CC - SU382-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU382-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU382-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA SU-382 DE 2024
Referencia: Expediente T-10.110.805
Acción de tutela de la Procuraduría General de la Nación contra la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el trámite de revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2024, que confirmó la decisión adoptada por la Sección Primera de la misma Corporación el 10 de noviembre de 2023, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional revisó un proceso de tutela promovido por la Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN) en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien alega la
violación del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de sentencia del 27 de julio de 2023. En dicha providencia, la Corporación accionada declaró la nulidad de las sanciones de destitución e inhabilidad que la PGN había impuesto a un exgobernador del departamento del Valle del Cauca. El Consejo de Estado consideró que, a partir de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH); y la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la PGN, en tanto autoridad administrativa,carecía de competencia para restringir los derechos políticos de los servidores de elección popular.
Tras encontrar que la tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, la Corte determinó que el Consejo de Estado incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y ausencia de motivación.
La Corte estudió primero el defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual evaluó tres asuntos. En primer lugar, la Sala Plena recordó que con anterioridad, en múltiples sentencias de constitucionalidad y de tutela, la Corte Constitucional avaló las facultades de la PGN para sancionar con destitución, inhabilidad y suspensión a servidores públicos de elección popular. Esta línea jurisprudencial cambió luego de la adopción de la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia, en la que la Corte IDH
consideró que la destitución e inhabilidad de un funcionario de elección popular no podía ser ordenada por una autoridad administrativa. Esto llevó a que la Corte, en sentencia C-030 de 2023, modificara su jurisprudencia en el sentido de que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular en ejercicio del cargo deben ser impuestas por un juez y no por una autoridad administrativa.
En segundo lugar, la Corte reiteró el precedente constitucional acerca del valor de las normas de la CADH y de la jurisprudencia de la Corte IDH en el ordenamiento jurídico colombiano. La Sala Plena recordó que la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, lo que significa que se incorpora a la Constitución al mismo nivel que el resto de normas constitucionales. En consecuencia, no existe una relación de jerarquía entre las normas convencionales y constitucionales. Por ende, ante sus divergencias, el juez debe adelantar un proceso de interpretación sistemática y armónica. Asimismo, la Corte reiteró que las sentencias de la Corte IDH no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero son un criterio de interpretación relevante para establecer el alcance las normas de la CADH y de la Constitución. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte IDH no puede ser trasplantada automáticamente al ordenamiento interno, pues es un proceso que implica armonizar las normas domésticas y su interpretación constitucional.
En tercer lugar, la Corte estudió cómo se debe aplicar el precedente judicial
en el tiempo. La Sala Plena encontró que no hay una regla única sobre este tema. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado distinguen entre los efectos retrospectivos, prospectivos y retroactivos del precedente. Sin embargo, en esta sentencia la Corte insistió en que su aplicación no puede ser general y automática, pues deben considerarse las circunstancias del caso concreto. La Sala Plena estimó que un factor relevante en este caso era que la sentencia contra la que se dirigió la tutela declaró la nulidad de un acto administrativo. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, para evaluar la legalidad de los actos administrativos deben considerarse las circunstancias fácticas y jurídicas vigentes al momento en que se profirieron. Esto significa que, al expedir actos administrativos, lasentidades están obligadas a respetar el ordenamiento jurídico vigente al tiempo de su expedición, incluido el precedente constitucional. Por lo tanto, aplicar un cambio de precedente en forma retroactiva implica desconocer el tipo de análisis que debe hacer el juez de legalidad en estos casos y le impone a la entidad pública un estándar de control que no existía para el momento en que profirió el acto administrativo.
A partir de los elementos referidos, la Corte consideró que en el caso concreto se configuró el defecto por desconocimiento del precedente. Por una parte, la subsección accionada efectuó un “control de convencionalidad” directo que la llevó a desconocer la jurisprudencia constitucional acerca de la armonización de las normas convencionales como parte del bloque de
constitucionalidad. En efecto, el Consejo de Estado aplicó las reglas de la sentencia adoptada en el caso Petro Urrego vs. Colombia en forma directa, sin tener en cuenta que el proceso de adecuación del ordenamiento jurídico colombiano no era automático. Por otra parte, la subsección usó las reglas de la sentencia de la Corte IDH para anular actos administrativos que fueron proferidos antes de que dicha decisión fuera adoptada. Por lo tanto, la subsección incurrió en una aplicación irreflexiva del precedente y desconoció los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia del orden jurídico.
En relación con el defecto por violación directa de la Constitución, la Corte encontró que el Consejo de Estado desconoció las facultades otorgadas a la PGN por los artículos 277 y 278 de la Constitución Política. En la providencia cuestionada, aplicó directamente las consideraciones de la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia sin tener en cuenta las normas constitucionales y su interpretación por esta Corte. En efecto, la sentencia objeto de la tutela desconoció que, para el momento en que se profirieron los actos administrativos que sancionaron al exgobernador Abadía Campo, las facultades de destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular estaban claramente en cabeza de la PGN y habían sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y SU-355 de 2015, entre otras.
Adicionalmente, la Corte encontró que la sentencia del Consejo de Estado incurrió en el defecto de ausencia de motivación como consecuencia de su decisión de declarar, de oficio, la falta de competencia de la PGN. En efecto, la subsección accionada no encontró necesario estudiar los cargos de nulidad formulados por el demandante porque la falta de competencia fue suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Sin embargo, debido a que dicha falta de competencia fue declarada en desconocimiento del precedente constitucional y la Constitución misma, la sentencia de segunda instancia omitió resolver los motivos de nulidad que eran el objeto tanto de la demanda como de la apelación.
Como consecuencia de la configuración de los defectos mencionados, la Corte amparó el derecho al debido proceso de la PGN, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ordenó proferir una sentencia de reemplazo en la que seresuelva de fondo la demanda formulada por el exgobernador Abadía Campo. En dicha sentencia se deberá tener en cuenta que la PGN tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados.
I. ANTECEDENTES
1. A través del apoderado Jorge Humberto Serna Botero, la PGN interpuso acción de tutela para que se proteja su derecho al debido proceso,
al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo vulneró con la decisión adoptada el 27 de julio de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 7600123-33-000-2017-00351-01 (5471-2019). En dicha providencia, la autoridad judicial demandada anuló los actos administrativos mediante los cuales la Procuraduría declaró disciplinariamente responsable al señor Juan Carlos Abadía Campo y le impuso la sanción de destitución e inhabilitación por el término de diez (10) años.
A. Hechos[1]
2. El señor Juan Carlos Abadía Campo fue elegido gobernador del departamento de Valle del Cauca para el periodo 2008 – 2012.
3. En 2012 la PGN recibió una queja en contra del señor Abadía Campo y de los secretarios jurídico y de salud de la Gobernación. En concreto se cuestionó su participación en las etapas precontractual y contractual de un contrato con una EPS, con la que se permitió la contratación directa, en lugar de un proceso de selección objetiva. El 21 de octubre de ese año el ente disciplinario abrió indagación preliminar. La investigación disciplinaria se adelantó entre el 28 de octubre de 2013 y el 18 de marzo de 2014.
4. El 24 de febrero de 2015, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de la PGN declaró al señor Abadía Campo disciplinariamente
responsable y le impuso la sanción de destitución e inhabilitación por diez (10) años. Inconforme con la decisión, el disciplinado impugnó la decisión. El 29 de septiembre de 2016, la Sala Disciplinaria de la PGN confirmó la sanción.
5. El 21 de marzo de 2017 el señor Abadía Campo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones disciplinarias que lo sancionaron, con fundamento en los siguientes cargos:
a. Vicio material por aplicación indebida de la Ley 80 de 1993, ya que el contrato por el cual fue sancionado no se rige por esta norma sino por las Leyes 1122 de 2007 y 100 de 1993.b. Indebida valoración probatoria dentro del proceso disciplinario por no haberse tenido en cuenta las pruebas que demostraban que el contrato por el que fue sancionado tenía por objeto atender una situación urgente, consistente en prestar servicios a las personas no aseguradas o no afiliadas del departamento que requerían de la práctica inmediata de cirugías bariátricas.
c. Falta de demostración de la ilicitud sustancial del acto reprochado.
6. En sentencia del 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer lugar, el tribunal consideró que, aunque el contrato celebrado por el Departamento estaba regido por la Ley 1122 de 2007, esta no exceptuó las modalidades de contratación, por lo que
el contratista debía ser elegido respetando el principio de selección objetiva. En segundo lugar, en el fallo disciplinario sí se valoraron las pruebas aportadas al expediente: según el disciplinado, dichas pruebas mostraban en el caso concreto era viable acudir a la modalidad de contratación directa, pero el tribunal no compartió esa conclusión. En tercer lugar, el tribunal consideró que el disciplinado, en su calidad de gobernador y ordenador del gasto, tenía una obligación de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, situación que fue valorada por la PGN al imputar la falta. El señor Abadía Campo intervino en el trámite y suscribió el contrato sin que se cumplieran los requisitos legales.
7. Inconforme con la decisión, el señor Abadía Campo apeló la providencia y reiteró que: (i) el contrato no estaba regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no era exigible adelantar alguna de las modalidades de selección previstas por esa norma; y (ii) el tribunal no valoró las pruebas del proceso disciplinario que demostraban que sí se cumplieron los requisitos necesarios para celebrar el contrato.
8. Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y declaró la nulidad de los actos administrativos disciplinarios objeto de la demanda. La autoridad judicial consideró lo siguiente:
a. El Consejo de Estado ejerce un control de legalidad pleno e integral
sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. Esto significa que dicho control no está sujeto a limitaciones o restricciones, como los cargos formulados por el demandante. En este contexto, el Consejo de Estado realizó, de oficio, un control de convencionalidad del numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único, CDU), con fundamento en el artículo 23 de la CADH y la sentencia proferida por la Corte IDH el 8 de julio de 2020 dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia.
b. Como resultado del control de convencionalidad realizado de oficio, el Consejo de Estado concluyó que la PGN, en su calidad de autoridad administrativa, carecía de competencia para imponer la sanción dedestitución e inhabilitación general por diez (10) años, pues ella implicaba una restricción a los derechos políticos del demandante. Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos disciplinarios. Dado que para ese momento el periodo para el que fue elegido el señor Abadía ya había culminado, el Consejo de Estado ordenó como medida para el restablecimiento del derecho que se eliminara el registro de la sanción que le fue impuesta de las bases de datos de la PGN. La subsección consideró que la falta de competencia de la PGN era suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones disciplinarias, por lo cual no estudió los cargos de nulidad formulados por el exgobernador.
c. El Consejo de Estado consideró que la postura adoptada en esta
sentencia no contradice el precedente de la Corte Constitucional que avaló la competencia de la PGN para sancionar a servidores públicos de elección popular porque, en esas sentencias, la Corte indicó que ella no es juez de convencionalidad.
B. La acción de tutela de la PGN contra la sentencia que anuló las sanciones disciplinarias
9. El 8 de septiembre de 2023, la PGN interpuso acción de tutela contra la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La PGN sostuvo que la sentencia vulneró su derecho al debido proceso. En concreto, argumentó que la decisión incurrió en tres defectos:
(i) violación directa de la Constitución, (ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, y (iii) defecto sustantivo. Asimismo, la accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de la ejecución del fallo demandado.
10. Frente al primer defecto, la PGN argumentó que con la anulación de los actos administrativos que impusieron la sanción al señor Abadía Campo se violaron los artículos 115, 117, 277.6 y 278.1 de la Constitución. En concreto, con esa decisión se desconoció la facultad de la PGN de ejercer control disciplinario de los servidores públicos de elección popular. A este respecto, la PGN recordó que fue prevista en la Constitución como un órgano independiente de la Rama Ejecutiva.
11. Para respaldar el cargo del desconocimiento de precedente, la PGN
argumentó que la decisión ignoró la jurisprudencia constitucional según la cual las normas convencionales no son supraconstitucionales sino que se encuentran en un mismo plano con las normas constitucionales, y su aplicación debe estar mediada por una interpretación armónica con estas últimas (sentencias C-551 de 2003, C-028 de 2006, C-986 de 2006, C-293 de 2007, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-146 de 2021 y C-325 de 2021, entre otras). Por otra parte, la entidad accionante agregó que la jurisprudencia constitucional vigente para el momento de la sanción avalaba la competencia de la PGN para sancionar con destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, como en efecto lo señalaron las sentencias C-028 de 2006,SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 y C-325 de 2021.
12. La PGN también señaló que la providencia cuestionada desconoció la sentencia C-030 de 2023. La accionante agregó que en esta providencia, que culminó el proceso de armonización del ordenamiento interno con lo dispuesto en el artículo 23 de la CADH y en la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte Constitucional ratificó la
competencia de dicha entidad tiene para disciplinar a servidores de elección popular, y nunca puso en duda la validez de las sanciones impuestas por la PGN en ejercicio de sus competencias constitucionales antes de la vigencia de la Ley 2094 de 2021.
13. Con respecto del defecto sustantivo, la PGN precisó que el Consejo de Estado no solo desconoció su competencia como órgano disciplinario, sino que en la sentencia del 27 de julio de 2023 se abstuvo de analizar si se habían configurado las causales de nulidad alegadas por el demandante.
Según la PGN, la autoridad judicial se limitó a hacer un control de convencionalidad en el que aplicó de manera retroactiva el precedente del caso Petro Urrego vs. Colombia.
14. Finalmente, la PGN puso de presente que, para el momento de la presentación del amparo, en la Sección Segunda del Consejo de Estado cursaban 68 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones impuestas por dicha entidad a servidores de elección popular, de los cuales 60 corresponden a sanciones proferidas por la PGN antes de la referida sentencia de la Corte IDH. La accionante agregó que la Subsección B aquí accionada también desconoció que, mediante auto del 22 de abril de 2021, el pleno de la Sección Segunda decidió asumir el conocimiento de uno de tales procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de proferir una sentencia de unificación sobre la materia. En consecuencia, para la PGN, no le era dado a la Subsección B cambiar la regla de derecho aplicable acerca de su competencia para disciplinar a servidores de elección popular, sin esperar al pronunciamiento del pleno de la Sección Segunda.
15. Con base en lo expuesto, la PGN solicitó que, como consecuencia del
aplicable acerca de su competencia para disciplinar a servidores de elección popular, sin esperar al pronunciamiento del pleno de la Sección Segunda.
15. Con base en lo expuesto, la PGN solicitó que, como consecuencia del restablecimiento de su derecho al debido proceso, se deje sin efectos la referida sentencia del 27 de julio de 2023, y en su lugar se ordene a la autoridad accionada proferir sentencia sustitutiva en la que (i) se analice la competencia de la PGN “de conformidad con las normas constitucionales y el precedente de la Corte Constitucional en lo que hace al control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular y, al momento de la imposición de la sanción”[2]; y (ii) se resuelvan los cargos de nulidad planteados por el demandante.
C. Trámite del proceso y sentencias de primera y segunda instancia
16. Al admitir la demanda de tutela, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la medida provisional que había sido solicitada por la PGN yordenó la vinculación del señor Juan Carlos Abadía Campo y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el posible interés que pudieran tener en el proceso. Luego, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, dicha Corporación declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, tras considerar que la entidad accionante debió haber explicado los motivos que llevaron a la afectación del núcleo esencial del derecho al debido proceso.
17. La PGN impugnó la decisión, y el 15 de febrero de 2024 la Sección
Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. La Sección Cuarta consideró que, en efecto, la acción de tutela carecía de relevancia constitucional en el caso concreto.
D. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
18. Mediante el auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro eligió el expediente T-10.110.805 y lo asignó por reparto a la Sala Primera de Revisión presidida por la magistrada Natalia Ángel Cabo. El 21 de junio de 2024, la Sala Plena de la Corporación asumió el conocimiento del presente asunto.
19. El 15 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas en el que solicitó a la procuradora general de la Nación que informara sobre los actos administrativos en los que se hayan impuesto sanciones de suspensión, destitución o inhabilidad a servidores públicos de elección popular antes y después del 8 de julio de 2020. En un auto del 26 de agosto de 2024, y por solicitud de la PGN, la magistrada sustanciadora le otorgó un término adicional de tres días para que rindiera el informe solicitado. Para el 2 de septiembre siguiente, fecha en que expiró el plazo otorgado, la PGN no había contestado el requerimiento.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
20. De conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 241 de
la Constitución, que encuentran desarrollo en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela promovido por la PGN contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
B. Examen de procedencia de la acción de tutela
21. La acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo preferente y sumario para la proteccióninmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o por ciertos particulares[3]. Esta acción procede únicamente ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22. En razón a su carácter residual, la acción tutela está sujeta a la satisfacción de unos presupuestos generales de procedencia que consisten en
(i) la legitimación de las partes, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Adicionalmente, cuando la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, como ocurre en el presente caso, el análisis de procedencia es más riguroso con el fin de evitar que este mecanismo sea indebidamente utilizado como un recurso adicional para reabrir controversias jurídicas ya resueltas por el juez natural, más aún cuando se trata de una providencia proferida por el órgano de cierre de alguna jurisdicción[4].
23. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
cuando la tutela cuestiona una providencia judicial, a los tres requisitos ya señalados se le suman los siguientes presupuestos generales de procedencia: (iv) la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración alegada y de los derechos posiblemente afectados; (v) la relevancia constitucional del asunto; (vi) la naturaleza de la providencia cuestionada; y (vi) el carácter determinante de la irregularidad, cuando la vulneración o amenaza se origina en un yerro procedimental[5].
24. De esta manera, al juez constitucional le corresponde verificar si la acción de tutela contra providencia judicial satisface los mencionados requisitos generales de procedencia. En caso negativo, el juez deberá declarar la improcedencia del amparo, sin que le sea dado entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En caso afirmativo, el juez deberá determinar si, a partir de lo expuesto por la demanda, la providencia cuestionada violó los derechos fundamentales del accionante por haber incurrido en alguno de los siguientes defectos: orgánico, fáctico, sustantivo, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución[6].
25. A partir de los parámetros expuestos, a continuación, la Corte verificará si la acción de tutela de la PGN contra la ya mencionada sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por autoridad judicial accionada satisface o
no los presupuestos generales de procedencia:
26. Legitimación[7]. La PGN, como entidad de derecho público que
participó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia cuestionada, es titular del derecho fundamental al debido proceso, y puede reclamar su protección a través del amparo constitucional[8]. Además, en el proceso de tutela dichaentidad es representada por el señor Jorge Humberto Serna Botero, quien, como jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, está facultado para representarla judicialmente[9]. En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación por activa porque quien acude al amparo es el representante del organismo de control titular del derecho cuya protección se reclama.
27. Por su parte, la accionada es la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es una autoridad pública que administra justicia y además profirió la sentencia que la accionante acusa de vulnerar su derecho al debido proceso. Por consiguiente, se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva respecto de dicha Corporación judicial.
28. Inmediatez[10]. La sentencia cuestionada fue proferida el 27 de julio de 2023 y su notificación se surtió el 22 de agosto siguiente[11]. Por su parte, la demanda de tutela se interpuso el 8 de septiembre de 2023[12].
Como quiera que sólo transcurrieron 17 días entre la notificación del acto que la PGN señala de vulnerar su derecho al debido proceso y la fecha de instauración del amparo, la Corte encuentra satisfecho este requisito de procedencia.
29. Subsidiariedad[13]. La providencia atacada a través del amparo es
una de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la cual no proceden los recursos ordinarios de reposición, apelación, queja o súplica regulados por los artículos 242 a 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[14]. Dicha decisión judicial tampoco es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que este solo procede contra sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando estas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado[15]. Estos supuestos no se configuran en el asunto bajo estudio, pues la sentencia del 27 de julio de 2023 fue proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, y no está acreditado que esta haya desconocido una sentencia de unificación de dicha Corporación.
30. Por otra parte, no es jurídicamente viable cuestionar la providencia en mención a través del recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se configura ninguna de las causales que el artículo 250 del CPACA establece para la procedencia de dicho mecanismo. En consecuencia, la entidad accionante no contaba con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de su derecho al debido proceso, y, por lo tanto, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.31. Identificación razonable de hechos y derechos[16]. Este presupuesto también se cumple, pues la PGN expresamente invocó la
protección de su derecho fundamental al debido proceso y de manera razonable formuló los errores en los que, a su juicio, incurrió la providencia cuestionada. En concreto, la accionante planteó los siguientes reproches:
Tabla 1 – Defectos atribuidos por la PGN a la sentencia del 27 de julio de 2023 Defecto Error alegado Violación directa de la Constitución
(i) Desconocimiento de los artículos 115, 117, 277.6 y 278.1 de la Constitución. Estos artículos le reconocen a la PGN la competencia para disciplinar a los servidores públicos de elección popular. Desconocimiento del precedente (i) Desconocimiento de las sentencias C-551 de 2003, C-028 de 2006, C-986 de 2006, C-293 de 2007, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-146 de 2021 y C-325 de 2021, en las que la Corte Constitucional precisó que las normas convencionales no son supranacionales.
(ii) Desconocimiento de las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019 y C-325 de 2021, en las que la Corte Constitucional avaló la competencia de la PGN para disciplinar a servidores públicos de elección popular.
(iii) Desconocimiento de la sentencia C-030 de 2023, que (a) culminó con el proceso de armonización del ordenamiento jurídico colombiano con la CADH y con lo dispuesto por la
servidores públicos de elección popular.
(iii) Desconocimiento de la sentencia C-030 de 2023, que (a) culminó con el proceso de armonización del ordenamiento jurídico colombiano con la CADH y con lo dispuesto por la Corte IDH en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia; (b) ratificó la competencia de la PGN para ejercer el control disciplinario sobre servidores de elección popular; y (c) no cuestionó la validez de las sanciones que la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.