CC - SU396-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU396-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU396-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-396 de 2024
Referencia: Expediente T-9.859.224
Acción de tutela interpuesta por el Club en contra de la Sala de Descongestión número tres de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 22 de agosto y el 11 de octubre, ambos de 2023, por la Sala de Decisión de Tutelas número uno de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), así como en la manifestación expresa del señor Luis en sede de revisión[1], la Sala suprimirá de la versión pública de esta providencia su nombre, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, habida cuenta de las múltiples referencias a información sobre su historia clínica, lo cual constituye información personal sensible.
2. Síntesis del caso. El 3 de agosto de 2023, el Club (el Club o la accionante)
interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (la accionada o la Sala de Descongestión), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la buena fe. A su juicio, al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023 en el marco de un recurso extraordinario de casación que interpuso Luis[2], exjugadordel club, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Lo primero, por cuanto valoró algunas pruebas de manera arbitraria y, con base en esto, concluyó que eltrabajador sí era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada (ELR). Además, por cuanto, para fundar su decisión, tuvo en cuenta pruebas posteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Lo segundo, habida cuenta de que interpretó, de manera irrazonable, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Entre otras, al exigir que el trabajador estuviera en condiciones óptimas para un deportista de alto rendimiento.
3. Con el fin de resolver los problemas jurídicos y una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena hizo un análisis integrado de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A
partir de ese estudio, la Corte concluyó que si bien subsisten algunas diferencias de aproximación sobre la materia, el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral y el de la Corte Constitucional coinciden en que las garantías de ELR se predican de aquellos trabajadores que, debido a condiciones de salud, quedan en una situación de discapacidad para ejercer la labor para la que fueron contratados. Esto, al margen de un grado específico de pérdida de capacidad laboral (PCL). En ese sentido, prima un criterio de carácter material, esto es, la pérdida de aptitud para el empleo específico y en razón de condiciones de salud. Sin embargo, la Sala de Casación exige que la deficiencia sea a mediano y largo plazo.
4. Asimismo, la Sala analizó las implicaciones de la ELR tratándose de los futbolistas profesionales diagnosticados con lesiones que, en principio, les impiden continuar con la alta competencia. Concluyó que existen diferentes barreras educativas y laborales que podrían limitar la movilidad ocupacional. Igualmente, identificó que en determinadas condiciones, el reintegro de los deportistas puede significar una carga desproporcionada para el empleador y de cara la manifiesta dificultad para adelantar la labor desempeñada y las muy reducidas opciones de reubicación. Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que, en casos límite, cuando el empleador se oponga al reintegro, dicha orden debe estar precedida de un juicio de proporcionalidad en el que se valoren las condiciones particulares de ambas partes.
5. En el análisis del caso concreto, la Corte consideró que la Sala de Descongestión no había incurrido en defecto fáctico, puesto que su análisis probatorio no había sido irrazonable y, antes bien, resultaba acertado. Esto, debido
5. En el análisis del caso concreto, la Corte consideró que la Sala de Descongestión no había incurrido en defecto fáctico, puesto que su análisis probatorio no había sido irrazonable y, antes bien, resultaba acertado. Esto, debido a que, habida cuenta de los hallazgos de la médica ocupacional en el examen médico de egreso, resultaba razonable indagar respecto de las secuelas del accidente de trabajo, así como de las implicaciones para el desempeño profesional.
Lo anterior justificó el análisis de pruebas incluso posteriores a la terminación del contrato de trabajo. Además, la historia médico-deportiva del club accionante daba cuenta de que hizo seguimiento a la evolución médica del futbolista, por lo que conocía de la situación de su estado de salud al momento del despido, de lo cual dio cuenta la autoridad judicial accionada. En todo caso, la Sala advirtió que las pruebas referidas por el club no demostraban que el deportista hubiese continuado desarrollando su actividad. Por el contrario, la demandante explicó que, con posterioridad a su lesión, el señor Luis no regresó a la práctica competitiva.
6. No obstante, la Sala Plena concluyó que sí existió un defecto sustantivo exclusivamente en lo referido a la orden de reintegro. Esto debido a que la Sala deDescongestión profirió esa orden sin verificar que, en los términos del artículo 26 mencionado, las condiciones físicas del jugador fueran compatibles con la labor desempeñada o con otra que pudiese ofrecer el club. Para ello debió analizar si existió oposición por parte del empleador y, en ese contexto, realizar un juicio de
proporcionalidad que determinase tales circunstancias y, en particular, habida consideración de las excepcionales condiciones ocupacionales que tienen los futbolistas profesionales. Ante esa omisión en la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte amparó el derecho al debido proceso del club accionante, dejó sin efecto las sentencias cuestionadas, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro, y dispuso que se adoptase un nuevo fallo de casación y una nueva sentencia de reemplazo, de acuerdo con lo explicado en la presente decisión.
7. Finalmente, la Corte evidenció que existe un vacío regulatorio respecto de la protección de los derechos de los deportistas profesionales, entre ellos los futbolistas, quienes se ven afectados por lesiones incapacitantes para la competencia. Esto, debido a que sus particularidades socioeconómicas, educativas y de edad promedio de retiro, son diferentes a las de los demás trabajadores. Por ende, la Sala Plena exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias legales, adopten regulaciones sobre esta materia.
I. ANTECEDENTES
8. Introducción y metodología. Luis estuvo vinculado mediante contratos de trabajo con el Club entre el 6 de septiembre de 2012 y el 12 de noviembre de 2014.
El 18 de noviembre de 2014, el club le notificó su decisión de terminar el contrato de trabajo vigente, de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 12 de noviembre anterior. En el marco de esta vinculación, el 16 de abril de 2013, el
jugador sufrió un accidente de trabajo. A su juicio, para el momento de la terminación del contrato de trabajo en 2014 gozaba de estabilidad laboral reforzada, por lo que acudió a la administración de justicia, entre otras, para solicitar su reintegro. De un lado, con ocasión de una primera acción de tutela, distinta a la sub examine, el deportista fue vinculado nuevamente al Club, en abril de 2015. De otro lado, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de su empleador, la Sala de Descongestión Laboral n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó las providencias objeto de la tutela sub judice. Habida cuenta de este contexto, la Sala Plena expondrá los antecedentes relativos a (i) la vinculación laboral del señor Luis con el Club; (ii) el accidente laboral y los antecedentes médicos del deportista; (iii) las acciones judiciales que incoó en contra del Club, y (iv) la acción de tutela sub examine.
(i) Vinculación laboral del trabajador con el Club
9. Vinculación laboral de Luis con el Club. El 6 de septiembre de 2012, Luis suscribió contrato de trabajo a término fijo con el Club, para desempeñarse como jugador de fútbol profesional. Dicho contrato inició el 1º de septiembre de 2012 y terminó el 31 de diciembre de 2013[3]. Posteriormente, estuvo vinculado con el club desde el 1º de enero de 2014 hasta el 12 de noviembre del mismo año[4]. En
efecto, por medio de comunicación de 18 de noviembre de 2014, la vicepresidentaFinanciera y Administrativa del club le informó al señor Luis de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, con efectos a partir del 12 de noviembre del mismo año[5]. En todo caso, de conformidad con la liquidación del contrato de trabajo que obra en el expediente[6], el contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2014[7].
10. Reintegro de Luis por orden judicial y segunda terminación del contrato de trabajo. Como consecuencia de las órdenes de tutela dictadas en el marco de la primera acción de tutela (ver infra, pár. 22), el 1º de abril de 2015, la representante legal del Club le informó a Luis de su reintegro al club[8]. En consecuencia, el 13de abril de 2015, suscribieron el acta de su reintegro como jugador de futbol profesional[9]. Sin embargo, mediante comunicación de 15 de diciembre de 2017, la representante legal del club accionante le comunicó al señor Luis de la finalización del contrato laboral. Lo anterior, habida cuenta de que, por medio de la sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a su representada de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral (ver infra, pár. 24)[10].
(ii) Accidente laboral y antecedentes médicos del trabajador
11. Accidente laboral y tratamiento médico. En el marco de la primera relación
laboral, el 16 de abril de 2013 Luis sufrió un accidente laboral y fue diagnosticado con “luxofractura de cuello de pie [izquierdo] tipo Weber C”[11]. El 17 de abril de 2013, el Club reportó el accidente a Positiva Compañía de Seguros S.A. (Positiva o la ARL)[12]. Ese mismo día, el deportista fue intervenido quirúrgicamente ysometido a terapia física. En julio de 2013 le retiraron el “material de osteosíntesis [del] tobillo izquierdo”[13] y, para el mes de septiembre, se encontraba “[h]aciendo trabajos de campo”[14]. Para ese momento, la historia médica-deportiva dabacuenta de una evolución excelente a los procedimientos quirúrgicos a los que había sido sometido. Sin embargo, de conformidad con la referida historia clínica, el 19 de febrero de 2014 suspendieron “su reacondicionamiento físico” y ordenaron “continuar con fisioterapia sedativa”[15]. Lo anterior, en atención a que el señor Luis refirió una “s[ú]bita aparici[ó]n de dolor supramaleolar medial y lateral posterior a ejercicio impidi[é]ndole la marcha normal y los trabajos de fortalecimiento que ven[í]a realizando”[16].
12. En marzo de 2014, el deportista indicó que sufría dolor e inflamación en su lesión, por lo que el médico ordenó “realizar artroscopia de tobillo y extracción de
material de osteosíntesis”[17]. Dicho procedimiento fue practicado el 11 de junio de 2014[18]. De conformidad con la valoración médica de 5 de julio de 2014, el jugador tuvo una buena evolución a la cirugía y toleraba la fisioterapia[19]. Luego,el 2 de agosto inició trote en pasto[20]. Sin embargo, refería “dolor en la inserci[ó]n del tend[ó]n aquiliano y fascia”[21]. Para el 6 de septiembre de 2014, el deportista hacía “trabajos de campo y fútbol” y no presentaba dolor[22]. El 30 de septiembre siguiente, fue dado de alta y se incorporó al equipo profesional[23]. Lo anterior, habida cuenta de la “[e]volución excelente”[24]. En todo caso, el club explicó que el Luis “no fue inscrito en ninguna competencia oficial posterior a la lesión”[25].
13. Como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, en noviembre de 2014, el señor Luis asistió al examen médico de retiro. Respecto al accidente laboral que sufrió en abril de 2013, la médica indicó que existían secuelas y que el deportista refirió “dolor en pierna izquierda distal y pie izq. al inicio y terminar act. física [sic]”[26]. De igual forma, precisó que el jugador presentaba “ligero edema maleolar izq. y dolor con rotación del tobillo”, así como “leve dolor en tendón de Aquiles con marcha en plantas”[27]. En ese contexto, lamédica ocupacional diagnosticó, entre otras, “[s]ecuelas por fractura de 1/3 distal
de peroné izquierdo”[28] y recomendó “[c]ontinuar tratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia por secuelas de tratamiento en MII”[29], así como “[s]eguimiento por medicina laboral ARL”[30].
14. Entre el 25 de noviembre y el 17 de diciembre de 2014, el jugador acudió a consultas en las que los médicos le ordenaron control por fisiatría, sesiones de fisioterapia e insistieron en el refortalecimiento con “énfasis en propiocepción”[31]. Luego, el 16 de enero de 2015 inició su proceso de recuperación, el cual podía extenderse por seis meses[32]. En una cita médica de26 de enero de 2015, el fisioterapeuta indicó que el señor Luis tenía “gran sintomatología en miembro inferior de predominio distal”, así como también presentaba “limitación de movilidad y déficit en activación muscular del pie izquierdo, lo cual limita[ba] actividades como la deambulación y su desempeño como deportista de alto rendimiento”[33]. El 17 de febrero de 2015, el médico fisiatra le ordenó al deportista continuar con terapias físicas[34].
15. Luego de su reintegro al club (ver supra, par. 10), el 23 de abril de 2015 el médico ortopedista consideró, de nuevo, realizar un “procedimiento quirúrgico” al trabajador[35], por cuanto su situación de salud no había mejorado. El 28 de abril de 2015, la ARL realizó prueba de trabajo al deportista[36], en la que señaló que nopodía desempeñar la actividad. En concreto, concluyó que el futbolista debía (i)
“continuar con la rehabilitación”; (ii) “evitar posturas mantenidas en bípedo, subir y bajar escaleras”, y (iii) “esperar la definición [de] si se hac[ía] cirugía o no”. Enesa oportunidad, la profesional que hizo la valoración exploró posibilidades laborales y evidenció “que exist[ía] una actividad de entrenador de escuelas que podría desempeñar a futuro el trabajador”. Posteriormente, el 20 de mayo de 2015 el jugador fue sometido a una nueva “artroscopia del cuello de pie izquierdo”[37]. En consecuencia, el 25 de mayo siguiente inició fisioterapia y el 30 de mayo, le fueron retirados los puntos e inició apoyo con muletas[38].
16. En la resonancia magnética de 10 de julio de 2015, la médica radióloga advirtió (i) “[c]ambios postquirúrgicos de la metáfisis distal de la tibia y del peroné”[39]; (ii) “[s]ignos sugestivos de lesión intrasustancia crónica del ligamento deltoideo”[40] y de “ruptura del ligamento peroneoastragalino anterior”[41], asícomo (iii) “[f]ocos de lesión osteocondral con edema de la médula ósea en la articulación tibioastragalina de origen degenerativo y/o postraumático”[42]. En octubre de 2015, el deportista inició “con entrenamientos diferenciados y […] rehabilitación para [el Club]”[43]. Al terminar la temporada de 2015, “seencontraba con alta para entrenamiento y estuvo entrenando con el equipo
profesional durante el último mes”[44]. El 11 de diciembre de 2015, en la valoración médica de egreso de fin de la temporada, el señor Luis “ref[irió] dolor con edema muy ocasional después de cargas pesadas”[45]. En todo caso, el médico advirtió que había superado “un examen físico dentro de la normalidad”[46].
17. En el examen de ingreso para la primera temporada del 2016, el jugador “se encontró con un examen físico dentro de lo normal y se [le] otorgó aptitud médica para entrenar y competir”[47]. El 9 de junio de 2016, el médico ortopedistaconsideró que el señor Luis requería manejo quirúrgico del pie derecho. Esto, porque presentaba dolor asociado al ejercicio y se observaba edema medular y sinovitis alrededor[48]. Por esto, en julio de 2016 fue intervenido quirúrgicamente[49]. El 10 de junio de 2016[50], Positiva emitió recomendaciones para el desempeño laboral de Luis, habida cuenta del accidente laboral de 16 de abril de 2013. El jugador podía “retomar el desempeño de actividades en campo involucrándose paulatinamente de acuerdo a funcionalidad actual”[51]. En todocaso, la ARL precisó que el Club debería promover “espacios de trabajo de campo de manera progresiva para determinar la intensidad de actividad deportiva a seguir y que hace parte del proceso de readaptación”[52].
18. Luego de la cirugía, el deportista estuvo “incapacitado hasta el 11 de agosto
de 2016, permaneciendo en sesiones de fisioterapia”[53]. Ese día “reingresó a trabajar directamente con el equipo”[54] y “realizó trabajo dirigido por el cuerpo técnico del equipo para acondicionamiento y fortalecimiento”[55]. Al final de latemporada de 2016 “[s]e otorgó aptitud médica para entrenar y competir y se le dieron instrucciones de realizar fisioprofilaxis y manejo del dolor en caso de presentarse”[56]. De igual forma, en el examen de ingreso para la temporada de 2017, “se encontró con un examen físico dentro de lo normal, y se otorgó aptitud médica para entrenar y competir”[57]. Finalmente, el 15 de diciembre de 2017, lefue terminado su contrato de trabajo (ver supra, pár. 10). Según informó el jugador, en la actualidad trabaja “en oficios varios donde [se] gana el mínimo para el sustento [suyo] y de [su] familia”[58]. Asimismo, indicó que ha realizado algunas actividades informales.
19. Calificación de pérdida de capacidad laboral. El 22 de julio de 2016, Positiva calificó la pérdida de capacidad laboral (PCL) de Luis con 0%. Esto, porque no habían “deficiencias relacionadas con [el] accidente laboral del 16/04/2013”[59]. El 29 de septiembre de 2016, el jugador recurrió su calificaciónde PCL. Esto, con la finalidad de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez revisara el dictamen y calificara su PCL “según [su] historia clínica, por
las lesiones sufridas y que pade[ce] en los miembros inferiores del pie izquierdo y pie derecho”[60]. En consecuencia, mediante dictamen de 11 de abril de 2017, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que el deportista tenía una PCL del 22,40%, cuya fecha de estructuración fue el 27 de marzo de 2017[61].
20. El señor Luis interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez[62]. Asimismo, el Club interpuso recurso de apelación en contra del referido dictamen[63]. El 9 deagosto de 2017, la Junta Regional de Calificación ratificó el dictamen y remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[64]. Por su parte, el 25 de abril de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, al “estar acorde con las secuelas funcionales que presenta[ba] el paciente” a ese día[65]. Actualmente está en curso un proceso ordinario en el que el futbolista pretende, entre otras, la modificación del porcentaje de PCL[66].
(iii) Acciones judiciales incoadas por el trabajador en contra del Club
21. Acción de tutela interpuesta por Luis en contra del Club. En marzo de 2015[67], Luis interpuso acción de tutela en contra del Club. A su juicio, la
accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna, al terminar, de manera unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo. Lo anterior, pese a que tenía conocimiento de la situación médica y el tratamiento en que se encontraba, con ocasión del accidente laboral que sufrió el 16 de abril de 2013. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar al clubaccionado su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
22. Sentencias de tutela. Mediante la sentencia de 27 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá concedió al señor Luis, de manera transitoria, la protección a la ELR y al mínimo vital. En consecuencia, ordenó al Club que dentro de las 48 horas siguientes lo reintegrara “en un cargo igual, semejante o superior al que antes desempeñaba” e hiciera los pagos de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo[68]. A su vez, advirtió al trabajador que contaba con cuatro meses para iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral. La jueza constató que el jugador presentaba afectaciones en su salud, las cuales le imposibilitaban desarrollar las actividades futbolísticas para las que había sido contratado. Asimismo, cuestionó que a pesar de que el Club tenía conocimiento de dichas circunstancias, terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa y sin solicitar autorización del Ministerio de Protección
Social. Por razones similares, mediante la sentencia de 21 de mayo de 2015, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.
23. Demanda ordinaria laboral. El 23 de julio de 2015, Luis interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Club. De manera principal, solicitó al juez (i) dejar sin efectos la decisión de la demandada de 18 de noviembre de 2014, de dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a partir del día 12 de noviembre, a pesar de que el jugador no se había recuperado de las secuelas del accidente laboral que sufrió el 16 de abril de 2013; (ii) ordenar al Club reintegrarlo como jugador profesional de fútbol o en otro cargo igual o de superior categoría, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, y (iii) condenar al club demandado a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido, entre otras. De manera subsidiaria, el demandante solicitó al juez condenar al demandado a reconocer la indemnización por despido sin justa causa, prevista por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras.
24. Sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral. Mediante la sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Club de las pretensiones principales de la
demanda. El despacho consideró que Luis no gozaba de la ELR al momento de la terminación del contrato de trabajo. No obstante, condenó al club demandado al pago de la indemnización por el despido sin justa causa. Inconforme con la decisión, Luis interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia. En consecuencia, por medio de la sentencia de 24 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, de manera parcial, la decisión de primera instancia. En concreto, revocó la condena por la indemnización por el despido sin justa causa. Al respecto, el tribunal reconoció que el jugador había sido calificado con una PCL del 22.40%. Sin embargo, adujo que la fecha de estructuración fue posterior a la terminación del contrato de trabajo y, en todo caso, para ese momento, el demandante “estaba absolutamente recuperado”[69]. En suma, elTribunal concluyó que las pruebas no daban cuenta de que, para el momento de laterminación del contrato de trabajo, “había la discapacidad para considerar o presumir que [su terminación] fue por ella”[70].
25. Recurso extraordinario de casación. El 2 de agosto de 2018, Luis interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 24 de julio de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Una vez surtido el respectivo trámite, el 2 de junio de 2020 presentó escrito en el que formuló dos cargos de casación[71], que se sintetizan a continuación.
Cargos del recurso extraordinario de casación Primer cargo. Por la vía directa, el recurrente acusó la interpretación errónea de, entre otros, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Expuso que esta disposición no exige que la incapacidad sea moderada, severa o profunda. Adujo que el accidente de trabajo que sufrió fue la causa del dictamen de PCL. Luego, “la fecha de valoración [de la PCL] es la que se toma por ley como la fecha de estructuración, lo que no significa que no exista nexo causal entre la fecha y ocurrencia del accidente de trabajo y la valoración y dictamen de la Junta de Calificación”[72]. Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no podía afirmar que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el estado de salud del jugador era excelente si, con posterioridad, el deportista fue calificado[73]. Segundo cargo. Por la vía indirecta, el demandante alegó la indebida aplicación de, entre otros, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esto, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal valoró algunas pruebas de manera errada y dejó de valorar otras pruebas. Por lo anterior, el tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el jugador Luis había recuperado su condición física cuando distintas pruebas acreditaban lo contrario. Además, no dio por demostrado, a pesar de que lo estaba, que (i) el deportista estaba en tratamiento médico, para la fecha de terminación del contrato de trabajo; (ii) el dictamen de la PCL “fue
con ocasión y por causa del accidente de trabajo, sufrido por el demandante el 16 de abril de 2013”[74]; (iii) el jugador, para el momento de la interposición de la demanda ordinaria laboral, no estaba recuperado de las secuelas de dicho accidente; (iv) el Club no pidió autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo, pese a que conocía del accidente de trabajo y que el empleado estaba en tratamiento; (v) el señor Luis fue intervenido quirúrgicamente de su pie derecho “en razón de la cargas que tuvo que soportar, por no estar recuperado el pie izquierdo”[75] y seguía en tratamientode recuperación, entre otras.
26. Sentencia de casación. Mediante la sentencia de 28 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de 24 de julio de 2018 y solicitó información al Club para efectos de dictar sentencia de reemplazo[76]. La Sala señaló que el contrato de trabajo para la prestación de servicios deportivos tiene algunas característicasespeciales, entre ellas, que la labor debe cumplirse “valiéndose completamente del cuerpo y su vitalidad, que debe estar por encima del estándar normal de cualquier trabajador”, al tratarse de un deportista de alto rendimiento[77]. En el caso concreto, advirtió que el jugador sí tenía una discapacidad que ameritaba protección, en tanto que no podía desempeñar con normalidad sus funciones como futbolista en un campeonato deportivo. Entre otras, la Sala de Descongestión indicó
que de conformidad con el examen médico de retiro, el recurrente debía continuar en tratamiento de ortopedia y fisioterapia. Además, precisó que si bien algunos documentos médicos eran posteriores a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, estos daban cuenta de que no se encontraba en excelente estado de salud al momento de su desvinculación. Por el contrario, tan solo días después, “el deportista tuvo que ser atendido y continuó un proceso de médico y de fisioterapia, que impide aceptar que a la culminación del contrato estaba en condiciones físicas de ejercer su rol como deportista de alto rendimiento”[78]. Por lo demás, la Sala deDescongestión explicó que la fecha de estructuración de la PCL no era determinante, en tanto que estaba acreditada la discapacidad relevante, conocida por el empleador, para el momento de la terminación del contrato[79].
27. Solicitud de nulidad. El 6 de octubre de 2022, el Club presentó solicitud de nulidad de la sentencia de 28 de septiembre de 2022. A su juicio, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 carecía de competencia por haberse apartado “del precedente pacífico y reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[80]. El club alegó que la accionada se apartó del precedente de la Salade Casación Laboral, según el cual el empleador puede desvincular a un trabajador que goza de ELR por motivos de salud cuando medie una causa justa u objetiva. Lo anterior, porque dio por hecho que la desvinculación del jugador se originó en su
presunta discapacidad -la cual, en todo caso, consideró que no estaba probada-, sin tener en cuenta que esto ocurrió por una causal objetiva. Al respecto, explicó que es una “práctica constante y reiterada [del Club] […] terminar anticipadamente los contratos laborales a término fijo de sus jugadores cuando el equipo profesional culmina su participación en el campeonato nacional y el plazo de los contratos está por vencerse”[81], previo reconocimiento de la indemnización prevista por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, la terminación del contrato de trabajo respondió a dicha práctica, que no a su situación médica. Por lo demás, explicó que la referida práctica no fue puesta de presente en el proceso, en tanto que “las causas del despido no fueron el ob
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