CC - SU388-2022
Detalles
- Título
- CC - SU388-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU388/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico y sustantivo al inadmitir recurso de casación en razón del interés para recurrir y la determinación de la cuantía (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico pues, al momento de calcular el interés económico para recurrir, debió valorar (i) el dictamen pericial aportado por la parte accionante al sustentar el recurso de casación y (ii) el cálculo actuarial realizado por el grupo liquidador de actuarios del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, el Alto tribunal omitió considerar la modificación que sobre la condena dispuso la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de disminuir el porcentaje a cancelar por parte del empleador. A juicio de la Sala Plena, es sobre esta modificación que se debe valorar el interés económico para recurrir dado que ese fue el agravio alegado por el demandante y que implica la posible reducción del porcentaje que el empleador debe cubrir respecto del cálculo actuarial. Este condicionamiento puede entenderse como una desmejora que afecta lo pretendido en la demanda y lo decidido por parte del Juzgado de primera instancia; (…) se configuró un defecto sustantivo por (i) ausencia de motivación sobre la interpretación del artículo 86 en el auto AL2830-2020; (ii) indebida motivación sobre la aplicación del artículo 86 en el auto AL3706-2021; y (iii) una indebida interpretación del artículo 87 del CPTSS a
efectos de establecer la desmejora, este se configuró en ambas decisiones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber del empleador de efectuar cotizaciones RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONFinalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONContenido y alcance CUANTIA PARA ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Momentos para dilucidar si se acredita o no el interés jurídico para recurrir PODER GENERAL EN TUTELA-Regla de unificación y necesidad de ratificación (…) cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural.
Referencia: Expediente T-8.675.162
Acción de tutela presentada por Stella Ríos Lara, en nombre del señor Pedro Manuel Pulido Daza, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas
Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Hernán Correa Cardozo, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes1
1. El 23 de septiembre de 2021 la señora Stella Ríos Lara, mediante poder general otorgado por escritura pública ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, presentó en nombre del señor Pedro Manuel Pulido Daza acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su esposo al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia debido a las decisiones adoptadas por esa Corporación en los autos AL28302020 del 14 de octubre de 2020 y AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021.
Dentro del proceso laboral ordinario
2. El 10 de septiembre de 2015 el señor Pedro Manuel Pulido Daza presentó, a través de apoderado, demanda ordinaria laboral en contra de (i) Asesores en 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
Derecho S.A.S., como mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones);
(iii) Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota; (iv) la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; y (v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La demanda pretendía obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. El asunto le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2015-782.
3. El 12 de febrero de 2018 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a las demandadas a trasladar a Colpensiones el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 7 de diciembre de 1983 y el 30 de julio de 1990, a favor del demandante y sin condicionar de ninguna forma el porcentaje sobre el cual la entidad demandada debía cubrir el cálculo actuarial.
4. Esta decisión fue apelada tanto por el demandante como por la Federación Nacional de Cafeteros. El señor Pulido Daza consideró que las fechas de los extremos del cálculo actuarial fueron erradas dado que el período en que había laborado para la Flota Mercante fue del 14 de febrero de 1983 al 28 de agosto de 1990, por lo que solicitó que estas se corrigieran. Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros afirmó que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 el empleador solo debe cubrir el 75% de los aportes a seguridad social, por lo que solicitó ajustar la condena a este porcentaje.
5. El 16 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. En consecuencia, (i) ajustó las fechas de los extremos del cálculo actuarial y (ii) dispuso “condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario” previendo, seguidamente, que “[e]l cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador”2. De acuerdo con el escrito de tutela, esta decisión “redujo en 25% del total, el monto del cálculo actuarial, con las consecuencias que ello implica para financiación y pago de la pensión”3.
6. Inconforme con la providencia anterior, el señor Pulido presentó recurso de casación. Este fue concedido en auto del 17 de octubre de 2018 por el
Tribunal Superior de Bogotá.
7. Mediante auto AL2830-2020 con radicado 83357 del 14 de octubre de 2020 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación presentado por el accionante. Al respecto, sostuvo que no le asistía interés jurídico al señor Pulido pues el Tribunal Superior de Bogotá había resuelto en su favor la corrección de las fechas respecto del cálculo actuarial. 2 Archivo TOMOIVCONTINUACIÓNDELJUZGADOYTRIBUNAL83357.pdf. Pg. 220. 3 Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 3.
En esa misma providencia admitió el recurso presentado por la Federación Nacional de Cafeteros.
8. Contra esta decisión el señor Pulido Daza interpuso recurso de reposición en el que argumentó (i) que la queja se dirige contra la decisión del Tribunal de reducir el pago del cálculo actuarial a solo el 75% por parte de las entidades demandadas y (ii) que el daño se produjo en segunda instancia por parte del Tribunal, no por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia.
Mediante auto AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021 la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer el auto por las siguientes razones. Primero, sostuvo que “el a quo en momento alguno indicó cuál debía ser el porcentaje del cálculo actuarial, simplemente definió que COLPENSIONES debía calcular la suma que le resultase a satisfacción, por lo que no puede encontrarse una modificación específica de dicha decisión en el fallo de alzada”4. Segundo, aseguró que “el recurrente parte del supuesto de que el Tribunal le atribuyó una condena correspondiente al pago del 25% del cálculo actuarial, lo cual no resulta acorde con lo decidido por éste, ya que las condenas fueron impuestas a Colpensiones y demás entidades comprometidas, pero en momento alguno instituyó una condena al demandante”5. Tercero, señaló que no procede la afirmación sobre la supuesta pérdida del valor de la pensión pues (i) se está refiriendo a un hecho eventual, no cierto; (ii) el tópico relativo al cálculo de su eventual pensión no fue objeto
de decisión por ninguna de las instancias; y (iii) el valor del cálculo actuarial, dado que éste es un mecanismo para contribuir con la financiación de la pensión, no determina su futura, contingente e incierta liquidación. Dentro del proceso de tutela bajo revisión
9. El 23 de septiembre de 2021 la señora Stella Ríos Lara, esposa de Pedro Manuel Pulido Daza, presentó acción de tutela en representación de su esposo. Ello en virtud del poder general otorgado por escritura pública elevada ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá.
10. De acuerdo con el escrito de tutela, en el auto AL3706-2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se configuran las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: 10.1. Falsa motivación. El argumento según el cual el reproche a la reducción debía presentarse en el recurso de apelación carece de sustento toda vez que esta determinación fue adoptada por el Tribunal en segunda instancia. 10.2. Notorio error manifiesto. El Tribunal indicó que “no existe motivo alguno para eximir al demandante de asumir el porcentaje que por ley le 4 Archivo 83357(04-08-21).pdf. Pg. 6. 5 Ibid. Pg. 7. corresponde en la formación de su derecho pensional”6. Sin embargo, el auto que inadmitió la casación sostuvo que “la afirmación del recurrente, de que el Tribunal Superior condenó al empleador solo a pagar el porcentaje que le corresponde, es decir, ‘condenó al demandante a pagar el 25% del cálculo
actuarial, incluso perder en términos reales el 25% de su pensión de vejez’ no corresponde al tenor literal de la condena del juzgador sino a una mera conjetura de este”. Al respecto, el accionante sostuvo que, por el contrario, sí se realizó una condena porque esta decisión implica o bien (i) que el señor Pulido debe cubrir el 25% del cálculo actuarial para compensar la reducción en el mismo y, de esta forma, acceder a la totalidad de su pensión, (ii) que el beneficiario no pague este valor y se reduzca en el 25% su pensión o (iii) que Colpensiones reciba el 75% del cálculo, pero lo asuma para pagar el 100% de la pensión. Así, esta reducción del 25% en la pensión de vejez supera el monto de 120 salarios mínimos y en esa medida se establece el interés económico para recurrir. 10.3. Defectos sustantivo y fáctico. El auto AL-3706-2021 afirmó que el juez de primera instancia no definió cual debía ser el monto del cálculo actuarial, “por lo que no puede encontrarse una modificación específica de dicha decisión en el fallo de alzada”7. Sin embargo, consideró que esto es un error pues el cálculo actuarial lo cuantifica Colpensiones de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994. Además, en el mencionado auto se indicó que no “procede la afirmación de la supuesta pérdida o deterioro de su pensión pues (…) el cálculo actuarial es un mecanismo para contribuir con la
financiación de la pensión, no determina su futura, contingente e incierta liquidación”8. Frente a esto, afirmó que el monto de la pensión deviene del monto de los aportes y que “forzosamente, menor aportes menor pensión, a menos que el fondo de pensiones se descapitalice”9. 10.4. Violación directa de la Constitución. Se desconoció el artículo 338 constitucional que establece que los aportes al sistema pensional son de naturaleza parafiscal y esto impide “que del fondo parafiscal se hagan erogaciones que no provengan ni de aportes de las partes, ni de los rendimientos obtenidos de estos aportes”, situación que se presentaría si se pretende que Colpensiones solo reciba el 75% del cálculo actuarial, pero pague el 100% de la pensión.
11. Como pretensiones solicitó (i) revocar el auto AL-3706-2021 y (ii) ordenar que se emita un nuevo auto que admita el recurso.
Trámite procesal
12. Mediante auto del 24 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y vinculó a (i) Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compañía de Inversiones 6 Archivo 2_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-1.pdf. Pg. 11. 7 Ibid. Pg. 13. 8 Ibid. Pg. 15. 9 Ibidem. de la Flota Mercante; (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones); (iii) Previsora S.A., como administradora del Patrimonio
Autónomo Panflota; (iv) la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; (v) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vi) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS); (vii) el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá; y (viii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Respuesta de las accionadas y vinculadas
13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público10 aseguró que no está legitimada para pronunciarse pues desconoce los hechos del caso y la presunta vulneración.
14. El PARISS11 respondió a la acción y para ello indicó que había remitido la notificación de la acción de tutela al Patrimonio Autónomo Panflota, dado que mediante Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015 el PARISS fue liquidado y dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
15. La Fiduprevisora S.A.12 solicitó su desvinculación del trámite. Alegó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “actuó conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda”13. Igualmente afirmó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva pues la acción no se dirige contra la entidad y esta no es responsable de la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados.
16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no formuló una solicitud concreta, pero defendió los autos proferidos14. Indicó que en el auto AL2830-2020 la Sala estableció que la “cuantía debía ascender como mínimo a la suma de $93.749.040, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal para el año en que fue emitida la sentencia del Tribunal era de $781.242”15. Reiteró que la apelación del demandante a la sentencia de primera instancia solo versaba sobre las fechas del cálculo actuarial, y no sobre algún otro valor y, dado que esto fue concedido en segunda instancia, no era admisible el recurso de casación. Además, mostró que en el recurso de apelación el demandante pretendía la modificación de las fechas del cálculo 10 Archivo 8_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-7.pdf. Documento suscrito por Fabio Hernán Ortiz. 11 Archivo 3_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-2.pdf. Documento suscrito por Gustavo Adolfo Reyes Medina, director de la unidad de tutelas del PARISS. 12 En respuesta del 1 de octubre de 2021. Archivo 6_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) - 1646442705-5.pdf. Documento suscrito por Diego Alberto Mateus Cubillos, director de procesos judiciales y administrativos de la entidad. 13 Ibid. Pg. 4. 14 Archivo 10_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-9.pdf. Documento suscrito
por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. 15 Ibid. Pg. 2. actuarial para los días 14 de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990, que fueron reconocidos. Sin embargo, en el recurso de casación, el demandante cambió estas fechas y solicitó el reconocimiento para los días 14 de febrero de 1983 hasta el 7 de enero de 1992, por lo que el asunto no se discutió en instancias y se torna improcedente la solicitud de tutela.
17. Colpensiones16 solicitó declarar improcedente el amparo y desvincular a la entidad por falta de legitimación por pasiva. En primer lugar, señaló que no existía legitimación en la causa por pasiva pues la entidad no tiene competencia para satisfacer la pretensión. En segundo lugar, afirmó que el despacho accionado actuó “conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”17.
En tercer lugar, sostuvo que la acción de tutela era improcedente por configurarse la cosa juzgada debido a que la controversia “ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas”. Finalmente destacó que acceder a las pretensiones del accionante dentro del proceso de tutela invade la órbita del juez ordinario pues no se encuentra probada la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
18. El 4 de octubre de 2021 la Federación Nacional de Cafeteros18 respondió a la acción. Indicó que esta buscó desconocer el principio de cosa juzgada, al ignorar que la Sala de Casación Laboral “resolvió de fondo la totalidad de objeciones planteadas por la parte actora respecto a la inadmisión del recurso de casación”19. Al respecto, resaltó el argumento expuesto por el auto de inadmisión, según el cual es “un requisito sine qua non para la determinación del interés jurídico económico para recurrir, que exista una condena expresa, concreta, la cual no puede deducirse o configurarse a partir de conjeturas”20.
Finalmente, alegó que la acción carece de relevancia constitucional y que no se identificó adecuadamente la causal de procedencia específica por lo que “no estamos ante un debate referente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, sino ante el ejercicio abusivo de una acción constitucional, en pro de reabrir un asunto jurídico concluido y resuelto en derecho por la jurisdicción competente”21. 16 Archivo 4_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-3.pdf. Documento suscrito por Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones. 17 Ibid. Pg. 5. 18 Archivo 5_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-4.pdf. Documento suscrito por Juan Felipe Blanco Rincón, apoderado judicial de la Federación.
19 Ibid. Pg. 1. 20 Ibid. Pg. 3. 21 Ibid. Pg. 5.
19. El 5 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá22 solicitó la desvinculación del trámite por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva pues la pretensión del actor, dirigida contra el auto de inadmisión, no correspondía a la entidad. Además, indicó que la acción era improcedente pues no se cumplían los requisitos generales y específicos de procedencia. Sentencias objeto de revisión Primera instancia
20. El 5 de octubre de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que cuando “lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario”23. Indicó que en las providencias atacadas no se evidencia ninguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo y que los argumentos fueron razonables dado que al demandante “no le asistía el interés para recurrir en sede extraordinaria, comoquiera que, si bien se tuvo en cuenta su argumento para resolver la apelación propuesta, pues se modificaron las fechas que comprendía el cálculo actuarial, también lo es que se accedió a las pretensiones presentadas”24.
Impugnación. El señor Pulido presentó escrito el 3 de noviembre de 2021 en el que ratificó “la solicitud de tutela interpuesta por [su] esposa”25 y aseguró que la decisión de primera instancia no había sido notificada a pesar de haber
sido proferida casi un mes antes. Por lo anterior, solicitó notificarle el fallo y “concederle la impugnación”26. Segunda instancia
21. El 26 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Citó ampliamente los autos atacados por la acción de tutela e indicó que la decisión no era arbitraria o caprichosa pues se había establecido que lo solicitado por el demandante en la apelación había sido concedido.
Pruebas que obran en el expediente
22. Se encuentran en el expediente los siguientes documentos.
(i) Cédulas de ciudadanía del señor Pulido Daza y la señora Ríos Lara. 22 Archivo 9_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-8.pdf. Documento suscrito por el magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta. 23 Archivo 11_11001020400020210196700-(2022-03-04 20-11-45) -1646442705-10.pdf. Pg. 18. 24 Ibid. Pg. 19. 25 Archivo 119578IMPUGNACION.pdf. Pg. 1. 26 Ibidem. (ii) Poder especial otorgado a la esposa del accionante para su representación. (iii) Transcripción de la sentencia del 12 de febrero de 2018 del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. (iv) Transcripción de la sentencia del 16 de mayo de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (v) Auto del 17 de octubre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que concede el recurso de apelación.
(vi) Auto AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020 que inadmitió el recurso de casación presentado por el accionante. (vii) Recurso de reposición en contra del Auto AL2830-2020. (viii) Auto AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021, que confirmó el auto AL2830-2020 del 14 de octubre de 2020. Trámite ante la Corte Constitucional
23. Mediante auto del 22 de junio de 2022 el magistrado sustanciador consideró necesario practicar pruebas con el fin de conocer: (i) la totalidad del expediente del proceso ordinario laboral; (ii) la situación del accionante en términos de salud y socioeconómicos; (iii) el estado actual del trámite de reconocimiento de la prestación pensional; y (iv) la representación judicial del accionante.
24. La Sala de Casación Laboral aportó el expediente del proceso laboral ordinario y el trámite de casación27.
25. Colpensiones informó a la Corte que no ha reconocido ninguna prestación al accionante y que este no ha realizado solicitud formal de pensión de vejez28.
26. El señor Pulido Daza y la señora Ríos Lara atendieron a los requerimientos planteados29. Primero, informaron que el señor Pulido tiene diagnósticos de “hipertensión arterial, vértigo, psoriasis y problemas urinarios”30. Segundo, indicaron que el señor Pulido no cuenta con trabajo y aseguran que su subsistencia depende del arrendamiento de un local comercial -un garajecon un canon de arrendamiento mensual de $1.700.000.
Destacaron que tienen un crédito con una entidad bancaria del cual aún queda un saldo de $25.593.150. Además, el señor Pulido informó que, junto con el arrendamiento del local, su sostenimiento se debe a “la ayuda de mis hijos por la cuidada de los nietos, ya que los arriendos no alcanzan para sobrevivir, para pagar la deuda y los servicios públicos”31. 27 Dado que el archivo aportado no permitía acceder al expediente, se realizó un requerimiento mediante auto del 14 de julio de 2022. Este fue atendido en correo del 27 de julio de 2022. 28 A través de correo del 6 de julio de 2022. 29 En correo electrónico del 7 de julio de 2022 se recibió el Archivo RespuestaExpedienteT8675162.pdf. 30 Ibid. Pg. 1. 31 Ibidem.
27. Tercero, la señora Ríos indicó que presentó la acción de tutela en calidad de agente oficiosa, pues el señor Pulido “había salido del país a supuesto embarque fallido (sic), porque al final no le dieron el trabajo y desde hace muchos años tengo un poder general por si acaso lo llamaban a trabajar”32.
Afirmaron que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció su propio precedente pues existen más de 30 sentencias de trabajadores de la Flota Mercante en las que se ha fallado a favor de los demandantes. Al respecto, invocaron las sentencias SL1173-2022, SL16452022 y SL1937-2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de la decisión
2. La señora Stella Ríos Lara, invocando su condición de apoderada general del señor Pedro Manuel Pulido Daza, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su esposo al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Indicó que la decisión del Tribunal en segunda instancia implica que él debe cubrir el 25% del cálculo actuarial; no obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir los autos AL2830-2020 y AL3706-2021, no tuvo ello en cuenta a fin de establecer el interés para recurrir en casación. Así, si bien en principio solo se solicita la revocatoria del auto AL3706-2021, en el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto AL2830-2020, es claro que los argumentos presentados también se dirigen contra esta decisión. En consecuencia, consideran que la inadmisión del recurso de casación incurre en (i) un defecto sustantivo, (ii) un defecto fáctico, (iii) una violación directa de la Constitución; (iv) una falsa motivación, (v) un error manifiesto y, en el escrito presentado en sede de revisión, (vi) un desconocimiento del precedente.
3. En la acción de tutela se invocan como vulnerados los derechos al mínimo vital y a la igualdad. Sin embargo, la argumentación para justificar la
vulneración de los derechos mencionados se concreta en la configuración de varios defectos en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Por lo anterior, la Sala Plena entiende que, en este caso, el asunto principal a resolver es la presunta vulneración del derecho al debido 32 Ibid. Pg. 3. proceso del accionante y, en consecuencia, el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia33.
4. Por lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos (i) sustantivo, (ii) fáctico, (iii) por violación directa de la Constitución; (iv) por error manifiesto y (v) por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, desconoció el derecho al debido proceso (art. 29) y el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229), cuando al valorar el interés para recurrir en casación, no consideró las modificaciones realizadas por el juez de segunda instancia, frente a lo decidido en la primera instancia respecto del porcentaje del cálculo actuarial a cargo del demandado y la desmejora que estos cambios implican respecto de las pretensiones de la demanda.
5. La Corte concluirá que la decisión de la Sala Laboral incurrió en un defecto fáctico al negar la existencia de interés para recurrir en casación puesto que no dio por probado, estándolo, que el Tribunal Superior de Bogotá: modificó la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá afectando con ello al demandante. En consecuencia,
dispondrá que dicha Corporación adopte una nueva decisión donde se valore este interés teniendo en cuenta la modificación realizada.
6. Con el propósito de fundamentar la decisión la Corte (i) referirá su precedente actual sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) abordará los fenómenos de incumplimiento del empleador de sus deberes de afiliación y cotización; (iii) estudiará el régimen constitucional sobre el recurso de casación y (iv) resolverá el caso concreto.
La acción de tutela contra providencias judiciales34
7. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció los requisitos generales
(de carácter procesal) y las causales específicas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos han sido reiterados en múltiples decisiones.
8. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales; y (vii) que no se 33 En este punto, se sigue la metodología de formulación del problema jurídico aplicada en la sentencia SU087 de 2022. 34 A continuación, se retoman las consideraciones de la sentencia SU-087 de 2022.
cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad35.
9. Igualmente, la Corte ha desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v
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