CC - SU377-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU377-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 503 de fecha 22 de octubre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se aclara el numeral vigésimo octavo de su parte resolutiva y se corrige el error mecanográfico que se presentó en el párrafo 184.25 de su parte motiva
Sentencia SU377/14 LIQUIDACION DE TELECOM Y ASUNCION DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Contexto jurídico y fáctico PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Creación y funciones/PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PARDuración no es indefinida TELECOM fue liquidada en enero de dos mil seis (2006), pero el proceso de liquidación se inició desde junio de dos mil tres (2003), y las razones para llevarlo a cabo habían surgido incluso antes. Para la liquidación de TELECOM se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes, por medio de un contrato de fiducia mercantil, el cual quedó encargado de cumplir diversas funciones. Entre ellas, le correspondió atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales en curso al momento de terminarse la liquidación. Pero el PAR no se configuró con vocación de permanencia. Una vez cumpliera su propósito, está llamado a desaparecer. El contrato de fiducia que lo constituyó decía que el PAR tenía inicialmente dos (2) años de duración, pero luego ese término se prorrogó sucesivamente. Los actores de este proceso de tutela podían conocer todas estas circunstancias desde cuando se fueron presentando, ya que todos los
actos de liquidación y de asunción por el PAR del pasivo remanente fueron públicos. PENSIONES ANTICIPADAS DE TELECOM-Marco normativo
DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN
PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Marco normativo AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garantía derivada del fuero sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM Los aforados sindicales tienen también derecho a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral al final de una liquidación. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). 2 Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad]”. Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre
definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116). Con todo, si el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible. La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden. Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro. DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN SOCIAL-Marco jurídico para la desvinculación de padres y madres cabeza de familia y prepensionados de Telecom LEY 790 DE 2002-Creó un límite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados PROTECCION DEL RETEN SOCIAL PARA MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA-Unificación de jurisprudencia en sentencia
SU388/05 y SU389/05
Qué padres pueden ser considerados ‘cabeza de familia’? En la sentencia SU389 de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio válido extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre como cabeza de familia. En ese sentido, juzgó aceptable tener en cuenta la definición que al
respecto está contenida en el artículo 1° del Decreto 190 de 2003. Pero además la Corte enunció algunas situaciones típicas o claras de padres cabeza de familia, precisando que no eran las únicas posibles o válidas pues podrían llegar a probarse otras. Puede por lo tanto, haber otras hipótesis distintas de padres cabeza de familia, pero en todo caso para definir si las hay debe “siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio”. 3 RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protección laboral DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN SOCIAL-Orden para plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELAReglas y subreglas
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL
PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Caso de PAR de
TELECOM
LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO
DE REMANENTES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR DE TELECOM-Puede ser sujeto pasivo de acción de tutela e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales los ex trabajadores
de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes. Incluso si un ex trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM. Al final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta, se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela.
FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION
DE TUTELA DE PAR TELECOM
4 REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELAEstablecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”. Este último fragmento no establece sin embargo una regla de competencia territorial, en virtud de la
cual cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar donde hubiesen ocurrido los hechos que la motivan o los efectos de los mismos. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dice que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido que fijar el sentido de esta disposición en varias ocasiones y ha concluido que a partir del principio pro homine, en virtud del cual cuando hay más de una interpretación de un texto normativo debe acogerse la que asegure en mayor medida la realización de los derechos fundamentales, de la misma pueden deducirse razonablemente los siguientes criterios de competencia territorial. Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos para no anular lo actuado cuando se presenta falta de competencia territorial Las consecuencias de desconocer estos factores de competencia son distintas, en función del momento en el cual se detecte el vicio. La advertencia de este último vicio, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, debe en principio acarrear la anulación de todo lo actuado. Pero esta solución, en
ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido indefensión; (ii) la Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisión (CP art. 241 num. 9); (iii) la anulación del proceso puede hacer nugatorios los principios de economía, celeridad y eficacia, e incluso el de prevalencia del derecho sustancial, que gobiernan el trámite de tutela; y (iv) si además de los requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente un fallo inmediato, como órgano de cierre de la justicia constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PAR TELECOM-Ordenes proferidas por el juez de tutela en el marco de procesos de reestructuración o liquidación de entidades 5 ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-No está facultado para decretar embargos por cuantiosas sumas de dinero en acciones de tutela contra PAR Telecom La Corte Constitucional encuentra que por la naturaleza de los conflictos planteados los jueces estaban en la posibilidad de adoptar órdenes de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales o pensionales, y en ciertos casos incluso indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de decretar un reintegro o con las propiedades en concreto de cada controversia. Una orden de embargo habría podido tener el propósito admisible de contribuir al cumplimiento de las demás órdenes de protección. Pero eso no es suficiente para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro del
cual debe obrar el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo. No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuación. Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83). Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de sus recursos limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros.
COSA JUZGADA Y ACCION DE TUTELA TEMERARIA EN
PROCESOS CONTRA PAR TELECOM
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 6 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de los abogados que cometan tal infracción, se prevé incluso la suspensión de la tarjeta profesional. Pero para que se presente esta infracción no basta con constatar una triple identidad entre dos acciones de tutela. Esto ciertamente se requiere, pero además debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor (CP art. 83). Si lo último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es sin embargo, estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela, pues entonces se está en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada. ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses
individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción. Resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83). ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligación de prestar juramento Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la acción de tutela, debía imponerse un requisito formal. Este se concreta en la obligación del peticionario o peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de tutela, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema jurídico idéntico. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración Cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas
iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso 7 antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. Si sólo se ha interpuesto una acción de tutela, pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad material de partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe resolverse la tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta mediante fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión ordinaria, pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo La Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. Esto significa que no es
exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese punto. En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra entidades en liquidación, o encargadas de administrar los remanentes de estas últimas, depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia frente a patrimonio autónomo de remanentes próximo a extinguirse en el caso de trabajadores con fuero sindical y la acción ordinaria de reintegro Para juzgar la procedencia de acciones de tutela como las que provocan este proceso, no sería suficiente señalar que en abstracto hay otros medios de defensa judicial no ejercidos por los demandantes. Tampoco bastaría con manifestar que los demandantes dejaron de probar la ineficacia de los otros medios de defensa. En las sentencias que resolvieron acciones de tutela de ex empleados de TELECOM contra el PAR, la Sala Plena advierte empero que las Salas de Revisión no se detuvieron a determinar si los demás medios de defensa judicial, disponibles en abstracto para los demandantes, eran eficaces en sus circunstancias particulares, pues opinaron que era una carga exclusiva de los actores. En esta ocasión la Corte considera que es necesario adelantar, 8 con suficiencia, el examen de efectividad de las acciones ordinarias,
disponibles en abstracto, cuando se instauran contra un patrimonio autónomo dispuesto para atender obligaciones remanentes de una entidad ya liquidada, por hechos imputados a esta última. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZTérmino razonable debe valorarse en cada caso concreto cuando se interpone después que la entidad en liquidación ha desaparecido Respecto de entidades que han concluido procesos de liquidación pueden presentarse distintos tipos de casos. Es posible que al final de su existencia jurídica la entidad hubiese desconocido algún derecho fundamental. Tampién puede ocurrir que la supuesta vulneración se haya presentado mucho antes de que definitivamente se liquidara. En esta última hipótesis, puede que haya quienes interpongan sus tutelas sólo después de clausurada la compañía, y dentro de estos puede haber personas que hubiesen intentado gestiones – judiciales y administrativaspara defender sus derechos, y otras que hayan permanecido completamente inactivas. De cualquier modo, dentro de estos contextos, es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. En estos casos se cumple con la inmediatez cuando la tardanza se justifique suficientemente. Es decir, si por ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicción, incapacidad física, entre otros. En función de las
condiciones de debilidad de algunos sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en función de una solución constitucionalmente admisible del caso concreto. ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por falta de legitimación por activa por cuanto no se demostró calidad de abogado y no allegó poderes debidamente diligenciados ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por falta de legitimación por activa por cuanto no se acreditó la agencia oficiosa ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por existir cosa juzgada y temeridad 9 ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez Referencia: expedientes T-2587255 y acumulados T-2451880, T-2471216, T2471345, T-2471346, T-2475114 T2476358, T-2476359, T-2484301, T2492726, T-2500881, T-2501214, T2507052, T-2531642, T-2531654, T2537041, T-2537070, T-2537078, T2546795, T-2564079, T-2566146, T2579968, T-2581607, T-2587286, T2597351 y T-2871322. Acciones de tutela instauradas por Ruth Virginia Montero y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -en lo sucesivo PARy la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -en adelante CAPRECOM-.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones dictadas en los asuntos de tutela de la referencia, escogidos por diferentes Salas de Selección de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES1
1. Trámite interno Las sentencias de tutela objeto de revisión fueron seleccionadas y repartidas entre diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En algunos 1 Salvo que expresamente se diga lo contrario, entiéndase que los folios a los que se hace referencia en lo sucesivo, corresponden al cuaderno principal de cada expediente de tutela. 10 casos, dichas Salas dispusieron como medida provisional la suspensión de la ejecución de los fallos que ordenaban pagos por cuantiosas sumas de dinero.
Así ocurrió en los procesos contenidos en los expedientes T-2531654 y T2537041.2 En otros, las Salas decretaron la práctica de algunas pruebas, como por ejemplo en los expedientes T-2471216, T-2501214, T-2537041.3 Mediante
auto del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), la Sala Plena de esta Corte asumió el conocimiento de todos los asuntos similares en curso, con el fin de dictar un fallo de unificación (Acuerdo 05 de 1992, art. 54A).4 Posteriormente la Sala Plena resolvió suspender, mientras se dictara la sentencia, las órdenes impartidas por los despachos judiciales en los expedientes T-2451880, T2471226, T-2471345, T-2471346, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.5 La acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26) expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión. Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un
total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.6
2. Precisiones metodológicas preliminares En esta ocasión la Corte adoptará una metodología particular para exponer los casos y resolverlos. El objeto de esta sentencia no es solamente decidir cada uno de los mismos, sino también y sobre todo unificar criterios que permitan solucionar controversias similares en el futuro, y asegurar el mayor nivel 2 Auto proferido el 17 de marzo de 2010 que decidió suspender las órdenes impartidas por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) el 17 y 30 de noviembre, respectivamente, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable. 3 Autos proferidos por las Salas Segunda y Quinta de Revisión, el 7 de mayo y 17 de marzo de 2010, respectivamente. 4 Con excepción del expediente T-2871322, que fue seleccionado posteriormente en auto del 10 de noviembre de 2010 y acumulado el 2 de febrero de 2011. 5 Autos 243 de 2010 y 105 de 2011, respectivamente. 6 Las partes de este proceso remitieron intervenciones ante la Corte en un número aproximado de doscientos setenta y cuatro (274) cuadernos, con aproximadamente setenta mil (70000) folios. Se han presentado numerosos derechos de petición sobre el trámite de revisión. Asimismo, durante el proceso, el 6 de julio de 2010, la Magistrada a la cual le correspondió la sustanciación del asunto presentó ante la Sala Plena de la Corporación un escrito, manifestando un impedimento. Se basó en el hecho de que dentro del trámite de
instancia fue vinculada la Fiduciaria La Previsora S. A., entidad en la cual La Previsora S.A. compañía de seguros tiene aproximadamente el 99.9% de su capital social, y en la que se desempeñó como Vicepresidenta Jurídica y representante legal hasta el 23 de abril de 2009. Consideró entonces que probablemente se configuraba la causal prevista en el Código de Procedimiento Penal, artículo 56, numeral 4°. Advirtió que, en su oportunidad, ya había puesto de presente la misma situación ante la Sala Primera de Revisión dentro del expediente T-2431280, no siendo este aceptado, como se dejó consignado en proveído del 10 de febrero de
2010. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 6 de julio de 2010, decidió seguir ese mismo razonamiento y no aceptar el impedimento. 11 posible de certeza y predictibilidad en torno a la aplicación de la Constitución.
Por ende, es importante aclarar sintéticamente cuáles son los procesos, y cómo los resuelve la Corte. Con ese fin, en el cuerpo de esta providencia la Sala no expondrá con detalle, como sí lo hará en un anexo, el contenido puntual de cada uno de los expedientes acumulados. En el cuerpo de esta sentencia, al principio la Corte sólo expondrá una síntesis de cada controversia, para mostrar lo más relevante, luego precisará cuáles son los criterios a ser tenidos en cuenta para asuntos así y finalmente resolverá cada solicitud de tutela, no sólo con base en la exposición general que se haga al inicio, sino también con fundamento en los hechos narrados en el correspondiente anexo. La Corte Constitucional pasará a continuación a presentar, en primer término,
los grupos de temas planteados por los expedientes. En segundo término, expondrá una síntesis de las acciones de tutela, las contestaciones y las decisiones de instancia. En la parte correspondiente a las consideraciones y fundamentos, la Corte Constitucional planteará las cuestiones jurídicas que deberá resolver. Finalmente, procederá a solucionar dichas cuestiones, así como cada uno de los casos concretos, y adoptará las decisiones congruentes con los motivos expuestos. En el anexo a esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional hará, de un lado, una presentación pormenorizada del contenido de cada expediente acumulado dentro de este proceso y, de otro lado, una exposición detallada de las pruebas decretadas por la Corte, así como de las respuestas e informes obtenidos en el ejercicio de esta facultad.
3. Breve síntesis de los temas planteados por las acciones de tutela En los expedientes referidos hay tres clases de acciones de tutela, si se las clasifica en atención al tema central comprometido en cada una. En primer término, hay un grupo de demandas que plantean problemas relacionados con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores. En segundo término, hay otro conjunto de acciones de tutela en las cuales los demandantes reclaman una protección de sus derechos, por considerar que se les desconocieron las garantías del fuero sindical. En tercer lugar, hay un grupo en el que los actores piden protección a sus derechos, los cuales juzgan conculcados por no habérseles reconocido y garantizado el retén social. A continuación se precisan algunos de estos datos.
12 En la primera clase de tutelas los demandantes están distribuidos en dieciocho
(18) expedientes. Entre todos buscan la protección de sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos. La gran mayoría de ellos – tutelantes en los expedientes T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T2587255, T-2587286 y T-2597351solicitan principalmente el reconocimiento y pago de la pensión anticipada. Otros dos (2) accionantes piden la pensión de jubilación con las mesadas dejadas de percibir desde el momento en el que dejaron de prestar sus servicios en la extinta empresa TELECOM, hasta que les sea reconocida, así como el pago de los aportes a seguridad social. Todo ello, con el incremento salarial e indexación correspondiente. Otro peticionario solicita la reliquidación de la pensión anticipada, incluidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993e
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