había derivado de la obediencia de las órdenes de los superiores y en cumplimiento de los compromisos emanados de los votos de pobreza y obediencia. Por ende, concluyó que las certificaciones de las instituciones académicas permiten inferir la existencia de una prestación de servicios, la cual no demuestra con claridad que entre las partes existió un contrato de trabajo, conforme a los elementos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo tanto, resultaba aplicable lo explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 y la sentencia SU-540 de 2007 de la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, el Juzgado manifestó que el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 precisó que, en su momento, los sacerdotes y miembros de las comunidades religiosas e iglesias serían afiliados de forma facultativa al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
9. El 28 de junio de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció la apelación interpuesta por la parte demandante. En efecto, después de estudiar el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en particular, la sentencia del 4 de noviembre de 2004 (rad. 20852), concluyó que, si bien el
actor se desempeñó como docente y rector, tales labores se desempeñaron en la Comunidad Salesiana en su calidad de religioso. De esta manera, es clara la razón por la cual el tutelante no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en tanto, por disposición del Acuerdo 049 de 1990, dentro de los sujetos exceptuados para afiliación del seguro obligatorio se enlistaron los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas. Así, al respetar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que, en asuntos como el debatido, se debe despojar la actividad de sacerdocio de la presunción dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. En consecuencia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior confirmó la sentencia apelada.
10. El señor Retamoso Rodríguez interpuso recurso extraordinario de
4 Ante el requerimiento del juzgador, esta respuesta fue complementada el 26 de julio de 2011, por el apoderado de la parte demandada. 5 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de noviembre de 2004 (rad. 20852). 5 casación, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El accionante se opuso a la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia porque consideró que el servicio prestado se ejerció como parte de las labores sacerdotales en favor de la congregación a la que se unió. Discrepó de aceptar que la vinculación del actor con la demandada no obedeció al régimen
contractual laboral. En su lugar, solicitó que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año6. A continuación, se expresan en detalle los motivos de la casación: (i) Las conclusiones del Juzgado y del Tribunal vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 16, 17, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13, 14, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó el señor Retamoso Rodríguez que la negativa en reconocer los derechos laborales y pensionales que le asisten a una persona que ha dedicado su vida a la labor docente por el hecho de ser, paralelamente religiosa, no se compadecen con los derechos fundamentales ni tampoco con los tratados sobre derechos humanos que ha suscrito la República de Colombia. Manifestó que los derechos humanos son un bien supremo que debe orientar las actuaciones de todos los colombianos con independencia de sus creencias religiosas. En consecuencia, el demandante -de forma paralela a sus deberes sacerdotalesse dedicaba a la docencia y dentro de dicha actividad tenía los mismos derechos que tiene cualquier otro profesor colombiano a ser afiliado a la seguridad social y hacerse acreedor a una pensión de vejez. Asimismo, señaló que debe considerarse que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y, por tanto, el Estado debe garantizar a todos los habitantes el carácter irrenunciable de ella. (ii) Con el anterior contexto, indicó que pese a que es cierto, tal como lo
señalan las constituciones de los salesianos, que todo el producto del trabajo de los miembros de dicha congregación pertenece a la comunidad, y que cuando estos se retiran no tienen derecho a reclamar ninguna prestación e indemnización, dichas normas no producen ningún efecto7. Esto, por cuanto, los derechos laborales de una personaincluyendo el derecho al disfrute de una pensión de vejezson irrenunciables y las normas que los protegen son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Con mayor razón, si las pruebas aportadas dan cuenta que el accionante pertenecía a la comunidad religiosa demandada, pero que, aparte de sus labores religiosas, se desempeñó 6 Esto con fundamento en el salario promedio asignado al grado doce del Escalafón Nacional Docente de las ultimas cien semanas laboradas, más el incremento del 25% por haber ejercido el cargo de Rector y como no se cotizó, le corresponde a la demandada asumir su pago desde, el 11 de octubre de 2004, fecha en la cual cumplió sesenta años. 7 Señaló el accionante que “la sentencia se basa en las constituciones de la Comunidad, que para el efecto es una organización particular, y no en la Constitución Política o el Código Sustantivo del Trabajo. La sentencia se limita a sostener que mi poderdante era un miembro de la PIA SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORIA SAN LUIS BELTRAN, en la cual desempeñó roles que estaban contenidos en las Constituciones y Reglamentos Salesianos de Don Bosco. Posteriormente, describe los votos de obediencia, pobreza y castidad cuyo objeto principal es la formación para la misión de educadores pastores dirigida a los jóvenes más
necesitados. Termina con una argumentación basada en que las constituciones de los Salesianos establecen que el fruto del trabajo de sus miembros pertenece a la comunidad y que al momento de que dichos miembros decidan retirarse de la comunidad, no pueden reclamar absolutamente nada por sus servicios y no tienen derecho a ninguna indemnización”. 6 como docente de diferentes instituciones educativas de propiedad de dicha comunidad, por más de 26 años, bajo la dirección y subordinación de sus superiores. (iii) Adujo que la providencia controvertida había incurrido en una violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo8. Afirmó el tutelante que la interpretación errónea del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistió en no tener en consideración los elementos del contrato de trabajo, referidos a la prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, así como un salario como retribución justa al servicio. Elementos que en su opinión, se prueban de forma suficiente en el expediente. Asimismo, indicó que la presunción legal de la existencia del contrato no fue desvirtuada por la parte demandada. Lo anterior, con fundamento en el reciente desarrollo jurisprudencial que se ha hecho dentro del marco establecido por el artículo 53 de la Carta Política, de acuerdo con el cual la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo9. A su juicio, no se establece excepción respecto de ningún tipo de acto, por lo cual “en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida
pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo”10. (iv) Explicó que existió una violación de la ley sustancial por apreciación errónea de las pruebas que obran en los folios 34 a 49. En efecto, solicitó la apreciación precisa de la prueba y el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, pese a que para los jueces de instancia “las certificaciones expedidas por cada una de las instituciones académicas en mención permiten inferir la real y efectiva prestación de los servicios del demandante a las mismas, pero ellas no demuestran fehacientemente que entre las partes existió un contrato de trabajo enmarcado con los elementos esenciales que lo componen y que se encuentran contenidos en el artículo 23 del C.S.T. Aquí se pasó por alto una inferencia contextual que, de manera explícita y derivada, señala de manera inequívoca que la relación laboral existe”.
11. El 1º de julio de 2020 se profirió la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2610-2020, Radicación No. 64796), en la que se decidió no casar la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del
8 Esto, según se indica, condujo a la falta de aplicación de los artículos 25, 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43,
45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia. 9 El citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de julio de 2009 (radicación 30.437), con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. 10 Sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 1º de julio de 2009 (radicación 30.437), con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.
7 Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Gerardo Elías Retamoso Rodríguez contra la Comunidad Salesiana11. La Corte Suprema de Justicia cuestionó la falta de técnica de la demanda de casación, por cuanto, argumenta de forma conjunta la violación directa e indirecta de la ley sustantiva. Al margen de ello, afirmó que no era materia de controversia que el actor se encontraba inscrito como licenciado en el Escalafón Docente del Ministerio de Educación Nacional12, pero también que las labores de profesor y rector las había realizado por hacer parte de la Comunidad Salesiana, en calidad de religioso y en ejercicio de la vocación espiritual del sacerdocio, de la cual se retiró el 31 de diciembre de 1996. Por lo que, resultaban suficientes las razones para concluir que no existía obligación legal alguna, para ser afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones13.
12. En punto a la existencia de contrato de trabajo entre las partes, adujo la Corte Suprema de Justicia que en este caso no existía discusión sobre la prestación personal del servicio desarrollada en calidad de director, rector y profesor, dado que no se probó el pago de una remuneración como contraprestación de sus servicios14. En consecuencia, indicó la Sala de
11 Salvaron el voto de esta providencia, los Magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez y Jorge Luis Quiroz Alemán. En primer lugar, la Magistrada (i) Clara Cecilia Dueñas Quevedo indicó que es cierto que la vinculación de los sacerdotes a las confesiones religiosas está excluida de la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que la relación que se establece obedece a un sentimiento
religioso, de fe y de compromiso espiritual, en la cual media un voto de pobreza y obediencia de quien ofrece su trabajo voluntario. Sin embargo, la inaplicación del estatuto laboral solo tiene lugar cuando ese servicio sirve a la visión y misión de la organización religiosa, mas no cuando obedece a objetivos desligados del ideario confesional. En este asunto, no se discute que el demandante era sacerdote de la orden religiosa y, paralelamente, desempeñaba sus labores como docente inscrito en el escalafón en distintos centros educativos de esa organización. Teniendo en cuenta estos dos hechos, afirmó que le parecía inapropiado asumir que durante el tiempo en que el demandante laboró como docente, lo hacía debido a su vocación religiosa. De manera que, “Lo que en definitiva no podía hacer, a pesar de sus votos de pobreza, era renunciar a su derecho a la seguridad social y mucho menos la organización religiosa podía sustraerse de sus deberes de aportar a la seguridad social, con base en razones atinentes a su ideario. Tal como se explicó en la sentencia SL9197-2017, la libertad religiosa tiene un límite en el respecto de los derechos del ciudadano”. Por su parte, (ii) el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez afirmó que no estaba de acuerdo con la determinación de no casar la sentencia, en consideración a que quedó demostrado que el demandante fungió como sacerdote de una orden religiosa y licenciado -inscrito en el escalafón docente- “de modo que los servicios que prestó a la comunidad demandada estuvieron relacionados con funciones administrativas y docentes, y no se
restringía propiamente al ideario confesional”. Así, pese a la mencionada vocación religiosa, el ejercicio de esta labor debió activar las consecuencias jurídicas de toda relación laboral, entre las que están las relativas a la seguridad social. Con mayor razón, si el artículo 53 de la Constitución se refiere al principio de realidad sobre las formas y no se admite la renuncia a los derechos mínimos laborales. De manera que las personas que laboran al servicio de la iglesia católica, bien sea en actividades académicas o administrativas, están amparadas por lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, por ser como cualquier otra persona trabajadores, sin que se admita discriminación con sustento en formalidades, títulos o condición religiosa. Finalmente, (iii) el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán consideró que se debía casar la sentencia, por cuanto no existió discusión sobre la prestación personal del servicio como docente del demandante y la actividad pastoral desempeñada no permitía desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo primar la realidad sobre las formas y la existencia de unos derechos mínimos e irrenunciables (art. 53 de la Constitución). Así, los compromisos religiosos del demandante no desvirtúan la labor adicional que desempeñaba, la cual se enmarcaba en el contrato de trabajo. 12 Por los periodos comprendidos entre los años 1967, 1968, 1973, 1974 a 1981, 1984 (segundo semestre), 1985 a 1993 y 1994 a 1996. 13 Además, indicó que esto se fundamentó en la exclusión normativa en tal sentido “conforme al Acuerdo
049/90”. 14 “En esa medida, y dada la particular profesión del señor Retamoso Rodríguez, como sacerdote o presbítero, por el solo hecho de acreditarse su ejecución en forma personal de esa labor en estas instituciones de educación de la convocada al proceso, no es suficiente para inferir que aquella relación estaba amparada por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, por cuanto su vinculación con la comunidad religiosa a la cual pertenecía y de la que era miembro, sin lugar a dudas tuvo como origen un carácter netamente espiritual, a los cuales accedió de manera voluntaria, y las labores como docente se evidencia estaba intrínsecamente ligada y hace parte de su vocación y compromiso religioso con la comunidad, más no a un móvil económico que es el propio del canon 22 de nuestro estatuto laboral, siendo relevante hacer notar que el elemento de retribución al que alude este precepto legal, tampoco aparece pactado o cancelado; incluso, ni siquiera fue parte del fundamento de la demanda inaugural, pues lo alegado al respecto es que le corresponde el salario que para los docentes escalafonados, fue fijado por el 8 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “la ausencia del elemento retributivo tiene su razón de ser por cuanto la actividad de Docente, Director y Rector que el actor ejerció en distintos establecimientos educativos pertenecientes a la comunidad Salesiana, estaba ligada íntimamente a su labor clerical, sacerdotal y religiosa de dicha hermandad de la que era socio, la que está orientada por los votos de pobreza, espiritualidad y gratuidad, propios de esa congregación (…)”. Así, cuestionó
que el actor, no obstante ejercer esta actividad durante más de 20 años, no hubiese reclamado una remuneración salarial.
13. Asimismo, manifestó la Sala de Casación Laboral en su providencia que en “las constituciones y reglamentos generales”, que rigen en la Comunidad Salesiana, constan que la labor de Director y Vicario resulta propia y conexa a la actividad misional o religiosa. En consecuencia, como el actor ejerció por 10 años tales cargos, no se puede derivar de allí la existencia de una relación regida por un contrat
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