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CC - SU379-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU379-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU379-19

NOTA DE RELATORIA: mediante auto 586 de fecha 29 de octubre de 2019, el cual se anexa a la presente providencia, se ACLARA la orden proferida en el resolutivo tercero, en el sentido de indicar que se deja sin efectos únicamente la decisión proferida dentro del proceso de pérdida de investidura contra el señor Álvaro Escobar González, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de junio de 2016, dejando inalterados los demás contenidos de la misma.

Sentencia SU379/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA

SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia constitucional PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza jurídica PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio PERDIDA DE INVESTIDURA-Deber de evaluar el factor subjetivo de una conducta cuando hay existencia de una relación de consanguinidad El juez que tramita una pérdida de investidura, no puede detenerse exclusivamente en la existencia del factor objetivo -vínculo de consanguinidadsino también debe evaluar la subjetividad de la conducta CONFLICTO DE INTERESES-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONFLICTO DE INTERESES-Debe ser directo, particular, actual y de carácter moral o económico PERDIDA DE INVESTIDURA-Inexistencia de conflicto de intereses ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Procedencia por incurrir en defecto fáctico y en defecto

por indebida motivación, al no valorar debidamente el elemento subjetivo en el marco del conflicto de intereses

Referencia: Expediente T-6.406.726

Acción de tutela interpuesta por Álvaro Escobar González en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 24 de agosto de 2017, el cual confirmó la negación del amparo dispuesta en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante proveído del 16 de febrero de 2017.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

[1]

1. Álvaro Escobar González, actuando a través de apoderado , interpuso acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016, la cual, a su vez, confirmó la providencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda, de fecha 6 de julio de 2015, en las cuales se declaró su

pérdida de investidura como concejal del municipio de Pereira.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El accionante Álvaro Escobar González fue elegido como concejal de Pereira para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.

3. El ciudadano Pedro Alejandro Guiot Montoya, en calidad de titular del derecho de dominio del predio ubicado en la manzana No.133, incluida en el Plan Parcial de Renovación Urbano denominado “Ciudad Victoria”, otorgó poder especial a Jorge Hernán Uribe Escobar -primo del accionante-, para que en su nombre y representación realizara las gestiones necesarias para la

[2] modificación del mencionado Plan Parcial de Renovación Urbana .

4. El 12 de junio de 2014, en cumplimiento del anterior mandato, el apoderado Jorge Hernán Uribe Escobar, presentó ante la Secretaría de Planeación proyecto de modificación del “Plan Parcial CIUDAD VICTORIA – UNIDAD C”, el cual, fue comunicado a los demás propietarios y

[3] vecinos a través de la página web de la Alcaldía de Pereira el 25 de junio de 2014 .

5. Mediante Resolución 3662 del 10 de septiembre de 2014 “Por medio del cual se expide concepto favorable de viabilidad para la adopción de la modificación del plan parcial de renovación urbana denominado ciudad victoria unidad C”, proferida por la Alcaldía Municipal de Pereira, en el resolutivo primero se reiteró el poder especial otorgado a Jorge Hernán Uribe Escobar para la modificación del mencionado “Plan Parcial CIUDAD VICTORIA – UNIDAD

[4] C” .

6. El accionante, en calidad de ponente radicó el 4 de febrero de 2015, ante el Concejo Municipal

de Pereira el proyecto de acuerdo “Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el [5] Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de Pereira” , el cual, culminó con la expedición del Acuerdo No. 1 de 2015. Dicho acuerdo municipal fue [6] aprobado en el Concejo Municipal de Pereira con cinco balotas positivas en la comisión [7] primera, y por 15 favorables y 4 desfavorables en la plenaria, siendo así sancionado por el [8] Alcalde, el 23 de febrero del mismo año .

7. El 19 de mayo de 2015, los ciudadanos Daniel Silva Orrego y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro interpusieron acción de pérdida de investidura en contra del concejal Álvaro Escobar González, por la violación del régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. De acuerdo con los accionantes el Señor Escobar González “[…] tenía comprometida su objetividad, imparcialidad e independencia en la participación en el

trámite del proyecto de Acuerdo No. 1 de 2015, pues el interés directo estaba representado en su primo Jorge Hernán Uribe Escobar y los otros dos elementos (particular y actual) se predican de la aprobación del proyecto de acuerdo (hecho que ocurrió), debido a que él sería uno de los beneficiados con la expropiación administrativa, por cuanto le hace más fácil adelantar el proyecto de renovación urbana, el cual ha estado detenido por la negativa de los propietarios a

vender sus inmuebles. Así mismo, no puede olvidarse que los particulares pueden participar en los procesos de enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial como lo señala el decreto nacional 199 de 2013 y el artículo 122 de la ley 1450 de 2011, ambas normatividades citadas en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo No. 1 de 2015 y en la ponencia [9] realizada por el Concejal de Marras […]” .

8. Esta acción fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda,

[10] mediante fallo del 6 de julio de 2015 , en el cual se declaró la pérdida de la investidura del mencionado concejal, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera [11] del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016 ; en esta se señala que “el propio concejal necesariamente tiene interés, lo cual se deduce de los nexos de consanguinidad con su primo, y por ende, obligaciones de orden legal y moral, era imperativo que manifestara su impedimento tanto para presentar el proyecto de acuerdo como para intervenir en las votaciones del [12] mismo” . De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016, “el hecho de que el concejal hubiera omitido su deber de manifestar su impedimento y, por el contrario, presentar la ponencia del proyecto de Acuerdo y participar en la votación del mismo, es razón suficiente para endilgarle responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de interés, pues la situación personal en la que se encontraba, le implicaba un interés específico y/o directo en la medida en que se trataba

de facultar al Alcalde de Pereira para expropiar por vía administrativa inmuebles ubicados en el [13] Plan Parcial Ciudad Victoria” .

9. El apoderado Jorge Hernán Uribe Escobar, tenía la calidad de representante legal suplente de GERSOL S.A.S., sociedad comercial cuyo objeto principal es “el diseño y la construcción de obras de arquitectura y obra civil, remodelación de bienes inmuebles, la construcción de obra nueva, el diseño arquitectónico e industrial, el estudio, proyección y gerencia de presupuestos de

[14] obras” . Dicha sociedad, de acuerdo con lo señalado en las sentencias de primera y segunda instancia, en el trámite de la pérdida de investidura, “resulta beneficiada con la expropiación [15] administrativa en el Acuerdo 01 de 2015”, por ser “inversora de dichos planes urbanísticos” .

10. Con fundamento en lo anterior, a través de apoderado judicial, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en su concepto, al incurrir en (i) un defecto fáctico por la falta de valoración de algunas pruebas, al no enlistarse los testimonios practicados a Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres Mejía; y (ii) incumplir con el deber de motivar el fallo, pues en su sentir, “la sentencia carece absolutamente de fundamentación y por ello viola flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del

[16] accionante” .

11. Como se ilustra a continuación, durante el proceso de pérdida de investidura, así como en el

marco del trámite de la acción de tutela, el señor Escobar González esgrimió como argumento la inexistencia de un interés directo que diera lugar a la configuración del conflicto de intereses. En el marco del proceso de la acción de tutela afirmó que el juez del proceso, no tuvo en cuenta las pruebas que desvirtuaban el elemento objetivo -la relación con su primo, de la que se derivaba el posible conflicto de intereses-, así como no valoró debidamente la inexistencia de un elemento subjetivo (interés directo) que diera cuenta de la configuración del conflicto de interés: Proceso de Sentencia de El accionante se opuso a las pretensiones de pérdida de primera instancia la demanda señalando que: investidura proferida por el  El contenido y alcance del Acuerdo Tribunal municipal 01 de 2015, no va más allá de Administrativo de determinar que el Alcalde municipal es, Risaralda (6 de julio en virtud de lo dispuesto en el Art. 65 de [17] la Ley 388 de 1997 “la instancia o de 2015) autoridad competente”, para establecer las condiciones o criterios que autoricen la expropiación por vía administrativa de los inmuebles que se requieren afectar para hacer viable el desarrollo de los planes parciales.  La participación de personas distintas a la administración, en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial o administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, está reglada por virtud del Art. 122 de la Ley 1450 de 2011, y no conforme a lo dispuesto en el Acuerdo municipal 01 de 2015.

 Los demandantes no demuestran con claridad, cuál puede ser el interés directo, particular o actual, moral o económico, que hubiese podido tener el accionante y de qué manera se pudo haber comprometido su independencia, al participar en el trámite y aprobación del proyecto de acuerdo sometido a estudio en la Corporación Pública por parte de la administración de esta localidad. Sentencia segunda En esta instancia, se recogen los mismos instancia proferida argumentos presentados por el accionante, por la Sección en el curso del trámite de la primera Primera del Consejo instancia en el marco del proceso de pérdida de Estado (2 de de investidura. Adicionalmente, en el escrito [18] de impugnación señaló el demandante que junio de 2016) para establecer la existencia de un conflicto de intereses, el Tribunal debía: (i) analizar cuál fue el objeto del Acuerdo, y tener en cuenta cuáles son las actuaciones administrativas que deben cumplirse con posterioridad a su expedición por parte de la autoridad que se designe en el mismo, (ii) establecer de qué forma la decisión adoptada favorece los intereses económicos del señor Uribe Escobar, y (iii) determinar si se encontraban probados todos los presupuestos normativos que conforman el conflicto de intereses de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, ni las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales demuestran la inexistencia del [19] interés por parte del demandado . En este

sentido, indica el escrito de impugnación que “la sentencia apelada, en materia probatoria, incurre en lo que la Corte Constitucional ha denominado defectos fácticos para calificar a un fallo de vía de hecho: omite considerar pruebas que fueron practicadas en el expediente (no hace referencia a lo dicho por los testigos, ni a los documentos en los cuales se indica cuál es el propósito del Acuerdo” y adopta conclusiones probatorias superficiales y sesgadas que lo conducen a considerar demostrada una realidad que no surge de los medios probatorios obrantes en el [20] expediente” . De esta forma, manifestó que: (i) No hay evidencia probatoria de la cual se pueda inferir que el accionante demandado conoció o debió conocer la documentación que se surtió por el señor Uribe Escobar. Como por ejemplo, desconoce su testimonio en relación con la absoluta inexistencia de relaciones entre él y el concejal demandado. (ii) La única prueba que consta en el expediente es que el señor Uribe Escobar obró como apoderado de terceros y en ejercicio de las facultades que la ley otorga a los particulares, solicitó la reforma del Plan Parcial de Renovación Urbana y a partir de esa iniciativa la Alcaldía expidió el Decreto 720 de 2014. Finalmente, reiteró que “el Concejo Municipal no tiene la competencia de decidir si le otorga facultades al Alcalde para decretar la expropiación por vía administrativa. El concejo solo tiene facultades para determinar cuál es la instancia o la autoridad competente para

ejercer unas competencias cuyo ejercicio está previsto en la ley, incluyendo los presupuestos o condiciones que deben [21] considerarse para hacerse efectivas” . Indicando así, la indebida valoración por parte del juez de primera instancia, sobre el alcance de un interés directo. Acción de Escrito de tutela (9  “El deber de valorar las pruebas no tutela de diciembre de se cumple enumerando los medios de [22] prueba que obran en el proceso ni 2016) afirmando que “de su análisis en conjunto se deduce que”. Este deber se cumple explicando porqué se considera que tales medios de prueba, examinados individualmente y en conjunto, permiten [23] deducir determinada conclusión” . Para precisar lo anterior, señaló el apoderado del accionante que: (i) La sanción de pérdida de investidura se impuso sin considerar que en el expediente no existe ninguna prueba que fundamente un conflicto de intereses, consistente en tramitar un Acuerdo municipal con el objeto de favorecer a un pariente suyo, y sin tener en cuenta que, por el contrario, el acervo probatorio [24] demuestra todo lo contrario . (ii) En el expediente no está probado que el Concejal demandado hubiese conocido los documentos que obran en el proceso relacionados con la gestión de Uribe Escobar en el proyecto de renovación urbana y no está probado que este hubiese tenido alguna injerencia en la expedición del Acuerdo. De hecho en el trámite del proceso de pérdida de investidura, no se valora el testimonio presentado por el señor Uribe Escobar.ni el de María del Pilar Torres Mejía.

 “El deber de motivar una providencia judicial no se cumple citando conceptos generales y abstractos, aplicables a cualquier proceso, para luego proferir una decisión, sin referirse al caso concreto y sin considerar los argumentos expuestos por el Concejal demandado al apelar la sentencia, dirigidos a demostrar que no incurrió en la falta que se le imputa”. En este sentido, el apoderado del accionante señaló que: (i) La sentencia objeto de la acción de tutela, no tiene en cuenta cuál fue el propósito del Acuerdo, no tiene en cuenta las consideraciones hechas en los alegatos de segunda instancia, dirigidas a demostrar que, teniendo en cuenta el objeto preciso del Acuerdo no era posible considerar que al tramitarlo pudiera incurrirse en conflicto de intereses. (ii) Si se examinan los requisitos legales, es evidente que la oportunidad y la conveniencia para iniciar con el procedimiento de expropiación deben ser fijadas por el Alcalde en el momento en el que considere que se dan las circunstancias previstas por la ley. El Alcalde nunca hizo uso de tales facultades. (iii) La administración es la que define si acude al mecanismo de expropiación de modo unilateral en un decreto. (iv) En la sentencia objeto de tutela se configura una vía de hecho al no cumplir el requisito constitucional de motivar o justificar las determinaciones que en ella se adoptan, en la medida en que en ella no se realiza ningún análisis de los argumentos y pruebas esgrimidos por el demandado para evidenciar la ausencia de conflicto de interés que le fue [25] imputado en la demanda .

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

[26]

12. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2016 , la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Sección Primera de esa misma corporación en calidad de accionada; a los ciudadanos Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y Daniel Silva Orrego como terceros interesados y, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en el evento de que en desarrollo de sus competencias, quisiera intervenir. En dicha etapa procesal, solo se presentó la contestación de la Sección Primera del Consejo de Estado.

[27]

13. Con escrito del 31 de enero de 2017, el Consejero encargado del despacho accionado , indicó que se opone a las pretensiones de la tutela en contra de la providencia judicial que confirmó la pérdida de la investidura del ahora accionante, con fundamento en lo siguiente:

(a) Señaló que no es cierta la aludida falta de motivación, pues el apoderado del accionante confunde las facultades dadas al alcalde mediante el Acuerdo No. 1 de 2015 para llevar a cabo expropiaciones administrativas y declarar las condiciones de urgencia que autorizan dichas expropiaciones sobre los predios del proyecto urbano de Ciudad Victoria, con la facultad que [28] tiene de establecer las condiciones de urgencia . Adicionalmente, indicó que con fundamento [29] en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la corporación y de [30] la Sección Primera , se advirtió que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en la decisión que debe adoptar ya sea porque lo afecte a él, a alguno de sus

parientes o a sus socios, situación que lo obliga a manifestar su impedimento. A este último punto es al que se ha denominado “aspecto deontológico” para referirse al deber que le asiste al funcionario público de manifestar ante la respectiva corporación las circunstancias de índole moral o económica que pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia. (b) En cuanto al defecto fáctico, precisó que en la sentencia acusada se planteó como interrogante determinar si el concejal Álvaro Escobar González incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, por haber intervenido en la votación y aprobación del Acuerdo No. 1 de 13 de febrero de 2015 “Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de Pereira”, del cual se desprendía un interés directo, toda vez que su primo, Jorge Hernán Uribe Escobar, funge como representante legal suplente de GERSOL S.A.S., sociedad interesada en [31] dichos planes urbanísticos , así como apoderado del propietario del predio para realizar la gestión de modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana. Al respecto, enfatizó el Consejero que de las pruebas allegadas al expediente se valoraron las siguientes: (i) Certificado de existencia y representación legal de GERENCIA Y SOLUCIONES S.A.S. – GERSOL, en el que registra como representante legal [32] suplente Jorge Hernán Uribe Escobar .

(ii) Oficio de 22 de abril de 2004, mediante el cual Jorge Hernán Uribe Escobar obrando en representación de Pedro Alejandro Guiot Montoya, solicitó a la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira la modificación del Plan [33] Parcial Ciudad Victoria . (iii) Oficio de 12 de mayo de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira envió al señor Jorge Hernán Uribe Escobar, el concepto sobre los requisitos determinantes para la modificación del Plan [34] Parcial Ciudad Victoria . (iv) Oficio de 3 de julio de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira y asesores de dicha Alcaldía revisaron la propuesta de modificación y concluyeron lo siguiente: “Dado que existen temas que deben ser subsanados, relacionados en este documento, se considera que los promotores de la modificación del plan parcial de renovación urbana denominado CIUDAD VICTORIA deberán llevar a cabo actualizaciones, correcciones o aclaraciones al proyecto y/o aportar información técnica adicional las cuales son [35] necesarias para expedir concepto de viabilidad” . (v) Oficio de 28 de agosto de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán Uribe Escobar como promotor que emite prórroga de 30 días más, para proyectar el concepto [36] de viabilidad del plan parcial en mención . (vi) Copia de la Resolución 3662 de 10 de septiembre de 2014 expedida por el

Secretario de Planeación y la Directora de Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira “Por medio de la cual se expide concepto favorable de viabilidad para la adopción de la modificación del Plan parcial de Renovación Urbana denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C”. En la misma, el artículo 1° de esta Resolución establece que: “ARTÍCULO 1o.- Objeto de este acto administrativo. Se expide concepto favorable de viabilidad a la formulación de la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C, presentado por el ciudadano Pedro Alejandro Guiot Montoya, (...), en su calidad de interesado en el plan parcial, quien confirió poder para representarlo al señor Jorge [37] Hernán Uribe Escobar, (...)” . (vii) Oficio de 17 de septiembre de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán Uribe Escobar “que una vez revisados los documentos suministrados por la comunicación relacionada en el asunto, la Dirección Operativa encuentra las observaciones que se relacionan a continuación: pretendemos aclararle que la documentación que requerimos en este documento y la entregada mediante la comunicación relacionada con el asunto, es soporte para el trámite a adelantarse ante el concejo municipal; sin embargo le recomendamos que, dado que está próximo a adoptarse la modificación al Plan Parcial Ciudad Victoria (trámite del cual usted es promotor), adelante ante esta Secretaría la solicitud de delimitación de la Unidad de Actuación C, trámite que se encuentra establecido en el artículo 20 del Decreto 2181 de 2006, el cual determina

que dicha solicitud deberá acompañarse por los documentos que se relacionan a [38] continuación” . (viii) Copia del Decreto Municipal No. 720 de 18 de septiembre de 2014 “Por medio del cual se modifica el Decreto 1301 de 2002, por el cual se adoptó el plan parcial de renovación urbana ciudad victoria modificado por los decretos 721 de 2003 [39] y 296 de 2006” . (ix) Documentos suscritos el 6 de octubre de 2014 por el representante legal de GERSOL S.A.S. en el que manifiesta su interés en adquirir los predios de los señores Carlos Rodríguez Caballero y Amparo Montoya Correa, los cuales se encuentran ubicados en la zona donde se va a desarrollar el proyecto denominado “Unidad [40] Gestión C perteneciente al Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria” . (x) Copia del oficio de 27 de octubre de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Pereira le informó al señor Jorge Hernán Uribe Escobar, que “los documentos por usted suministrados en las comunicaciones relacionadas en el asunto servirán como soporte para un proyecto de Acuerdo que fue puesto a consideración de la Secretaría Jurídica, en el cual se busca que el Honorable Concejo Municipal faculte al Alcalde para declarar las condiciones de urgencia requeridas para el eventual desarrollo de la unidad C del Plan Parcial [41] Ciudad Victoria del cual es usted el promotor” . (xi) Copia del oficio de 17 de diciembre de 2014, mediante el cual el señor Jorge

Hernán Uribe Escobar solicita al Secretario de Planeación Municipal “se inicie el trámite de delimitación de la Unidad de Actuación C del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria, establecido en el Decreto Nacional 2181 de 2008, para el cual sirven de soporte los documentos suministrados mediante las comunicaciones [42] enviadas a ustedes en el transcurso del año” . (xii) Copia de la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo No. 01 de [43] 2015 . (xiii) Copia de la ponencia de proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 presentada por el [44] concejal Álvaro Escobar González . (xiv) Copia del Acta No. 01 de 9 de febrero de 2015 de la Comisión Primera del Concejo de Pereira, en la que consta que el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 fue [45] discutido en primer debate . (xv) Copia del Acta No. 005 de 13 de febrero de 2015, en la que consta que el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 fue debatido en segundo debate y aprobado por el Concejo de Pereira. [46] (xvi) Copia del Acuerdo No. 01 de 13 de febrero 2015 .

14. Manifestó la entidad accionada que de las pruebas allegadas al proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que el proceder del demandado no reflejaba el interés general, impersonal, objetivo o altruista con que, se supone, deben actuar los concejales al tramitar, discutir y aprobar un acuerdo, pues, por el contrario, del acervo probatorio se infiere la relación

que ha existido entre el familiar del concejal demandado con el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria -Unidad Ctramitado ante la Alcaldía de Pereira y, respecto del cual, era necesario que el Concejo Municipal le otorgara facultades al Alcalde para llevar a cabo las expropiaciones por vía administrativa de los predios comprendidos en el área del proyecto [47] urbano .

D. DECISIONES JUDICIALES DE TUTELA OBJETO DE REVISIÓN

[48] Primera instancia: sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

15. El 16 de febrero de 2017 el juez de la primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que la valoración probatoria realizada en la providencia del 2 de junio 2016 no fue irrazonable o contraevidente, y que los argumentos formulados por el accionante pretendían reabrir el debate mediante la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia. En dicha instancia, el juez se planteó como problema jurídico determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, o si al proferir la decisión atacada lo hizo sin motivación. En desarrollo del mismo, analizó la configuración de los defectos alegados, de la

siguiente manera:

16. Defecto fáctico: Conforme a la sentencia de unificación SU-226 de 2013 este defecto se relaciona con asuntos probatorios en dos dimensiones, la negativa, cuando se dan omisiones por parte del juez en cuanto ignorar, no valorar injustificadamente una realidad probatoria determinante en el proceso, entre otras. Y la positiva cuando se valora o se decide con

[49]

fundamento en pruebas ilícitas o medios de pruebas inconducentes .

17. Señaló que acorde con lo planteado por el apoderado judicial del accionante, referente a que el juez de lo contencioso administrativo se limitó a enumerar las pruebas sin hacer ninguna referencia a los testimonios recaudados y sin analizar los alegatos de conclusión, procedió a verificar la valoración realizada por la Sección Primera en la providencia objeto de la presente

[50] acción de tutela . Concluyendo que a partir de la documentación que reposa en el expediente, la accionada determinó que había “un evidente interés del señor URIBE ESCOBAR en que se expidiera el Acuerdo 1 de 2015, y que, dado que el señor ESCOBAR GONZÁLEZ es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, debió haberse declarado impedido y no lo hizo, motivo por el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, había [51] lugar a que se declarara la pérdida de investidura” .

18. Por otro lado, el fallo de tutela de primera instancia señaló frente a la apreciación del accionante sobre la falta de consideración de los testimonios rendidos por Jorge Uribe Escobar y María del Pilar Torres Mejía, que el derecho colombiano se rige por el sistema de la libre apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con los

[52] artículos 176 del Código General del Proceso y 211 del Código de Procedimiento [53] Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . En ese sentido, dado que con los medios

de prueba documentales quedó demostrado el interés del concejal, no era imprescindible realizar [54] una valoración en concreto de dichos testimonios .

19. Falta de motivación: En cuanto a este defecto adujo el juez de primera instancia en el trámite de tutela, que la Corte Constitucional ha definido este defecto como “la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la

[55] controvers

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