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CC - SU371-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU371-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU371/21

ESTANDAR DE VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES

HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS

PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION, EN EL MARCO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones PRUEBA ILEGAL Y PRUEBA INCONSTITUCIONAL-Diferencias Existe “una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la intimidad puede ser protegido desde diferentes ángulos, de los que se destaca la evaluación de la expectativa de intimidad de la persona a partir de

elementos como el contexto (íntimo, familiar, social o gremial) o el espacio físico (privado, semiprivado, semipúblico o público). Esto implica que el recaudo de pruebas que invaden esa esfera genera una tensión entre la búsqueda de la verdad procesal y la intimidad. No obstante, esa tensión es resuelta en buena medida por el artículo 29 superior y por varios instrumentos legales, que consagran una regla de exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales como una forma de garantía del debido proceso. En esos casos, ha reconocido la Corte, se produce una nulidad de pleno derecho solo de la prueba en cuestión, o del proceso en general si aquella es el fundamento de la decisión. REGLA DE EXCLUSION EN MATERIA PROBATORIA-Alcance y ámbito de aplicación VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepción a la regla de exclusión en materia penal, según jurisprudencia Corte Suprema de Justicia VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepción a la regla de exclusión, según jurisprudencia Consejo Superior de la Judicatura VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepción a la regla de exclusión, según posición Procuraduría General

VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL

CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA

CONVERSACION-Excepción a la regla de exclusión, según jurisprudencia Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia del defecto fáctico por cuanto no hay lugar a excluir material probatorio de grabaciones sin el consentimiento de todos los participantes en la conversación

Referencia: expediente T-8.092.147

Acción de tutela de Obdulio Muñoz Ramos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de 2021. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones de tutela dictadas el 14 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B y el 26 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela presentada por Obdulio Muñoz Ramos en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó en segunda instancia la sanción disciplinaria impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consistente en multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilidad

por 15 años, por la comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.

I. ANTECEDENTES Para efectos metodológicos, en el presente acápite se expondrá primero el contenido de las decisiones disciplinarias que llevaron a la imposición de la sanción al accionante, luego los argumentos de la acción de tutela contra éstas y, finalmente, las decisiones judiciales que la resolvieron y que son objeto de revisión en este fallo.

1. Decisión disciplinaria de primera instancia El 21 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició indagación preliminar contra Obdulio Muñoz Ramos por presuntas irregularidades dentro de los procesos de liquidación judicial de las sociedades Inversiones y Condominios la Mansión S.A e Inversiones y Construcciones la Mansión CIA LTDA, adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, y en los cuales el señor Muñoz Ramos actuaba como liquidador. Dicha indagación se dio a partir de una queja presentada por el señor Alfredo Fandiño quien era representante legal y socio de las empresas.

El 10 de marzo de 2016 fue dictado pliego de cargos en contra del señor Muñoz por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 consistente en “Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones”. Lo anterior, por presuntamente haber cometido “cohecho propio”, así como “asesoramiento y otras actuaciones ilegales” en su

condición de auxiliar de la justica como liquidador. Según dice la providencia, Obdulio Muñoz habría dado instrucciones al representante legal para dilatar el 3 proceso, sugerido presentar avalúos artificiosos y exigido una remuneración ilegal. En la defensa compuesta por los descargos, alegatos de conclusión y un incidente de nulidad, Muñoz indicó que las pruebas que soportaban los cargos eran ilegales al tratarse de grabaciones fraccionadas y no autorizadas hechas por Fandiño en donde éste incitaba la comisión de las irregularidades para luego usarlas en su contra. Agregó que el resto del material probatorio indica que se trató de actuaciones mal intencionadas en retaliación por no acceder a sus intenciones. A partir de estas y otras pruebas, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a Obdulio Muñoz Ramos por la falta del numeral 1 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 imputada en los cargos, así como la del numeral 10 del mismo artículo por extralimitarse en sus funciones como liquidador. Sobre el material probatorio que soportó la conclusión indicó lo siguiente: “Comportamiento que está diáfanamente probado, toda vez que, a pesar de lo dicho en su versión libre y en los escritos de descargos y alegatos de conclusión, las grabaciones sobre las cuales la experticia demostró que no fueron alteradas ni editadas, especialmente las grabaciones 1, 2 y 3, respecto del proceso de INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA

MANSIÓN S.A en liquidación judicial, -LA MANSIÓN GIRARDOT, demuestran que asesoró al señor deudor más allá de lo debido, proponiéndole posibles fórmulas para conseguir un acuerdo de reorganización para ‘salvar’ la sociedades que en ese momento se encontraban en proceso de liquidación y poder reactivarla.” (negrilla fuera de texto) Frente a la licitud de dichas grabaciones señaló: “Tampoco es cierto, como lo afirmó el disciplinado, que las grabaciones allegadas a esta investigación no pueden ser tenidas como prueba en razón a las conclusiones del dictamen pericial, porque aun cuando allí se indicó que no era posible determinar la originalidad de los archivos contenidos en los discos compactos, eso no se puede interpretar como que sean falsos, alterados o editados, simplemente se hizo referencia a ello porque lo que se remitió para su estudio fue una copia o repetición, pero igualmente allí se consignó que ‘(…) no se encontraron características o discontinuidades que los mismos fueron alterados o editados’.” (negrilla fuera de texto) Añadió que el actor se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, “en tanto orquestó toda una serie actos defraudatorios para con los acreedores, con miras a entorpecer los procesos de liquidación judicial, además de aceptar 4 promesa remuneratoria a cambio de su colaboración y asesoría para que pudiese tener éxito la red de artimañas que se estaba tejiendo”. Dijo que las conductas fueron cometidas a título de dolo pues pese a tener pleno conocimiento de sus deberes y prohibiciones como liquidador, “no operó de

manera diferente, estando en posibilidad de hacerlo”. Sobre la gravedad de la conducta dijo que aquella entraba en la categoría de gravísima como lo dispone el artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Por todo lo anterior, y considerando que no tenía antecedentes, le impuso multa de 50 salarios mínimos e inhabilidad para ejercer cargos públicos por quince años.

2. Recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2019 Obdulio Muñoz apeló el fallo de primera instancia. En el escrito señaló: “La sentencia tiene como sustento probatorio básicamente unas grabaciones aportadas por el denunciante, incluida la ampliación de su queja que, insisto, es parcializada, sospechosa e interesada, y, de otra parte, no fueron tenidas en cuenta las demás pruebas como los testimonios, a las cuales el a quo les restó importancia y las documentales, como los correos electrónicos, no le merecieron valoración alguna, por cuanto si bien los menciona en el acápite de las pruebas practicadas y recepcionadas (numeral 3.11), para nada hace referencia a su valoración.” (negrilla fuera de texto) A partir de ello, considera que el fallo incurre en dos defectos fácticos que describe así: “1.- Una indebida valoración de las pruebas, al (i) darles pleno valor probatorio a unas grabaciones fraccionadas y descontextualizadas, obtenidas en forma fraudulenta y de las cuales no se pueden obtener la CERTEZA PLENA de las conductas por las que se me sanciona y (ii) al

descartar el mérito probatorio que tienen los demás testimonios vertidos. 2.- No apreciar y/o no tener en cuenta en ninguno de los apartes del fallo, los diferentes correos cruzados con el denunciante, que denotan una conducta irregular del mismo; medio que permite demostrar que con las grabaciones, solo buscaba tener elementos para coaccionar al suscrito en la búsqueda de logros indebidos para sus intereses personales. Todo lo cual hace sospechosa su intervención en esta actuación y a su dicho se le dio plena validez sin sopesar los demás medios probatorios que evidenciaban su conducta con interés dañino hacia el suscrito.” (negrilla fuera de texto) 5 Sobre lo primero, destacó que el inciso 5 del artículo 29 constitucional indica que son nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso y que las referidas grabaciones fueron adquiridas con violación a su intimidad. Refirió que no tiene cabida la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la admisibilidad de grabaciones cuando estas son presentadas por las víctimas de un delito, en la medida en la que en el presente caso no se probó que el señor Fandiño González tuviera esa condición. Sobre la pertinencia de las grabaciones para probar el cohecho, indicó que este requiere que exista un ofrecimiento previo, que en este caso claramente no existió. Para concluir este punto hace la siguiente referencia: “(…) se trató de un trabajo elaborado y calculado del señor Fandiño, para tener un medio de presión, de constreñimiento ilegal, aun de extorsión en contra del suscrito, para que accediera a sus intenciones de entrabar el

proceso y como ello no se dio, utilizó las grabaciones en las que supuestamente el suscrito participó, como último recurso para tales fines. Por ello, ante una actuación irregular e ilegal del señor Fandiño, mal puede cobijarse la misma con valor probatorio, pues sería como permitir que se cometa un delito, sobre la base demostrar la supuesta comisión de otro.” Dijo que con estas grabaciones también se violó el principio de no autoincriminación, en la medida en la que Alfredo Fandiño se estaría auto incriminando mediante la presentación de las grabaciones. Agregó que no era posible concluir sobre la originalidad de las grabaciones y que por ese solo hecho deberían descartarse. También que estas se habían presentado de forma incompleta y selectiva y de ahí que la interpretación de lo sucedido se encuentra descontextualizada. Frente al segundo defecto dijo que la decisión también se basó en una valoración caprichosa del material probatorio, que las pruebas testimoniales muestran su buen actuar y que los declarantes alabaron su proceder y transparencia, lo cual descartaría su intención de cometer un fraude. Señaló que no fueron evaluados una serie de correos en los cuales se demuestra “que la queja presentada por el señor Fandiño, no es más que una retaliación de su parte, por no haberme prestado a sus intenciones” ya que jamás se realizó un contubernio para actuar en contra de los acreedores. Indicó que los correos, unidos a las grabaciones, denotan un actuar irregular del quejoso al realizar las grabaciones, para luego amedrentarlo con ellas. Finalmente, luego de hacer alusión a la falta de ocurrencia de los tipos

penales, presentó las siguientes conclusiones: 6 “1.- La queja presentada por el señor Fandiño, no fue más que una argucia para dilatar el proceso, realizada en mi contra, en retaliación, por el simple hecho de que accedí O NO ACCEDÍ? a sus pretensiones de aceptarle negocios que nunca se dieron (fiducias) o inversionistas inexistentes o faltos de seguridad jurídicas para el pago de las acreencias y menos de “...eche abajo todo y se vuelva a iniciar todo....” 2.- Las grabaciones presentadas carecen de validez, pues son simples copias y se desconoce la autenticidad de las mismas, así como la completitud de las mismas para que no sean descontextualizadas, además no reflejan la totalidad de lo sucedido, pues solo son apartes de unas conversaciones. 3.- Las grabaciones son ilegales pues se obtuvieron violando el derecho a la intimidad y jamás se hicieron para demostrar que el señor Fandiño era víctima de un delito; por el contrario reflejan, según este despacho un contubernio, esto es una participación directa del señor Fandiño en las actuaciones irregulares por las que se me acusa. 4.- No existieron actos o la intención de defraudar a los acreedores y/o de dilatar el proceso, de lo cual dan fe los testigos, quienes participaron como partes en los procesos de liquidación y alabaron mis actuaciones, llegando al caso de lamentarse por mi renuncia. 5.- Jamás existió un contubernio con el señor Fandiño, por el contrario, con los correos electrónicos acompañados, se establece una clara inconformidad del señor Fandiño con el suscrito, pues según él, Yo,

estaba en su contra y no a su favor, tanto así que me amenaza con dar a conocer unas grabaciones. 6.- Nunca se pactaron honorarios por fuera del proceso de liquidación, pues desde el inicio se le aclaró al señor Fandiño que los mismos serian fijados por la Superintendencia. 7.- No se presentó un asesoramiento ilegal 8.- No existe CERTEZA PLENA de que el suscrito haya realizado los actos por los que me acusa.” Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar el archivo del expediente.

3. Decisión disciplinaria de segunda instancia.

Mediante fallo del 4 de marzo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia. En esta oportunidad utilizó la transcripción de las grabaciones que fueron 7 usadas desde el auto de cargos con la finalidad de soportar la comisión de la conducta. Sobre la legalidad de aquellas presentó el siguiente razonamiento: “Bajo estas premisas y si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nutrida jurisprudencia ha decantado que las grabaciones elaboradas por un particular, sin orden judicial, pueden tener validez al interior de un proceso, siempre y cuando se realicen por parte de la víctima, y si bien en el derecho disciplinario no hay víctimas sí existen perjudicados con las conductas anti éticas de los disciplinables, y es que su utilización como prueba es válida ‘siempre y cuando la persona que grabó haya tomado parle en la conversación que lo hace destinatario del mensaje, pues se debe distinguir entre, grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros’.

Significa lo anterior que la facultad que por vía jurisprudencia se ha reconocido a las víctimas, de la misma manera se hace extensiva a la persona que toma parte en una conversación como destinatario del mensaje, como ocurre en el caso que hoy se estudia, circunstancia que derruye el argumento del encartado, toda vez que el quejoso asintió haber participado y grabado la interlocución.” A partir de ello, compartió la tesis de que las grabaciones demostraban la ocurrencia objetiva de los delitos de “cohecho propio” y “asesoramiento y otras actuaciones ilegales”, sobre lo cual indicó que en sentencia C-720 de 2006 se aclaró que aquello no está condicionado a una sentencia penal. No obstante, no mencionó la falta del numeral 10 sobre extralimitación de funciones.

4. Acción de tutela contra los fallos disciplinarios El 20 de agosto de 2020 Obdulio Muñoz presentó acción de tutela contra las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente. Allí ratificó que había obrado como liquidador en los procesos de las sociedades del señor Alfredo Fandiño. Dijo que desde las primeras reuniones él había manifestado su intención de salvar las compañías y que por ello había analizado la posibilidad de una reorganización en vez de una liquidación. Señaló que para ello este último debía conseguir un inversionista que comprara las acreencias de las sociedades. No obstante, adujo que ello nunca ocurrió y que al no prestarse para dilatar el proceso el señor Fandiño empezó a grabar conversaciones que dirigía con la finalidad de luego usarlas en su contra y que en efecto le sirvieron de sustento para presentar la queja disciplinaria.

Frente al cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela contra providencia judicial, aseguró que el presente caso trata sobre una violación al debido proceso y que ello le confiere relevancia constitucional. También que se cumple el requisito de subsidiariedad, pues ya agotó todos los medios disponibles, y el de inmediatez, dado que conoció el fallo de segunda instancia 8 el 11 de marzo de 2020. Frente a la trascendencia del defecto alegado dijo que “Las irregularidades que se alegan, son la indebida valoración del acervo probatorio y la no valoración de algunas pruebas, aspectos estos que tienen indiscutiblemente un efecto decisivo en las providencias que se impugnan”. Sobre la identificación de los hechos que generan la violación dijo que “son (i) el haber tenido en cuenta una prueba ilegal cuando no inexistente, (ii) el haber valorado en forma equivocada otras pruebas y (iii) la falta de valoración de algunas otras; todo lo cual conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.” Finalmente, dijo que no se trataba de tutela contra tutela. Indicó que la causal específica aplicable en este caso es el defecto fáctico y explicó cada razón por separado. En cuanto a la ilegalidad de la prueba, dijo: “La sentencia está centrada en las grabaciones aportadas por el señor FANDIÑO GONZALEZ y a pesar de que en los alegatos se dejó claro que tales grabaciones eran ilegales, ninguna mención a ello se hizo en el fallo. En efecto, de la lectura de la citada sentencia, se observa fácilmente, que

el Juez, ni siquiera se atrevió a analizar la validez de dichas grabaciones y de entrada les da pleno valor probatorio.” (negrilla fuera de texto) Frente a la condición de víctima de Fandiño dijo que “en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, debió analizarse si efectivamente el señor FANDIÑO GONZALEZ estaba siendo VICTIMA de un delito, para darle validez a las mencionadas grabaciones, estudio que NUNCA realizó el Despacho (…)”. Agregó que “tampoco existe prueba alguna en la que se demuestre que el suscrito estaba cometiendo un delito en contra del señor FANDIÑO GONZALEZ, que le permitiera a este haber realizado tales grabaciones.” Reiteró que la intención del quejoso “no era otra que poder ejercer presiones indebidas con ellas, para sus propios intereses (…)”, para lo cual trajo nuevamente a colación los correos cruzados entre ellos donde existían expresiones amenazantes. Coligió que “mal podría dársele validez a unas grabaciones, realizadas de manera amañada, engañosa y con fines fraudulentos, de ahí que las mismas carecen de cualquier valor probatorio”. Como segundo punto, dijo que “se violó el principio del In dubio pro-reo, la presunción de inocencia y la duda razonable”, frente a lo cual señaló: “De acuerdo con ello, si la prueba principal, para la imposición de las sanciones, fueron las grabaciones y estas carecen de originalidad, se están VIOLANDO en forma flagrante tales instituciones, lo que genera INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD de las decisiones tomadas con fundamento en la prueba obtenida al margen del debido

proceso y el derecho de defensa.” (negrilla fuera de texto) 9 Tercero, dijo que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas que descartaban la supuesta conducta probada por las grabaciones, como lo eran unos correos electrónicos cruzados con Fandiño. Sobre el particular señaló: “Con esta prueba, se desvirtúa la excepción de licitud de las grabaciones tomadas sin el consentimiento del suscrito, pues se establece en forma fehaciente que el señor FANDIÑO no está siendo VICTIMA de ningún delito, así como tampoco que en el proceso concursal se le haya causado daño alguno a los acreedores, lo cual se demuestra, además, con la rendición final de cuentas presentada por la Liquidadora a quien, además, califica aquel como socia del suscrito en los resultados. De haberse tenido en cuenta estas pruebas, otro hubiera sido el resultado del fallo, pues se insiste en que, con ellas, se desvirtúa la legalidad que podrían haber tenido las grabaciones. Además, con tales pruebas, se desvirtúa el supuesto “contubernio” que dice el Juez de primera instancia, existió entre el suscrito y el señor FANDIÑO, por el contrario, estos correos denotan es que el suscrito jamás se prestó para los ilegítimos intereses del señor FANDIÑO, como eran torpedear el proceso, situaciones estas que generaron las amenazas por él realizadas y la actitud de venganza del señor FANDIÑO, que condujeron a la queja que motivó la investigación disciplinaria.” (negrilla fuera de texto) Indica que tampoco se les dio valor a los testimonios de varios de los

acreedores donde se establece que no tuvieron queja de la labor como liquidador. Finalmente, como cuarto elemento indicó que se había hecho una indebida valoración de otras pruebas, ya que en el presente caso solo fueron tenidas en cuenta las grabaciones. Al respecto dijo que aún cuando en gracia de discusión aquellas fueran evaluadas estas no llevan al convencimiento acerca de la comisión de las conductas ya que se encuentran cortadas. Para concluir este acápite, solicitó que se tuvieran en cuenta que las grabaciones habían sido realizadas de manera subrepticia y que jamás existió la condición de víctima del señor Fandiño que justificara su realización. De hecho, aclaró, en este caso la condición de víctima de Fandiño muta en realidad a la de victimario. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso en el sentido de que se dejen sin efecto los fallos disciplinarios, sin perjuicio de que se establezca la exclusión de la prueba ilícita y se disponga a rehacer la actuación.

5. Informes de contestación

10 El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como ponente del fallo disciplinario, solicitó declarar la improcedencia del amparo. Destacó que al adoptar la decisión se advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso y que la providencia se apoyó en el material probatorio allegado. Resaltó que la supuesta falta de valoración del material probatorio no fue objeto de cuestionamiento en la fase disciplinaria, por lo que no corresponde traerlo ahora a colación. Frente a la validez de los audios trascribió una

extensa cita del fallo donde se despachó el argumento de la ilegalidad, sobre lo cual concluyó que “analizada la providencia sancionatoria del 4 de marzo de 2020, proferida por esta Superioridad, claramente se observa, que las pruebas fueron valoradas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en ambas instancias, permitiéndoles colegir a las autoridades accionadas, la certeza de la responsabilidad disciplinaria del actor en las aludidas actuaciones”. Señala que lo que pretende el accionante es contar con una tercera instancia a pesar de que no fue denegada ninguna prueba, no se omitió valoración, ni se realizó una apreciaron arbitraria, irracional o caprichosa. Por el contrario, con razones valederas y motivadas se dieron por probados los hechos y la responsabilidad. 5.2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariatambién rindió informe. Allí señaló que el amparo debía ser negado dado que lo que se pretende es que por vía de tutela se vuelva a revisar el proceso disciplinario. 5.3. El señor Javier Fandiño González allegó una respuesta en la cual se limitó a señalar que se encontraba fuera del país pero que estaba presto para colaborar en lo que fuera necesario.

6. Sentencia de tutela de primera instancia objeto de revisión Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo.

Frente a los requisitos formales de procedibilidad indicó que no existía recurso

eficaz e idóneo para alegar los reparos planteados, que se cumplía la inmediatez, que no se trataba de tutela contra tutela y que se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración. Al analizar la relevancia constitucional del argumento sobre la prueba ilícita indicó que este no se cumplía dado que el actor no había planteado argumentos distintos a los formulados en todas las instancias disciplinarias. En cuanto a la originalidad de las grabaciones, señaló que: 11 “(a) el accionante nunca controvirtió dentro del proceso disciplinario que la persona de la grabación fuera alguien diferente a él y (b) en ese proceso se decretó y practicó como prueba, un informe pericial denominado “Estudio de autenticidad de audio digital” que dio como resultado que los audios no presentaban características o “discontinuidades” que indicaran que los mismos fueron alterados o editados”. Sobre la falta de valoración de los testimonios y los correos electrónicos, dijo que el fallo disciplinario de segunda instancia sí los tuvo en cuenta. Para ello trajo a colación varios extractos que los citan y analizan. Sin embargo, dijo que “esos testimonios no fueron suficientes para desestimar las grabaciones, las cuales permitieron determinar la comisión de las conductas que derivaron en las sanciones disciplinarias impuestas”. En cuanto a los correos electrónicos dijo que estos no “(…) hubieran llevado al fallador a tomar una decisión diferente en la medida que, independientemente de las actuaciones del señor Fandiño González sobre el liquidador, lo cierto es que, en el proceso disciplinario, se demostró que el señor Muñoz Ramos ejerció acciones de

asesoramiento al representante legal de las sociedades y que existió un acuerdo remuneratorio sobre las asesorías y la colaboración prestada”. Frente a la indebida valoración de las grabaciones reiteró que dentro del proceso se aportó un informe pericial que concluyó que aquellas no fueron alteradas, ni editadas y trajo varios de los apartes usados por el juez disciplinario, así: “OMR: porque lo que yo puedo hablar con su abogado y yo le cuadro unas ideas de cómo podemos hacer para que ese paso se demore un poquito”; “OMR: sí, sí, yo puedo digamos a través de mis amigos hablar en la super para que ellos no agilicen esto, a ver si ellos nos ayudan de que ehh, de que saquen la decisión en estos días, y se demoren 15 días para sacarlo.”; JFG: no quiero que vayamos a tener choques que te diga necesito que me consigas 10 millones y tu del apretamiento tan verraco entonces que eso quede claro de ese 1%, cómo te lo pago es yendo ahí en el negocio; OMR: “No hermano yo meterme en un negocio no me meto”.

JFG: No en el negocio no ir a la fiducia donde la fiducia te deba a ti esa plata a la persona que tú digas esto entra a la fiducia y la fiducia le está debiendo a alguien 1% al que yo le diga; OMR: “Y cuándo paga la fiducia ese 1%?, cuando se desarrolle ese proyecto”; JFG: Eh no ese le buscamos para que salgan unos recursos”; OMR: “Si porque una vaina un proyecto con todo respeto otra vaina hasta que se venda” A partir de estos apartes, el juez de tutela llegó a la siguiente conclusión:

12 “En esa medida, se evidencia que las grabaciones analizadas permitieron al operador jurídico determinar que el señor Obdulio Muñoz Ramos incurrió en las conductas de asesoramiento ilegal y cohecho impropio pues fue posible determinar que su asesoría excedió el marco de s

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