CC - SU388-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU388-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
SU388-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA SU388 DE 2023
Ref.: Expediente T-9.184.452
Acción de tutela instaurada por María y otros en contra de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión – Subsección Primera de Tutelas el 4 de octubre de 2022, y, en segunda instancia, por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de dicho tribunal, el 17 de noviembre del mismo año, dentro del proceso de tutela promovido por María y otros contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
I. ANTECEDENTES
A. CUESTIÓN PRELIMINAR
1. Antes de proceder al estudio del asunto, la Corte considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los
[1] accionantes , de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y
consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de aquéllos, así como cualquier dato e información que permita su identificación.
B. LA DEMANDA DE TUTELA
2. El 14 de septiembre de 2022, María y otras personas que adujeron
[2] [3] ser víctimas indirectas y representantes de víctimas acreditados ante la JEP e integrantes de organizaciones sociales defensoras de derechos humanos (“los accionantes”) interpusieron acción de tutela contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de dicha Jurisdicción, con ocasión del proferimiento de la Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022. Adujeron que las reglas que dicha corporación fijó en tal providencia frente a notificaciones y ejercicio de recursos contra algunas decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la misma Jurisdicción (“SRVR”), resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus garantías de contradicción y doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a la reparación y a la no repetición -infra Sección I D-.
C. HECHOS RELEVANTES
3. El 29 de septiembre de 2020 el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) solicitó a la Sección de Apelación (“SA” o “la accionada”) del Tribunal para la Paz que se profiriera una
[4] sentencia interpretativa (“Senit”) , con el objeto de “esclarecer los criterios interpretativos para aplicar las normas sobre el régimen jurídico
del régimen de notificaciones y establecer rutas jurídicas claras para las actuaciones de las diferentes Salas y Secciones de la Jurisdicción al [5] respecto” .
4. En respuesta a dicha petición, el 28 de abril de 2022 la SA profirió la Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT Parcial 3 de 2022 (“Senit-3
Parcial”), con la finalidad de dotar a la SRVR de “criterios jurídicos que contribuyan a la eficacia de las rutas y procedimientos, evitando las actuaciones innecesarias, teniendo en consideración la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la protección de los intereses de los sujetos procesales e intervinientes especiales, el cumplimiento de las finalidades de la transición, y las limitaciones de todo orden que son inherentes a la [6] administración de justicia transicional” .
5. La accionada justificó la naturaleza parcial de la providencia en “la necesidad apremiante de responder los interrogantes que se plantean en la solicitud de la Senit, específicamente respecto de algunas de las providencias que corresponde adoptar a la SRVR en muy corto plazo […] o que debe seguir adoptando, pero cuyo tratamiento procesal ha generado varias controversias relevantes […] teniendo en cuenta que es imperativo y prioritario que dicha Sala de Justicia pueda conocer y aplicar las conclusiones a las que ha llegado la SA, en relación con las decisiones que
[7] debe adoptar en un lapso breve.” . Sin embargo, aclaró que en una fase posterior se expediría otra decisión con respecto de las otras Salas y Secciones, y que ambas providencias -la parcial y la completaconformarían
[8] “un solo cuerpo sobre temas afines” .
6. En cuanto a lo que fue objeto de interpretación, la mencionada providencia se refirió a (i) los actos de notificación o comunicación en la JEP; (ii) la publicidad de ciertas decisiones a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (“SRVR”) -autos de priorización, de determinación de hechos y conductas y resoluciones de conclusiones-; (iii) los recursos contra las decisiones de la SRVR; (iv) la administración y gestión del expediente electrónico; y (v) el acompañamiento del Ministerio Público en los anteriores asuntos. Como resultado de su análisis, y en lo pertinente para al asunto que aquí se examina, la Senit-3 Parcial resolvió: “PRIMERO. En relación con el problema hermenéutico general planteado por la presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que, según se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP, en particular, la Ley 1922 de 2018: “1. La notificación es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes especiales, así como las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en la actuación transicional. Se exceptúan de la regla de notificación las decisiones que no implican afectación o riesgo alguno de vulneración del debido proceso, como las órdenes de cúmplase dirigidas a la secretaría judicial que solo ella debe cumplir. “2. Las comunicaciones están previstas únicamente para quienes deben ser enterados, mas no notificados, de las decisiones judiciales, por no ser sujetos
procesales, intervinientes especiales ni personas con interés jurídico procesal concreto en el trámite. “3. El carácter recurrible de las providencias judiciales en la Jurisdicción no depende de que sean notificadas o no. “4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento del macrocaso debe ser dado a conocer a través de una estrategia de divulgación general, sensible a necesidades específicas de divulgación focalizada. El auto se notificará personalmente al Ministerio Público. “5. El auto de determinación de hechos y conductas y la resolución de conclusiones deben notificarse a los sujetos procesales e intervinientes especiales. Por regla general, dicha notificación debe surtirse a través de estados electrónicos. Esta regla se exceptúa en los casos en los que pueda establecerse, sobre bases objetivas, la presunción de imposibilidad de acceder a estados electrónicos, o de ser informados de las decisiones notificadas a través de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado. “6. Por regla general, las providencias judiciales que dicte la SRVR, en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido proceso dialógico – como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de determinación de hechos y conductas, y la resolución de conclusiones–, no son susceptibles de reposición. Son recurribles, solamente, las providencias comunes a varias Salas o Secciones, siempre que exista una disposición que expresamente contemple ese recurso. No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacción dialógica, razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los
sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervención que resulte a su juicio relevante. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideración para la mejor conducción del procedimiento en adelante. “7. Por regla general, las providencias judiciales que dicta la SRVR son susceptibles de apelación solo si existe una disposición que expresamente contemple ese recurso, pero este procede únicamente si, además, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala, o es una providencia dictada durante el trámite y el recurso no desvirtúa la naturaleza dialógica del proceso. La decisión que le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selección negativa de primer orden. Contra ella procede la apelación, con independencia de si la Sala la dicta como parte de la resolución de conclusiones o la profiere en un momento anterior, en el que remite el asunto a la SDSJ para la definición de [9] la situación jurídica mediante mecanismos de no sancionatorios.” (énfasis añadido)
7. El 21 de diciembre de 2022, la SA del Tribunal para la Paz profirió la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, providencia que atendió la totalidad de la solicitud realizada por el Órgano de Gobierno y unificó los criterios en materia de notificación y recursos para todas las Salas y Secciones de la JEP, en los siguientes términos: “PRIMERO. En relación con los problemas hermenéuticos planteados por la
presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que, según se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP: “1. La notificación es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes especiales, así como las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en la actuación transicional. Se exceptúan de la regla de notificación las órdenes de cúmplase dirigidas a la SEJUD. “2. La comunicación es la manera de dar a conocer las decisiones judiciales a quienes deben ser enterados de las mismas sin que sean sujetos procesales, intervinientes especiales o personas con interés jurídico procesal concreto en la actuación. “3. El carácter recurrible de las providencias judiciales en la Jurisdicción no depende de que sean notificadas o no. “4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento de un macrocaso debe darse a conocer mediante una estrategia de divulgación general, sensible a necesidades específicas de divulgación focalizada. Este auto se notificará personalmente al Ministerio Público. “5. El auto de determinación de hechos y conductas y la resolución de conclusiones deben notificarse a los sujetos procesales e intervinientes especiales. Por regla general, dicha notificación debe surtirse a través de estados electrónicos, en los términos definidos en esta providencia. “6. Las providencias judiciales que dicte la SRVR y que cuenten con espacios concretos de interacción dialógica, como garantía del debido proceso y del derecho a un recurso judicial efectivo, no son recurribles en reposición. “7. Las providencias judiciales exclusivas de la SRVR, que dicte en ejercicio
de sus funciones especiales dentro del debido proceso dialógico —como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de determinación de hechos y conductas, y la resolución de conclusiones–, no son susceptibles de reposición. Son recurribles las providencias comunes a varias Salas o Secciones, siempre que afecten o desmejoren la situación de la persona. No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacción dialógica, razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervención que resulte a su juicio relevante para la tutela de sus derechos y su participación en el trámite. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideración para la mejor conducción del procedimiento en adelante. “8. Por regla general, las providencias judiciales que dicta la SRVR son susceptibles de apelación solo si existe una disposición que expresamente contemple ese recurso, pero este procede únicamente si, además, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala, o es una providencia dictada durante el trámite y el recurso no desvirtúa la naturaleza dialógica del proceso. La decisión que le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selección negativa de primer orden. Contra ella procede la apelación, con independencia de si la Sala la dicta como parte de la resolución de conclusiones o la profiere en un
momento anterior o al término de su mandato, en tanto remite el asunto a la SDSJ para la definición de la situación jurídica mediante mecanismos de no sancionatorios. “9. La notificación personal en la JEP debe realizarse, por regla general, mediante mensaje de datos. Cuando el destinatario no tenga acceso a medios tecnológicos, la notificación debe hacerse físicamente mediante su remisión por la vía más idónea en cada caso. En ambos eventos deberá anexarse copia de la providencia notificada. “10. Para la realización de notificaciones personales a víctimas y comparecientes deben seguirse las rutas estándar fijadas en esta providencia. La magistratura podrá ordenar una ruta distinta según las circunstancias especiales de un caso, las cuales deberán ser motivadas en la misma providencia. En dicha ruta el apoyo de la UIA debe ser limitado y circunscribirse a la tarea señalada en esta providencia en materia de consultas en bases de datos. “11. Agotados sin éxito los esfuerzos previstos en esta providencia para la notificación personal a las víctimas, deberán realizarse emplazamientos, entendidos como los anuncios públicos que buscan que ellas puedan enterarse de la existencia de los trámites judiciales y concurrir a los mismos. Para responder a las necesidades de la justicia transicional, los emplazamientos deben llevarse a cabo conforme se señala en esta providencia. “12. El procedimiento transicional, adelantado con representación oficiosa provisional de las víctimas, puede continuar mientras se culminan los trámites de notificación, incluso el emplazamiento de las víctimas. No
obstante, todas las diligencias de notificación personal, incluyendo el emplazamiento cuando sea necesario, deben realizarse antes de que culminen las posibilidades de participación de las víctimas. “13. Surtida una primera notificación personal, la regla general es que las demás providencias se notifican por estados electrónicos, salvo que se trate de personas carentes de representación judicial respecto de quienes pueda establecerse, sobre bases objetivas, la presunción de imposibilidad de acceder a los mismos, o de ser informados de las decisiones notificadas a través de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado. En esos eventos las decisiones deberán seguir notificándose personalmente. Cuando proceda, la notificación por estado debe realizarse después de agotadas las notificaciones personales. “14. En materia de notificaciones el enfoque diferencial se concreta en la adopción de medidas transversales que respeten y no invisibilicen las condiciones diferenciales de los destinatarios y en la implementación de acciones diferenciales en la ruta de notificación estándar fijada en esta providencia. “15. La normativa nacional e internacional que consagra los derechos de las víctimas de violencia basada en género y/o sexual determina la necesidad de que las notificaciones que se les realicen sigan la ruta específica que se precisa en esta providencia. “16. En los trámites en los que no es obligatoria la representación judicial por parte de profesionales en derecho, la orden de designación del apoderado del SAAD y de los sistemas de defensoría pública no suspende el trámite, pero la actuación no podrá decidirse de fondo hasta que se informe la designación al despacho judicial. En cambio, en las actuaciones en las que la
asistencia legal es obligatoria, la orden de designación del apoderado no queda ejecutoriada hasta que le sea notificada personalmente, vía correo electrónico, al designado. “17. Las providencias judiciales que dicte la JEP son recurribles en reposición si causan una afectación al recurrente y no están excluidas de dicho recurso por normas de las fuentes del derecho procesal transicional, o por la interpretación integral del ordenamiento. “18. Las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción. “19. Los recursos mixtos se tramitan conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como los interpreta conjuntamente la SA, con fundamento en las fuentes procesales de la JEP. “20. Los lineamientos explicados en esta providencia se aplicarán a los trámites en curso y a los que se inicien en el futuro. No incidirán en la [10] validez de las actuaciones regularmente consolidadas.” (énfasis añadido)
8. Adicionalmente, la sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022 impartió órdenes a distintos órganos y dependencias de la JEP para que adoptaran medidas dirigidas a la implementación de las reglas fijadas en dicha
[11] providencia .
D. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA
9. En su solicitud de amparo, los accionantes manifestaron que la Senit3 Parcial afecta la participación de las víctimas en los procesos de justicia transicional que se tramitan ante la JEP, y, por consiguiente, vulnera los derechos fundamentales cuya protección reclaman -supra, numeral 2-. En sustento de esta afirmación, formularon dos cuestionamientos principales contra dicha providencia. Por un lado, reprocharon que el numeral 4° de su resolutivo primero establezca que la notificación de los autos de apertura de los macrocasos se surta exclusivamente para el Ministerio Público, mientras que para los demás actores aquél sea dado a conocer por medio de estrategias de divulgación. De otra parte, consideraron que la regla de improcedencia de recursos de reposición contra ciertas decisiones de la SRVR, prevista en el numeral 6° ibidem, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, concretamente, las garantías de contradicción, la doble instancia, el acceso a la administración de justicia, a la reparación y a la no repetición.
10. Teniendo en cuenta lo anterior, estimaron que la providencia cuestionada a través del amparo incurrió en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto sustantivo; (iii) violación directa de la Constitución y (iv) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. A continuación, se reseñan los argumentos presentados por los accionantes para sustentar su acusación.
[12]
11. Defecto orgánico : Sostuvieron los actores (i) que la SA no respetó la reserva de ley que confiere la Carta Política al Congreso de la República al extralimitarse en sus funciones de interpretación, definir los recursos judiciales de cada proceso y modificar las reglas establecidas por el
Legislador frente a la procedencia de recursos en los trámites adelantados ante la SRVR, concretamente, frente a la creación de los espacios de interacción dialógica en reemplazo del recurso de reposición. Asimismo, (ii) que la providencia cuestionada restringe inconstitucionalmente y sin competencia para ello el derecho a recurrir en reposición las decisiones de la SRVR al realizar una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. Por último, (iii) adujeron que, al preferir el principio de estricta temporalidad y eficiencia de la JEP, se desplaza el principio de centralidad de las víctimas en el procedimiento transicional. [13]
12. Defecto sustantivo . Para los accionantes, la SA incurrió en este defecto al “observar normas inaplicables al caso concreto que […] irradia de manera directa en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de las víctimas”. Concretamente, acusaron a la SA de caer en los siguientes yerros: (i) interpretación indebida del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 para restringir el alcance de la Ley 1922 de 2018; (ii) aplicación indebida del artículo 13.5 de esta última normatividad en cuanto restringe la procedencia del recurso de apelación a la selección negativa de casos; (iii) desconocimiento de la literalidad del artículo 12 de la precitada Ley, según el cual “[l]a reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.”; y (iv) interpretación equivocada del principio dialógico consagrado en el artículo
1° ibidem, pues a pesar de que la SA determinó que debe haber una oportunidad procesal para que se presenten observaciones y comentarios, el juez de la causa no está en la obligación de tenerlas en cuenta. [14]
13. Violación directa de la Constitución . Los accionantes argumentaron que la sentencia en cuestión (i) desconoce la necesidad de interpretar las instituciones procesales de la notificación desde una perspectiva integral con la Constitución y los postulados del Acuerdo Final de Paz; y (ii) ignora la ritualidad de los procesos de la JEP al prohibir el recurso de reposición contra providencias judiciales de la SRVR, circunstancia que viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 del texto superior.
[15]
14. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto . Finalmente, según los accionantes, se incurrió en este defecto debido a que la Senit 3Parcial desconoció los principios del imperio de la justicia material, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
15. Adicionalmente, los actores pusieron de presente que las reglas fijadas por la Senit 3 – Parcial ya están generando efectos concretos en la práctica, pues la SRVR ha aplicado las reglas fijadas por la providencia cuestionada en las siguientes decisiones: (i) Auto SRVR 103 del 11 de julio de 2022: apertura del macrocaso 11violencia sexual; (ii) Auto SRVR SUB D Subcaso Casanare - 055 del 14 de julio de 2022: determinación de hechos y conductas; y (iii) Auto SRVR 104 del 30 de agosto de 2022: apertura del macrocaso 008crímenes cometidos por paramilitares y Fuerza Pública.
16. Sobre la base de lo expuesto, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “5.1. Que se amparen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la participación efectiva, a la verdad, la reparación y la no repetición de las víctimas acreditadas, tanto al interior del macrocaso 03, como de las acreditadas en los demás casos que cursan ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que toma sus decisiones a partir de la interpretación establecida en la TP-SA SENIT parcial 3 del 28 de abril del 2022, cuya interpretación sobre el régimen del recurso de reposición los transgrede. “5.2. Que se revoque el numeral 6 del ordinal PRIMERO del acápite XI sobre Resoluciones de la TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022, proferida por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, que restringe el alcance del recurso de reposición frente a las decisiones de la SRVR y consagra espacios de interacción dialógica para presentar observaciones y comentarios a aquellas; para así dejar incólume la vigencia del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, que reconoce la procedencia general
[16] de la reposición frente a toda providencia al interior de la JEP.”
E. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y PRONUNCIAMIENTOS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA
17. El 22 de septiembre de 2022, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la acción de tutela contra la SA y vinculó
[17] al trámite a la SRVR . Durante el trámite, la SA y la SRVR se pronunciaron sobre la solicitud de amparo en los siguientes términos: [18]
18. Repuesta de la SA (accionada) . Esta Sección, primero, planteó que las tutelas contra las sentencias interpretativas no proceden debido a la expresa prohibición de interposición de tutela contra actos generales, impersonales y abstractos del artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de
1991. Al respecto, enfatizó que las sentencias interpretativas tienen efectos generales, por lo cual, “no afectan directamente a personas determinadas ni determinables, y tampoco definen su situación jurídica”. Por el contrario, son decisiones dirigidas a los jueces y otros operadores de la Jurisdicción.
Asimismo, precisó que, al ser la acción de tutela un mecanismo de control concreto de constitucionalidad, no es idónea para cuestionar la legalidad de una sentencia interpretativa.
19. En segundo lugar, resaltó que el trámite de la acción de tutela “atenta contra la esencia del cierre hermenéutico en la JEP”, cuya función es exclusiva de la SA. Así, en virtud de dicha competencia, la SA debe proferir este tipo de decisiones precisamente para que “los demás órganos puedan avanzar en el cumplimiento de sus tareas, bajo una pauta común que procure la armonía y coherencia a sus actuaciones y al mismo tiempo, garantice la seguridad jurídica y un trato igualitario a quienes se encuentra en situaciones equiparables”. En este sentido, enfatizó en que la Senit se profiere en un
trámite de única instancia y la decisión no admite recursos.
20. En tercer lugar, señaló que si las Senit fueran susceptibles de ser cuestionadas a través de la tutela, el juez constitucional “desplazaría a la SA en sus atributivos de órgano de cierre y entraría a valorar el contenido de las sentencias interpretativas y a señalar cuál es el entendimiento correcto del derecho transicional”. En su criterio, esta situación impediría la consolidación de un criterio único en la Jurisdicción y podría erosionar la autonomía e independencia judicial de la SA.
21. De igual manera, adujo que, de accederse a lo pretendido a través de la presente solicitud de amparo, se desdibujaría el principio de estricta temporalidad de la JEP, fundamento principal de las Senit, pues el propósito de estas decisiones es garantizar una interpretación uniforme del derecho transicional “desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos puesto que no hay tiempo para esperar a que se desarrollen conforme al ritmo natural que deparen los litigios”. En este sentido, si otras Secciones de la JEP estuvieran legitimadas para definir cómo aplicar las fuentes normativas se impediría la consolidación de un criterio unitario en los tiempos y términos previstos en la Constitución para el funcionamiento de esta
Jurisdicción.
22. En cuarto lugar, manifestó que las sentencias interpretativas hacen tránsito a cosa juzgada y son incontrovertibles, en atención a que su objetivo es fijar y consolidar criterios precisamente para “aclarar el sentido o alcance de una disposición”, “definir su interpretación”, “realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia” o “aclarar vacíos o definir los criterios de
[19] integración normativa de la JEP” .
23. De otra parte, expuso que en el caso concreto no se cumplen los requisitos generales de (i) legitimación por activa, “pues los accionantes no solicitaron ni intervinieron en el trámite de la SENIT 03”; (ii) subsidiariedad, ya que “no se demostró que se hayan agotado todos los recursos al interior de la JEP” como el recurso de reposición, queja o apelación, como tampoco solicitaron los actores nuevos espacios dialógicos a la SRVR; y (iii) identificación razonable de los hechos, ya que sus alegatos se basan en argumentos hipotéticos y generales y no la forma en que la SENIT los afecta de manera concreta e individual.
24. Asimismo, frente a los requisitos especiales de procedibilidad del amparo, la SA aseveró que no incurrió en ningún yerro, y que, lejos de ser una decisión arbitraria, dicha providencia fue producto de un largo proceso deliberativo con las demás Salas y Secciones de la JEP, así como con expertos, organizaciones de víctimas y de la sociedad civil, y su contenido se ajusta a la Ley y la Constitución. Añadió que no se incurrió en defecto (i) orgánico, ya que la SA tiene la competencia para proferir este tipo de decisiones según los artículos 96 de la Ley 1957 de 2019 y 59 de la Ley 1922 de 2018; (ii) sustantivo, toda vez que la Senit está fundamentada en normas constitucionales y legales existentes; ni (iii) violación directa de la Constitución, puesto que la SA está cumpliendo su misión constitucional de
unificar, aclarar y consolidar criterios de la normativa transicional, precisamente, para que la JEP pueda cumplir con su mandato en el tiempo previsto y con los derechos de las víctimas. Además, informó que, ante la situación de congestión de la SRVR, de no contar con pautas interpretativas como las adoptadas en la Senit cuestionada, varios crímenes graves y representativos “quedarían pendientes de decisión judicial y tendrían que regresar a la jurisdicción ordinaria, donde antes estaban cobijados por la [20] impunidad” . Por último, enfatizó que no se presenta el defecto procedimental puesto que la SA actuó conforme al trámite establecido en la normatividad aplicable.
25. Por otra parte, la SA se refirió al reproche de los actores contra la notificación exclusiva de los autos de apertura de los macrocasos de la JEP al Ministerio de Público. Al respecto, indicó que la regla fijada en la Senit no desconoce los derechos de las víctimas. Primero, porque estas decisiones tienen unas características particulares que hacen que no puedan abordarse de la misma manera que los casos individuales. En efecto, desde el inicio no es posible conocer el universo específico de personas concernidas que estén dispuestas a participar en un escenario dialógico. Asimismo, con la mera adopción del auto no pueden establecerse las víctimas que tendrían un interés jurídico procesal concreto. Por consiguiente, no es posible adelantar labores
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