CC - SU388-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU388-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
NOTA DE RELATORIA: Con base en el oficio del 20 de marzo de 2022, suscrito por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y dirigido a la Secretaria General de la Corporación, la Relatoría procede a retirar de esta publicación la anotación registrada debajo del nombre del precitado magistrado, por cuanto manifestó que, tras revisar en detalle la decisión adoptada en este fallo, optaba por no presentar la aclaración de voto inicialmente anunciada.
Sentencia SU388/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de defectos alegados en proceso de Alvaro Uribe Velez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIOProcedencia excepcional La Sala Plena considera que uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas. DEFECTO ORGANICO-Configuración Este defecto encuentra sustento en la garantía constitucional del juez natural, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, por lo que se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien no ha sido previamente investido de las funciones para hacerlo, no solo por el factor funcional sino también en el ámbito temporal.
GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Cambio de régimen penal DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Esta corporación ha determinado que este defecto se produce por “un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales”. DEFECTO PROCEDIMENTAL-Situaciones adicionales que lo configuran (i) cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, teniendo como consecuencia una decisión arbitraria lesiva de derechos fundamentales; (ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicación irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia; (iii) cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; (iv) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva; y (v) cuando la vulneración proviene del desconocimiento de “los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad”.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y
EFICACIA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Marco normativo
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto Esta corporación ha entendido el principio de legalidad, como un “principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporación “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Expresión del principio de legalidad PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Garantía de acceso a la administración de justicia
PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Garantía de seguridad jurídica
PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Relación con el principio de economía procesal
PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y
EFICACIA DE LAS ACTUACIONES PENALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD La jurisprudencia ha determinado en forma reiterada que en los procesos penales opera el principio de preclusividad, conforme al cual una vez ha sido adelantado un acto procesal y este se encuentra clausurado o fenecido, no es posible retrotraer el proceso para revivir la actuación ya desarrollada. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance En el ordenamiento jurídico existe un principio de fundamentación
constitucional, según el cual, ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficaciade lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y la economía procesal. De manera que, si dentro de una actuación judicial un sujeto procesal provoca una disrupción en el transcurso normal del trámite que genera un cambio en la normatividad aplicable, no puede sacar provecho de ello pretendiendo el decaimiento de los efectos jurídicos de las actuaciones que se adelantaron válidamente, por ejemplo, desvinculándose unilateralmente de una investigación penal a la que fue vinculado válidamente. Por esto, frente a esta situación particular, la autoridad judicial debe procurar adecuar el trámite en forma tal que se logre mantener la validez y eficacia de lo actuado, sin vulnerar las garantías de los sujetos procesales. PROCESO PENAL-Naturaleza constitucional/PROCESO PENALEstructura básica de acusación y juzgamiento DILIGENCIA DE INDAGATORIA Y FORMULACION DE LA IMPUTACION-Procedencia, funciones, forma y efectos DILIGENCIA DE INDAGATORIA Y FORMULACION DE LA IMPUTACION-Medios de vinculación de la persona a la actuación penal La Sala constata que la indagatoria y la imputación también cumplen una función común con respecto a la garantía del procesado de conocer oportunamente los hechos y las conductas punibles por las que se le investiga.
DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la diligencia de indagatoria, en forma equivalente a la formulación de imputación, configura el momento procesal en el que la titular de la acción penal informa al investigado sobre las razones de la apertura de instrucción, poniéndole de presente los hechos y el delito atribuido. DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Evolución normativa DILIGENCIA DE INDAGATORIA DE LA LEY 600 DE 2000 Y FORMULACION DE LA IMPUTACION DE LA LEY 906 DE 2004Equivalencia funcional Ambas instituciones procesales, distintas en cuanto a la forma, cumplen en su esencia con vincular a la persona a la actuación penal como sujeto procesal, y permitirle conocer los hechos y delitos por los que se le investiga. Si bien los pronunciamientos de la CSJ sobre el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación de la Ley 906 pueden significar que, en esta, es mayor la riqueza descriptiva de los hechos que aquellos puestos de presente en la diligencia de indagatoria de la Ley 600, ello en manera alguna implica automáticamente que esta última no satisface el contenido del derecho constitucional y convencional de toda persona a ser comunicada en forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigación que se adelanta en su contra. Esto dependerá, en últimas, de la manera en que se haya desarrollado la diligencia de indagatoria en el caso concreto.
FUNCIONALISMO O METODO FUNCIONAL EN EL DERECHO
COMPARADO-Comparación de instituciones jurídicas Mediante el funcionalismo es posible comparar instituciones jurídicas que, aunque sean diferentes, resultan equiparables a partir de la función -o finalidadque cumplen en un sistema jurídico y las similitudes que guardan entre sí. FUNCIONALISMO POR EQUIVALENCIA El funcionalismo por equivalencia lleva a la comparación de las instituciones que, por tanto, podrán mantener sus diferencias incluso al equipararlas. Claramente, entre más específico y particular sea el análisis adelantado y la institución estudiada, se dificultará la identificación de equivalentes funcionales de dicha institución, por lo que este método se enfoca en un análisis en un nivel más general o universal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se configuró defecto procedimental al equiparar funcionalmente la diligencia de indagatoria y la formulación de imputación CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no es posible alegar que un precedente judicial se desconoció ante una situación novedosa de equivalencia funcional entre indagatoria e imputación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de violación directa de la Constitución, por cuanto el juzgado no desconoció las competencias constitucionales de la Fiscalía General La Providencia cuestionada no lesionó los derechos fundamentales del
accionante, al tenerlo como imputado como consecuencia de la adecuación de la actuación procesal de la Ley 600 a la Ley 906, generada por su renuncia al fuero constitucional que lo cobijaba como senador de la República.
Referencia: Expediente T-8.170.363
Acción de tutela de Álvaro Uribe Vélez contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Uribe Vélez (el “accionante”) a través de apoderado1, contra la providencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2020 (la “Providencia”) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento (el “Juzgado Cuarto Penal del Circuito” o el “J4PC”), dentro de la actuación penal adelantada en su contra2. 1 Jaime Enrique Granados Peña. 2 Actuación identificada bajo radicados No. 110016000102202000276 (Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia); y No. 52240 (Sala Especial de Instrucción – Corte Suprema de Justicia).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. Álvaro Uribe Vélez interpuso acción de tutela contra providencia judicial a través de apoderado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el auto proferido por dicho despacho el 6 de noviembre de 2020 dentro de la actuación penal identificada bajo el
Código Único de Investigación 110016000102202000276.
2. En síntesis, el accionante argumentó que la Providencia vulneró sus derechos fundamentales al indicar que, como resultado de la adecuación de las diligencias de la Ley 600 de 2000 (“Ley 600”) a la Ley 906 de 2004 (“Ley 906”), debía entenderse que el señor Uribe Vélez tenía la condición de imputado, por cuanto alcanzó a ser vinculado al trámite mediante indagatoria en los términos de la Ley 600, antes de renunciar al fuero constitucional que lo cobijaba. En su concepto, al adoptar esta determinación, el juzgado accionado incurrió en cuatro defectos: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente -ver infra numeral 15-.
3. Por lo anterior, el accionante solicitó que, como consecuencia de la efectiva protección de las garantías fundamentales que considera le fueron vulneradas, “se deje sin efectos lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en punto a atribuirle la condición de imputado al doctor
Álvaro Uribe Vélez”3.
B. HECHOS RELEVANTES Antecedentes de la actuación penal en contra de Álvaro Uribe Vélez
4. El 24 de julio de 2018, la Sala No. 2 de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (“CSJ”) profirió auto de apertura de instrucción dentro del radicado 52.240, y dispuso vincular mediante indagatoria al entonces senador Álvaro Uribe Vélez por las conductas punibles de soborno en la actuación penal y fraude procesal, tipificadas en los artículos 444A y 453 del Código Penal (Ley 599 de 2000) 4.
Por ser el señor Uribe Vélez miembro del Congreso, la actuación penal se tramitaría en ese momento bajo los parámetros de la Ley 6005. 3 Página 68 de la demanda de tutela. 4 Así se reseñó por parte del magistrado instructor durante la diligencia de indagatoria de Álvaro Uribe Vélez llevada a cabo el 8 de octubre de 2019 (registro 0:10:57 a 0:11:21 de la diligencia). 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 533 de la Ley 906, las actuaciones penales en contra de los miembros del Congreso se rigen por la Ley 600.
5. El 8 de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor Uribe Vélez ante la Sala Especial de Instrucción de la CSJ6. El 3 de agosto del 2020, dicha corporación definió la situación jurídica del ahora accionante con imposición de medida de aseguramiento consistente de
detención preventiva, sustituida por la detención domiciliaria7.
6. El 18 de agosto de 2020, el entonces senador Álvaro Uribe Vélez presentó renuncia ante la Presidencia del Senado de la República, la cual fue aceptada por la mesa directiva de esa Corporación mediante Resolución No. 10 del 19 de agosto siguiente. El 20 de agosto del mismo año, la defensa del accionante solicitó a la Sala Especial de Instrucción que remitiera la actuación a la Fiscalía General de la Nación (en adelante “FGN”), toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 235 de la Carta, la CSJ había perdido competencia para continuar con la investigación debido a la pérdida del fuero constitucional, sumado a que las conductas punibles por las que se le investiga no guardan relación con las funciones que desempeñó como senador de la
República8.
7. El 31 de agosto de 2020, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia accedió a la solicitud de la defensa. En consecuencia, (i) declaró que carecía de competencia al no tener los delitos investigados relación con la función de congresista de Álvaro Uribe Vélez; y (ii) remitió copia de la actuación al fiscal general de la Nación para que continuara con el trámite correspondiente en relación con este último, a quien dejó a su disposición9. Las diligencias fueron asignadas al Fiscal Sexto Delegado ante la CSJ (“Fiscal Sexto”), bajo el Código Único de Investigación
110016000102202000276.
8. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá
D.C. con Función de Control de Garantías (“Juzgado 30 de Control de Garantías”) instaló audiencia preliminar innominada con el fin de atender una solicitud de libertad presentada por la defensa de Álvaro Uribe Vélez10. Previo a que la parte solicitante sustentara su petición, el representante de la víctima11 y las posibles víctimas12 impugnaron la competencia del juzgado para conocer de la solicitud, porque, en su criterio, la actuación debía continuar su trámite 6 Con ocasión de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2018 al régimen de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, la Sala Especial de Instrucción de la CSJ asumió el conocimiento de las investigaciones en contra de estos funcionarios. 7 Esto quedó documentado en el auto AEI-0179-2020 del 31 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Especial de Instrucción de la CSJ ordenó la remisión de las diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación, en atención a la pérdida de la condición de aforado de Álvaro Uribe Vélez. 8 Así consta en el acápite de antecedentes del auto AEI-0179-2020 de la Sala Especial de Instrucción de la CSJ, ibidem. 9 Ibid. 10 Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías, Acta de audiencia no. 201 de 2020, C.U.I, 110016000102202000276. En el encabezado de dicho documento, tras la identificación de las partes e intervinientes, se señala: “CARÁCTER: PÚBLICA, PETICIÓN: AUDIENCIAS
INNOMINADAS” 11 Reinaldo Villalba Vargas, apoderado del senador Iván Cepeda Castro. 12 Jorge Fernando Perdomo Torres y Luis Eduardo Montealegre Lynett, a quienes la juez permitió participar en la diligencia como “posibles víctimas”. Acta de audiencia 201 de 2020, ibid. bajo los parámetros de la Ley 600 y no de la Ley 906. En consecuencia, el juzgado remitió las diligencias con destino a la Sala Plena de la CSJ para que allí se resolviera lo pertinente13.
9. En proveído del 5 de octubre de 2020, la Sala Plena de la CSJ declaró que el Juzgado 30 de Control de Garantías era competente para resolver la solicitud de libertad de Álvaro Uribe Vélez, al considerar que: “[D]ado que el ciudadano investigado penalmente ya no ostenta la condición de Congresista por haber renunciado al Senado de la República; que la Sala de instrucción remitió ante la Fiscalía General de la Nación el proceso según orden impartida por auto del 31 de agosto del año en curso, dada la pérdida del estatus foral del investigado y no tener la conducta relación con las funciones desempeñadas y, finalmente, considerando, según lo indicado, que los hechos se reputan acaecidos durante el año 2018, debe consecuencialmente señalarse que es la Ley 906 de 2004 el estatuto procesal llamado a regir este asunto a partir de este momento y, por ende, que es competente la Jueza 30 Penal Municipal de Garantías para pronunciarse en relación con la solicitud de libertad
deprecada por el abogado defensor en favor del ciudadano procesado.”14
10. La audiencia preliminar de solicitud de libertad se reanudó el 8 de octubre de 2020. Tras escuchar a las partes e intervinientes, el Juzgado 30 de Control de Garantías, en auto del 10 de octubre siguiente, resolvió acceder a la solicitud y, en consecuencia, ordenó la libertad del señor Uribe Vélez15.
Consideró dicha autoridad judicial que, sin entrar a cuestionar la validez de lo actuado por la CSJ, no era posible equiparar la indagatoria a la imputación, en atención a las diferencias entre dichas instituciones que inciden en las garantías constitucionales de la persona sometida al ejercicio de la acción penal. Concluyó que, como quiera que bajo la Ley 906 la formulación de imputación es presupuesto indispensable para la procedencia de la medida de aseguramiento, no se reunían los requisitos exigidos por dicha normatividad para mantener al ciudadano investigado privado de su libertad16.
11. El representante de la víctima y las posibles víctimas -supra notas al pie 11 y 12 interpusieron recursos de apelación contra esta determinación, los cuales fueron concedidos en el efecto devolutivo17.
La providencia cuestionada a través de la acción de tutela
12. El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el cual, en la Providencia del 6 de noviembre de 2020 decidió: 13 Acta de audiencia 201 de 2020, ibid.
14 Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, APL2564-2020. 15 Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías, Acta de audiencia no.
213 de 2020, C.U.I, 110016000102202000276. 16 Registro de la sesión de audiencia del 10 de octubre de 2020, consultable en el siguiente enlace allegado por el accionante: https://www.youtube.com/watch?v=UeMv4BLlgyU. 17 Acta de audiencia 2013 de 2020, op cit. “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión emitida en fecha octubre 10 de 2020 por parte del Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y, en consecuencia, ADECUAR la presente actuación procesal al trámite previsto en la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, en donde lo actuado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 conserva plena validez a excepción de la medida de aseguramiento impuesta al procesado. “SEGUNDO: CONFIRMAR por las razones expuestas la decisión de restablecer el derecho de libertad del ciudadano ÁLVARO URIBE VÉLEZ, […] adoptada por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías en fecha octubre 10 de 2020”18
13. Teniendo en cuenta que el objeto del amparo recae únicamente sobre lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de dicho proveído, referente a la adecuación del trámite de la Ley 600 a la Ley 906, a continuación se reseñan las razones que motivaron esta determinación:
(i) La Sala de Casación Penal de la CSJ y la Corte Constitucional han reconocido que hay puntos en común entre los modelos procesales regulados por las Leyes 600 y 906, que hacen viable la armonización de
algunas de sus instituciones por favorabilidad, siempre que sean compatibles y que no se desconozca la estructura del modelo procesal consagrado en una y otra normatividad19. (ii) En el presente caso, el análisis de adecuación se fundamenta, no en el principio de favorabilidad sino en el de legalidad, ya que la pérdida del fuero constitucional produjo un cambio en la normatividad procesal aplicable a la actuación penal. Para el efecto, se debe examinar cada una de las instituciones en discusión a partir de su naturaleza jurídica, sus objetivos, requisitos y elementos esenciales, a efecto de establecer si es o no posible hacer la adecuación. (iii) Entre la indagatoria de la Ley 600 y la imputación de la Ley 906 existe identidad teleológica, ya que en ambas hay una presentación de cargos a título de imputación jurídica provisional20. Las exigencias fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la CSJ para una adecuada formulación de imputación son en forma similar atendibles en la diligencia de indagatoria21. Ambas instituciones sirven de medio de 18 (Énfasis original). 19 Concretamente, citó los siguientes pronunciamientos: (i) CSJ – Sala de Casación Penal, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 19094; (ii) CSJ – Sala de Casación Penal, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 23567; (iii) Corte Constitucional, sentencia C-592 de 2005. 20 Pág. 36 de la Providencia. 21 Sobre este particular, trajo a colación las siguientes reglas fijadas por la Sala de Casación Penal de la CSJ
en sentencia del 5 de junio de 2019, rad. 51007: “(i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, vinculación a la actuación penal, y comportan la fijación del núcleo fáctico de la investigación, además de otros aspectos que tienen en común22. (iv) Las diferencias entre una y otra institución no impiden la adecuación, ya que esta se logra sin desnaturalizar la estructura procesal del modelo acusatorio que recoge la Ley 906. No se desvirtúa el principio de separación de funciones de investigación y juzgamiento, por cuanto en el modelo de procesamiento penal de congresistas también existe esta división. Si bien la formulación de imputación debe efectuarse ante juez de control de garantías, la indagatoria se llevó a cabo por una autoridad judicial que hace parte del máximo tribunal penal. Adicionalmente, la formulación de imputación no es propiamente una institución consustancial al sistema acusatorio, tanto así que el procedimiento especial abreviado, regulado en los artículos 534 a 548 de la Ley 90623, no contempla dicha actuación. (v) A partir de los elementos comunes a la indagatoria y a la imputación que permiten efectuar la adecuación, se tiene “para este caso concreto, que se presentan de forma plena en la indagatoria del ex - senador URIBE VÉLEZ”24. Bastan los primeros 33 minutos de la diligencia para verificar, entre otros aspectos, que se le puso de presente el núcleo fáctico de la actuación, y que se le enteró de la calificación jurídica
provisional de los delitos por los cuales se le vinculaba a la actuación25. sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma.” 22 Además de los indicados, mencionó la identificación del procesado, los efectos premiales de la admisión de la responsabilidad penal, la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, la habilitación para la
imposición de medida de aseguramiento, la enunciación y explicación de los derechos del imputado y el ejercicio del derecho a la defensa, previo a la vinculación formal al proceso. 23 Adicionados por la Ley 1826 de 2017, “[p]or medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.” 24 Pág. 56 de la Providencia. 25 El J4PC verificó que: “1. Que se le identificó en debida forma. 2. Que se le puso de presente el núcleo fáctico de la actuación. 3. Que se le expuso la calificación jurídica provisional de los delitos por los cuales se le vinculaba a la actuación. 4. Que se le pusieron de presente los derechos como procesado vinculado. 5. Que se le informó de la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro. 6. Que se le interrogó de cara a verificar la plena comprensión de lo antes enunciado. 7. Que se le interrogó sobre su deseo de renunciar al derecho a guardar silencio para el desarrollo sustantivo de la diligencia de indagatoria. 8. Que se le interrogó sobre el ejercicio de la defensa técnica y acerca de si su decisión de declarar era libre, consciente y voluntaria.” (Pág. 56 de la Providencia) (vi) En consecuencia, al reconocer la validez de lo actuado ante la Sala Especial de Instrucción de la CSJ, “el paso subsiguiente a que debe verse convocada la Fiscalía General de la Nación no es la realización de formulación de imputación sino, advirtiéndose superada esta etapa, decidir dentro del marco constitucional y legal de sus competencias
como titular de la acción penal si presenta escrito de acusación, solicitud de preclusión, da lugar a la aplicación del principio de oportunidad, etc.”26 (énfasis añadido).
14. Por último, el J4PC indicó que, tratándose de un caso atípico frente al cual no existe norma o antecedente jurisprudencial aplicable, el término para la presentación del escrito de acusación o de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 175 de la Ley 906 debía contabilizarse a partir de la fecha de la Providencia (6 de noviembre de 2020), por cuanto fue en ella que se reconoció la adecuación de la indagatoria a la imputación.
C. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA
15. En concepto del accionante, la Providencia cuestionada a través del amparo incurrió en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) desconocimiento del precedente; y (iv) violación directa de la Constitución. A continuación, se reseñan los argumentos presentados por el actor para sustentar su acusación. Defecto orgánico
16. Sostiene el actor que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito desbordó su competencia funcional al resolver las apelaciones contra la decisión del Juzgado 30 de Control de Garantías que ordenó restablecer su libertad, por
cuanto: (i) Infringió el principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia porque se pronunció sobre asuntos que no hacían parte de la petición original de libertad que el actor formuló ante la juez de primera instancia, es decir, se refirió a “varios aspectos sobre los cuales NO se
le había pedido definición a la judicatura”27; (ii) Asumió la competencia que le corresponde a la FGN para definir el estadio procesal en el que debía continuar la actuación, desconociendo con ello (a) que la Sala Especial de Instrucción de la CSJ remitió las diligencias con destino a la FGN para que esta adoptara “las determinaciones correspondientes”28, y (b) que el fiscal delegado asignado al caso ya había fijado su posición al respecto durante la 26 Págs. 56-57 de la Providencia. 27 Pág. 38 de la demanda. 28 Pág. 35 ibid. audiencia preliminar del 8 de octubre de 2020, en la que indicó que Álvaro Uribe Vélez “no se encontraba imputado”29; (iii) Pasó por alto que el artículo 250 de la Constitución atribuye específicamente a la FGN la titularidad de la acción penal y, por ende, la competencia para llevar a cabo el juicio de imputación; y (iv) Afectó la garantía del juez natural y el principio de legalidad
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