CC - SU381-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU381-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU381-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripción generada
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-381 DE 2024
Referencia: expediente T-10.010.054
Asunto: acción de tutela de la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció, en sede de revisión, la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profirió la sentencia del 29 de junio de 2023 dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho adelantado por el ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales contra la Procuraduría. A través de ese medio de control, el accionante pretendió que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios que lo sancionaron con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
En la Sentencia del 29 de junio de 2023 la autoridad judicial aquí demandada accedió a las pretensiones, porque, al asumir un control de convencionalidad, consideró que, por virtud de la modificación del estándar de protección de los derechos políticos en los fallos López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a un servidor público de elección popular. En particular, destacó que para el momento en el que se presentó la sanción, elaño 2012, la CorteIDH ya había proferido la Sentencia López Mendoza vs. Venezuela, con lo cual, era el precedente que debía aplicarse en este caso.
Para la Procuraduría General de la Nación esta decisión lesionó su derecho al debido proceso, por incurrir en (i) violación directa de la Constitución, (ii) defecto sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente. El primer defecto, consideró, se configuró porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ejerció como juez de convencionalidad, fuera de los
lineamientos constitucionales y en perjuicio de las competencias asignadas por el Constituyente en el artículo 277.6 y en los principios que guían el buen ejercicio de la función pública. El segundo defecto, porque, principalmente, no se tuvieron en cuenta las normas que permitían el ejercicio de sus funciones y no se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento respecto de los cargos invocados por el disciplinado. Y, finalmente, estimó que se presentó el tercer defecto porque se desconoció la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha sostenido en esta materia.
En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que la decisión judicial reprochada había dado cuenta de las razones que la llevaron a anular los actos disciplinarios. En sede de impugnación, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y declaró su improcedencia, en razón a que no se configuraba el requisito de relevancia, en particular, porque no se evidenciaba en principio una lesión del derecho al debido proceso.
Seleccionado el presente asunto en la Sala Tercera de Selección y adelantado el trámite respectivo, la Sala Plena concluyó que se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a formular tres problemas jurídicos, cada uno de ellos dirigido a dar cuenta de si se habían configurado los defectos invocados. Para ello se refirió (i) al alcance del bloque de constitucionalidad, (ii) los
fundamentos normativos de la competencia disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y (iii) la línea jurisprudencial que sobre esta materia han tenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A continuación, procedió a (iv) resolver el caso concreto, asumiendo el análisis de cada uno de los vicios invocados.
Primer problema jurídico. ¿La Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar de manera directa el control de convencionalidad sobre la decisión sancionatoria disciplinaria por fuera del bloque de constitucionalidad, incurrió en defecto por violación directa de la Constitución y, por esta vía, contrarió las competencias disciplinarias reconocidas a la Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos de elección popular?
Para la Sala Plena la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado violó directamente la Constitución porque (i) su lectura sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dio al margen del bloque de constitucionalidad, poniendo en entredicho la supremacía constitucional al no haber armonizado el derecho nacional con el derecho internacional de los derechos humanos. Esta postura, materialmente, (ii) llevó a la autoridad judicial demandada a desconocer la institucionalidad prevista en la Constitución, en particular, que el artículo277.6 superior le reconoce a la Procuraduría General de la Nación la
competencia disciplinaria sobre los servidores públicos, incluidos los de elección popular. Aunado a ello, no tuvo en cuenta los mandatos que guían el ejercicio de la función pública y que justifican la existencia del derecho disciplinario en el marco estatal.
Segundo problema jurídico. ¿La Sentencia del 29 de junio de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al anular la decisión disciplinaria de inhabilitación y destitución adoptada por la Procuraduría General de la Nación contra un senador de la República, servidor público de elección popular, sin tener en cuenta la sentencia de constitucionalidad sobre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento de adoptarse la decisión disciplinaria, incurrió en defecto sustantivo?
La Sala Plena concluyó que sí se verificó un defecto sustantivo por la razón indicada. Para arribar a dicha conclusión, (i) destacó que cuando una sentencia de constitucionalidad se ha pronunciado sobre una disposición, delimitando su alcance o validando su constitucionalidad a la luz de un mandato superior, el desconocimiento de dicha interpretación configura un defecto sustantivo. Luego, (ii) recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-028 de 2006, validó la constitucionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, de la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección
popular por parte de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que no se desconocía la protección a los derechos políticos derivada del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del bloque de constitucionalidad.
A continuación, (iii) la Sala Plena precisó que para el momento en el que la Procuraduría General de la Nación ejerció su competencia constitucional en este asunto (año 2012), se había reconocido la sujeción a la Constitución de dicha facultad en la sentencia mencionada, por lo cual, desconocer esto último, implicaba la comisión de un defecto sustantivo. Además, (iv) estimó que la aplicación que hizo el Consejo de Estado de la sentencia López Mendoza vs. Venezuela, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 2011, también desconoció que la Corte Constitucional en la Sentencia C-500 de 2014 validó nuevamente y con efectos generales o para todos la constitucionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 frente al artículo 23.2 de la Convención, al estimar que la providencia López Mendoza vs. Venezuela no tenía el efecto de modificar el parámetro de constitucionalidad en esta materia.
Tercer problema jurídico. ¿La Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al conceder a las providencias de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos respecto del artículo 23.2 de la Convención, en particular la sentencia López Mendoza vs. Venezuela, un alcance que la jurisprudencia constitucional no les ha conferido?
La Corte Constitucional concluyó que sí se configuró, en razón a que varias
del artículo 23.2 de la Convención, en particular la sentencia López Mendoza vs. Venezuela, un alcance que la jurisprudencia constitucional no les ha conferido?
La Corte Constitucional concluyó que sí se configuró, en razón a que varias decisiones en control abstracto y concreto de constitucionalidad dieroncuenta de que la sentencia López Mendoza vs. Venezuela no tenía el efecto de desacreditar constitucionalmente la competencia de la Procuraduría para disciplinar servidores de elección popular y, en ese marco, imponer las sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad. En adición, recordó que la comprensión dentro del ordenamiento constitucional de la sentencia Petro Urrego vs. Colombia fue la establecida en la Sentencia C-030 de 2023, providencia que explícitamente marcó un margen de aplicación temporal y material que tampoco puede desconocerse para efectos, como ocurrió en la sentencia reprochada en sede de tutela, de fundar modificaciones retroactivas a una posición normativa y jurisprudencial clara sobre el alcance de la competencia de la Procuraduría General de la Nación en esta materia.
Superado el anterior análisis, como consecuencia de la violación del derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena dejó sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, por lo tanto, ordenó emitir una decisión de reemplazo, en la que analizara de fondo el estudio de legalidad planteado por el demandante dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
Antes de concluir el análisis la Sala estimó que, en aras de proteger los derechos políticos de elegidos y electores en un Estado que se funda en los
legalidad planteado por el demandante dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
Antes de concluir el análisis la Sala estimó que, en aras de proteger los derechos políticos de elegidos y electores en un Estado que se funda en los principios democráticos, y ante casos que no son impactados por la solución propuesta en la Sentencia C-030 de 2023, era necesario instar a las autoridades que actualmente conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las sanciones disciplinarias de suspensión, destitución e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular a adoptar sus decisiones de manera célere, en garantía, además, del derecho al acceso a la administración de justicia. También reiteró el exhorto que la Corte Constitucional realizó en la Sentencia C-030 de 2023 al legislador, en tanto allí se precisó que la solución dada por este Tribunal era temporal y se inscribía en un camino por la construcción de los mayores estándares de protección.
Finalmente, la Sala Plena tomó nota de las diferencias que se han dado en las diferentes salas especiales de decisión del Consejo de Estado para la aplicación de la Sentencia C-030 de 2023, en particular, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley 2094 de 2021; por lo cual, instó a todas las autoridades a dar cumplimiento a los lineamientos allí establecidos, en tanto están amparados por los efectos de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional conoce, en sede de revisión, de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación[1]
obligatorio cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional conoce, en sede de revisión, de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación[1] contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en razón de la sentencia que profirió el 29 de junio de 2023 en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. La providencia en cuestión declaró la nulidad de los actos administrativos disciplinariosemitidos por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación los días 16 y 17 de octubre de 2012, que sancionaron al entonces senador Eduardo Carlos Merlano Morales (periodo constitucional 2010-2014) con destitución de su cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. Para la Procuraduría, la sentencia mencionada incurrió en (i) violación directa de la Constitución, (ii) desconocimiento del precedente constitucional, y (iii) defecto sustantivo.
1. Hechos que motivaron la tutela
La decisión disciplinaria contra el ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales
2. El 13 de mayo de 2012, en horas de la madrugada, el entonces senador Eduardo Carlos Merlano Morales fue requerido en un puesto de control de la Policía Nacional de Barranquilla para verificar las condiciones en las que conducía su vehículo. Pese a encontrarse en presunto estado de alicoramiento, el ciudadano, quien no portaba licencia de conducción, se opuso a cualquier procedimiento, invocando su investidura y amistad con altos mandos de la Policía Nacional.
3. En atención a los hechos indicados, la Sala Disciplinaria de la
alicoramiento, el ciudadano, quien no portaba licencia de conducción, se opuso a cualquier procedimiento, invocando su investidura y amistad con altos mandos de la Policía Nacional.
3. En atención a los hechos indicados, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación[3] asumió el trámite disciplinario, en única instancia, a través del procedimiento verbal. En este marco, se le imputó al ciudadano Merlano Morales la comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48.42[4] de la Ley 734 de 2002[5], en la categoría de dolo.
4. Mediante fallo del 16 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria[6] sancionó al entonces congresista con destitución del cargo que ocupada para el periodo 2010-2014 e inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por el término de 10 años. Esta decisión fue confirmada en sede de reposición el 17 de octubre del mismo año.
El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia
5. Contra los actos administrativos disciplinarios, el señor Merlano Morales interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su concepto, la Procuraduría General de la Nación violó su derecho al debido proceso en razón a que fue investigado y sancionado (i) por una autoridad incompetente, esto es, por la Sala Disciplinaria y no por el procurador general de la Nación, desconociendo así el principio de juez natural; (ii) a través del procedimiento verbal y no del especial, previsto en los artículos 182 a 191 de la Ley 734 de 2002, y (iii) pese a que su conducta fue atípica[7].
6. Aunado a lo anterior, el disciplinado invocó las causales de falsa
182 a 191 de la Ley 734 de 2002, y (iii) pese a que su conducta fue atípica[7].
6. Aunado a lo anterior, el disciplinado invocó las causales de falsa motivación y desviación de poder. La primera porque, entre otras razones, la Sala Disciplinaria habría reconocido fuerza normativa a conceptos del Ministerio de Transporte sobre la función de policía, sin tener en cuenta que en su caso lo que se dio fue una extralimitación de funciones de losuniformados de la Policía Nacional; y, la segunda, en razón a que el análisis de la Sala Disciplinaria sobre las disposiciones aplicables y las pruebas fue contraevidente, dado que para el momento de los hechos la prueba de alcoholemia no era obligatoria y nunca intentó escudarse en su condición de senador para excusar actuación alguna, pues solo pretendió defender sus derechos.
7. El 29 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió, en única instancia, declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios demandados[8] y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, primero, eliminar de sus bases de datos la sanción impuesta y, segundo, pagar al señor Merlano Morales, a título de restablecimiento del derecho, los salarios y prestaciones que debió devengar como senador de la República desde su desvinculación hasta el 14 de noviembre de 2014[9].
8. Para esta autoridad judicial “la imposición (…) de la sanción de destitución e inhabilidad general descrita en el artículo 44.1 de la Ley 734 de
2022 por parte de la Sala Disciplinaria de la PGN es incompatible con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que indica como causal permitida de restricción de derechos políticos aquella impuesta por condena, por juez competente en proceso penal”.
9. A esta conclusión arribó luego de (i) enfocar el primer problema jurídico a ser resuelto a la pregunta sobre si la Procuraduría General de la Nación era competente para la imposición de la sanción de la que fue sujeto el demandante en nulidad y restablecimiento, al amparo del ordenamiento jurídico doméstico y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (ii) referirse al alcance del artículo 23.2 de la Convención, conforme a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos López Mendoza vs. Venezuela[10] y Petro Urrego vs. Colombia, así como al control de convencionalidad, concluyendo que el Estado colombiano estaba
obligado a:
“[E]jercer el control de convencionalidad para verificar que las normas del ordenamiento jurídico interno sean compatibles con las normas convenidas y ratificadas teniendo en cuenta las interpretaciones que de ella haga su intérprete último para prevenir potenciales violaciones a derechos humanos y consecuentes responsabilidades por incumplimiento de obligaciones internacionales”[11].
10. A continuación, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (iii) se ocupó de advertir la incompatibilidad entre los artículos
44.1[12] de la Ley 734 de 2002 y 23.2 de la Convención Americana, a partir de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego, advirtiendo que tomaba nota de que el Estado colombiano había tratado de darle cumplimiento a dicha providencia con la Ley 2094 de 2021, la cual había sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, cuyo texto, aunque noconocía, admitía la función administrativa disciplinaria a la Procuraduría, por lo cual, concluyó “no se ha avanzado en la adecuación del orden interno, en la medida en que el ente de control a pesar de ser una autoridad administrativa, continúa imponiendo sanciones disciplinarias a servidores elegidos popularmente”[13].
11. Con base en lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó que
(iv) para el momento del ejercicio de las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación el estándar interamericano aplicable era el de López Mendoza, por lo cual, en aplicación del control de convencionalidad concluyó que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para sancionar al ciudadano Merlano Morales.
La acción de tutela objeto de estudio
12. El 8 de septiembre de 2023[14], la Procuraduría General de la Nación[15] presentó acción de tutela contra la providencia del 29 de junio de 2023, porque estimó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado lesionó su derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicitó (i) la adopción de una medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia; y, al resolverse de fondo la controversia, (ii) dejar sin efecto la sentencia cuestionada y (iii) ordenar a la autoridad judicial demandada, en un término razonable, dictar sentencia de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente de la Corte Constitucional al momento de imponerse la sanción y se resuelvan los cargos que por nulidad invocó el ciudadano Merlano Morales.
13. Para iniciar, la Procuraduría justificó por qué, en su concepto, se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En particular, indicó que (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra el desconocimiento de competencias asignadas a un órgano de control por la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto y, además, sus pronunciamientos sobre el alcance del control de convencionalidad en el marco del bloque de constitucionalidad; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance, dado que no se configura causal alguna para interponer el recurso extraordinario de revisión; (iii) la acción se formula en un término razonable luego de la notificación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado; y, (iv) no se trata de una providencia proferida en el marco de una acción de tutela.
14. A continuación, la tutelante afirmó que la sentencia incurrió en (i)
violación directa de la Constitución, por desconocimiento de las normas constitucionales que prevén que la función pública está al servicio del interés general y que le conceden a la Procuraduría el poder disciplinario preferente, incluso respecto de funcionarios de elección popular. Precisó que la autoridad judicial demandada aplicó normas convencionales y precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin atender a la normativa constitucional, realizando un ejercicio de control de convencionalidad que no es admisible y concediéndole a la Sentencia C-030 de 2023 un efecto retroactivo que no tiene:“Es importante advertir que, la sentencia C-030 de 2023 tiene efectos hacia futuro, lo que implica que, la reserva judicial no se puede exigir a las decisiones sancionatorias tomadas con anterioridad a la ley que fue objeto de control constitucional. Si bien es cierto que, al momento en el que se produjo la decisión objeto de tutela no se conocía el texto de la sentencia C-030 de 2023, no es menos cierto que el comunicado sobre la decisión no daba cuenta de un alcance retroactivo, por lo que la reserva judicial, se insiste, no podía ser exigida para decisiones que cobraron ejecutoria antes de la reforma que introdujo la Ley 2094 de 2021”.
15. Consideró, además, que se configuró un (ii) desconocimiento del precedente constitucional, en tanto la Corte Constitucional ha avalado en diferentes pronunciamientos dicha competencia. Para el momento en el que
en este caso se ejerció la potestad disciplinaria, afirmó, no había duda ni en el Consejo de Estado ni en la Corte Constitucional sobre tal facultad y, aunque actualmente se exige un recurso de revisión para dejar en firme la sanción de destitución e inhabilitación (Sentencia C-030 de 2023[16]), la atribución de la Procuraduría permanece incólume en sede administrativa.
16. Finalmente, en su escrito de tutela, la Procuraduría invocó la configuración de (iii) un defecto sustantivo, en tanto valoró que la autoridad judicial demandada desconoció la competencia constitucional asignada a la Procuraduría; omitió hacer un estudio de fondo sobre la sanción disciplinaria impuesta, con el objeto de determinar su legalidad, y aplicó de manera retroactiva la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia[17].
17. Para sustentar de manera conjunta y amplia los defectos invocados, la Procuraduría se refirió a (i) las normas constitucionales sobre función pública, control disciplinario y competencias de dicha entidad; (ii) el alcance del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (iii) la posible contradicción entre los niveles constitucional y convencional, y a la solución establecida por la Corte Constitucional sobre la interpretación de las diferentes fuentes de derecho, a partir, también, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de los conceptos de bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad.
2. Trámite de instancia, contestación de la autoridad judicial accionada e intervención del tercero interesado
18. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2023[18], la Subsección A de la
constitucionalidad y control de convencionalidad.
2. Trámite de instancia, contestación de la autoridad judicial accionada e intervención del tercero interesado
18. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2023[18], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar y ordenó notificarla a la autoridad demandada y al ciudadano
Eduardo Carlos Merlano Morales.
19. El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela[19]. Para el efecto, se refirió de manera amplia a las razones expuestasen la providencia cuestionada, justificando el ejercicio de control de convencionalidad realizado en los siguientes términos:
“4.34. En consecuencia, si bien la Subsección B de la Sección Segunda, en anteriores oportunidades, con fundamento en lo previsto en los artículos 277-6 y 278.1 de la Constitución Política de 1991, había reconocido validez constitucional a la potestad del procurador general de la Nación y de sus delegados para imponer sanciones disciplinarias de suspensión y destitución a servidores públicos de elección popular, lo cierto es que en estos momentos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos López Mendoza contra Venezuela en 2011 y, Petro Urrego contra Colombia en 2020, evidencia un nuevo contexto, que en razón del derecho viviente obliga a las autoridades a realizar una interpretación de la normativa interna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de un control pleno”[20].
20. El ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales, mediante apoderado,
derecho viviente obliga a las autoridades a realizar una interpretación de la normativa interna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de un control pleno”[20].
20. El ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales, mediante apoderado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que no se cumplían los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional[21]. En esta dirección, (i) reconoció algunos de los hechos presentados por la Procuraduría como verdaderos, y respecto de otros indicó que no se trataba en realidad de supuestos fácticos; (ii) afirmó que, contrario a lo indicado en el escrito inicial, este caso no tenía relevancia constitucional, porque el fallo cuestionado se fundaba en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iii) precisó que no se habían interpuesto los recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar el fallo, en particular, el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 250 del CPACA, que, conforme al numeral 5º, es viable cuando se genera una nulidad en la sentencia. Y, finalmente, (iv) advirtió que no se configuraba ninguna de las causales específicas invocadas por la Procuraduría. Al
respecto, concluyó:
“Honorables Magistrados, resulta evidente que se trata de argumentos circulares, los mismos fueron esgrimidos por la accionante para alegar los presuntos defectos inicialmente achacados a la sentencia atacada. Reitera en este punto la PGN su particular visión sobre la competencia
para sancionar, así como los aspectos de vigencia y aplicación temporal de la sentencia Petro Urrego Vs. Colombia, asuntos estos que fueron abordados en el desarrollo del primer cargo; en esta medida, respetuosamente, por tratarse de los mismos argumentos presentados bajo otro título pretendiendo invocar una nueva causal, me remitos a lo expuesto ab initio de este escrito”[22].
3. Decisiones de instancia de tutela
Primera instancia
21. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2023, negó la acción de tutela[23], trasconsiderar que, por un lado, se cumplían los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, y, por otro, que en la providencia cuestionada no se incurrió en ningún defecto o violación de derechos fundamentales,
dado que:
“[A]l realizar el control de convencionalidad, encontró que se presentaba una incompatibilidad entre el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, debido a que en este último se prevé la sanción de destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas, a pesar de que en el primero de los mencionados se establece que la restricción de los derechos políticos es procedente por condena de juez competente en proceso penal; en ese sentido, aquella [la subsección B] interpretó que la norma interna limitaba en mayor medida esos derechos por lo que era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados”.
22. Para el juez constitucional de primera instancia, (i) no se incurrió en violación directa de la Constitución, dado que el fallo atendió a la hermenéutica que de las disposiciones constitucionales y convencionales
demandados”.
22. Para el juez constitucional de primera instancia, (i) no se incurrió en violación directa de la Constitución, dado que el fallo atendió a la hermenéutica que de las disposiciones constitucionales y convencionales realiz
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