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CC - SU380-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU380-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU380/21 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la

jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.”

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración La violación directa de la Constitución, ocurre cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación. Ha advertido este Tribunal que “[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular.” 1

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAContenido y alcance

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial La jurisprudencia constitucional, tanto en sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, es uniforme en considerar que la interpretación conforme del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena

su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones. PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales (i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones; (iii) la violación de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten

desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo. Por último, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 199, de manera opuesta a la interpretación constitucional

Referencia: Expediente T-8.147.130

Acción de tutela instaurada por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y

reglamentarios, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de agosto de 2020, el señor Zamir Antonio Ahumada Lezama, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, al no seguir el precedente de la Corte Constitucional en la materia e incurrir en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y de violación directa de la

Constitución. a. Las relaciones que dieron lugar al proceso ordinario laboral del peticionario contra Tubos del Caribe y otros

2. El señor Zamir Antonio Ahumada Lezama indicó que Servicios Especiales para Empresas & Cia Ltda. (SESPEM) es una sociedad de servicios temporales que tuvo un contrato con la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda. (EAIDA), cuyo objeto contractual era el suministro de personal de la primera empresa hacia la segunda. Refirió que, a

su vez, EAIDA celebró otro contrato con la sociedad Tubos del Caribe Ltda., “cuyo objeto era que la primera ejerciera la administración de las plantas de producción de la segunda”,1 pero aclara que EAIDA también sirvió como vehículo para el suministro de personal en misión que era seleccionado por SESPEM. “De tal manera que la empresa usuaria y realmente benefactora de los servicios del personal en misión seleccionados por SESPEM LTDA., era al final de la cadena la sociedad de derecho privado TUBOS DEL CARIBE

LTDA.”2

3. El señor Ahumada Lezama señaló que fue seleccionado por SESPEM para trabajar en Tubos del Caribe Ltda., donde se desempeñó en el cargo de inspector II para aseguramiento de la calidad, entre el 4 de mayo de 2005 y el 13 de septiembre de 2006, lapso en el que estuvo vinculado por contratos a término definido, que se prorrogaron por 431 días.3

4. En relación con los motivos del despido, el accionante sostuvo que el 29 de marzo de 2006, durante la jornada de trabajo, sufrió un accidente que afectó su columna vertebral; que el informe del accidente fue elaborado por el coordinador de área de trabajo de Tubos del Caribe Ltda., y que el acta de investigación del accidente4 fue elaborada por un funcionario de la misma sociedad, encargado de la oficina de seguridad industrial.

5. Expuso que, con ocasión del accidente, fue trasladado a un centro médico en donde un neurocirujano expidió una primera incapacidad laboral por cinco días (con fecha de 30 de marzo de 2006). El 5 de mayo de ese mismo año, un ortopedista traumatólogo le diagnosticó dolor lumbar y hernia

discal, expidiendo otra incapacidad, esta vez por ocho días. Las dos incapacidades fueron entregadas a SESPEM. Diez días después, el mismo profesional médico emitió concepto recomendando reubicar al accionante de 1 Página 1 de la acción de tutela. 2 Idem. 3 “El primer contrato inició el día 4 de mayo de 2.005 hasta el 21 de mayo de 2006, es decir, 383 días continuos e ininterrumpidos. Sucesivamente se celebraron otros contratos, uno de 35 días y el ultimo de 13 días, siendo el ultimo día laboral el día 13 de septiembre del 2006.” Ibidem., página 2. 4 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), página 113. puesto de trabajo, en razón de sus patologías,5 el cual fue entregado a SESPEM, con copia al supervisor del área de trabajo de Tubos del Caribe Ltda.6

6. El 13 de septiembre de 2006 el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por el empleador.

7. El accionante fue operado de la columna vertebral el 19 de marzo de 2008, manteniéndose incapacitado hasta el 15 de abril de 2008. El 3 de junio de ese mismo año, la ARP Colmena profirió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 30.15%, “como consecuencia de accidente de trabajo de […] 29 de Marzo de 2006.”7 La ARP determinó que el origen de la patología era laboral8 y estableció como fecha de estructuración el 9 de abril de 2008.

8. Ese dictamen fue revisado por (i) la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Bolívar el 15 de septiembre de 2008, autoridad que estableció la pérdida de capacidad laboral en un 52.36%, y definió como fecha de estructuración el 23 de agosto de 2008, manteniendo el origen laboral del accidente;9 y, posteriormente, por la (ii) Junta Nacional de Calificación de Invalidez (24 de febrero de 2009), que modificó el porcentaje citado, estableciéndolo en 44.25%.10 b. El proceso ordinario laboral iniciado por el señor Zamir Antonio Ahumada contra Tubos del Caribe Ltda. y otros La demanda

9. El 4 de septiembre de 2009, el señor Zamir Antonio Ahumada Lezama, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra SESPEM, EAIDA y Tubos del Caribe Ltda., con la pretensión de que el juez laboral declarara, entre otras cosas: (i) la ineficacia de los contratos de trabajo celebrados con SESPEM; (ii) a SESPEM y EAIDA como empleadores aparentes e intermediarias; (iii) a Tubos del Caribe Ltda. como único y verdadero empleador de la relación laboral que existió entre el 4 de mayo de 2005 y el 12 de septiembre de 2006; (iv) la existencia de un contrato a término indefinido con esta sociedad, con inicio el 4 de mayo de 2005; (v) la 5 De acuerdo con el concepto médico, el accionante no debía, por un mes, realizar trabajos en los que tuviera que agacharse debajo de la mesa, ni alzar objetos de más de 15 kilogramos.

6 Adicionalmente, (i) el accionante realizó doce terapias entre el 16 de mayo y el 6 de junio de 2006; (ii) el 11 de julio de 2006 un neurocirujano elaboró historia clínica, en la que aparece que el accionante fue diagnosticado con lumbalgia mecánica y discopatía LS-S1; (iii) el 11 de agosto de 2006, la médica auditora y de seguimiento de la ARP Colmena profirió recomendaciones y sugerencias, sin límite de tiempo, dirigidas a SESPEM; (iv) el 12 de agosto de 2006 fue incapacitado por dos días; (v) el 5 de septiembre de 2006, EAIDA dio permiso de salida al accionante para que pudiera realizarse una electromiografía; y (vi) el 12 de septiembre otro neurocirujano elaboró historia clínica, en la que diagnosticó que el accionante tenía una hernia discal L5-S1 por contingencia profesional que ameritaba tratamiento quirúrgico. 7 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), página 131. El dictamen completo se encuentra en las páginas 132 a 137. 8 Ibidem., página 137. 9 Ibidem., páginas 139 a 142. 10 Ibidem., páginas 143 a 146. responsabilidad solidaria de SESPEM y EAIDA; (vi) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por haberlo “despedido sin permiso del Ministerio de la Protección Social, encontrándose en estado de debilidad manifiesta, constituyéndose la desvinculación como un acto discriminatorio”; y, en consecuencia, que ordenara -entre otras cosas-: (vii) la reinstalación o

reintegro del demandante con su verdadero empleador, para seguir desempeñando las labores para las que fue contratado, teniendo en cuenta las restricciones formuladas por la ARP Colmena y el grado de discapacidad establecido por la Junta Nacional de Calificación; (viii) el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; (ix) el pago del equivalente a 180 días de salario por haber sido despedido sin autorización del Ministerio de Protección Social. La sentencia laboral de primera instancia

10. Mediante sentencia de 25 de enero de 2013,11 el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongestión de Cartagena accedió a las pretensiones y (i) declaró que entre el demandante y Tubos del Caribe Ltda. existió una relación laboral; (ii) ordenó el reintegro o la reinstalación del demandante en esa sociedad; (iii) condenó a dicha sociedad a pagar todas las sumas dejadas de devengar a raíz de la desvinculación; y (iv) declaró que SESPEM y EAIDA fueron intermediarias y, por lo tanto, eran responsables solidarias de las condenas contra Tubos del Caribe Ltda.

11. En cuanto a la protección de la estabilidad laboral reforzada,12 el Juzgado refirió13 que, de acuerdo con la Sentencia C-531 de 200014 de la Corte Constitucional, este derecho asegura la permanencia de la persona “luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral.” Así, resaltó que aquella “es aplicable también a los trabajadores que sufren

de alguna discapacidad, o condiciones que los coloquen en desventaja frente a otros trabajadores.”

12. En el caso concreto, se comprobó que el demandante padecía una discapacidad y no se constató que existiera autorización del “Ministerio del Trabajo anteriormente Ministerio de la Protección Social, para despedir al señor Zamir Ahumada Lezama”, razón por la cual la terminación del contrato de trabajo no producía efectos jurídicos, aunado a que aquel se encontraba “en un estado de debilidad manifiesta, constituyéndose la desvinculación como un acto discriminatorio (…).”15 11 Ibidem., páginas 440 a 450. 12 El Juzgado también se refirió -entre otras cosasa la existencia de un contrato de trabajo con Tubos del Caribe Ltda., la clase de vínculo laboral que unió a las partes y la solidaridad de SESPEM y EAIDA. Para la prueba de los hechos tuvo en cuenta los testimonios de Angélica Ortiz Laza (coordinadora de recursos humanos de SESPEM), Jairo José Cárdenas Cabrera (quien manifestó trabajar en Tubos del Caribe Ltda. como ingeniero y también fue subgerente de logística de EAIDA) y Hernando de Jesús Cepeda Faciolince

(trabajador de Tubos del Caribe Ltda.). 13 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), páginas 448 a 449. 14 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 El Juzgado señaló que denegaría el pago de la indemnización de los 180 días de salario, ya que se iba a conceder el beneficio del reintegro o la reinstalación, lo que “excluye la medida indemnizatoria (…).”

13. El 1 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongestión de Cartagena profirió una sentencia complementaria,16 con el fin de (i) aclarar que el demandante debía ser reintegrado, (ii) concretar la condena de salarios y prestaciones (i.e. especificando los montos); y (iii) adicionar a la parte resolutiva la orden de que Tubos del Caribe Ltda. debe pagar los aportes de seguridad social.

14. La sentencia de primera instancia (con su complemento) fue apelada por

SESPEM, EAIDA y Tubos del Caribe Ltda. La sentencia laboral de segunda instancia

15. A través de sentencia de 30 de septiembre de 2013,17 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia, aunque modificó parcialmente las declaraciones y órdenes de la parte resolutiva. En ese sentido, declaró la ineficacia del despido y la reinstalación del demandante. Como fundamento de su decisión, consideró que (i) existió una verdadera relación de trabajo con la sociedad Tubos del Caribe Ltda., mientras que SESPEM y EAIDA obraron como meras intermediarias, por lo que debían responder solidariamente; y (ii) estaba plenamente demostrado que “el despido del trabajador sí obedeció a [la] condición de discapacidad que venía sufriendo por razones de accidente de trabajo, ocasionado en la sede de trabajo de

TUBOS DEL CARIBE LTDA.”18

16. Respecto de la ineficacia del despido,19 el Tribunal sostuvo que, frente a

la objeción de las apelantes acerca de que el trabajador no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta porque al momento del despido no estaba incapacitado,20 se hallaba comprobado que el 29 de marzo de 2006 el demandante sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de Tubos del Caribe Ltda., lo cual le generó una hernia discal, motivo por el que fue incapacitado en varias oportunidades, recibió recomendaciones médicas y realizó tratamientos de fisioterapia. Incluso, para la fecha de terminación del contrato (12 de septiembre de 2006), asistía a citas con el médico tratante de la hernia discal. Agregó que en el expediente obraba el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde 16 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), páginas 480 a 484. 17 Cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario (digitalizado), páginas 4 a 25. 18 Ibidem., página 11. El cambio central entre la decisión de primera instancia y la de segunda consiste en que, el juez de primera instancia determinó que el accionante debía ser “reintegrado”, mientras que el de segunda instancia estableció que el despido fue ineficaz (por lo que no hubo solución de continuidad), caso en el cual la orden debía ser la “reinstalación”. 19 En sus consideraciones, el Tribunal también se refirió a (i) la naturaleza del vínculo jurídico entre el demandante y las demandadas, (ii) la naturaleza de SESPEM, y (iii) la reliquidación de salarios. En cuanto a la prueba testimonial, tuvo en cuenta las declaraciones de Cristina Hortensia Lequerica (ex trabajadora de

EAIDA que desempeñó sus funciones en Tubos del Caribe Ltda.), Hernando de Jesús Cepeda (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.), Esmeralda Isabel Julio Padilla (directora administrativa de SESPEM),Aladino del Cristo Turan Rodríguez (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.), José Luis Acevedo Arango (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.), Ricardo Puente Maldonado (representante legal de SESPEM), Óscar Leonardo Rodríguez Correa (representante legal de Tubos del Caribe Ltda.) y Jaime Arango Rincón (Jaime Arango Rincón). 20 Cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario (digitalizado), páginas 18 a 23. consta que el demandante presentaba una incapacidad permanente parcial, con una deficiencia del 44,25%, cuyo origen fue el accidente de trabajo.

17. Así, el Tribunal refirió que “el demandante al momento de la terminación del contrato y desde la ocurrencia del accidente de trabajo, se encontraba disminuido en su capacidad de trabajo, estando los demandados en conocimiento de dicha afectación, primeramente por que (sic) fue TUBOS DEL CARIBE LTDA quien reportó el accidente y porque además en los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas, todos afirmaron tener conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo del actor (…).”21

18. A continuación, el Tribunal manifestó que acogería lo señalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (Sentencia C-531 de 2000)22, acerca de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista

autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”23

19. Luego, precisó que “en varias sentencias de tutela (T-780 de 2008, T1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010, entre otras)”24, sobre la estabilidad laboral reforzada la Corte Constitucional tenía establecido que: (i) esa garantía opera con independencia de la modalidad de contrato; (ii) procede cuando la disminución de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato, por lo que no se restringe a quienes tienen la calidad de “inválidos o discapacitados”, sino que se extiende a quienes sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato; al igual que (iii) a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional;

(iv) cuando el empleador conoce del estado de salud de su empleado, está en la posibilidad de reubicarlo, pero no lo hace y lo despide, debe aplicarse la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado; (v) no es necesario que exista calificación previa de la discapacidad […] “basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de [discapacidad].”25

20. Por tanto, en aplicación del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, declaró la ineficacia del despido porque no se contó con el permiso del Ministerio del

Trabajo y “el demandante se encontraba al momento de la terminación del contrato, bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de debilidad manifiesta, en virtud del progresivo desmejoramiento de su estado de salud, que le llevó a desarrollar problemas de columna, por lo 21 Ibidem., página 20. 22 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 23 Ibidem., página 21. 24 Idem. 25 Ibidem., páginas 21 y 22. que puede considerarse que el actor ha desarrollado una limitación frente al cumplimiento pleno de sus funciones, y en consecuencia, resulta ser beneficiario de la protección laboral reforzada (…).”26 c. Recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral El recurso extraordinario de casación presentado por Tubos del Caribe Ltda

21. La empresa Tubos del Caribe Ltda. interpuso recurso extraordinario de casación, con la pretensión de que se casara la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocara la decisión de primera instancia, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en tres cargos.

22. El primer cargo estaba relacionado con la indebida valoración probatoria (vía indirecta de casación): (i) al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios personales a Tubos del Caribe Ltda., y que éste fue la verdadera empleadora; y (ii) no dar por demostrado, estándolo, que el accionante fue trabajador en misión de SESPEM y fue enviado a prestar sus servicios a EAIDA, la cual era una contratista independiente, encargada de

administrar la planta de Tubos del Caribe Ltda.

23. El segundo cargo también se refería una indebida valoración probatoria

(vía indirecta de casación), por (i) dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de terminación del contrato el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta; que para ese momento, Tubos del Caribe Ltda. conocía ese estado, y que su desvinculación se dio como consecuencia de la disminución física; y (ii) no dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante no estaba incapacitado, y que su discapacidad se estructuró hasta el 23 de agosto de 2008, tiempo después de esa terminación.

24. El tercer cargo versaba sobre la “interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47, 48, 53, 54 y 230 de la Constitución Política y por infracción directa de los artículos 66 del CC y 177 del CPC”,27 por cuanto el Tribunal solo tuvo en cuenta sentencias de la Corte Constitucional “sin mencionar los reiterados criterios de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la hermenéutica correcta del citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997”,28 según la cual se requiere -entre otras cosasque el trabajador tenga una limitación de su capacidad laboral severa o profunda, y que el empleador conozca de dicho estado de salud al terminar el vínculo laboral.29 26 Ibidem., páginas 22 y 23. El Tribunal agregó que lo expuesto debía apreciarse en conjunto con “los dichos de los testigos ALADINO TURAN RODRIGUEZ y JOSE LUIS ACEVEDO ARANGO, quienes afirmaron de

manera precisa y sin lugar a equívocos, que como consecuencia de la disminución física sufrida por el querellante, tenían pensado desvincularlo de la actividad que realizaba dentro de la empresa.” 27 Cuaderno de casación (digitalizado), página 181. 28 Ibidem., página 182. 29 “Tomando como soporte las sentencias CSJ SL25 mar. 2009 rad. 35606, CSJ SL15 jul. 2008 rad. 32532 y La sentencia de casación de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

25. El 9 de junio de 2020 la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia,30 “únicamente en cuanto determinó la ineficacia del despido y ordenó el reintegro por la estabilidad laboral reforzada con las consecuencias salariales y prestacionales.”31

26. En consecuencia, la autoridad judicial resolvió (i) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar “que el demandante Zamir Ahumada Lezama, para el momento de la terminación del vínculo laboral, no contaba con la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”;32 (ii) absolver a las demandadas de las pretensiones condenatorias derivadas de la garantía de la estabilidad laboral reforzada reclamada; y (iii) mantener la sentencia de primera instancia en todo lo demás, según fue confirmada por el Tribunal y no casada.33 Para

arribar a la anterior conclusión, la Sala desestimó el primer cargo, pero encontró fundados el segundo y tercero, los cuales estudió conjuntamente, “pues a pesar de dirigirse por vías distintas, denuncian similares normas, persiguen idéntico fin y su argumentación es la misma.”34

27. Sobre el primer cargo, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la parte recurrente “no logró controvertir eficazmente las conclusiones del Tribunal, según las cuales encontró probado el contrato de trabajo entre el actor y la sociedad Tubos del Caribe Ltda., la decisión permanece incólume.”35

28. En relación con los cargos segundo y tercero, la Sala empezó por determinar que no existía controversia respecto a “i) que el actor sufrió un accidente de trabajo el 29 de marzo de 2006, ii) que el contrato de trabajo finalizó el 12 de septiembre de 2006 y, iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 44.25%, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2008, dictamen emitido el 24 de febrero de 2009”,36 pero explicó que el tribunal de segunda instancia se equivocó al considerar que el actor estaba protegido por la CSJ SL7 feb. 2006 rad. 25130, destaca que un simple quebranto de salud no es suficiente para que se considere que el trabajador padece una grave afectación que lo haga merecedor de la protección reforzada de su estabilidad laboral. // Finalmente señala que el Tribunal también erró en la interpretación del artículo

13 de la CN, pues de su texto no se desprende que una persona con cualquier afectación de salud se halle en estado de debilidad manifiesta.” Ibidem., páginas 182 y 183. 30 Ibidem., páginas 141 a 195. 31 Ibidem., página 194. 32 Idem. 33 Ibidem., página 195. 34 Ibidem., página 158. 35 Ibidem., página 176. 36 Ibidem., página 183. garantía de la estabilidad laboral reforzada, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

29. Para fundamentar lo anterior, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral señaló que, para que proceda la garantía de estabilidad prevista en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad moderada, esto es, dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, acorde con las normas vigentes, y que el empleador conozca de tal situación.”37 Es decir, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la persona o el encontrarse en incapacidad médica.

30. En el caso concreto, anotó la Sala, no se cumplían esos requisitos para el momento del despi

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