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CC - SU397-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU397-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU397-19 Sentencia SU397/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-La sentencia C-792 de 2014 estableció que todos los ciudadanos tienen derecho a la impugnación y procede frente a todas las sentencias condenatorias, ya sea en vigencia de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004 DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIADelimitación de los efectos de la sentencia C-792/14 DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Instrumentos internacionales ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENALContenido y alcance

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA

RESOLUCION DE ACUSACION EN EL MARCO PROCESAL

DE LA LEY 600 DE 2000

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENALAplicación de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA

DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Se respetó precedente fijado en sentencia C-792/14

Referencia: expediente T-7.271.160

Acción de tutela instaurada por Édgar Antonio Ahumada Sabogal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de 2019. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión judicial adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Édgar Antonio Ahumada Sabogal contra la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, con ocasión de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2018, en la que resolvió no casar el fallo condenatorio proferido el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos: Los hechos que se indican a continuación corresponden a los supuestos fácticos narrados en el escrito de tutela. Los mismos fueron complementados con las decisiones de los jueces penales de instancia, únicamente respecto de la responsabilidad del accionante, y no de las demás personas procesadas

por la misma causa:

1. El 6 de septiembre de 2005, la Cooperativa de Caficultores de Calarcá

(Coocafé Ltda.) y la Financiera del Valle celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, cuyo objeto era servir de medio de pago de las obligaciones que el fideicomitente contrajera con los inversionistas beneficiarios por la recompra de derechos de beneficio.

2. En el marco de dicho contrato, se creó un patrimonio autónomo con los bienes fideicomitidos y con los demás bienes que como resultado del contrato recibiera la Fiduciaria. Para el efecto, Coocafé Ltda. transfirió a la Financiera del Valle facturas cambiarias de compraventa endosadas en propiedad, originadas en el contrato de compra y exportación de café suscritas por Ecocafé S.A., las cuales servirían como fuente de pago de las obligaciones.

3. Con el fin de obtener recursos para el patrimonio autónomo, la banca de inversión VIMESA S.A., en calidad de intermediaria y organismo compensador garante de las obligaciones que contrajera el mencionado patrimonio, contactó inversionistas (personas naturales y jurídicas) para que entregaran recursos a la fiducia.

4. En el desarrollo del contrato de fiducia suscrito, Coocafé Ltda., en su condición de fideicomitente, ofertó a la Alcaldía de Villavicencio la cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición que tenía a su favor en el fideicomiso Coocafé Ltda. – VIMESA S.A.

5. Las ofertas fueron aceptadas por el ente territorial. En consecuencia,

durante las vigencias fiscales de los años 2005 y 2006, el municipio se constituyó como inversionista beneficiario de la referida fiducia, por lo que dispuso la colocación de excedentes de liquidez de recursos de regalías y del Sistema General de Participaciones por un valor de treinta mil millones de pesos en el patrimonio autónomo.

6. El accionante fue contratado por la banca de inversión VIMESA S.A. mediante contrato de corretaje, por lo que en ejercicio de este rol, fue quien puso en contacto a los tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio con VIMESA, para que el municipio actuara como inversionista beneficiario y efectuara la colocación de los recursos públicos indicados anteriormente.

7. En virtud de esta labor, el actor recibió honorarios en el año 2005 por la suma de $142.500.000, y comisiones en el año 2006 por $2.649.691.187 y en el 2007 por $2.089.986.255.

8. No obstante, el ente territorial resultó afectado patrimonialmente por el valor de seis mil millones de pesos, correspondientes a dos mil millones de pesos de recursos de regalías y cuatro mil millones de pesos de recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación y de recursos propios, que no le fueron devueltos por la Financiera del Valle.

9. Por los hechos descritos, los cuales fueron consignados en informes de la Superintendencia Financiera, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Nacional de Planeación, el 13 de marzo de 2009, y bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Diecisiete Delegada para Delitos contra la

Administración Pública declaró formalmente abierta una investigación.

10. En consecuencia, el 11 de agosto de ese año dispuso la vinculación mediante indagatoria del actor y de otra persona que también participó en la celebración del negocio jurídico como intermediario financiero, en calidad de intervinientes del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, así como de los dos tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio. En el caso del accionante, la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 21 de agosto de

2009.

11. De este modo, el 3 de diciembre de 2009, al accionante se le impuso detención preventiva, medida que fue revocada el 8 de marzo de 2010. El 20 de abril siguiente, la Fiscalía clausuró el ciclo instructivo y el 1 de junio del mismo año, emitió resolución de acusación en su contra. Esta decisión fue objeto de varios recursos, los cuales fueron desestimados en última instancia por la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2010.

12. La audiencia preparatoria se celebró el 15 de febrero de 2011. La vista pública de juzgamiento inició el 28 de abril posterior y culminó el 24 de mayo de ese año.

13. Agotada la audiencia de juicio oral, en sentencia del 3 de agosto de 2011, y conforme a la conducta imputada por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió de toda responsabilidad al accionante y a su colega, y condenó a los demás procesados por los punibles de peculado, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y cohecho por dar u ofrecer.

En la citada providencia, el fallador recordó que a juicio de la Fiscalía existen diversas pruebas que incriminan al actor, como el hecho de que las comisiones obtenidas por su trabajo durante los años 2005 y 2006 fueron canceladas a través de terceras personas. Además, el Juzgado recalcó que según los funcionarios del municipio implicados en los hechos, la labor del procesado no se circunscribió al cumplimiento del contrato de corretaje, por cuanto, entre otras actividades, con él pactaban los rendimientos financieros. En este sentido, el Juzgado aseguró que, a juicio de la Fiscalía, la participación del sindicado resultó fundamental «para la destinación ilegal e insegura de los excedentes de liquidez», porque «sin su intermediación o la de otros agentes comerciales seguramente la alcaldía no habría realizado o [no se habría] enterado de esta clase de inversiones». No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio consideró que si bien está demostrado que los intermediarios financieros entregaron las ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición a la Alcaldía de ese ente territorial, no existe prueba de que hubiesen suscrito dichas ofertas, pues estas solo fueron realizadas y firmadas por los representantes legales del patrimonio autónomo. En este orden, encontró demostrado que el accionante se encontraba vinculado a VIMESA mediante contrato de corretaje, por lo que su actividad estuvo encaminada a la consecución de los recursos, con la presentación de los portafolios de servicios y las propuestas. De este modo, el Juzgado afirmó: «[P]odemos observar que la actividad efectuada por [el] acusado estaba

basada en el contrato de corretaje descrito anteriormente, el cual tenía el objetivo de adelantar las gestiones necesarias para contactar las personas naturales y jurídicas que actuarían como inversionistas en las operaciones derivadas del patrimonio autónomo, lo que a la postre desarrollaron y lograron con la aceptación de la Alcaldía Municipal a través de sus tesoreros en las diferentes ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, pero tal como indica el ente investigador cada acusado recibió unas sumas de dinero correspondientes a comisiones por esos negocios, tanto así que fueron negociados porcentajes de comisión. Evidencia la anterior situación que la intención principal y fundamental de dichos intermediarios financieros, corresponde a la de recibir cuantiosas sumas de dinero por concepto de comisión, circunstancia que está plenamente probada por la Fiscalía». En relación el punto precedente, aclaró que las comisiones recibidas se encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico vigente y que «no se acredita probatoriamente la intención requerida para que se configure el aspecto subjetivo del tipo penal, cual es la intención dolosa de apropiarse de dineros de la administración». Al respecto, precisó que la colocación en el patrimonio autónomo de los excedentes de liquidez de recursos de regalías y del Sistema General de Participaciones es únicamente atribuible a los miembros responsables de la Alcaldía de Villavicencio y que tales recursos nunca estuvieron a disposición del señor Ahumada, pues los mismos eran transferidos directamente por la administración municipal a la Fiduciaria, la cual, a su vez, los consignaba en la cuenta del patrimonio autónomo. En su

opinión, por esta misma razón, no es posible sostener que la pérdida del dinero por el inadecuado manejo del patrimonio autónomo sea responsabilidad de los intermediarios financieros. Afirmó que el hecho de que el pago de las comisiones se realizara a través de terceros solo probaría una evasión tributaria frente al necesario aumento de su patrimonio. Así, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio concluyó: «[E]sta instancia no comparte las razones expuestas por la Fiscalía en la resolución acusatoria como en la audiencia pública, por cuanto no se puede afirmar la existencia siquiera de una mínima prueba que demuestre la responsabilidad de los procesados, en consecuencia, respecto de la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de intervinientes se emite decisión absolutoria a favor de Édgar Ahumada Sabogal». Finalmente, el Juzgado consideró que el detrimento patrimonial causado al municipio como resultado del negocio jurídico ya descrito fue el resultado de la actuación de los tesoreros del ente territorial, quienes «aceptaron y renovaron las ofertas de cesión», y del representante de Coocafé, cooperativa que, en últimas, se benefició de las inversiones realizadas por la Alcaldía de Villavicencio.

14. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administración Pública y la Procuraduría Penal Judicial II 180. 14.1 El 25 de agosto de 2011, la Fiscalía aseguró que los dos intermediarios financieros tenían pleno conocimiento de los riesgos y ventajas del negocio jurídico propuesto a los funcionarios de la Alcaldía. De ahí que hubiesen

tenido la capacidad para convencerlos de realizar cada colocación por sumas superiores a los cinco mil millones de pesos. En su opinión, es claro que la labor de conseguir que una entidad territorial deposite semejantes cantidades de dinero no se le asigna a una persona que ejerza simple funciones de corredor, si no a quien tenga especial experticia en el asunto. Además, en el caso puntual del señor Ahumada Sabogal, indicó que está demostrado que conocía previamente a los dos funcionarios de la Alcaldía que celebraron el contrato de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, pues con uno de ellos tenía relación de amistad desde el colegio y con el otro formaron parte del gobierno municipal de Villavicencio entre los años 1999 y 2000. De la misma forma, y en cuanto a las importantes comisiones recibidas, el ente acusador sostuvo que «Si según la tesis del juzgador toda la responsabilidad recaía en el oferente, es decir, en quien suscribió el contrato fiduciario, por qué motivo era el comisionista o corredor el que terminaba recibiendo una mayor comisión. La respuesta no es otra que era este quien tenía la labor corruptiva de contactar a los funcionarios que a través de halagos accederían a realizar los negocios». Con fundamento en lo expuesto, la Fiscalía Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administración Pública señaló: «[S]e advierte, en grado de certeza, que se encuentra altamente comprometida la responsabilidad del acusado Édgar Antonio Ahumada en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de interviniente. Por ende, se reclama [que] se revoque la sentencia

absolutoria proferida a su favor y se profiera sentencia condenatoria, librando la correspondiente orden de captura». 14.2 La Procuraduría Penal Judicial II 180 apeló el fallo en similar sentido que la Fiscalía. Adujo que para convencer a los funcionarios de la Alcaldía de invertir recursos públicos en un patrimonio autónomo constituido por particulares, el señor Ahumada se aprovechó de que es oriundo de la región y de que con anterioridad había ocupado importantes cargos públicos en el municipio. Así, destacó que el actor, a pesar de su experiencia en el sector público, específicamente en el manejo de recursos del Estado, y de su formación profesional, consiguió que los tesoreros municipales efectuaran colocaciones en el patrimonio autónomo, contrariando así lo dispuesto en el artículo 17 la [1] Ley 819 de 2003 . En su sentir, la entrega de prebendas a los tesoreros, la omisión en la revisión de la operación financiera y las jugosas comisiones recibidas por lograr la aceptación de la oferta son pruebas de la ilicitud de su conducta.

15. El 20 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó las condenas impuestas en primera instancia y revocó la sentencia frente a la absolución de los intermediarios financieros.

En consecuencia, y en calidad de cómplices del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, los condenó a pena principal de 120 meses de prisión, multa de tres mil millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el mismo término de la pena principal.

Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, y dispuso una orden de captura en su contra. Para sustentar su decisión, el ad quem explicó que la figura del interviniente alude a un concepto restrictivo de coautor en los delitos especiales o cualificados. Un sindicado es interviniente en la medida en que no tiene las calidades exigidas al autor, por lo que se le sanciona con la misma pena de este, pero reducida en una cuarta parte. Por el contrario, la complicidad es una forma de participación en la que el responsable realiza un aporte esencial en la fase ejecutiva del delito, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella. A diferencia de la autoría, en la complicidad se carece del dominio funcional de los hechos, pues la intervención está limitada a facilitar la conducta del autor en la realización de los mismos. En aplicación de lo anterior, el Tribunal aclaró que si bien en la parte resolutiva de la resolución de acusación, la Fiscalía atribuyó responsabilidad al accionante a título de interviniente, lo cierto es que esta figura exige la existencia de coautoría y las pruebas no permiten inferir que este haya actuado a dicho título en el delito de peculado. Resaltó que el actor fungió como «partícipe cómplice tal y como se precisa en la parte considerativa de la acusación, en la que se hacen precisiones tales como: Édgar Ahumada Sabogal (…) contribuy[ó] y fue partícipe de las acciones encaminadas a la disposición irregular de los recursos del ente territorial (…). Todo apunta a que resultó del todo determinante la participación del sindicado en los

hechos que se le atribuyen”». Así, manifestó que la figura del interviniente no forma parte de la participación, sino de la autoría, la cual, aunque es evidente respecto de los funcionarios de la Alcaldía de Villavicencio, no lo es frente a los intermediarios financieros, por cuanto no existe prueba alguna del cumplimiento de dos de los requisitos esenciales de la coautoría: «el previo acuerdo común y el codominio del hecho». En este punto, el Tribunal determinó que el accionante siempre careció del dominio del hecho, toda vez que la colocación dineraria estuvo en cabeza de los tesoreros municipales. De este modo, actuó como simple colaborador del delito cometido por otro, «sin que su aporte fuera necesario, pues la empresa VIMESA bien pudo utilizar a otras personas para contactar a esos mismos inversionistas». Además, «su actuar no estuvo orientado por un designio criminal común que sí confluye entre los extesoreros [de la Alcaldía] y el representante de Coocafé». La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que la conducta de los intermediarios financieros desbordó la función propia del contrato de corretaje. Esto, pues las distintas pruebas que obran en el expediente, específicamente las declaraciones de los tesoreros de la Alcaldía, dan cuenta de que su labor no se limitó a realizar las ofertas. Por el contrario, llevaron a cabo diversas actividades para conseguir que finalmente los tesoreros de la Alcaldía hicieran las colocaciones y concluyeran las operaciones con éxito. Al referirse a los pagos de las comisiones realizados a través de terceros, el juzgador de segunda instancia concluyó que tal proceder devela que los

acusados tenían claridad sobre la ilicitud de su comportamiento. Frente al valor de las comisiones, argumentó que las importantes cantidades de dinero recibidas son indicativas de la magnitud del trabajo que aquellos realizaron para convencer a los funcionarios de la Alcaldía de que depositaran recursos públicos en un patrimonio autónomo constituido por particulares. Estimó que el a quo, para absolver de responsabilidad a los intermediarios, no tuvo en cuenta que la actuación de estos permitió encausar la consumación del delito y conseguir la apropiación de recursos públicos a favor de terceros, a través de la celebración de contratos que resultaron ilegítimos. En este sentido, recordó que está demostrado que el actor contactó a los empleados de la Alcaldía gracias a su conocimiento de la región y sus vínculos familiares y de amistad y que prestó su concurso en la estructuración del negocio fiduciario y, con ello, en la comisión del delito contra la administración pública. En este sentido, destacó que el accionante tenía conocimiento del fin ilícito buscado por el patrimonio autónomo Coocafé – VIMESA, es decir, de la colocación de dineros públicos para apalancar sus actividades comerciales privadas, razón por la cual su actuación es dolosa.

16. El 10 de marzo de 2017, el actor solicitó la notificación personal del fallo y, en aplicación lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, impugnó la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia.

En el escrito presentado, arguyó que si bien en la citada sentencia la Corte

analizó la procedencia de la impugnación contra la primera sentencia condenatoria que se dicte en un proceso penal adelantado bajo la Ley 906 de 2004, la Ley 600 del 2000, esta es, la norma en cuyo marco se adelantó el proceso seguido en su contra, contiene normas similares a las que estudió esta Corporación en la mencionada oportunidad. En consecuencia, y con el fin de proteger su derecho fundamental a la igualdad, afirmó que en su caso corresponde la «aplicación extensiva» del precedente fijado en la Sentencia C-792 de 2014.

17. Sin embargo, mediante oficio n.º 0822 del 16 de marzo de 2017, la Secretaría del Tribunal le informó a su apoderado judicial que, en atención a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, la sentencia condenatoria no le fue notificada personalmente, por cuanto este tipo de notificación solo procede cuando el sindicado se encuentra privado de la libertad.

En relación con la impugnación, explicó que en la providencia n.º 48.557, adoptada el 10 de agosto de 2016 en el proceso 2009-00723-01, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió, con fundamento en «la ausencia de soporte legal», no acoger el criterio de la Corte Constitucional. Por tanto, continuó el Tribunal, el único recurso que procede contra las sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores es el extraordinario de casación. De este modo, le sugirió presentar dicho recurso, pues «la apelación no tiene vocación de prosperidad y de no presentarlo, usted sí le vulneraría el derecho de defensa

técnica a su representado».

18. El 5 de abril de 2017, el accionante solicitó a la Secretaría del Tribunal poner en conocimiento de los magistrados de la Sala Penal la petición de notificación personal del fallo y la impugnación presentada contra este.

19. En consecuencia, mediante auto del 4 de mayo siguiente, el magistrado sustanciador reiteró lo sostenido por la Secretaría de la Corporación en el oficio n.º 0822 del 16 de marzo de 2017, frente a la solicitud de notificación personal de la sentencia condenatoria y la improcedencia de la impugnación, en atención a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia.

20. Ante esta situación, el 21 de junio de 2017, el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, a pesar de que, en su opinión, «este era inefectivo para cumplir con la garantía de la apelación».

[2] En virtud de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 , acusó el fallo de segunda instancia de haber sido dictado en un juicio viciado de nulidad, como resultado de la vulneración del principio de congruencia. En este sentido, cuestionó que el Tribunal hubiese cambiado la calificación jurídica realizada por la Fiscalía en la resolución de acusación dictada el 1 de junio de 2010, de interviniente a cómplice. Alegó que el ad quem vulneró el principio anotado, toda vez que desconoció que todo el trabajo de la defensa estuvo encaminado a desvirtuar su participación en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de interviniente y,

por tanto, a desestimar los presupuestos de la coautoría. En este sentido, indicó que el Tribunal no adelantó el trámite que exige el [3] artículo 404 de la citada Ley para variar la calificación jurídica inicialmente formulada por la Fiscalía Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administración Pública y ratificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, lo que implicó que no pudo controvertir las nuevas acusaciones. De la misma forma, puso de presente que el juez penal de primera instancia lo absolvió de toda responsabilidad, conforme a la resolución de acusación formulada, es decir, por el delito de peculado por apropiación a favor de tercero en calidad de interviniente, y que en el recurso de apelación incoado por la Fiscalía contra la decisión de primera instancia, el ente acusador no varió la calificación jurídica de la conducta. En este orden, sostuvo que frente al cambio en el título de imputación no tuvo la oportunidad de demostrar que su actuación no reúne ninguno de los requisitos previstos para la estructuración de la participación a título de cómplice, de manera que no pudo probar que su contribución a la consumación del delito no fue trascendental, tampoco que no ayudó al autor en la realización del hecho, y que su proceder no fue doloso. Por lo anterior, y de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, solicitó la nulidad de la actuación desde el momento en que la Fiscalía clausuró la fase de investigación, con el fin de desvirtuar la acusación de su participación en los hechos a título de cómplice.

Además, con los mismos argumentos relativos a los efectos de la variación de la calificación jurídica, como cargo subsidiario, atacó la sentencia adoptada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con fundamento en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es decir, por falta de consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

21. En auto del 1 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación promovida por el accionante y por la otra persona condenada por los mismos hechos en segunda instancia. Para el efecto, aclaró: «Aunque los libelos no cumplen íntegramente los requisitos formales establecidos en la ley (canon 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000), con el propósito de garantizar las finalidades del recurso extraordinario de casación, esencialmente, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y, atendiendo la posición de los impugnantes dentro del proceso, en particular, frente a una sentencia condenatoria proferida por primera vez respecto de (…) y Ahumada Sabogal en sede de segunda instancia, la Corte los admite».

22. En sentencia del día 29 del mismo mes, la misma Corporación resolvió no casar la sentencia condenatoria. 22.1 Para sustentar su decisión, expuso que si bien, en principio, debe existir «perfecta armonía» personal –en cuanto al sujeto activo–, fáctica –en torno

al hecho investigado, con todas las circunstancias y motivos de agravación y atenuación– y jurídica –en punto de los delitos imputados– entre la resolución de acusación y la sentencia, pues es con base en la primera que el procesado establece la estrategia defensiva más favorable a sus intereses, lo [4] cierto es que conforme a la jurisprudencia de la Sala , esta regla no es absoluta. Por el contrario, «admite la intervención del juzgador para degradar la intensidad de la atribución jurídica de responsabilidad, incluso si no se acudió a la facultad establecida en el artículo 404 del Código Adjetivo Penal, cuandoquiera que, siendo de menor entidad, la conducta punible guarde identidad en cuanto al núcleo básico esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes». La Sala determinó que la posibilidad de introducir variaciones a la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación puede concretarse a través de dos mecanismos: uno, el procedimiento previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que permite hacerlo una vez concluida la práctica de las pruebas en la audiencia pública de juzgamiento a iniciativa del fiscal o del juez; y dos, mediante la facultad de este último para disminuir en la sentencia la entidad jurídica de los hechos materia de acusación. En ambos eventos, explicó la Sala, se deben seguir las siguientes reglas: (i) el trámite previsto en el citado artículo 404 solo es imperativo cuando se pretende cambiar la calificación jurídica señalada en la resolución

de acusación por una más gravosa; (ii) el juez puede degradar la responsabilidad en la sentencia, es decir, puede condenar por un delito de inferior gravedad o reconocer una circunstancia de atenuación punitiva; (iii) debe respetarse «la intangibilidad del núcleo esencial de la imputación fáctica», lo que significa que este no puede ser cambiado; y (iv) la modificación de la adecuación típica de la conducta «puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo, ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado». En similar sentido, la Sala consideró que la jurisprudencia también ha admitido la posibilidad de condenar al inculpado bajo un grado de participación diverso al enunciado en la resolución de acusación, cuando el nuevo título de imputación no le sea más gravoso. Respecto del caso concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó: «Así, bien es posible atemperar en la sentencia la atribución jurídica de interviniente a cómplice por la elemental razón que tal decisión no afecta sino que beneficia al procesado, en la medida en que el descuento punitivo previsto para el cómplice de una sexta parte a la [5] mitad es mayor que el autorizado en el inciso tercero del canon 30 [6] para el interviniente, de tan solo una cuarta parte (CSJ SP 22 de jun. 2006, rad. 24.824; CSJ SP, 15 jun. 2000)». Frente al argumento desarrollado en la demanda de casación, relativo a que

la modificación en la imputación jurídica afectó el derecho de contradicción porque duran

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