CC - SU396-2017
Detalles
- Título
- CC - SU396-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia SU396/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que abogada fue sancionada por injuria, por presentar memorial en el cual se refirió al juez de instancia con una figura discursiva que comporta una acusación sobre su actuar inmoral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Naturaleza y marco normativo CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Ley 1123 de 2007 CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre las faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas La falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra. LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance
LIBERTAD DE EXPRESION-Límites
DERECHO A LA HONRA-Límite al ejercicio de la libertad de expresión La libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto. Esta libertad ampara la crítica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar a la opinión pública, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues se estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen justificación.
LIBERTAD DE EXPRESION DE LOS ABOGADOS-Restricciones
2 Aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas valoraron los testimonios y el dictamen pericial aportados ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no configurarse
defecto sustantivo por cuanto las autoridades judiciales accionadas verificaron la concurrencia de los requisitos para que se configurara la injuria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no configurarse violación directa de la Constitución, por cuanto las decisiones se ciñeron a los presupuestos para sancionar el ejercicio arbitrario de la libertad de expresión de abogada En ese caso se probó que el ejercicio de esa prerrogativa por parte de la disciplinada lesionó el derecho fundamental a la honra de un tercero, en este caso, de un juez de la República que merece respeto, no sólo por tratarse de una persona, titular de derechos humanos, sino además por representar la majestad de la justicia. La accionante se extralimitó en el ejercicio propio de su función de abogada, pues el hecho de estar en desacuerdo con un juez por considerar que éste se había apartado de las normas aplicables, no la facultaba para cuestionar su moralidad y señalarlo de haberse organizado con otros para infringir la ley y sacar provecho de un comportamiento ilícito
Referencia: Expediente T-5.803.312
Acción de tutela presentada por Bernardita Pérez Restrepo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia.
Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Sanción disciplinaria por injuria. Límites a la libertad de expresión.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 10 de junio de 2016, en el proceso de tutela promovido por Bernardita Pérez Restrepo, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. De conformidad con los artículos 53, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y María Victoria Calle Correa, presentaron escritos de insistencia mediante los cuales pusieron
en consideración de la Sala de Selección el asunto de la referencia.1 Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 14 de diciembre de 2016, la 1Los Magistrados coincidieron en afirmar que el caso representaba una oportunidad para que la Corte Constitucional analizara el alcance del derecho a la libertad de expresión y su tensión con otras garantías, como la dignidad humana, el buen nombre y la honra de las autoridades judiciales. 4 Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. El 22 de febrero de 2017, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 61 del Reglamento de esta Corporación, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2016, la abogada Bernardita Pérez Restrepo, obrando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y (ii) del 7 de octubre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, como resultado de la compulsa
de copias realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante las afirmaciones presuntamente injuriosas contenidas en los alegatos de conclusión presentados en un proceso reivindicatorio. La accionante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas, los jueces la declararon disciplinariamente responsable y la sancionaron por haber cometido una conducta que a su juicio es atípica.
A. Hechos y pretensiones
1. Sostiene el apoderado que en el trámite de segunda instancia de un proceso reivindicatorio, iniciado por la Promotora Montecarlo S.A. y otros contra los Municipios Asociados del Valle de Aburrá, la abogada Bernardita Pérez Restrepo, quien fungió como apoderada de la parte demandada, presentó alegatos de conclusión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En el memorial referido, la accionante incluyó un acápite en el que se refirió a la excepción previa de falta de jurisdicción que había formulado en primera instancia2.
Específicamente, señaló: “Es un tema elemental, para los jueces de la República y para todos los sujetos y órganos estatales, el de que sus actuaciones solo son legítimas en tanto se actúe con jurisdicción y con competencia. De lo contrario, sus actos no son mandatos judiciales, sino, para utilizar la terminología 2La abogada argumentaba que la presunta ocupación del predio por parte de los Municipios Asociados del
Valle de Aburrá debía ser discutida en un proceso de reparación directa y no en un proceso reivindicatorio. 5 desarrollada en el campo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, meras vías de hecho. La sentencia apelada, no es más que una vía de hecho, en tanto se pretendió ejercer la función de administrar justicia careciendo absolutamente de JURISDICCIÓN. Este no es un tema novedoso en el desarrollo del presente proceso –y aún si lo fuese, tal situación no sería relevante ya que la ausencia de jurisdicción es una causal de nulidad, simplemente, insubsanable-, toda vez que el juez de primera instancia fue siempre advertido en el sentido de que estaba actuando, no como juez de la República, sino como jefe de una banda de ladrones; no otra cosa puede predicarse del hecho de que un juez asuma competencia careciendo de jurisdicción.” (Negrillas fuera del texto)
2. Afirma que mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la afirmación resaltada, contenida en los alegatos de conclusión presentados por la abogada Bernardita Pérez Restrepo3.
3. Indica que el 7 de abril de 2014, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se señaló que la abogada había incumplido el deber previsto en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige que los abogados guarden mesura y respeten a los servidores públicos.
Específicamente se realizó la calificación jurídica por la conducta establecida en el artículo 32 de la misma normativa, según el cual constituye falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos. La conducta fue imputada a título de dolo.4
4. En el curso del proceso disciplinario, la accionante solicitó que se decretaran distintas pruebas con el fin de demostrar que la expresión utilizada era una figura retórica (en particular una metáfora), recurrente en los discursos filosóficos y jurídicos5.
Específicamente resultan relevantes las siguientes pruebas: - Testimonio del abogado y docente Alejandro Ochoa Botero, quien manifestó que la expresión usada por la disciplinada corresponde a una 3 La orden contenida en la sentencia es la siguiente: “QUINTO: Compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del escrito obrante entre los folios 11 y 23 del cuaderno de segunda instancia, por cuanto del contenido deberá evaluarse por ese órgano competente si se ha incurrido o no en una conducta que dé cuenta de una falta ética profesional.” Folio 86 Cuaderno 1 Expediente del Proceso Disciplinario. 4 Al rendir versión libre señaló que su intención no era agredir al juez, sino recurrir a una figura de la teoría política acerca de la prevalencia del poder político sobre otra forma de poder. Además manifestó que como profesora era imposible que escindiera el derecho de la política. En ese sentido, “(…) para una falta de completa jurisdicción en un proceso judicial la alegoría agustiniana es apenas natural, se compadece y
explica muy bien el fenómeno” (CD2, grabación 1, 33:42). Entonces, afirmó que utilizó un instrumento académico conceptual de la teoría política para explicar el significado de la falta de jurisdicción. 5En particular, se comparó la expresión utilizada con citas de Cicerón, San Agustín de Hipona, John Locke Jean-Jacques Rousseau, Hans Kelsen y John Austin. 6 metáfora, que no es de la autoría de la abogada, sino de algún filósofo escolástico. Indicó que se trataba de un recurso argumentativo para crear impacto, pero si se auscultaba lo que la metáfora sugería, era posible descartar el significado desfavorable. En efecto, al tener en cuenta que la expresión se dio en el marco de una discusión sobre la potestad jurisdiccional, se comprobaba que la abogada no había sugerido que el juez hubiera actuado de forma inmoral. Así pues, la manifestación de la disciplinada se dirigía a sugerir que el juez “no posee un poder institucional sino un poder de hecho, esto es que no hay una dimanación jurídica del poder de una fuente normativa vigente”6. - Testimonio del abogado y docente Alberto Antonio Ceballos Velásquez, quien manifestó que la función del juez sólo es legítima si se ajusta a valores constitucionales. Entonces, tal y como lo han establecido distintos filósofos y teóricos del derecho, cuando el juez no se ajusta a la ley, actúa de forma arbitraria e ilegítima, y a su juicio, a esa situación hacía referencia la metáfora
o analogía usada por la abogada investigada. Ante la pregunta de la Magistrada sustanciadora, sobre si la expresión contenida en los alegatos de conclusión afectaba la majestad de la justicia, afirmó que se trataba de un recurso retórico, dirigido a realzar la importancia que la competencia tiene en la actuación del juez. - Declaración del jurista Carlos Gaviria Díaz7, mediante la cual manifestó ser amigo personal de la disciplinada y señaló que filósofos del derecho como Hans Kelsen y John Austin, han hecho referencia a los jueces como delincuentes cuando su actuación es apartada de la ley. Así pues, afirmó que la frase contenida en los alegatos de conclusión fue metafórica y ningún jurista que emplea la metáfora en mención la cita entre comillas porque ha devenido en lugar común. - Peritaje del profesor Manuel José Morales Morales8, aportado en el proceso disciplinario. El perito afirmó que al evaluar la expresión discutida, era posible advertir que no había un ataque al juez, sino una disidencia profunda, al considerar que decidir de fondo sin tener jurisdicción, es ‘como’ generar una ‘actuación de una banda de ladrones’. En ese orden de ideas, indicó que “[a]unque descontextualizado ciertamente se trae a colación uno de los argumentos tradicionales en el ámbito de la filosofía política acerca del predominio del poder político sobre otras formas de poder.” Así pues, indicó que la expresión tiene origen y sentido metafórico, fue tomada de San Agustín de Hipona en La Ciudad de Dios9, y en esa medida se demuestra que no acusaba al juez de ser un ladrón, ni lo estaba insultando.
6 CD 2, grabación 2 minuto 24:00. 7 Cuaderno Principal, Fls. 27-28. 8 Quien acreditó ser lingüista, filósofo y abogado. Cuaderno Principal, Fls. 29-45. 9Libro IV, Capítulo IV. “Semejanza entre las bandas de ladrones y los reinos injustos. Si de los Gobiernos quitamos la justicia, ¿en qué se convierten sino en bandas de ladrones a gran escala? Y estas bandas, ¿qué son sino reinos en pequeño? Son un grupo de hombres, se rigen por un jefe, se comprometen en pacto mutuo, reparten el botín según la ley por ellos aceptada. Supongamos que a esta cuadrilla se le van sumando nuevos 7
5. El apoderado de la accionante indicó que la figura discursiva utilizada no configuraba injuria, pues la abogada no tenía el ánimo de atentar contra la dignidad del juez de primera instancia en el proceso, ni la entidad suficiente para herir su susceptibilidad. De otra parte, manifestó que la frase debía ser analizada en su contexto, el cual permitía entender que no se había acusado al funcionario judicial de haber cometido un delito, sino que se usó dicha metáfora con el fin de evidenciar la absoluta falta de sustento de la decisión adoptada, relativa a la jurisdicción competente para asumir el asunto debatido.
De otra parte, determinó que en el presente caso era necesario hacer un estudio del contexto desde dos perspectivas: de un lado, el proceso en el cual apareció la expresión, y de otro, desde el punto de vista del significado cultural del dicho. A partir de los dos niveles de contexto descritos, estableció que no era posible
concluir que la expresión cuestionada constituyera un hecho deshonroso, con el que se pusiera en tela de juicio la dignidad o el honor del juez que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso reivindicatorio. Lo anterior, por cuanto se trataba de una acusación relacionada con la falta de jurisdicción del juzgado que profirió el fallo, y no un ataque hacia la persona del juez, pues la expresión “jefe de una banda de ladrones”, no era original de la abogada, sino de San Agustín, lo que desvirtuaba que se tratara de un dicho deshonroso. De otra parte, indicó que la permanencia de la metáfora en el tiempo (al haber sido retomada por filósofos como Locke, Kelsen y Austin), con el fin de poner en tela de juicio la legitimidad del ejercicio del poder, demostraba que la investigada no la utilizó con el ánimo de ofender al juez, sino con el propósito de insistir en la carencia de legitimidad de la sentencia proferida por éste.
6. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la abogada Pérez Restrepo, por haber infringido el deber profesional contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al injuriar a un juez de la República.
En la decisión controvertida, la autoridad judicial accionada verificó que se había configurado una conducta típica, antijurídica y culpable. En particular,
estableció que la disciplinada incumplió el deber de respeto a quienes administran justicia, pues en los alegatos de conclusión presentados incluyó grupos de bandidos y llega a crecer hasta ocupar posiciones, establecer cuarteles, tomar ciudades y someter pueblos: abiertamente se autodenomina reino, título que a todas luces le confiere no la ambición depuesta, sino la impunidad lograda. Con toda finura y profundidad le respondió al célebre Alejandro Magno un pirata caído prisionero. El rey en persona le preguntó: «¿Qué te parece tener el mar sometido al pillaje?». «Lo mismo que a ti -respondió- el tener el mundo entero. Sólo que a mí, como trabajo con una ruin galera, me llaman bandido, y a ti, por hacerlo con toda una flota, te llaman emperador».” 10Folios 46-57 del Cuaderno Principal. 8 una manifestación que menoscaba la dignidad y el íntimo aprecio del Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, quien representa la majestad de la justicia. En ese orden de ideas, el a quo en el proceso disciplinario determinó que, por el simple hecho de haber conocido de un asunto que a juicio de la abogada escapaba de la jurisdicción del juez, aquélla estableció que actuaba como el jefe de una banda de ladrones y no como juez de la República. Así pues, indicó que la disciplinada usó una expresión que contiene “enorme carga agraviante” y que se dirigió inequívocamente al Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, autoridad que representa a la rama judicial.
En efecto, la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario se fundamentó en el hecho de que la abogada, con ánimo ofensivo, hubiera lesionado a la administración de justicia, al acusar al a quo en el proceso reivindicatorio de ser el “regente de un grupo de delincuentes”. Es así como, se trató de una manifestación desconsiderada e irrespetuosa que no corresponde a la sensatez y mesura que debe caracterizar a los abogados en el ejercicio de su profesión, por lo cual la conducta de la abogada era reprochable disciplinariamente. Específicamente, el a quo estableció que se trataba de una conducta típica porque se configuraban los elementos de la injuria, así: (i) se empleó una frase que iba inequívocamente dirigida contra una persona conocida y determinable; (ii) la investigada conocía el carácter deshonroso de la afirmación, la cual conlleva el menoscabo de la honra y el pundonor del destinatario, que era un juez de la República; (iii) el carácter deshonroso del hecho imputado menoscaba la honra de la persona, pues al tildar al juez de ser el líder de un grupo delincuencial, se pone en entredicho su buen nombre, decoro, dignidad y la transparencia en el ejercicio de sus funciones; y (iv) la disciplinada tenía conciencia de que el hecho atribuido puede dañar o menoscabar la honra del juez (quien ostenta esa calidad por sus méritos profesionales demostrados), pues se trata de afirmaciones que suponen la comisión de hechos delictivos y a pesar de que la disciplinada adujo que se
trataba de una metáfora, la expresión no fue contextualizada, ni acompañada de una referencia a la Ciudad de Dios. Además, determinó que se trataba de una conducta antijurídica pues de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 constituye una falta del abogado desconocer alguno de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado y la accionante no adujo una causal excluyente de responsabilidad. Al contrario, se probó que su conducta era reprochable pues como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones a su cargo. De otro lado, la autoridad judicial accionada concluyó que la conducta de la disciplinada era dolosa, pues sabía que al elaborar un documento que contenía expresiones injuriosas y temerarias con las que ponía en tela de juicio la dignidad e integridad del juez de primera instancia, realizaba un comportamiento contrario a derecho. En efecto, “(…) con su capacidad intelectiva tenía pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de sus 9 expresiones y pese a esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder.”11 En consecuencia, a la abogada Pérez Restrepo le fue impuesta la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Tanto la abogada como su apoderado impugnaron la decisión del a quo12 con fundamento en que en este caso no se configuró la conducta. Reiteraron
que la disciplinada había hecho referencia a una metáfora usada por San Agustín, y si bien ésta no había sido citada entre comillas, su uso común en la teoría del derecho demostraba que su propósito no era injuriar sino ilustrar uno de los argumentos presentados en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión.
8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 7 de octubre de 201513, conoció del caso en segunda instancia y confirmó el fallo del a quo, que declaró a la actora disciplinariamente responsable por haber faltado al deber de respeto contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la conducta descrita en el artículo 32 de la misma normativa14. La decisión tuvo como fundamento las mismas consideraciones contenidas en la providencia confirmada.
9. Mediante auto del 2 de marzo de 201615, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió corregir la sentencia del 7 de octubre de 2015, en la cual esa Corporación confirmó integralmente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 20 de noviembre de
2014. La Sala precisó que la sanción no era solamente de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, sino también de multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. La accionante considera que las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión. 11 Folio 171 Cuaderno 1 del proceso disciplinario. 12A Folios 58-71 y 72-80 del Cuaderno Principal, se encuentran las copias de los escritos presentados por el apoderado y por la accionante, respectivamente. 13A folios 81-90 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra la copia de la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 14Específicamente, se decidió: “PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 20 de noviembre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la doctora Bernardita Pérez Restrepo por infligir [sic] su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 7° de Ya Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándola con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, conforme se expuso en las considerativas de esta decisión.” 15 Folios 33-37 Cuaderno 2 del proceso disciplinario. 10 Específicamente, afirma que la conducta por la cual fue sancionada es atípica, debido a que, tal y como se demostró en el proceso, no existió la intención de
injuriar al juez de primera instancia en el proceso reivindicatorio. En efecto, a juicio de la actora, la adecuación típica de la injuria exigía la verificación del elemento subjetivo especial, esto es, el dolo, y éste no podía deducirse de la lectura descontextualizada de la expresión presuntamente deshonrosa. Así pues, para la accionante los fallos controvertidos fundaron el dolo en que la expresión controvertida no estaba entre comillas y dejaron de lado la valoración del material probatorio, que demostraba que la expresión utilizada obedecía a una figura discursiva recurrente en la filosofía y el derecho. En ese orden de ideas, la conducta era atípica, pues no existió la intención de injuriar, sino de cuestionar la legitimidad de una actuación judicial a través de un enunciado que sirve de referente teórico. Esta actuación, así comprendida, no podría considerarse como falta disciplinaria. En consecuencia, para la actora las decisiones acusadas incurrieron en: (i) defecto fáctico, al dejar de lado que el material probatorio era suficiente para demostrar que el uso de una metáfora no conllevaba la actuación dolosa de la disciplinada; y (ii) defecto sustantivo, porque a pesar de estar ante una conducta atípica, pues no se probó que se configurara el elemento subjetivo, presumieron el ánimo injurioso y, en particular, que se había cuestionado la condición ética del juez. De otra parte, la accionante afirma que las sentencias mencionadas violan su derecho fundamental a la libertad de expresión, pues limitaron su ejercicio de
forma arbitraria, al sancionarla por el uso de una metáfora.
11. Por lo tanto, solicita que: (i) como medida provisional, se suspendan los efectos de la decisión sancionatoria hasta que se resuelva la tutela; (ii) se declaren “nulos de pleno derecho” los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
B. Actuación procesal en única instancia.
Mediante auto del 27 de mayo de 201616, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, a Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, Magistrados de esa Corporación, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó vincular como tercero interesado al Registro Nacional de Abogados. 16 Folios 98-100, Cuaderno Principal. 11 De otra parte, negó la medida provisional, pues prima facie, la accionante no estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio que justificara su adopción. Contestación del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones Mediante oficio radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 1° de junio de 201617, el
Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones solicitó al juez de tutela negar el amparo. Manifestó que la decisión proferida por la Sala no vulneró los derechos de la accionante. A su juicio, la decisión fue razonable y en esa medida no incurrió en alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales. Contestación de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas Mediante oficio radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 1° de junio de 201618, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar el amparo. Indicó que en este caso no se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, la accionante no está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, y no se transgredieron sus derechos fundamentales. Contestación Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Mediante oficio radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 7 de junio de 201619, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió la tutela y solicitó declarar su improcedencia. Manifestó que la autoridad judicial no
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