CC - SU397-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU397-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU397/21
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE CIUDADANOS
EXTRANJEROS EN LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER SANCIONATORIO QUE SE INICIEN EN SU CONTRA AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos de personas extranjeras cuando éstas no estén en condiciones de promover su propia defensa PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN
MATERIA MIGRATORIA-Elementos esenciales (i) El Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicción a los extranjeros contra los que se dirige el proceso administrativo sancionatorio, lo cual, presupone que estos deben conocer y comprender el trámite en el que se encuentran involucrados; (ii) El trámite sancionatorio de naturaleza migratoria debe surtirse en un plazo razonable (…) Esta garantía no solo se refiere a la protección de que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, sino además de que no se lleve a cabo con tanta celeridad al punto de tornar ineficaz o anular el ejercicio del derecho de defensa y en especial de contradicción en forma oportuna y eficaz; (iii) El contenido del
derecho de defensa y contradicción también comprende el deber del Estado de asistir gratuitamente por un traductor o intérprete, a todo extranjero que no comprenda o hable con suficiencia el idioma en el que se adelanta el trámite administrativo sancionatorio; (iv) En el curso del antedicho proceso la autoridad migratoria debe valorar, a la luz de los postulados constitucionales y los compromisos adquiridos por el Estado en tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, las circunstancias familiares del extranjero. Este mandato cobra mayor relevancia cuando el grupo familiar se encuentra integrado por menores de edad (…) y (v) La autoridad migratoria está en la obligación de motivar de manera suficiente el acto administrativo por medio del cual se resuelve sancionar al extranjero con la medida de deportación o expulsión. FACULTAD DISCRECIONAL DE EXPULSION O DEPORTACION-Alcance y límites El marco constitucional reconoce que, sin importar la condición legal o irregular del extranjero, el Estado debe garantizar en los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones al régimen migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportación o expulsión, los componentes estructurales del derecho al debido proceso. En caso contrario, la autoridad migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la sanción, al imponer una decisión que es producto, no de la facultad discrecional y de la soberanía estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del funcionario. De esta forma, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la determinación y graduación de la sanción por infracciones al régimen migratorio debe estar
precedida por el cumplimiento de las etapas procesales y el análisis detallado de las circunstancias personales de cada sujeto.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER
SEPARADO DE ELLA EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA
MIGRATORIA-Alcance FACULTAD DISCRECIONAL DE EXPULSION O DEPORTACION Y DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
FACULTAD DISCRECIONAL DE EXPULSION O DEPORTACION Y DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Jurisprudencia constitucional
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EXPULSION O DEPORTACION DE EXTRANJEROS-Garantías mínimas del debido proceso
(i) ser informados expresa y formalmente de los cargos en su contra, si los hubiere, y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: la posibilidad de exponer las razones que los asistan en contra de su expulsión y oponerse a los cargos en su contra, la posibilidad de solicitar y recibir asesoría legal, incluso a través de servicio público gratuito, traducción, interpretación, asistencia consular -si correspondiere-; (ii) en caso de decisión desfavorable, poder someter su caso a revisión ante la autoridad competente, presentarse o hacerse representar ante ella para tal fin; (iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada.
FACULTAD DISCRECIONAL DE EXPULSION O DEPORTACION-Prohibición de expulsión colectiva de migrantes DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Proceso de expulsión o deportación debe ser individual El proceso (trámite administrativo sancionatorio de naturaleza migratoria) debe ser individual, de modo que se deben analizar las circunstancias particulares de cada sujeto; y verificar la posibilidad de que por ser expulsado o devuelto a su país de origen corra peligro su vida o la libertad personal.
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y
PROTESTA-Contenido DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Ámbito irreductible de protección TRASLADO POR PROTECCION-Finalidad preventiva TRASLADO POR PROTECCION-Límites DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneración por cuanto la medida policiva de traslado por protección fue empleada como mecanismo correctivo del Código de Policía DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Incluye prohibición de expulsión colectiva de migrantes, en los términos del artículo 22.9 de la Convención Americana de Derechos Humanos La autoridad competente desconoció la prohibición de expulsión colectiva de migrantes en los términos del artículo 22.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en general, los derechos de los extranjeros (art. 100 de la Constitución) con ocasión de la expulsión fijada en distintos actos administrativos
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A
TENER UNA FAMILIA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Vulneración a la unidad familiar por falta de motivación en el trámite administrativo de expulsión de los extranjeros DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Se desconoció dignidad humana y prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes a extranjeros por expulsión del territorio Migración Colombia al materializar la expulsión en un lugar inhóspito en medio del Río Orinoco, actuó al margen de la Constitución que dispone que las autoridades colombianas están instituidas para proteger a los residentes en Colombia (inciso 2° del artículo 2). Además de ello, la accionada dejó a su suerte a los migrantes expulsados en un territorio que, sin lugar a duda, los hizo enfrentar a grandes retos y dificultades para llegar a sus lugares de origen. Con ello, la accionada desconoció el deber de respetar la dignidad humana y con su conducta no sólo degradó la actuación de cualquier Estado en contra de los migrantes sometiéndolos a una sanción no contemplada en la legislación que, además, en este caso ignoró la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes (art. 12 de la Constitución y art. 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Orden a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia iniciar nuevamente el procedimiento migratorio sancionatorio en contra de los ciudadanos extranjeros
Referencia: Expediente T-8.113.411
Acción de tutela instaurada por Carlos Julián Mantilla Copete, como agente oficioso de Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araújo contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, el 6 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sancionatorio, la unidad familiar y la igualdad, los cuales fueron alegados por el agente oficioso de los accionantes.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA1
1. Carlos Julián Mantilla Copete2, como agente oficioso de Kendry David
Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araujo interpuso acción de tutela contra
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (“Migración Colombia”). En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos las decisiones administrativas de expulsión en contra de cada uno de los accionantes y que, 1 Acción de tutela presentada el 20 de febrero de 2020. Folio 31 del cuaderno principal. Acta Individual de Reparto. 2 El agente oficioso indica, además, que es asesor legal del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes. en efecto, se revoque la prohibición de retorno al territorio colombiano. También requirió que se reactive el permiso especial de permanencia de Maikel Graterol y José Gregorio Sayago, los cuales se encontraban vigentes antes de que se materializara su expulsión.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Afirmó el señor Carlos Julián Mantilla Copete que, el 23 de noviembre de 2019, los accionantes fueron detenidos de forma arbitraria por la Policía Nacional, tras ser acusados de protagonizar hechos vandálicos durante las protestas que tuvieron lugar en Bogotá, con ocasión del “Paro Nacional”, convocado por diversas organizaciones3. Además, indicó que los manifestantes fueron golpeados, recibieron choques eléctricos y malos tratos, los que se presentaron al momento de la detención y cuando fueron llevados al Centro de Traslado por Protección de Puente Aranda (Bogotá)4.
3. A dicho lugar fueron conducidos con el fin de verificar su situación migratoria, en tanto todos los accionantes son de nacionalidad venezolana. El agente oficioso adujo que los actores no fueron informados de los cargos por los cuales se les acusaba; se restringió el acceso a un abogado para que los
asesorara sobre el procedimiento administrativo sancionatorio en curso y, en su momento, tampoco se les brindó información a sus familiares, quienes se presentaron en el Centro de Traslado por Protección (“CTP”) de Puente Aranda (Bogotá D.C.).
4. El 24 de noviembre de 2019, se comunicó a los familiares de los accionantes que las personas allí detenidas serían liberadas. No obstante, ese mismo día a las 10:20 p.m., la Policía Nacional publicó en su página de Facebook que, al día siguiente, con el apoyo de Migración Colombia, serían expulsados 60 ciudadanos venezolanos los que, según se indicó, “se encontraban realizando actividades que afectarían el orden público y la seguridad ciudadana durante las manifestaciones”. Como fundamento se expuso que habían incurrido en la causal de expulsión, prevista en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 (en adelante Decreto 1067 de 2015).
5. Manifiestan los accionantes que, en la madrugada del 25 de noviembre de 2019, fueron extraídos de las celdas en donde permanecían en el CTP de Puente Aranda (Bogotá) y llevados al Comando Aéreo de Transporte Militar -CATAM-. Según se adujo por el agente oficioso, ello se habría presentado de manera violenta y se les obligó a firmar constancias en donde manifestaban que habían recibido un buen trato por parte de las autoridades.
6. Pese a lo anterior, cuestionan los accionantes que los familiares sólo hubiesen sido informados de dicha expulsión hasta el momento en el que
fueron trasladados a CATAM. También se controvirtió la falta de información sobre el estado de salud de las personas detenidas, a quienes se les habría impedido recibir de sus allegados bienes de primera necesidad y despedirse, pues ni siquiera se les informó cuál sería el lugar de destino. 3 En particular, cuestionó la presunta intromisión de la Policía Nacional en sus lugares de residencia, sin que existiera orden judicial. Sin embargo, esta afirmación no fue probada en el curso del presente proceso. 4 Como sustento de esto, explicó el agente oficioso que se podía consultar el anexo A, sobre testimonio de los accionantes, en donde se pueden comprobar estas afirmaciones.
7. Por ende, a las 5:00 a.m. de ese día, arribaron – a CATAM y allí abordaron un avión con destino a Puerto Inírida (Departamento de Guainía).
Sin embargo, allí 50 colombianos bloquearon la pista del aeropuerto y no permitieron que aterrizara, al utilizar la consigna de “Digamos no a los delincuentes”. En consecuencia, tal vuelo fue redirigido al Río Orinoco, en donde fueron trasladados en lanchas hasta un pueblo denominado “El burro”, ubicado en el Estado de Bolívar en Venezuela. En efecto, asegura que “las autoridades colombianas escoltaron a estas lanchas hasta la mitad del trayecto por el río y luego retornaron, dejando a este grupo de venezolanos a su suerte en medio de la Amazonía”5 y sin que, contrario a lo afirmado por Migración Colombia, hubiesen sido entregadas a ninguna autoridad de dicho país.
8. El 20 de febrero de 2020, el señor Carlos Julián Mantilla Copete
interpuso acción de tutela, como agente oficioso, contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Entre los motivos por los cuales se fundamentó la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la unidad familiar y la igualdad, se cuestionó que los accionantes hubiesen sido abandonados en medio del río Orinoco, sin dinero y sin que para cumplir con la expulsión hubiesen sido recibidos por ninguna autoridad venezolana.
9. En consecuencia, cuestionó que los accionantes, para poder llegar a los lugares en donde residían en dicho país, tuvieron que pasar por múltiples calamidades. Además, argumentó la presunta trasgresión del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la cual las personas cuentan con el derecho a no ser expulsadas de manera colectiva de un territorio y que, como la mayoría eran migrantes irregulares, contaban con un riesgo particular de ser victimizados, como en efecto afirman que sucedió.
Finalmente, afirmó que fueron expulsados, pese a que los hechos en que se fundaron no pudieron ser comprobados o controvertidos y a que el artículo 100 de la Constitución dispone que los extranjeros residentes de Colombia gozan de las mismas garantías concedidas a los colombianos, entre las cuales se encuentran los medios judiciales para garantizar su defensa.
10. De acuerdo con lo expuesto, adujo que se debían valorar, con especial
detenimiento, los siguientes argumentos: (i) los migrantes deben considerarse como sujetos de especial protección constitucional, por cuanto pueden encontrarse en situación de vulnerabilidad y esto puede agravarse por la permanencia irregular en un determinado territorio. Así, con sustento en las sentencias T-295 de
2018 y T-500 de 2018, se explica que ello puede darse porque pueden llegar a desconocer el sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios. También se refirió a este aspecto, el Consejo Económico y Social de la ONU, al explicar que las personas que han migrado de manera irregular “están más expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos”6. En efecto, en el caso 5 Hecho 8 de la acción de tutela (fl.3), interpuesta el 20 de febrero de 2020. Asimismo, es necesario precisar que el estado venezolano de Bolívar está situado al lado del estado de la Amazonas en Venezuela los cuales, limitan con el Departamento de Vichada en Colombia. 6 En “Trabajadores migrantes. Derechos Humanos de los migrantes”. Informe presentado por la Relatora Especial Gabriela Rodríguez Pizarro. 6 de enero de 2020. estudiado debe cuestionarse los malos tratos recibidos por parte de las autoridades colombianas; las afirmaciones de éstas en el sentido de que los accionantes eran “vándalos” y delincuentes y; el estado de zozobra en el que quedaron los familiares en Colombia, por cuanto los accionantes fueron expulsados, sin garantizar unos mínimos, y perdieron la comunicación con ellos, lo cual los sometió a un grave estado de zozobra. (ii) Las barreras que enfrentan las personas de nacionalidad venezolana para regularizar su estado migratorio pues, no obstante que la Resolución 240 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores estableció una nueva regulación para acceder al Permiso Especial de Permanencia, la realidad es que tal es un mecanismo insuficiente. Es un
mecanismo temporal, fragmentario y exige que la entrada al país se hubiese dado con pasaporte. Sin embargo, se indica que no es posible cumplir con esta última exigencia, pues los migrantes venezolanos tienen grandes dificultades de acceder a documentos oficiales. (iii) La prohibición de realizar expulsiones colectivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que se debe proteger el derecho de circulación y residencia, por lo cual se encuentra proscrita “la expulsión colectiva de extranjeros”. En efecto, se citó la sentencia en el Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana (2012), de acuerdo con la cual “(…) en el marco del sistema interamericano de protección de derechos humanos, la Corte considera que el carácter “colectivo” de una expulsión implica una decisión que no desarrolla un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero, y por ende recae en arbitrariedad”7. En concreto, se indica que fueron desconocidos los derechos de los accionantes, por cuanto no se respetaron las garantías mínimas establecidas para la expulsión en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, no fueron informados de manera expresa y formal de los cargos formulados en su contra, en donde las personas debían tener la posibilidad de exponer sus razones y recibir asistencia, así como también que la decisión desfavorable debe estar fundamentada de acuerdo con la ley y notificada de conformidad. A juicio del agente oficioso, tales cuestiones fueron incumplidas en esta expulsión, pues a los accionantes sólo se le preguntó su nacionalidad y,
al enterarse de que eran venezolanos, fueron detenidos por la Policía, sin que fueran informados de los cargos propuestos en su contra. Tampoco se les permitió tener acceso a un abogado, se les entregó una copia del acto administrativo que ordenó la expulsión y se les obligó a firmar ciertos documentos, los cuales no pudieron ser leídos. (iv) La seguridad nacional y su relación con la garantía de los derechos humanos de los extranjeros. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos imponen límites al derecho a la libre circulación cuando existan “razones imperiosas de seguridad nacional que se opongan a ello”8. Sin 7 Párrafo 171. 8 Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. embargo, el uso de tal discrecionalidad del Estado no puede tornarse arbitrario. En ese sentido, propone considerar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que se requiere de un procedimiento, con el fin de evaluar las razones de la decisión y las pruebas relevantes, así como la necesidad de garantizar un mínimo grado de protección del individuo en contra de la arbitrariedad de las autoridades. Por ello, en cada caso, debería estudiarse el principio de proporcionalidad y, en particular, la necesidad de adoptar determinada decisión, en el marco de las razones de seguridad nacional que se aducen. En esta dirección, la Corte Constitucional ha reconocido en sentencias, como la T-500 de 2018, que la facultad discrecional para adoptar una medida de expulsión
debe ser adecuada a los fines de la norma y, por tanto, perseguir un fin legítimo, legal y proporcional, sin que tal potestad pueda ser entendida como un sinónimo de arbitrariedad. En consecuencia, se cuestiona que las resoluciones se fundaran en cuestionamientos genéricos, sin ningún soporte probatorio. (v) Presunta violación del debido proceso administrativo. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones y procedimientos que desarrolle la administración pública. En efecto, se debe garantizar el acceso a procesos justos y adecuados, que se tramiten dentro de un plazo razonable y las garantías de los principios de publicidad, legalidad, defensa, contradicción e imparcialidad. Ello, además, supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado y, en el caso concreto, la necesidad de considerar que, no obstante, la amplia potestad del Estado para regular sus políticas migratorias, la determinación sobre el ingreso y permanencia de los extranjeros en su territorio no puede adoptarse al margen del estado constitucional9. Ahora, según los hechos estudiados, concluye el agente oficioso que tal derecho se desconoció en los procedimientos de expulsión considerados, en tanto la medida de expulsión sólo fue notificada de forma verbal, sin que exista evidencia que se adelantó el procedimiento administrativo, con todas las etapas correspondientes, ni cumpliendo con los estándares jurisprudenciales fijados para el efecto10. En esa dirección, controvierte el accionante que
los cuestionados actos vandálicos en los que supuestamente incurrieron las personas sancionadas no fueron descritos, individualizados, ni comprobados y es imposible que, en el término de 4 días, se hubieran 9 Al respecto, el accionante solicita consultar la sentencia T-530 de 2019. 10 En concreto, se indica que el proceso administrativo sancionatorio debe contar con las siguientes etapas: 1. El inicio de la actuación administrativa, mediante informe de orden de trabajo o informe de casos; 2. Formulación de cargos, en donde se determine el objeto del proceso; 3. Etapa de descargos, que debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la formulación de cargos; 4. Período probatorio; 5. Los alegatos, en los que el investigado cuenta con una oportunidad para defender su posición y explicar los hechos; 6. Adopción de la decisión, la cual debe adoptarse mediante resolución de sanción, exoneración o archivo. En ese sentido, considera que tal proceso es aplicable en virtud de lo considerado en las sentencias T-295 de 2018 y T-530 de 2019. Esta última providencia, de hecho, aclaró que “el marco constitucional reconoce que, sin importar la condición legal o irregular del extranjero, el Estado debe garantizar en los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones al régimen migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportación o expulsión, los componentes estructurales del derecho al debido proceso. En caso contrario, la autoridad migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la sanción, al imponer una decisión que es producto, no de la
facultad discrecional y de la soberanía estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del funcionario. De esta forma, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la determinación y graduación de la sanción por infracciones al régimen migratorio debe estar precedida por el cumplimiento de las etapas procesales descritas y el análisis detallado de las circunstancias personales de cada sujeto, entre estas, factores como la unidad familiar y el riesgo que implica para el extranjero regresar al país de origen”. cumplido tales fases. (vi) Presunta afectación a la unidad familiar, como consecuencia de la violación al debido proceso. Con sustento en el artículo 44 de la Constitución y el interés superior del menor, se debe considerar que, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio adelantados en contra de extranjeros, que son padres de menores de edad en Colombia, la autoridad competente debe tener en cuenta el deber del Estado de proteger el vínculo familiar (sentencia T-530 de 2019)11. Esto se considera de particular relevancia en los siguientes casos, pues al momento de la interposición de la acción de tutela: Kendry David Itzzy Materán tenía un hijo de 9 meses y su esposa, de nacionalidad venezolana, además, estaba embarazada; Deivi Wickerman Pérez contaba con una pareja, de nacionalidad colombiana, y 5 niños a su cargo, no obstante no tener un vínculo biológico con ellos; Maikel Graterol tenía -para ese momentouna hija de seis meses con su pareja, de nacionalidad colombiana12. En este aspecto, precisa que la autoridad debía considerar la Resolución No. 2 de 2018, sobre Migración Forzada
de Personas Venezolanas en la que la CIDH consideró que había lugar a respetar el principio de no devolución a territorio venezolano, con el fin de no exponer, en la medida de los posible, a los migrantes a violaciones de derechos humanos. Asimismo, instó a los Estados a no criminalizar la migración de personas venezolanas.
11. Finalmente, la acción de tutela indica que ella es procedente, pese a la existencia de los mecanismos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, como el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto con los actos administrativos sancionatorios también se le impuso la prohibición de retornar al territorio colombiano por un período de 5 a 10 años. En consecuencia, cuestiona su eficacia, en consideración a que no pueden acceder a tales mecanismos13, su interposición no garantiza la suspensión del acto acusado, además de no contar con los recursos para sufragar los gastos de un abogado. Aunado a ello, se trata de una vulneración actual y que, de cualquier forma, no cumplió con lo indicado en la sentencia T-500 de 2018, en el sentido de que la medida de expulsión no priva a los accionantes de la facultad que tienen para objetar los señalamientos efectuados en su contra y los derechos a la unidad familiar, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-530 de 2019, en consideración a que algunos de ellos fueron separados de sus hijos o de sus parejas.
C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y
VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y DE OTRAS
ENTIDADES PÚBLICAS
12. Mediante auto del 24 de febrero de 2020, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó ponerla en conocimiento de 11 Al respecto, también es posible consultar las sentencias T-215 de 1996, T-956 de 2013 y el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia”. 12 Sobre este punto, debe aclarar la Corte Constitucional que en Sede de Revisión el agente oficioso indicó que su núcleo familiar estaba únicamente compuesto por Jasbleidy Johanna López Díaz, de 37 años, nacional colombiana y operaria de una empresa de aseo y María José Gómez, de nacionalidad colombiana, de 5 años, hija biológica de Johanna e hija de crianza de Maikel. 13 En consecuencia, indicó que era necesario considerar lo dispuesto en la sentencia T-295 de 2018.
Migración Colombia14. Asimismo, dispuso vincular a las siguientes entidades y otorgar un término de dos días, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción: (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) el Centro de Traslado por Protección (CTP) de la Localidad de Puente Aranda; (iii) el Mayor General Óscar Atehortúa Duque, como Director General de la Policía Nacional; (iv) el Vicealmirante Juan Manuel Saltau Ospina, como Director General Marítimo de la Armada Nacional; (v) el Brigadier General Luis Carlos Córdoba, como Comandante de CATAM; (vi) el General Ramsés
Rueda, como Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana15. Por último, se ordenó al agente oficioso que compareciera al despacho, el 3 de marzo de 2020, con el fin de que ampliara las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la presentación del amparo de la referencia16. Policía Metropolitana de Bogotá17
13. El 2 de marzo de 2020, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó al juzgador de instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julián Mantilla Copete. En ese orden de ideas, solicitó al juez constitucional verificar que los hechos de las sentencias, traídas como precedentes, para constatar su correspondencia con el caso objeto de estudio y considerar que se garantizó el debido proceso administrativo, en el proceso especial migratorio.
14. Indicó que la acción de tutela, en realidad, no fue interpuesta para la protección del debido proceso administrativo, sino que buscó “(…) el reintegro de los ciudadanos expulsados por afectar la seguridad nacional a territorio patrio”18. En consecuencia, cuestionó que, con fundamento en la supuesta configuración del núcleo familiar, se pretenda que las autoridades legítimamente constituidas devuelvan a las personas expulsadas del territorio colombiano, sin que medie una evaluación del interés general frente al particular. Si este era el objetivo de la acción de tutela debió interponerse antes de la consumación de lo pretendido pues, una vez ha finalizado la deportación, no podría un juez constitucional “sustituir” a la autoridad del
proceso de ex
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