CC - SU399-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU399-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia SU399/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicación PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No constituye violación del debido proceso por defecto sustantivo al aplicar norma dentro del margen razonable de interpretación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Inadecuada valoración de los medios de prueba DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensiones DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Formas en que puede manifestarse DEFECTO ORGANICO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del procedimiento determinado por la ley
PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA Y NULIDAD
ELECTORAL-Naturaleza ACCION ELECTORAL-Naturaleza PROCESO ELECTORAL-Procedencia de la nulidad de actos de declaración de elecciones de carácter popular
ACCION ELECTORAL-Características ACCION ELECTORAL-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
ACCION ELECTORAL Y APLICACION PARA IMPUGNAR
ACTO DE ELECCION DE CONGRESISTA-Naturaleza y alcance PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza especial ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Naturaleza y alcance ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Objeto y finalidades distintas ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Autonomía e independencia hace que fallos tengan sus propios efectos a pesar que dichas acciones puedan iniciar contra la misma persona y fundarse en la misma causal de inhabilidad
INHABILIDADES QUE CONSTITUYEN FUNDAMENTO
PARA IMPUGNAR ACTOS DE ELECCION DE
CONGRESISTAS MEDIANTE ACCION ELECTORAL2
También constituyen causales de pérdida de investidura de miembros del Congreso de la República INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DE LA ACCION ELECTORAL FRENTE A LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Reglas jurisprudenciales en aplicación de cosa juzgada y caducidad CONGRESISTA-Inhabilidad por intervenir en gestión de negocios o celebración de contratos ante entidades públicas en interés propio o de terceros ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO DE ESTADONegar nulidad de sentencia que declaro la nulidad de elección de la
actora como Senadora de la República por celebración de contratos con entidad pública
Referencia: expediente T-2.773.240
Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ramírez de Rincón contra el Consejo de Estado–Sección
QuintaMagistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 3 quince (15) de abril de dos mil diez (2010), y en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), en la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ramírez de Rincón contra el Consejo de Estado –Sección Quinta-.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Lucía Ramírez de Rincón interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida, al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su opinión, han sido vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), que declaró la
nulidad de su elección como Senadora de la República para el período 2006-2010. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta su pretensión en los siguientes
1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante que, a finales del año 2004, en su calidad de Representante Legal de la firma Ramírez y Orozco Internacional Strategy Consultants Ltda. (en adelante R&O), se reunió con el presidente de Bancoldex para discutir asuntos relacionados con la actualización tecnológica de las empresas colombianas, con el propósito de hacerlas competitivas en el mercado de Estados Unidos, con ocasión de la suscripción del tratado de libre comercio (TLC) entre los dos países. 1.2. Indica que, como resultado de dichas discusiones, R&O y Bancoldex acordaron ofrecerle al sector empresarial unos desayunos académicos en los que se les explicaría el impacto de la negociación del TLC, en ellos Bancoldex ofertaría sus servicios financieros y entregaría material promocional a los asistentes. 1.3. Asegura, así mismo que, el presidente de Bancoldex prefirió, en lugar de participar por partes iguales con R&O en los gastos de los desayunos-conferencia-, asumir un monto cierto de aporte y materializar su participación en la alianza mediante un pendón publicitario de diez millones de pesos ($10.000.000) que se colocaría en los eventos. 1.4. El acuerdo entre R&O y Bancoldex se concretó telefónicamente la tercera semana de agosto del año dos mil cinco (2005), ocasión en
la cual la accionante informó al presidente del banco que ya estaba lista la organización de 4 desayunos que se realizarían en el curso 4 del mes de septiembre del mismo año. 1.5. La totalidad del programa de 4 desayunos se ejecutó entre el quince (15) y el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), en ellos se entregaron los folletos y material promocional enviados por Bancoldex. 1.6. El treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), Bancoldex emitió la orden de servicios número 4492 a fin de cumplir con lo pactado. A partir de ese momento, manifiesta la Sra. Ramírez de Rincón haberse desentendido del trámite administrativo. 1.7. El cinco (5) de junio de dos mi seis (2006), el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución 915, en la cual declaró la elección de la accionante como Senadora de la República para el período 2006-2010, la cual fue notificada por estrados el mismo día. 1.8. El catorce (14) de junio del dos mil seis (2006), el ciudadano Raúl Castillo Gutiérrez, demandó la nulidad de la elección de la Sra. Ramírez de Rincón como Senadora de la República por haber suscrito con Bancoldex, dentro de los seis meses anteriores a su elección, contratos estatales en la modalidad de órdenes de servicio, lo que configuraba la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política. 1.9. Una vez admitida la demanda, mediante auto del doce (12) de julio
de dos mil siete (2007) se decretó la acumulación de 19 procesos de nulidad electoral que cursaban en la Sección Quinta, de los cuales el radicado con el número 4084 contenía la demanda promovida en contra de la Sra. Ramírez. 1.10. Manifiesta la actora que, con ocasión de la acumulación procesal, apareció en el expediente un documento expedido por el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral el veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), según el cual la Resolución 915 de 2006 que declaró su elección, fue notificada el catorce (14) de junio del mismo año y no el cinco (5) de junio. 1.11. Mediante sentencia de seis (6) julio de dos mil nueve (2009), la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección como Senadora de la hoy accionante, Martha Lucía Ramírez. 1.12. En la sentencia de nulidad electoral se estudiaron, entre otros aspectos, la caducidad de la acción de nulidad electoral, la ineptitud de la demanda y cuestiones de fondo relativas al concepto general de inhabilidad, el alcance de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución y finalmente se resolvió el caso concreto. 1.13. En el estudio del caso concreto se dejó claro que Bancoldex, es una entidad de naturaleza pública con régimen especial, y que los contratos que celebra son estatales. Se indicó, además, que la fecha 5 de la orden de servicio (30 de septiembre de 2005) es la que corresponde al día en que se suscribió y celebró el contrato, para
efectos del cálculo del período inhabilitante.1 1.14. Con fundamento en la anterior decisión, el trece (13) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano Saúl Villar Jiménez formuló demanda de pérdida de investidura de la entonces Congresista Martha Lucía Ramírez de Rincón por encontrarse incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución al momento de aspirar al Senado de la República. 1.15. El proceso de pérdida de investidura finalizó con providencia de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual se denegaron las pretensiones de pérdida de investidura y cancelación de credencial de Martha Lucía Ramírez como congresista. Lo anterior por no configurarse la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 3 de la Constitución, ya que, el negocio jurídico celebrado entre la hoy accionante con Bancoldex, es de derecho privado, no un contrato estatal y la fecha de celebración del mismo fue en agosto de dos mil cinco (2005), es decir el perfeccionamiento del contrato se dio por fuera del término inhabilitante.
2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Martha Lucía Ramírez de Rincón reclama la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida y al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados con la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2009 que declaró la nulidad de su elección, por cuanto en su parecer se incurrió en los siguientes defectos:
En primer lugar, señala que se incurrió en defecto orgánico porque la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral se profirió de manera extemporánea, después de dos años y once meses de su presentación, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado había perdido competencia, pues al tratarse de un proceso electoral de única instancia, no podía exceder de 6 meses, conforme lo dispone el artículo 264 de la Constitución Política. En segundo lugar, señala que se incurrió en dos defectos fácticos: 1 Folio 253, Cuaderno 3 6 En la sentencia se afirma que la acción no estaba caduca con base en una prueba inexistente, como fue una certificación de notificación del acto de elección expedida por el Subsecretario General del Consejo Nacional Electoral, la cual no obró en el proceso 4084. Añade la actora que, “le estaba vedado utilizar el documento como parámetro de conteo del término del fenómeno anotado. Solamente, le era posible utilizar, la resolución 915 en el expediente que recoge la demanda contra la elección de la Senadora, la cual fue notificada por estrados el 5 de junio de
2006. Se debe recalcar que no se presentó como prueba ni se allegó en legal forma la constancia del subsecretario (…).” La sentencia da por probado que el negocio que se celebró entre la sociedad Ramírez Orozco International Strategy Consultants LTDA. y Bancoldex, se formalizó en la orden de servicios N. 4492 de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), lo cual no es cierto, por cuanto éste se perfeccionó la tercera semana de agosto
del mismo año. En tercer lugar, señala que se incurrió en defecto sustantivo por las siguientes razones: Interpretación errónea de las normas de caducidad de la acción electoral al no tener en cuenta que el parámetro para contabilizar la caducidad de la acción de nulidad electoral era la notificación por estrados del acto que declaró la elección –Resolución 915efectuada el 5 de junio de 2006. Interpretación incorrecta y sin explicación del concepto contrato estatal, porque la sentencia dio por probadas que las gestiones que la actora celebró con Bancoldex concluyeron en la formalización de un negocio jurídico estatal, que se consolidó en la orden de servicios de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), con lo cual pasó por alto que Bancoldex no se encuentra sometido a la Ley 80 de 1993 ya que es un establecimiento de crédito. Que por tanto, en realidad, el negocio fue consensual, perfeccionado en agosto de dos mil cinco (2005) mediante comunicación telefónica sostenida entre ella y el presidente de la entidad demandada y que se celebró por fuera del término inhabilitante previsto en el numeral tercero del artículo 179 superior. Señaló, además que no se tomó en consideración en el fallo que declaró la nulidad de la elección que, la alianza acordada entre 7 contratante y contratista no tuvo por objeto la prestación de un servicio ni la realización de una actividad, sino la legalización del aporte por participación publicitaria. Insiste en que se incurrió en defecto sustantivo pues se interpretó indebidamente los artículos 279 y 285 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y, se dejó de aplicar el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que si se hubieran interpretado correctamente y aplicado las mencionadas disposiciones, la decisión indefectiblemente tendría que haber sido otra, esto es, negar la solicitud de nulidad de la elección de la actora. Señala además, que se dio una interpretación errónea de la causal de inhabilidad que consagra el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución, en relación con la época en que se configura ésta y, frente a la exigencia de que exista provecho para el sujeto, por que el contrato realmente se perfeccionó en agosto de 2005, es decir por fuera del período inhabilitante. Manifiesta que para la Sección Quinta fue irrelevante el hecho de no haber obtenido ganancias en los eventos académicos realizados con Bancoldex, con lo cual no está de acuerdo porque, justamente lo que puede poner a un candidato en situación de ventaja frente a otro, es la ganancia obtenida de un contrato. Así mismo, considera la actora que, la sentencia que declaró la nulidad de su elección carece de motivación, pues en ella ni siquiera se demuestra que el acto jurídico que se celebró con Bancoldex presente elementos propios de un contrato estatal y los da por probados sin estarlo. De igual manera, señaló que en la sentencia se violan los principios de justicia rogada e interpretación restrictiva dentro de un trámite que es sancionatorio, ya que la inhabilidad sólo se circunscribe a contratos estatales, esto es, aquellos regulados por la Ley 80 de 1993. Finalmente, aduce la actora que la sentencia que declaró la nulidad de su
elección desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señala que la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de la inhabilidad, derivada de la celebración de contratos, es precisamente aquella en que efectivamente se celebre el respectivo acuerdo de voluntades, pues así lo indican las distintas normas que regulan esta causal y, en modo alguno, el tiempo de ejecución del contrato, de manera tal que la condición de contratista de una entidad pública dentro del año anterior a la fecha de la elección, sin la 8 demostración que el respectivo contrato se celebró dentro de ese término, no da lugar a inhabilidad. Por lo anterior, pide se declare sin valor y efecto la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el seis (6) de julio de 2009 en el trámite del proceso radicado con el número 4084.
3. Respuesta de la entidad demandada La consejera Susana Buitrago Valencia, ponente de la sentencia cuya nulidad se pretende, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Inicialmente, indica que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales que, como en este caso, han sido proferidas por el órgano de cierre de una jurisdicción, es decir, como la que se impetra contra la
Sección Quinta del Consejo de Estado. Seguidamente, procedió a sentar su posición frente a los defectos señalados por la accionante, al respecto señaló: Frente al argumento de pérdida de competencia de la Sección Quinta en la acción de nulidad electoral, por haber fallado por fuera del término de seis (6) meses previsto en la Constitución,
recalcó que éste termino está establecido para una (1) demanda de nulidad y, que la mora en la expedición de la sentencia no obedeció a dilaciones injustificadas, sino a que se trató de un asunto complejo, con 19 demandas acumuladas, compuestas de 60000 cargos o irregularidades presuntamente constitutivas de ilegalidad y con el análisis de mas de 12.000 mesas y puestos de votación. Además, dijo que ante el vencimiento de dicho término, la norma superior no prevé como consecuencia jurídica la pérdida de competencia del juez de instancia. Así mismo, estimó la magistrada que, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico legalmente concluido, tal como lo pretende la actora, pues los argumentos que aduce en esta oportunidad son los mismos que expuso como parte demandada en la acción de nulidad electoral. En relación con el defecto sustantivo afirmó que, la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política, consiste en la intervención en la celebración de contratos “con 9 entidad pública”, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato, pues el juez de lo contencioso electoral no tiene la obligación de calificar de estatal o privado el contrato correspondiente. Al respecto, citó la sentencia de 9 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Quinta, según la cual para que se estructure la inhabilidad mencionada, no es relevante demostrar si el contrato es estatal, solemne o sin formalidades plenas, o si es de derecho privado. Respecto del defecto fáctico alegado sostuvo que, la orden de
servicios, que no fue tachada de falsa dentro del proceso, fue determinante para establecer el momento del envío de la oferta de R&O y la aceptación de Bancoldex, es decir, para demostrar que la fecha de celebración del contrato fue el treinta (30) de septiembre de 2005. Agregó que, por lo anterior, no le asiste razón a la actora cuando afirma que la citada orden de pago fue un simple documento para obtener un pago, sino que se trató de una prueba idónea para demostrar la fecha de celebración del contrato. Aseveró que, no existe defecto fáctico en la sentencia cuya pérdida de consecuencias se depreca, ya que las pruebas que se tuvieron en cuenta y valoraron para establecer si se estructuraba o no la inhabilidad atribuida a la elegida, fueron pruebas admisibles, legalmente valoradas y debidamente recaudadas. Refutó el argumento de la demandante, según el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado debió declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad electoral por no haberse indicado en la misma el negocio jurídico constitutivo de inhabilidad. Al respecto señaló que dicha excepción carecía de sustento porque en la demanda sí se adujo el convenio del treinta (30) de septiembre de 2005 como constitutivo de inhabilidad y resaltó que las pruebas aportadas al proceso guardan relación con el mismo. Finalmente, precisó que las acciones públicas, como la de nulidad electoral, no están sometidas a parámetros preestablecidos en cuanto a su forma, lo cual le permite al juez un razonable y proporcionado margen de interpretación. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó
el rechazo por improcedente de la acción de tutela o, subsidiariamente, que se denegara el amparo solicitado porque en manera alguna la providencia atacada constituía una vía de hecho.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
10 Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), negó por improcedente la acción de tutela ya que no se presentaba una situación excepcional de falta de acceso a la administración de justicia que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto señaló: “en este caso concreto no se presentó esa situación excepcional de falta de acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que la parte actora intervino durante toda la actuación del proceso de nulidad electoral y contó con los medios procesales para ejercer sus derecho de defensa frente a la acción de nulidad electoral promovida en su contra, pues, como bien lo informó en su demanda de tutela, aportó y solicitó pruebas e interpuso incluso el recurso de súplica contra el auto que denegó algunas de las pedidas en la contestación de la demanda.” Por lo anterior, sostuvo la Sala que entrar a examinar los cargos planteados contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, implicaba necesariamente cuestionar la interpretación que respecto del numeral tercero del artículo 179 de la Constitución y del elemento fáctico realizó dicha Sección, lo cual vulneraría la autonomía que debe acompañar el ejercicio de la administración de justicia y desconocería el mandato del artículo 230 de la Constitución Política.
Finalmente, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de un proceso judicial en el cual se respetó a las partes los derechos y garantías consagrados en la Constitución y la Ley. Impugnación La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Fundamentó su petición en los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela. Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), modificó la decisión proferida en primera instancia, y en lugar de negar el amparo solicitado, rechazó por improcedente la acción de tutela. 11 Para arribar a la anterior decisión, el a quem reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló que ésta solo procede de manera excepcional cuando se ha impedido el acceso a la administración de justicia o se ha afectado el derecho de defensa de la accionante, circunstancias que no estuvieron presentes en el caso concreto.
5. Pruebas obrantes en el expediente Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas:
1. Copia autentica de la Resolución 915 de junio cinco (5) de dos mil seis (2006) expedida por el Consejo Nacional Electoral.
2. Certificado de existencia y representación legal de Ramírez y
Orozco International Strategy Consultants LTDA.
3. Orden de servicios N. 4492 de treinta (30) de septiembre de dos
mil cinco (2005), emitida por Bancoldex en favor de Ramírez y Orozco International Strategy Consultants LTDA.
4. Copia del proceso de nulidad electoral que finalizó con la sentencia de seis (06) de julio de dos mil nueve (2009).
5. Copia del proceso de pérdida de investidura que finalizó con sentencia de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).
6. Actuación surtida ante la Corte Constitucional La Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), escogió para revisión el fallo de tutela correspondiente al expediente T-2.773.420.
El diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que el asunto de la referencia iba a ser resuelto mediante sentencia de unificación de jurisprudencia, y suspendió los términos para proferir el respectivo fallo, de conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 53 y 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Mediante auto de dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General se oficiara a la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitando copia del expediente 12 del proceso de nulidad electoral adelantado contra Martha Lucía Ramírez, Radicación No. 11001328000200600155 y de la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil nueve (2009) dentro del mismo expediente. En la misma providencia ordenó que se oficiara a la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado copia del proceso de pérdida de investidura adelantado contra Martha Lucía Ramírez, Radicación No. 1100131500020090070800 y de la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) dentro del mismo expediente. En cumplimiento de la anterior providencia la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado allegó copia del expediente del proceso de nulidad electoral adelantado contra Martha Lucía Ramírez, Radicación No. 11001328000200600155 y de la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil nueve (2009). Igualmente la Secretaría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado allegó copia del proceso de pérdida de investidura adelantado contra Martha Lucía Ramírez, Radicación No. 1100131500020090070800 y de la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución La Sra. Martha Lucía Ramírez solicita la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida, al debido proceso y a la defensa, los
cuales, en su opinión, fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), que declaró la nulidad de su elección como Senadora de la República para el período 2006-2010. Alega que la providencia en cuestión incurre en los siguientes defectos: Defecto orgánico porque la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral se profirió de manera extemporánea, después de 13 dos años y once meses de su presentación, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado había perdido competencia, pues al tratarse de un proceso electoral de única instancia, no podía exceder de 6 meses, tal como señala el artículo 264 de la Constitución Política. En segundo lugar, señala que se incurrió en dos defectos fácticos: (i) En la sentencia se afirma que la acción no había caducado con base en una prueba inexistente, como fue una certificación de notificación del acto de elección expedida por el Subsecretario General del Consejo Nacional Electoral, la cual no obró en el proceso 4084. (ii) La sentencia da por probado que el negocio que se celebró entre la sociedad Ramírez Orozco International Strategy Consultants LTDA. y Bancoldex, se formalizó en la orden de servicios N. 4492 de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), lo cual afirma que no es cierto, por cuanto éste se perfeccionó la tercera semana de agosto del mismo año. En tercer lugar, señala que se incurrió en los siguientes defectos sustantivos: (i) interpretación errónea de las normas de caducidad
de la acción electoral; (ii) interpretación incorrecta y sin explicación del concepto contrato estatal, porque la sentencia dio por probadas que las gestiones que la actora celebró con Bancoldex concluyeron en la formalización de un negocio jurídico estatal, que se consolidó en la orden de servicios de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005); (iii) interpretación errónea de los hechos porque la alianza acordada entre contratante y contratista no tuvo por objeto la prestación de un servicio ni la realización de una actividad, sino la legalización del aporte por participación publicitaria; (iv) interpretación errónea de la causal de inhabilidad que consagra el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución, en relación con la época en que se configura ésta y, frente a la exigencia de que exista provecho para el sujeto, por que el contrato realmente se perfeccionó en agosto de 2005, es decir por fuera del período inhabilitante. Así mismo, considera la actora que la sentencia que declaró la nulidad de su elección carece de motivación, pues no se demuestra que el acto jurídico que se celebró con Bancoldex presente elementos propios de un contrato estatal y los da por probados sin estarlo. 14 De igual manera, señaló que en la sentencia se violan los principios de justicia rogada e interpretación restrictiva dentro de un trámite que es sancionatorio, ya que la inhabilidad sólo se circunscribe a contratos estatales, esto es, aquellos regulados por la Ley 80 de 1993. Finalmente, aduce la actora que la sentencia que declaró la nulidad de su elección desconoce el precedente de la Corte Constitucional
y del Consejo de Estado que señala que la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de la inhabilidad, derivada de la celebración de contratos. La magistrada ponente de la sentencia impugnada sostuvo, en primer lugar, que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales que han sido proferidas por el órgano de cierre de una jurisdicción como la Sección Quinta del Consejo de Estado. En segundo lugar afirmó que la providencia en cuestión no incurre en los defectos alegados por la peticionaria y que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico legalmente concluido, pues los argumentos que aduce en esta oportunidad son los mismos que expuso como par
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