CC - SU369-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU369-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU369-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU369 de 2024
Expediente: T-10.009.932
Acción de tutela instaurada por Nicolás Ramos Barbosa contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A., Caracol Televisión S.A., Consejo Nacional Electoral, Misión de Observación Electoral, Fundación para la Libertad de Prensa y Procuraduría General de la Nación y los vinculados Alcaldía de Bogotá D.C., Registraduría Nacional del Estado Civil, Canal City TV y Juan Roberto Vargas Vera
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos en el expediente de la referencia, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
En este proceso el actor, quien en su momento fue candidato por un grupo significativo de ciudadanos a la Alcaldía de Bogotá, consideró que las accionadas (La Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A. y Caracol Televisión S.A.), que son medios de comunicación de propiedad privada, vulneraron su derecho político fundamental a la participación política, su derecho a la igualdad y a libertad de expresión e información, y el derecho de los electores a conocer sus propuestas, por no haberle permitido participar en los debates organizados entre los candidatos a dicho cargo.
En la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
a la igualdad y a libertad de expresión e información, y el derecho de los electores a conocer sus propuestas, por no haberle permitido participar en los debates organizados entre los candidatos a dicho cargo.
En la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por considerar que no se había vulnerado losderechos fundamentales señalados en la tutela. A su juicio, la libertad de prensa protege a los medios de comunicación accionados, en la medida en que impide el que se les imponga reglas o condiciones para realizar los debates políticos que decidan organizar.
Al decidir la impugnación de la anterior sentencia, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la decisión del a quo, por considerar que en este caso el amparo no podía concederse dado que se estaba ante una carencia actual de objeto, por daño consumado.
Luego de haberse seleccionado este caso y de haberse decretado y practicado pruebas, la Sala constató que se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto, por una situación sobreviniente. La Corte concluyó que no hubo vulneración de los derechos del actor y por lo tanto no hubo daño consumado, así como no hubo discriminación ni arbitrariedad por parte de los medios que usaron válidamente las encuestas para adoptar la decisión de invitar a los candidatos a los debates, que son mecanismos técnicos idóneos y legítimos.
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
1. El 29 de julio de 2023, el Grupo Significativo de Ciudadanos “MÁS ACCIONES MENOS ROSTROS”, en el marco de las Elecciones Locales de 2023,
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
1. El 29 de julio de 2023, el Grupo Significativo de Ciudadanos “MÁS ACCIONES MENOS ROSTROS”, en el marco de las Elecciones Locales de 2023, inscribió la candidatura del ciudadano Nicolás Ramos Barbosa (en adelante el
actor) para el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.[1] En el escrito de tutela se puso de presente que MÁS ACCIONES MENOS ROSTROS cumplió a cabalidad con la recolección de apoyos (firmas) y demás requisitos para realizar la inscripción de dicha candidatura.[2]
2. El actor manifestó que, entre agosto y octubre de 2023, diferentes medios de comunicación organizaron debates, transmitidos por plataformas de internet, radio y/o televisión, con los candidatos para ocupar el cargo de Alcalde Mayor de
Bogotá D.C. Expresó que no fue invitado y/o se le impidió participar en los siguientes debates:[3]
Debate Fecha de realización Medio de Difusión Organizador(es) Contingencia Debate “Bogotá 3 de agosto de 2023 Plataforma de Internet Casa Editorial El Tiempo, Pontificia No fue invitado.cómo vamos”. (YouTube), en tiempo real. Universidad Javeriana, Cámara de Comercio de Bogotá y Fundación Corona. Debate “Debate a la Alcaldía de Bogotá”. 8 de agosto
de 2023 Radio en tiempo real. Cargado posteriormente en YouTube. RCN Radio. No fue invitado. Debate “Cara a Cara por Bogotá”. 14 de agosto de 2023 Plataforma de Internet en tiempo real. Publicaciones Semana S.A. No fue invitado. Debate “Debatazo por Bogotá”. 25 de septiembre de 2023 Presencial (sin plataforma de amplia difusión). Cargado posteriormente en YouTube. María Jimena Duzán, Temblores ONG, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de Los Andes. No fue invitado. Pero “irrumpió” en el debate y se le permitió participar. Debate “El Debate Definitivo”. 24 de octubre de 2023 Televisión en vivo. Cargado posteriormente en YouTube. Casa Editorial El Tiempo S.A. (Diario El Tiempo y Canal City TV). Al momento de la presentación de la tutela no había sido invitado. Se verificó que no participó. Debate “El Debate Final”. 25 de octubre de 2023 Plataforma de Internet en tiempo real. Publicaciones Semana S.A. Al momento de la presentación de la tutela no había sido invitado. Se verificó que no participó. Debate
“Colombia 27 de octubre de 2023 Televisión en vivo. Cargado Caracol Televisión S.A. En agosto de 2023 el señor Juan RobertoDecide 2023”. posteriormente en YouTube. Vargas Vera (en representación de Caracol) lo invitó a participar en el debate.[4] El 20 de octubre de 2023 el señor Vargas le informó que ya no podía participar. Se verificó que no participó.
3. Aunque en la acción de tutela se hace referencia de manera ilustrativa a múltiples debates organizados por diferentes medios de comunicación e instituciones de diversa índole, la conducta que el actor considera vulneradora de sus derechos fundamentales se atribuye únicamente a tres medios de comunicación: la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A. y Caracol Televisión S.A.[5] Por tal motivo, las accionadas son exclusivamente los precitados medios.
4. Por otra parte, el señor Nicolás Ramos Barbosa expresa que, tras haber presentado una solicitud, en comunicación del 17 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral le informó que, de conformidad con la Resolución No. 2969 de 2022, únicamente era obligatorio invitar a todos los candidatos para aquellos debates relacionados con la elección para Presidente de la República.[6]
Trámite procesal
5. La demanda de tutela. De conformidad con lo anterior, el actor considera que el no habérsele invitado a participar en los precitados debates implica un
menoscabo a sus derechos fundamentales de participación política, igualdad, libertad de expresión e información y a los derechos de sus posibles electores a conocer sus propuestas. Por lo anterior, el 23 de octubre de 2023, presentó una demanda de tutela en la que solicitó:[7]
(i) “Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES a la igualdad en la contienda electoral, libre expresión e información del candidato NICOLÁS RAMOS BARBOSA y de los electores bogotanos, y el derecho ala participación política. Así mismo, frente a NOTICIAS CARACOL ordenar el respeto a la invitación previa, la confianza legítima y la buena fe (nadie puede ir en contra de sus propios actos).”
(ii) “Ordenar a EL TIEMPO, SEMANA y NOTICIAS CARACOL que incluyan en los debates electorales a la Alcaldía de Bogotá al candidato NICOLÁS RAMOS BARBOSA, garantizando la diversidad política y la correcta información de los electores.”
(iii) “Acceder a la medida provisional y urgente para evitar un daño consumado de ordenar a los medios de comunicación social accionados que incluyan la candidatura de NICOLÁS RAMOS BARBOSA.”
(iv) “Ordenar al Consejo Nacional Electoral que reglamente de forma ecuánime y que garantice un debate justo electoral en la Alcaldía de Bogotá D.C.”
6. Así mismo, como medida provisional, solicitó que fuese invitado y no se impidiese su participación en aquellos debates que se encontraban programados y
que aún no se habían realizado en la fecha en que se presentó la acción de tutela. Particularmente, la deprecada cautela hizo referencia a los siguientes debates: (i) Debate “El Debate Definitivo”, organizado por la Casa Editorial El Tiempo S.A. (Diario El Tiempo y Canal City TV), (ii) Debate “El Debate Final” organizado por Publicaciones Semana S.A. y (iii) Debate “Colombia Decide 2023” organizado por Caracol Televisión S.A.
7. La admisión de la demanda de tutela y la decisión de negar la medida provisional.[8] Mediante Auto del 26 de octubre de 2023,[9] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados del proceso y correrles traslado para que se pronunciasen sobre ella.
Además, vinculó al trámite a: (i) la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (ii) el Canal City TV y (iii) al señor Juan Roberto Vargas Vera. En cuanto a la medida provisional solicitada, el tribunal la negó, al “no acreditarse la inminente vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues se reitera ningún medio de convicción aparte de la afirmación por él mismo realizada aportó frente a la negativa del noticiero a la participación del debate del día 27 de octubre de la presente anualidad [esto, en referencia al Debate “Colombia Decide 2023”], y teniendo en cuenta la autonomía de administración de los medios de comunicación.”[10]
8. A través de memorial radicado el 26 de octubre de 2023,[11] el actor interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar la medida
de los medios de comunicación.”[10]
8. A través de memorial radicado el 26 de octubre de 2023,[11] el actor interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar la medida provisional. En su recurso, el actor adujo que las pruebas aportadas con la acciónde tutela demostraban, de forma suficiente, que Caracol Televisión S.A. le había realizado una invitación formal para participar en el Debate “Colombia Decide 2023” y, posteriormente, el señor Juan Roberto Vargas Vera, en comunicación personal, le había informado que no podría participar en el mencionado debate.
[12] Por medio de Auto del 27 de octubre de 2023,[13] el tribunal declaró improcedente el precitado recurso y se abstuvo de darle trámite.
9. La respuesta de Publicaciones Semana S.A.[14] Solicitó negar las pretensiones de la tutela al estimar que, en el caso, se configuró el fenómeno de la “carencia actual de objeto por hecho sobreviniente”;[15] por cuanto, al momento de interponerse el amparo, el debate organizado por Publicaciones Semana S.A. ya se había realizado y no se encontraban programados debates para fechas próximas. En criterio de la accionada, lo anterior imposibilita emitir una orden de tutela en su contra y, por ende, solicita que se desestimen las pretensiones del actor.[16]
10. Más adelante, Publicaciones Semana S.A. pone de presente que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, la “libertad de
informar y recibir información veraz e imparcial” implica la posibilidad de “escoger a su juicio y libremente las noticias y espacios editoriales que considere de urgencia, actualidad, y especial interés para sus lectores, así como la escogencia de invitados a debates (…)”.[17] En esta línea, precisó que “la totalidad de espacios informativos desarrollados por los medios de comunicación en relación a las campañas electorales, son realizados en virtud del ejercicio legítimo al derecho fundamental a la libertad de expresión y de información, que faculta al medio para elegir libremente los contenidos informativos y noticiosos que se emiten a su audiencia, incluyendo en este caso, diferentes formatos como cubrimientos a las actividades de campaña, cobertura a las ruedas de prensa, entrevistas a los candidatos, debates electorales, entre otros.”[18]
11. Sin perjuicio de lo anterior, se reconoció que la precitada libertad ha de “ejecutarse en procura del equilibrio informativo, la imparcialidad y la pluralidad, como lo establecen los artículos 27 de la Ley 130 de 1994 y 25 de la Ley 996 de 2005”, lo que, en su criterio, no se traduce en una obligación de “incluir a todos los candidatos en los mismos espacios informativos o desarrollar un formato en particular, sino permitir que todos tengan visibilización en el medio de comunicación.” [Se resalta por fuera del texto original].[19] Con fundamento en lo último, mencionó que, en relación con la campaña electoral para el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá para el periodo 2024-2028 y enrelación con el candidato Nicolás Ramos Barbosa, publicó cuatro notas editoriales en las que hacía referencia al candidato y sus propuestas.[20]
12. La respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.[21] Alega que, en
editoriales en las que hacía referencia al candidato y sus propuestas.[20]
12. La respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.[21] Alega que, en relación con los hechos y pretensiones de la tutela, se presenta el fenómeno procesal de la falta de legitimidad en la causa por pasiva. En ese sentido, enfatiza que la Alcaldía de Bogotá no estuvo implicada en los hechos descritos por el actor. Lo anterior, puesto que los debates aludidos fueron organizados por medios de comunicación particulares, frente a los cuales la accionada no tuvo injerencia.
Así, ante la inexistencia de una conducta que eventualmente vulnerase los derechos fundamentales del actor, solicita que se le desvincule del proceso.[22]
13. La respuesta del Consejo Nacional Electoral.[23] En primer lugar, el CNE precisa que, según concepto del 26 de abril de 2022 con número de radicado CNE-E-DG-2022-003997 emitido por dicha entidad, “los debates electorales son espacios de divulgación política que pueden ser realizados a través de medios de comunicación sociales que utilicen un espacio electromagnético dentro de los cuales los candidatos y partidos o movimientos políticos pueden exponer sus tesis y programas sobre asuntos de interés para los electores.”[24] En segundo lugar, enfatizó en que es menester diferenciar los debates organizados en el marco de una elección para la Presidencia de la República y aquellos atinentes a las elecciones de autoridades territoriales, por cuanto las disposiciones legales que rigen cada uno son diferentes.[25]
14. En estos términos, se indicó que, de conformidad con el artículo 23 de la
Ley 996 de 2005 y el Concepto del 16 de agosto de 2018 con número de radicado 4969-15 emitido por el CNE, tratándose de debates y foros promovidos por las diferentes cadenas de televisión, radio, y prensa dicha entidad “no cuenta con la competencia para intervenir en la programación de su parrilla de contenido y en consecuencia son ellos quienes cuentan con la facultad y libertad para convocar a los candidatos que hagan parte de la contienda electoral.” [Se resalta por fuera del texto original].[26] Finalmente, argumenta que en el caso se presenta, por un lado, la carencia actual de objeto, puesto que los debates objeto del amparo se habían surtido antes de la fecha en que se interpuso la tutela y, por otro lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el CNE no se había encargado de organizar los precitados espacios de discusión política y, por ende, no era responsable de una eventual vulneración a los derechos fundamentales del actor.15. La respuesta de la Procuraduría General de la Nación.[27] Indicó que, en lo que a esa entidad concierne, en el caso se presenta una ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Ello, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no había realizado conducta alguna que pudiese afectar los derechos fundamentales del actor.[28] Asimismo, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, se indicó que el amparo resultaba improcedente, puesto que el señor Nicolás Ramos Barbosa no había agotado los mecanismos
ordinarios que prevé el ordenamiento para surtir su queja. Específicamente, en lo que concierne a la subsidiariedad, precisó: “(…) no se observa queja o petición en las que la parte accionante requiera a la PGN, lo que pretende en el libelo tutelar.”[29] Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada del proceso.[30]
16. La respuesta de Caracol Televisión S.A.[31] Sostuvo que “CARACOL ha desarrollado el cubrimiento electoral dentro de los parámetros legales que le son exigibles como medio de comunicación y dentro del marco legal del ejercicio periodístico, obedeciendo a su libertad de expresión, prensa e información.”[32] En cuanto a los hechos de la tutela, precisó que, en efecto, el 24 de agosto de 2023 se invitó al actor a participar en el debate organizado por dicha entidad el 27 de octubre de 2023. No obstante, sostuvo que “luego de conocidos los resultados de la encuesta de INVAMER, encuesta que cumple con todos los requisitos de ley, se evidenció que la intención de voto de los ciudadanos hacia EL ACCIONANTE era casi nula, obteniendo un 1.2% en agosto, 0.3% en septiembre y un 0.9% para octubre.”[33] Con fundamento en lo anterior, se optó por retirar la invitación al actor, puesto que el objetivo era contar con los siete candidatos que tuviesen la mayor intención de voto.[34]
17. Por otro lado, Caracol Televisión S.A. argumentó que la tutela resultaba improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En criterio de la accionada, el actor debió sostener una comunicación previa con el medio de
17. Por otro lado, Caracol Televisión S.A. argumentó que la tutela resultaba improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En criterio de la accionada, el actor debió sostener una comunicación previa con el medio de comunicación en la que expusiese el conjunto de reproches que esgrimió en la tutela. En este sentido, sostuvo que el actor contaba con múltiples caminos para realizar propaganda electoral y promover sus ideas, por lo que no se presenta un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela.[35]
18. Finalmente, la accionada precisa que los medios de comunicación cuentan con la garantía constitucional para ejercer la actividad de prensa e información de manera libre, independiente y autónoma. Se enfatiza que Caracol es un medio de comunicación privado, con autonomía para disponer, dentro del marco de lasleyes, las condiciones en que brinda su contenido y que no existe una disposición legal o constitucional que le obligue a incluir a todos los candidatos en los debates políticos que realiza. Además, enfatizó en que los candidatos seleccionados a participar en el debate organizado el 27 de octubre de 2023 se definieron de conformidad con la intención de voto en una encuesta de INVAMER, lo que supuso la aplicación de un criterio objetivo y no discriminatorio.[36]
19. La respuesta de la Casa Editorial El Tiempo S.A.[37] Argumenta que, en lo que respecta a “espacios publicitarios” y “publicidad electoral”, El Tiempo
concedió un trato equitativo a todos los candidatos para ocupar el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C. para el periodo 2024-2028, puesto que a todos les garantizó, en igual medida, la posibilidad de acceder a los precitados espacios y servicios. Asimismo, expuso que, conforme a la comunicación del 17 de octubre de 2023 con número de radicado CNE-OCP-DMM/CNE-I-2023-009752 proferida por el CNE, “sólo se debe invitar a todos los candidatos a los debates que se lleven a cabo para elecciones presidenciales, de segunda vuelta.”[38] Por otra parte, indicó que “la actividad periodística ejercida por este medio de comunicación se encuentra amparada por el artículo 20 de la Carta Política [y por el] artículo 73 de la Constitución Política de Colombia, el cual garantiza que: la actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.”[39]
20. Con fundamento en lo anterior, se indicó que “la determinación de la agenda editorial de un medio debe ser libre en la medida que se pueda definir qué y cómo son tratados los asuntos de interés público.”[40] Así, la accionada estima que existe una diferencia entre los “espacios publicitarios” y “las decisiones editoriales” asociadas a las campañas electorales. En el primer caso, ha de existir un trato estrictamente equitativo, mientras que en el segundo ha de darse prevalencia a la libertad de expresión, información y prensa, lo que implica resguardar la libertad en cabeza del medio de comunicación para determinar el
tipo de contenidos editoriales que ofrece.[41] En criterio de la accionada, acoger las pretensiones del actor implicarían avalar un acto de censura, que vulnera la libertad de prensa en cabeza de los medios de comunicación.[42]
21. Los accionados y vinculados que no respondieron. La Misión de Observación Electoral, la Fundación para la Libertad de Prensa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Canal City TV y el señor Juan Roberto Vargas Vera, no emitieron pronunciamiento alguno en el marco de la acción de tutela.22. La sentencia de primera instancia.[43] En fallo del 30 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado por el actor, al estimar que sus derechos fundamentales no habían sido vulnerados. En síntesis, puso de presente que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, los medios de comunicación cuentan con el derecho fundamental a expresarse libremente e informar con independencia, lo que a su turno implica la garantía de “administrar con autonomía las noticias y espacios editoriales que [se] considere de urgencia, actualidad y especial interés para sus lectores, así como la escogencia de invitados a debates, conversatorios y demás.”[44]
23. En todo caso, el tribunal reconoció que la tutela implica “un conflicto entre dos derechos fundamentales, el primero el de la participación en política del accionante (…) y, el segundo, el de libertad de expresión, de información y de prensa, que tienen los medios de comunicación.”[45] Sin embargo, concluyó
que los espacios informativos en el ámbito de las campañas electorales son escenarios permeados por la libertad de prensa, lo que impide imponer a los medios de comunicación las condiciones en que realizan tal actividad.[46] Además, resaltó que no existe una disposición jurídica “(…) que obligue a los medios de comunicación, primero, a realizar debates entre los candidatos para las elecciones regionales y, segundo, en caso de realizarlos, a convocar a todos los candidatos inscritos a participar (…).”[47]
24. La impugnación. En primer lugar, el actor reconoce que frente al caso concreto se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto tanto los debates como las elecciones para la Alcaldía de Bogotá ya se habían surtido.
[48] Sin embargo, en su criterio, lo anterior no impide un pronunciamiento en aras de “generar un precedente jurisprudencial.”[49] En segundo lugar, cuestiona el fallo de primera instancia reiterando los argumentos de la tutela.
25. La sentencia de segunda instancia. En Sentencia del 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.[50] En la parte motiva del fallo, se indicó “[p]ara la Sala el mecanismo de amparo no prospera al predicarse la carencia actual de objeto por daño consumado (…) durante el trámite de esta solicitud de amparo
se materializó el hipotético daño que se pretendía prevenir con [la tutela].”[51] No obstante, se adujo que no existen motivos para proceder con un pronunciamiento de fondo o la adopción de medidas correctivas, “como quiera que, surtido el trámite electoral, ello resulta totalmente inocuo.”[52] Finalmente,se insta al actor a “incoar las acciones legales respectivas ante la jurisdicción civil”, en aras de discutir los eventuales perjuicios que le fueron ocasionados por las situaciones descritas en la acción de tutela.[53]
26. La selección del caso por la Corte y su reparto. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de abril de la misma anualidad, decidió seleccionarlo.[54] Su estudio correspondió a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado
Jorge Enrique Ibáñez Najar.
27. El informe a la Sala Plena y su decisión de asumir conocimiento del caso. Luego de analizar el caso y sus implicaciones, el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.[55] En su sesión del 5 de junio de 2024, la Sala decidió asumir el conocimiento del asunto.
28. Actuaciones en sede de revisión. Una vez examinados los documentos
que reposaban en el expediente y con el propósito de ahondar en la controversia constitucional, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas, por medio de Auto del 12 de junio de 2024. En primer lugar, dichas pruebas tenían el propósito de precisar el marco fáctico del asunto y las condiciones en las cuales se desarrollaron los debates a los que se alude en la tutela, para lo cual se consultó directamente a las partes del proceso. En segundo lugar, se estimó pertinente invitar a diferentes profesionales, entidades, universidades y organizaciones (e, incluso, a las partes del proceso) para que, desde el ámbito de su experiencia institucional, laboral, social y académica presentasen un concepto técnico sobre este asunto.
29. Respuestas y conceptos técnicos frente al Auto de Pruebas del 12 de julio de 2024. A efectos de sintetizar la información recibida por esta Corte, las consideraciones realizadas por los expertos en sus conceptos técnicos, serán incluidas como un anexo de esta sentencia.
30. A partir de lo que fue debidamente probado en este proceso, la Sala considera oportuno trazar la línea de tiempo de la campaña electoral, para dejar en claro que: (i) la campaña y, por tanto, la etapa de propaganda electoral inició el 2 de agosto de 2023; (ii) las elecciones para la alcaldía de Bogotá se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; y (iii) para esta elección se inscribieron 9 candidatos.
31. De otra parte, con fundamento en dichos medios de prueba, la Sala procederá a señalar cómo fue la participación de los candidatos en los debatespolíticos. Para este propósito se aludirá de manera expresa a: (i) los debates a los
candidatos.
31. De otra parte, con fundamento en dichos medios de prueba, la Sala procederá a señalar cómo fue la participación de los candidatos en los debatespolíticos. Para este propósito se aludirá de manera expresa a: (i) los debates a los que se refiere el actor; (ii) los debates que no se habían realizado al momento de presentarse la demanda de tutela, en los cuales el actor tenía interés en participar; y (iii) los debates en los cuales el actor sí participó.
32. Los debates a los que se refiere el actor, su fecha, su organizador y sus
participantes son los siguientes:
Debate Fecha Organizador Invitados Bogotá cómo vamos 3 de agosto El Tiempo y otras 5 de 9 (Molano, Oviedo, Galán, Vargas y Bolívar) Debate candidatos 8 de agosto RCN Radio 6 de 9 (Oviedo, Galán, Vargas, Molano, Robledo y Lara) Cara a Cara por Bogotá 14 de agosto Publicaciones Semana S.A. 7 de 9 (Vargas, Bolívar, Lara, Molano, Galán, Robledo Oviedo) Debatazo por Bogotá 25 de septiembre Temblores ONG 5 de 9 (Oviedo, Bolívar, Galán, Lara y Robledo). El accionante irrumpe, se desarrolló en un parque público.
33. Los debates que no se habían realizado al momento de presentarse la demanda de tutela: 23 de octubre de 2023, en los cuales el actor tenía interés en participar, su fecha, su organizador y sus participantes son los siguientes:
El Debate Definitivo 24 de octubre El Tiempo y City TV 7 de 9 (Galán, Bolívar, Oviedo, Molano, Lara,
participar, su fecha, su organizador y sus participantes son los siguientes:
El Debate Definitivo 24 de octubre El Tiempo y City TV 7 de 9 (Galán, Bolívar, Oviedo, Molano, Lara, Vargas y Robledo) El Debate Final 25 de octubre Publicaciones Semana S.A. Colombia Decide 2023 27 de octubre Caracol Televisión 6 de 9 (Galán, Oviedo, Molano, Lara, Vargas y Robledo)
34. Los debates en los cuales el actor sí participó, su fecha y su organizador
son los siguientes:
Fecha Organizador Agosto 15 Universidad Nacional sede BogotáAgosto 28 Universidad Sergio Arboleda con apoyo del diario El Colombiano y Legis Septiembre 27 Universidad Agraria de Colombia Octubre 10 Canal Capital, Sistema de Comunicación Pública, cinco universidades (Tadeo, Sabana, Distrital, Santo Tomás y Politécnico), el Instituto de Política Abierta y Viva la Ciudadanía - MOE.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
35. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con el Auto de Sala de Selección del 22 de marzo de 2024, a través del cual se seleccionó este proceso para su revisión.
Cuestión previa: la carencia actual de objeto
36. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de
tutela es un instrumento para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En este sentido, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar determinada situación y así garantizar la protección efectiva de estos derechos.[56]
37. Sin embargo, en el curso del proceso de tutela, puede suceder que, al momento de proferir la sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, bien sea porque se obtuvo lo pedido (hecho superado), se consumó la afectación que pretendía evitarse (daño consumado), o porque
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