CC - SU387-2022
Detalles
- Título
- CC - SU387-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU387/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Vulneración del debido proceso por defecto procedimental en la aplicación del régimen de notificaciones judiciales del Decreto Legislativo 806 de 2020 (…), la Sala Plena considera que la autoridad accionada incurrió en dicho defecto procedimental. Esto, por las siguientes razones. Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales previsto por esta norma es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela. Segundo, además de los objetivos globales y mediatos que persigue esta normativa (párr. 32), la aplicación de este régimen de notificaciones a las notificaciones personales surtidas en el trámite de tutela busca flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos judiciales. Estos fines son constitucionalmente importantes en el procedimiento de tutela. Tercero, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo. Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las reglas del artículo 8 del mencionado Decreto Legislativo aplican a la notificación de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo por medio de notificación personal. Quinto, la aplicación de dichas reglas al
trámite de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, compatible con la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación de las normas procesales generales al procedimiento de tutela. Por último, al aplicarse el artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 fue oportuna. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Consagración constitucional y marco normativo NOTIFICACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIAGarantía del debido proceso, derecho de defensa, contradicción y principio de la doble instancia/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia NOTIFICACIONES JUDICIALES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS-Caracterización de la notificación personal del Decreto Legislativo 806 de 2020 NOTIFICACIONES JUDICIALES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS-Notificación personal en procedimiento de tutela TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional en el trámite y resolución del recurso de impugnación del fallo de tutela
Referencia: Expediente T-8.573.602
Acción de tutela interpuesta por Germán Camargo de la Torre y otros, en contra del despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, quien forma parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela de 9 de septiembre y 15 de diciembre, ambos de 2021, proferidos por las secciones Segunda y Primera del Consejo de Estado1, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. El 19 de mayo de 2021, Germán Andrés Camargo de la Torre y otros2 (en adelante, los accionantes) interpusieron acción de tutela en contra del despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio (en adelante, el accionado o el magistrado sustanciador), quien forma parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Argumentaron que, con los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, el accionado vulneró su derecho al debido proceso, al rechazar y no dar trámite al recurso de impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida dentro de otro proceso de tutela3. Dicha impugnación había sido concedida por la Sección 1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Diana Fajardo Rivera, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Seis. 2 Myriam Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol, así como los hijos menores de edad de Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol. 3 El 4 de septiembre de 2020, los accionantes interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia de 17 de
julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en el marco de un proceso de reparación directa. El 22 de octubre de 2020, el juzgador de primera instancia de tutela declaró improcedente la referida acción constitucional por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Contra la referida providencia, los accionantes interpusieron recurso de impugnación y este fue admitido por el fallador de primera instancia. No obstante, por medio de providencia de 23 de noviembre de 2020, el juez de segunda instancia rechazó la impugnación, al considerarla Cuarta, mediante el Auto de 4 de noviembre de 2020. En criterio de los accionantes, el magistrado sustanciador (i) carecía de competencia para rechazar la impugnación que había sido concedida por la Sección Cuarta, y (ii) no contabilizó “el término dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales”4. Por tanto, solicitaron que se ordene dar trámite a “la referida impugnación”5.
2. Proceso de reparación directa. El 14 de mayo de 2015, Germán Camargo de la Torre y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación6. Los demandantes solicitaron, entre otras, condenar “a dicha entidad por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Andrés Camargo Ardila”7. El 26 de julio de 2017, la Juez 31 Administrativa de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, la privación de la libertad no ocurrió de manera “ilegal, arbitraria ni desproporcionada”8. Esta decisión fue apelada por los demandantes. El 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia9. El 31 de julio del mismo año, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la mencionada sentencia. El 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente este recurso, decisión que fue notificada de manera electrónica el 10 de agosto del mismo año10.
3. Acción de tutela en contra de la sentencia del proceso de reparación directa. El 4 de septiembre de 2020, Germán Camargo de la Torre y otros interpusieron acción de tutela en contra de la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11. Los accionantes solicitaron “retirar de la vida jurídica” dicha sentencia, “por ser contraria a la Constitución (…) y a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado”12. En particular, los accionantes precisaron que la decisión del proceso de reparación directa desconoció las sentencias de unificación de “28 de agosto de 2014 (expediente 36149) y de 17 de octubre de 2013 (expediente 07459)”, que, según los accionantes, prevén subreglas sobre el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la
libertad13. Por no tener en cuenta dichas sentencias, los accionantes extemporánea. Esta providencia fue recurrida por la parte actora, pero fue confirmada por el juez mediante Auto de 29 enero de 2021. La acción de tutela sub examine cuestiona las providencias de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021. 4 Expediente digital. Escrito de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidos por el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, p. 11. 5 Id., p. 2. 6 Expediente digital. Sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 7 Id., p. 1. 8 Id. 9 Sin embargo, revocó la condena al pago de las agencias en derecho impuesta por la sentencia de primera instancia. 10 Expediente digital. Trazabilidad de correos. 11 Myriam Alicia Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol. Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad. 12 Expediente digital. Escrito de tutela en contra de la sentencia de 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p. 2. 13 Id., p. 5. consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó, de manera errada, que “la pérdida de la libertad del señor Camargo había sido justa al haber ocurrido por culpa de la víctima”14.
4. Sentencia de primera instancia de tutela. El 22 de octubre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir “los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad”15. Lo primero, “porque la decisión que [se] cuestiona fue proferida el 17 de julio de 2019, notificada electrónicamente el 25 de julio de 2019, así [que], a la fecha de presentación de esta acción de tutela, 4 de septiembre de 2020, ha transcurrido” más de un año16. Lo segundo, debido a que los accionantes no interpusieron el “recurso de reposición” en contra del Auto de 15 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal declaró improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia (párr. 2). Por lo anterior, el a quo concluyó que los accionantes “pretende[n] emplear esta acción constitucional en reemplazo de los medios de defensa judicial ordinarios”17.
5. Notificación de la sentencia de tutela, impugnación y trámite de la impugnación en la Sección Cuarta. El 27 de octubre de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó, por correo electrónico, la sentencia de 22 de octubre de 202018. La constancia de correo recibido o “entregado” de esta notificación fue emitida el mismo día19. Dicha providencia fue impugnada, el 3 de noviembre del mismo año, por la parte accionante20. El 4 de noviembre de 2020, el consejero Milton Chaves García, ponente de la
sentencia de primera instancia, concedió la impugnación, “de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991”21. En consecuencia, ordenó “remitir el proceso a la Sección que corresponda, para que se surta la impugnación presentada”22. Por reparto, la impugnación correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
6. Rechazo de la impugnación por extemporánea. El 23 de noviembre de 2020, el despacho del magistrado sustanciador, quien forma parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, “rechaz[ó] por extemporánea la impugnación en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020”23 proferida por la Sección Cuarta. Dicho consejero sostuvo que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el fallo de primera instancia podrá ser impugnado “dentro de los tres días siguientes a su notificación”24. A la luz de esta 14 Id. 15 Expediente digital. Sentencia de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 16 Id., p. 5. 17 Id., p. 6. 18 Expediente digital. Trazabilidad de correos.
19 Id. 20 Id. 21 Expediente digital. Auto de 4 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 22 Id. 23 Expediente digital. Auto de 23 de noviembre de 2020, proferido por el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 24 Id., p. 3. disposición, la impugnación fue extemporánea, puesto que “la parte
demandante (…) impugnó mediante memorial enviado el 3 de noviembre de 2020”25. En criterio de este consejero, “la sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de octubre de 2020”, por lo cual “el interesado en impugnar (…) contaba con 3 días, los cuales vencieron el 30 de octubre” del mismo año26.
7. Recurso de reposición en contra del rechazo de la impugnación. La parte accionante interpuso recurso de reposición en contra del referido Auto de 23 de noviembre de 2020, por dos razones. Primero, el accionado carecía de competencia para “revocar las providencias judiciales que se encuentran en firme, emitidas por otros magistrados del Consejo de Estado”27. En particular, dicho consejero no tenía competencia para rechazar por extemporánea la impugnación concedida, el 3 de noviembre de 2020, por el consejero Milton Chávez García. Segundo, la impugnación no fue presentada de manera “extemporánea”, habida cuenta de lo previsto por el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 202028. Conforme a esta disposición, “el plazo de tres días que (…) aplica por razón del decreto 2591 de 1991, comenzó a correr el viernes 30 de octubre [de 2020] (trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje del 27 de octubre) y terminó el miércoles 4 de noviembre de 2020 (es decir un día después del 3 de noviembre)”29.
8. Auto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición. El 29 de enero de 2021, el accionado decidió “no reponer el auto de 23 de noviembre
de 2020, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación”30. Al respecto, señaló que el Decreto 2591 de 1991 prevé el término de 3 días para interponer la impugnación, el cual comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia. Por consiguiente, habida cuenta de que la sentencia fue notificada el 27 de octubre de 2020, la impugnación ha debido presentarse, a más tardar, “el 30 de octubre”31, que no el 3 de noviembre, por lo que resultaba “evidente su extemporaneidad”32. Además, argumentó que “las medidas adoptadas en el decreto 806 de 2020 no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020”33. Por lo demás, el magistrado sustanciador ordenó notificar esta decisión a la parte actora y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9. Acción de tutela sub examine. El 19 de mayo de 2021, los accionantes 25 Id., p. 2. 26 Id., p. 3. 27 Expediente digital. Recurso de reposición contra el Auto de 23 de noviembre de 2020, p. 1. 28 Inc. 3. La “notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
29 Expediente digital. Recurso de reposición contra el Auto de 23 de noviembre de 2020, p. 1. 30 Expediente digital. Auto de 29 de enero de 2021, proferido por Carlos Enrique Moreno Rubio, consejero de la Sección Quinta del Consejo de Estado, p. 3. 31 Id. 32 Id. 33 Id. interpusieron acción de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, ambos proferidos por el despacho del magistrado sustanciador, quien forma parte de la Sección Quinta34. En la primera providencia, el accionado “rechaz[ó] por extemporánea la impugnación en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020”35. En la segunda, ante el recurso de reposición instaurado por los accionantes, confirmó la decisión de rechazo. En criterio de los accionantes, dichas providencias violan su derecho al debido proceso, pues “indebida, inconstitucional e ilegalmente han impedido el trámite de impugnación de la acción de tutela interpuesta”36. Explicaron que el magistrado sustanciador (i) carecía de competencia para rechazar la impugnación, que había sido concedida por la Sección Cuarta, y (ii) no contabilizó “el término dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales”37. Por tanto, solicitaron, como única pretensión, que se ampare su derecho al debido proceso y, por consiguiente, se tramite “la referida impugnación”38. Esta tutela fue repartida
al consejero de la Sección Segunda, Rafael Francisco Suárez Vargas, quien la admitió, por medio del Auto de 19 de agosto de 2021.
10. Contestación del magistrado sustanciador. El 26 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador de los autos acusados solicitó negar el amparo.
Argumentó que el Decreto Legislativo 806 de 2020 “no reguló ni los términos ni las notificaciones en materia de acción de tutela”, puesto que “dicho procedimiento no fue suspendido con ocasión de la pandemia actual”39. En consecuencia, consideró que “la interpretación que se realizó del decreto legislativo en mención fue razonada y correspondió a la realidad procesal”, por lo que “no se incurrió en defecto alguno”40.
11. Sentencia de primera instancia. El 9 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió “rechazar” el amparo solicitado por “improcedente”41. Esto, por tres razones.
Primero, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones proferidas en los procesos de tutela. No obstante, dicha sentencia no examinó “la procedencia de la acción de tutela contra autos de tutela que dieron por terminado el proceso, ante el rechazo de la impugnación interpuesta, lo cual impone a este juez constitucional rechazar por improcedente la acción”42. Segundo, los accionantes pretenden reabrir una instancia adicional, “para controvertir el rechazo del recurso, lo cual fue
34 Expediente digital. Trazabilidad de correos electrónicos. 35 Expediente digital. Auto de 23 de noviembre de 2020, proferido por el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 36 Expediente digital. Acción de tutela instaurada por Germán Camargo de la Torre, Andrés Camargo Ardila y otros, en contra de Carlos Enrique Moreno Rubio, consejero de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 37 Id. 38 Id., p. 2. 39 Expediente digital. Informe de tutela de 26 de agosto de 2021, rendido por Carlos Enrique Moreno Rubio, p. 3. 40 Id. 41 Expediente digital. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, p. 16. 42 Id., p. 15. debidamente analizado por el juzgador, no sólo con el auto que rechazó la impugnación, sino también al resolver el recurso de reposición”43. Tercero, la eventual revisión de tutelas por parte de la Corte es “el mecanismo de control idóneo para revisar todas las decisiones que fueron dictadas por jueces constitucionales en donde posiblemente se hubieran configurado afectaciones al debido proceso”44. El 7 de octubre de 2021, el fallo fue notificado mediante correo electrónico45.
12. Impugnación. El 8 de octubre de 2021, los accionantes impugnaron dicha sentencia, porque, en su opinión, desconoció la regla fijada por la sentencia SU-627 de 2015. Al respecto, señalaron que, en esta decisión, la Corte sí
dispuso “la procedencia de la acción de tutela contra autos de tutela que dieron por terminado el proceso, ante el rechazo de la impugnación interpuesta”46. A su vez, expusieron que, en esa decisión de unificación, la Corte retomó el problema jurídico resuelto en la sentencia T-162 de 1997, en la cual analizó si “[l]a decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela”47. La respuesta de la Corte a dicho problema jurídico “fue afirmativa, pues el juez de tutela, ‘al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental’, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela”. En criterio de los accionantes, dichas premisas son “suficientes para la procedibilidad y para la prosperidad de la acción de tutela”48 en el caso concreto.
13. Sentencia de segunda instancia. El 15 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. De un lado, sostuvo que el análisis del a quo fue “insuficiente”49 y que “la providencia acusada en la presente acción de tutela sí es susceptible de ser revisada mediante el mecanismo de amparo constitucional”50. Esto, “por cuanto los actos acusados impiden a los actores impugnar un fallo de tutela, lo cual podría violar el derecho al debido proceso”51. De otro lado, consideró satisfechos los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso sub examine. Sin embargo, concluyó que no se configuró defecto sustantivo alguno y, por tanto, la “providencia cuestionada no violó el derecho fundamental al debido proceso”52. Esto, habida cuenta de que “la Sección Quinta (…) realizó un análisis suficiente y razonable” sobre porqué el Decreto Legislativo 806 de 2020 no aplica al trámite de tutela, por tanto “no 43 Id. 44 Id., p. 16. 45 Expediente digital. Trazabilidad de correos. 46 Expediente digital. Impugnación, p. 2. 47 Id., p. 3. 48 Id. 49 Expediente digital. Sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, p. 14. 50 Id. 51 Id., p. 15. 52 Id., p. 23. actuó de forma arbitraria”53.
14. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el Auto de 30 de junio de 2022, el expediente fue escogido para revisión. Esto, de conformidad con los criterios de asunto novedoso y tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional, previstos por el artículo 52 del Reglamento de la Corte Constitucional. Por sorteo, la revisión de este asunto le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera.
15. Competencia de la Sala Plena y actuaciones en sede de revisión. En sesión de 3 de agosto de 2022, la Sala Plena asumió el conocimiento del caso sub examine. Por medio del Auto de 10 de agosto de 2022, la magistrada
sustanciadora ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir la totalidad del expediente de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología
17. Delimitación del asunto. La acción de tutela sub examine controvierte los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, ambos proferidos por el despacho del magistrado sustanciador, quien forma parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado54. Mediante estas providencias, el magistrado sustanciador (i) rechazó el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes y (ii) decidió no reponer este Auto (párrs. 6 a 8). Los accionantes alegan que estas decisiones vulneraron su derecho al debido proceso. En su criterio, el accionado (i) carecía de competencia para rechazar la impugnación y (ii) no “contabilizó el término dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, para entender notificadas personalmente las providencias judiciales”55. Los accionantes no identificaron dichas irregularidades con defectos específicos de procedibilidad, conforme a la metodología diseñada por la Corte Constitucional. Sin embargo, con base en los argumentos formulados en la tutela, para la Sala es claro que las mencionadas irregularidades podrían dar lugar, en su orden, a los defectos
orgánico y procedimental. Por tanto, solicitaron que se ordene dar trámite a “la referida impugnación”56. 53 Id. 54 Expediente digital. Trazabilidad de correos electrónicos. 55 Id. 56 Expediente digital. Escrito de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidos por el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, p. 2.
18. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jurídicos: 18.1. ¿La solicitud de amparo sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales? 18.2. ¿El accionado incurrió en los defectos orgánico y procedimental, al proferir los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de
2021?
19. Metodología. Para responder estos problemas jurídicos, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la regulación constitucional y legal de la acción de tutela; (ii) la notificación del fallo y la impugnación en materia de tutela; (iii) la naturaleza, los objetivos y el alcance del Decreto Legislativo 806 de 2020, con énfasis en su regulación sobre la notificación de las decisiones judiciales, y (iv) la doctrina constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales, en particular, en contra de aquellas providencias dictadas en los trámites de tutela. Por último, la Corte resolverá el caso concreto.
3. Acción de tutela. Regulación constitucional y legal
20. Regulación constitucional de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela. Esta acción es una garantía judicial que puede interponer cualquier persona siempre que sus derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de las autoridades. Conforme a dicho artículo, la tutela se caracteriza, entre otras, porque (i) puede ser interpuesta “en todo momento y lugar”, (ii) se tramita mediante “un procedimiento preferente y sumario”, (iii) busca la “protección inmediata” de los derechos, (iv) puede ser promovida por el titular de los derechos “o por quien actúe a su nombre” y (v) solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Además, este artículo dispone que el fallo de primera instancia de la acción de tutela (a) será de inmediato cumplimiento, (b) podrá “impugnarse ante el juez competente” y, en todo caso, (c) será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por último, este artículo prescribe que la ley definirá “los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares”57.
21. Reglamentación del trámite de la acción de tutela mediante el Decreto 2591 de 1991. El artículo transitorio 5 de la Constitución Política revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, “reglamentar el derecho de tutela”. Con fundamento en esta habilitación, el presidente de la República, tras llevar a cabo el procedimiento previsto por el 57 Esto, cuando estén “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. artículo 6 transitorio58, expidió el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Este decreto contiene cinco capítulos, a saber: (i) disposiciones generales y procedimiento (arts. 1 a 36)59; (ii) competencia (arts. 37 a 41)60; (iii) tutela en contra de particulares (arts. 42 a 45)61; (iv) tutela y Defensor del Pueblo (arts. 46 a 51)62 y (v) sanciones (arts. 52 y 53)63.
22. Reglamentación del Decreto 2591 de 1991 mediante el Decreto 306 de
1992. Tras la expedición del Decreto 2591 de 1991, el presidente de la República expidió el Decreto 306 de 1992, mediante el cual, en ejercicio de las facultades de reglamentación previstas por el artículo 189.11 de la Constitución, “reglamentó el decreto 2591 de 1991”. En sus diez artículos, esta normativa reguló materias relacionadas con (i) los derechos objeto de protección64; (ii) la inexistencia de amenaza de los derechos fundamentales65;
(iii) los principios para interpretar el procedimiento de la tutela66; (iv) la notificación de las providencias a las partes67; (v) el contenido del fallo de tutela68; (vi) los efectos de las decisiones de revisión y de segunda instancia de los fallos de tutela69; (vii) el reparto70 y (viii) las sanciones en el marco del
58 El artículo 6 transitorio de la Constitución Política dispuso la creación de una Comisión Especial compuesta por 36 miembros elegidos por la Asamblea Nacional Constituyente. Esta Comisión estaba encargada, entre otras, de “improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República” por el artículo 5 transitorio. 59 Entre otras, este título contiene regulación sobre: el objeto y los derechos de protección de la acción de tutela; los principios, la procedencia y las causales de improcedencia; las medidas provisionales, la regulación sobre legitimación, el trámite y las notificaciones; el contenido de la solicitud, la presunción de veracidad, las facultades probatorias; el alcance, el contenido, el cumplimiento, la notificación y la impugnación del fallo. 60 Entre otras, este título contiene regulación sobre: la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, el ejercicio temerario de la acción de tutela y la improcedencia de recusaciones. 61 Este título regula, principalmente, las causales de procedencia de la tutela en contra de particulares. 62 Este título regula las competencias del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales, en el marco del trámite de tutela. 63 Este título dispone, entre otras, que el incumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo de tutela dará lugar a desacato y, por tanto, a las sanciones de arresto y multa. 64 Cfr. Art. 2. 65 Cfr. Art. 3. 66 El art. 4 dispone que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. 67 El a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.