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CC - SU399-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU399-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU399-19 Sentencia SU399/19 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Existe pronunciamiento de una acción popular que protegió la participación de mineros de la zona, en el trámite de delimitación del páramo de Pisba ACCION POPULAR-Naturaleza y alcance PARTICIPACION SOCIAL EN EL TRAMITE DE DELIMITACION DEL PARAMO DE PISBA-Acción popular ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-La sentencia dictada en el trámite de una acción popular puede adoptar órdenes encaminadas a proteger derechos colectivos y, al tiempo, sus efectos pueden implicar también la satisfacción de garantías fundamentales

Referencia: Expediente T-7.065.418

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Alvarado Rodríguez y otros, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

[1] Pedro Alfonso González Palacio y otras 300 personas , trabajadores de las empresas mineras Sanoha Ltda., Agrocoal S.A.S. y Valcoal S.A.S.; y Calixto Vargas Parra y Bertha Cecilia Zapata Paredes propietarios de predios ubicados en el municipio de Socha, Boyacá, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -en adelante MADSy otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido

proceso, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, participación ambiental y propiedad privada. Para sustentar la solicitud de amparo narraron los siguientes hechos: [2]

1. Pedro Alfonso González Palacio y otras 300 personas , son trabajadores de las empresas mineras Sanoha Ltda., Agrocoal S.A.S. y Valcoal S.A.S., operadoras de los contratos de concesión minera Nos. 079-92 y FIU-082, para la explotación de carbón en los municipios de Socha y Socotá, Boyacá, que operan bajo el amparo de las licencias ambientales Nos. 1168 de 2 de diciembre de 2005 y OOLA99-66 y OOLA15/08, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -en adelante Corpoboyacá-, respectivamente. Por su parte, Calixto Vargas Parra y Bertha Cecilia Zapata Paredes, son propietarios de los predios Quebrada Honda 1 y 2, El Alizal y Hoya del Cucacuy de la vereda El Mortiño del municipio de Socha, Boyacá.

2. Señalaron que el 26 de abril de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicó en la página web el proyecto de la resolución “[p]or medio de la cual se delimita el Páramo de Pisba y se adoptan otras determinaciones”, no obstante, la entidad no ha socializado dicha determinación con los trabajadores de la mina, ni ha revisado y analizado el impacto social y económico que implicaría terminar el título minero y, por ende, los contratos laborales de los accionantes. Por su parte, los propietarios de los terrenos advierten incertidumbre sobre el ejercicio de la propiedad privada y demás actividades a propósito de

la delimitación.

3. Sobre la base de lo expuesto, solicitaron como medida cautelar y como pretensión principal suspender el trámite de delimitación del Páramo de Pisba, hasta que se decida sobre el cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales invocados, socializando los límites y las justificaciones técnicas de la delimitación del páramo.

Trámite procesal a partir de la acción de tutela

4. Mediante auto del 20 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha admitió la acción de tutela y corrió traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, se vinculó como interesados a los Ministerios del Trabajo y de Minas y Energía, a los municipios de Socha y Socotá, a la Agencia Nacional de Minería, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá- y a Parques Nacionales de

[3] Colombia, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Contestación de la tutela [4]

5. Alcaldía de Socotá. Señaló que la empresa donde laboran los accionantes no está dentro de la competencia del ente territorial, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

[5]

6. Alcaldía de Socha. Contestó la acción solicitando la improcedencia al existir otro medio de defensa judicial y no está ante un perjuicio irremediable. Agregó que el ente territorial no tiene competencia dentro del trámite de delimitación del páramo, por lo que no está legitimado en la causa por pasiva. Pese a lo anterior, ha adelantado actividades de socialización del proyecto estableciendo mesas técnico jurídicas en las que ha participado la

comunidad. [6]

7. Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales de Colombia. Expuso que su función es administrar los parques naturales, por lo que carece de competencia en la delimitación del Páramo de Pisba.

[7]

8. Ministerio del Trabajo. Señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la entidad no es empleador de los actores ni ha vulnerado derecho fundamental alguno. En todo caso, señaló que la acción de tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[8]

9. Corpoboyacá. Explicó que no existe prueba de la vulneración en tanto que la entidad no otorgó licencia alguna para la explotación minera que eventualmente podría terminarse por virtud de la delimitación del Páramo de Pisba, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que no tiene jurisdicción en el municipio de Socha, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y expresó que en este caso procede la acción de simple nulidad ante los jueces administrativos.

[9]

10. Sanoha Ltda. Explicó que desarrolla actividades con fundamento en el título minero No. 079-92 y que los accionantes son trabajadores de la misma por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la empresa. Explicó que conforme al borrador del decreto de delimitación del Páramo de Pisba se prohibiría la explotación minera lo que daría lugar a la terminación de los vínculos laborales de los actores.

[10]

11. Ministerio de Minas y Energía. Señaló que existe falta de legitimación en la causa

por pasiva toda vez que el competente es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -en adelante MADS-. [11]

12. Agencia Nacional de Minería. Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene competencia para delimitar páramos.

[12]

13. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Afirmó que la acción es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable.

De otra parte, esa cartera informó que ha adelantado los trámites exigidos por la ley y la jurisprudencia para proceder a delimitar el Páramo de Pisba, para lo cual adelantó el estudio técnico previo del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt -en adelante IAVHy abrió espacios de participación con los actores sociales (v.g. situó mesas de trabajo, realizó una audiencia pública informativa e instaló la mesa departamental). [13]

14. Departamento de Boyacá. Sostuvo que la acción es improcedente al existir otro medio de defensa a través de la vía ordinaria, además no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no hacer parte del trámite de delimitación del páramo.

Sin embargo, expuso que se ha preocupado por las necesidades de la población y, por ello, ha convocado y desarrollado actividades en mesas técnicas debido al conflicto social que se ha generado. Primera Instancia

15. En sentencia del 4 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, declaró improcedente la acción instaurada al encontrar que no se vulneraron los derechos fundamentales a la participación durante los trámites de delimitación del Páramo de Pisba y

no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el amparo transitorio solicitado. Impugnación

16. La parte actora impugnó la anterior decisión argumentando que según el juez de primera instancia se respetó el derecho a la participación ciudadana en el trámite de delimitación del páramo, lo cual no se ajusta a los hechos y pruebas que evidencian lo contrario, por lo que se justifica la petición de suspender el proceso adelantado por el MADS hasta que se acojan los criterios establecidos por la Corte en la sentencia T-361 de 2017.

Segunda instancia

17. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó el amparo, toda vez que el MADS adelantó el proceso de delimitación del Páramo de Pisba permitiendo la participación de la comunidad en las decisiones que pueden afectarles, por ejemplo, instaló mesas de trabajo y llevó a cabo una audiencia pública informativa que contó con la participación de los actores locales.

Pruebas aportadas en instancia

18. Copia de los contratos de trabajo a término fijo celebrados de manera individual entre los actores y Sanoha Ltda., para desempeñar el cargo de trabajador minero (fls. 44 a 113).

19. Copia del proyecto de acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimita el Páramo de Pisba y se adoptan otras determinaciones (fls. 18 a 34).

20. Copia de la Resolución No. 1168 de 2 de diciembre de 2005 expedida por la

Corporación Autónoma Regional de Boyacá, por medio de la cual se le otorgó a la empresa Sanoha Ltda. una licencia ambiental para la explotación de carbón (fls. 37 a 43).

21. Copia del certificado de registro minero Exp. 079-92 RMN: GCAO-02 a nombre de Sanoha Ltda. para la explotación de carbón en los municipios de Socotá y Socha, Boyacá

(fls. 35 a 36).

22. Copia del soporte fotográfico de la socialización realizada el 9 de junio de 2018 por el MADS, la Gobernación de Boyacá, Corpoboyacá y el municipio de Socha con la comunidad, donde se abordó la delimitación del páramo de Pisba y las propuestas para involucrar a diferentes actores para generar propuestas y formular los programas de reconversión y sustitución productiva (fls. 134 a 141 y fl. 60 cuaderno 2).

23. Copia de la Memoria Técnica para la delimitación del área del páramo de Pisba a escala 1:100.000 (fls. 150 a 171).

24. Copia del oficio del 11 de octubre de 2017, por medio del cual Corpoboyacá le entregó al MADS el Estudio Socioeconómico Complejo de Páramo de Pisba como estudio complementario a los Estudios Técnicos, Sociales y Ambientales -en adelante ETESA- (fls. 207 a 209).

25. Copia en cd de los estudios ETESA realizados por Corpobayacá (fl. 24).

26. Copia del certificado de tradición de los predios Nos. de matrícula 094-1531 y 09411164, donde consta que los actuales propietarios son Calixto Vargas Parra y Bertha Cecilia Zarate Paredes, respectivamente (fls. 10 y 12 cuaderno 3 y 11 a 16 del cuaderno 5).

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Trámite en sede de revisión

27. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018 la Sala de Selección Número Once escogió para revisión el expediente T-7.041.100 y decidió acumularlo al expediente T6.980.588 para ser fallados en una misma sentencia al presentar unidad de materia. Sin embargo, en providencia del 5 de febrero de 2019, la Sala Octava de Revisión decretó la desacumulación procesal de los casos en mención, en razón a que los presupuestos fácticos y pretensiones eran diametralmente diversas.

28. Por autos del 11 de diciembre de 2018 y del 11 de febrero y 5 de marzo de 2019, las Salas Octava y Novena de Revisión de esta Corporación solicitaron pruebas, vincularon a algunas entidades y decretaron la suspensión de términos en los procesos T-7.041.100 y T7.065.418.

29. El 28 de febrero de 2019, la apoderada del Ministerio de Minas y Energía le solicitó a esta Corporación que avocara por Sala Plena el conocimiento del expediente T-7.041.100,

[14] “en virtud de la trascendencia del tema” , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte.

30. En la sesión del 13 de marzo de 2019, este Tribunal decidió asumir el conocimiento

del expediente T-7.041.100 con el objeto de fallarlo por la Sala Plena, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Por ello, en auto del 19 del mismo mes y año, se puso de presente tal decisión así como la suspensión de términos para emitir sentencia en el asunto referido, de conformidad con lo establecido en el Reglamento [15] Interno de esta Corporación .

31. Mediante memorial del 21 de marzo de 2018, la apoderada del Ministerio de Minas y Energía le solicitó a este Despacho acumular el expediente T-7.065.418 que cursaba el trámite de revisión en esta Corporación, a cargo del Magistrado Alberto Rojas Ríos, el cual se encontraba en etapa probatoria.

32. Por auto del 10 de abril de 2019, la Sala Plena de esta Corporación, dada la afinidad fáctica y temática, acumuló el expediente T-7.065.418, contentivo de la acción de tutela promovida por Pedro Alfonso González Palacio y otros, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, al expediente T-7.041.100, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia de unificación.

33. El 16 de mayo de 2019, se recibió en el Despacho el expediente T-7.065.418 a efecto de continuar con el trámite.

34. Por auto 393 del 17 de julio de 2019, la Sala Plena accedió a la solicitud de nulidad formulada por la Agencia Nacional de Minería respecto del expediente T-7.041.100, por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, se desacumularon los procesos y

se hizo el traslado de las pruebas de conformidad con el estatuto procesal. Intervenciones en sede de revisión

35. La Vicedefensora del Pueblo (e) intervino en el presente trámite informando que la entidad no había sido convocada a espacios de discusión dirigidos a garantizar la participación ciudadana dentro del proceso de delimitación del Páramo de Pisba. Señaló que recientemente la entidad no ha adelantado informe alguno sobre el estado de los recursos hídricos en los municipios que se encuentran dentro de la jurisdicción del páramo.

Sin embargo, señaló que existen reportes de contaminación por cuenta de la actividad agrícola, la exploración y explotación de yacimientos de carbón en el municipio de Socha, por lo que se inició una acción popular fallada en primera instancia el 21 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmada por el Consejo de Estado en [16] sentencia del 19 de diciembre de 2018 , que ordenó la delimitación del páramo y la adopción de medidas de protección y reparación. En primer lugar, la Defensoría del Pueblo afirmó que en el presente caso estamos ante la figura del hecho superado, toda vez que el trámite contra el cual se dirigieron las acciones no se encuentra vigente y, además, existen decisiones judiciales como la del Tribunal [17] Administrativo de Boyacá en sede de tutela y del Consejo de Estado en la acción [18] popular , así como la entrada en vigencia la Ley 1930 de 2018, por la cual se estableció la regulación para la gestión integral de los páramos en el país. No obstante, estima necesario que la Corte se pronuncie sobre el particular “por la proyección que pueda tener

[19] el asunto”. Luego de referirse a las normas constitucionales y a los instrumentos internacionales de los que se deriva el deber de proteger y conservar las áreas de especial importancia ecológica, trajo a colación las sentencias C-035 de 2016 y T-361 de 2017; las Leyes 99 de 1993, 373 de 1997, 812 de 2003 y 1930 de 2018; y las resoluciones 769 de 2002, 839 de 2003 y 937 de 2011 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la materia; concluyendo que existe un mandato expreso para las entidades del Estado de proteger los ecosistemas de páramo, de modo que le corresponde al MADS adelantar las acciones pertinentes para delimitar el Páramo de Pisba, cumpliendo los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos. La necesidad de proteger estas zonas obedece a la fragilidad de estos ecosistemas que contrasta con las actividades agropecuaria y de minería artesanal que se desarrollan en la zona desde tiempo atrás, por lo que es necesario que la Corte establezca un plazo razonable para que el MADS expida la resolución de delimitación del páramo que eventualmente no quedó cubierta en la Resolución 1501 de 2018 que delimitó temporalmente una zona de protección en inmediaciones del Parque Nacional Natural de Pisba; e inste a las entidades competentes para que se cumplan los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos para la delimitación de páramos. En relación con la participación ambiental afirmó que es un derecho, principio y fin del Estado de acuerdo con los artículos 40, 79 y 330, entre muchos otros de la Carta y los

parámetros fijados por la Corte en la sentencia T-361 de 2017, concluyendo que en el trámite de delimitación objeto de la tutela se abrieron espacios de participación en abril, julio, septiembre y octubre de 2017 y junio de 2018, sin embargo, no hay elementos suficientes que permitan verificar que en dichas reuniones se garantizó de forma efectiva la participación de la comunidad. Por lo anterior, estimó necesario que la Corte se pronuncie sobre este tópico, a fin de evitar que en el nuevo proceso de delimitación no se brinden las garantías suficientes y, por tanto, le ordene al MADS garantizar que el procedimiento que se adelante sea amplio, participativo, eficaz y deliberativo conforme a las reglas de la sentencia T-361 de 2017. Finalmente, explicó que no se presenta la vulneración de los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio derivada de la delimitación del páramo de Pisba, ya que el interés general prima sobre el particular, máxime si se trata de un ecosistema estratégico de especial importancia ecológica, por lo que deben construirse alternativas de reconversión para aquellos usos no compatibles con las medidas de protección.

36. El Ministerio de Minas y Energía solicitó que la Corte unifique su jurisprudencia en torno a la delimitación de los páramos y sus efectos, estableciendo un régimen de transición para aquellos proyectos mineros que están en ejecución.

Sostiene que la Constitución hace un claro énfasis en la protección del medio ambiente, por ejemplo, en los artículos 8.° y 79, en los que establece el derecho al medio ambiente sano y

la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarle. En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 99 de 1993 reitera que las zonas de páramos, subpáramos, nacimientos de agua y de recarga acuífera son de especial salvaguarda; lo cual se ha visto reflejado en distintas decisiones de la Corte, que ha reconocido la importancia de los servicios ambientales que presta este ecosistema como regulador del recurso hídrico. Aun cuando la protección del Páramo de Pisba obedece a los fines y derechos [20] constitucionales , no puede perderse de vista que existe una tensión con los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio reclamados por los actores, pues la delimitación genera un impacto en la población de esa zona que deriva sus ingresos de las actividades económicas agropecuaria y minera. Los lugareños manifestaron su preocupación en las mesas de trabajo que se conformaron, expresando que solo con la declaratoria de parque natural se generaron fuertes restricciones que impidieron el ejercicio normal de su vida productiva. En ese sentido consideró que es preciso que en desarrollo del principio de colaboración armónica se convoque a distintas entidades públicas para la gestión integral del páramo. Explicó que dentro del área a delimitar se encuentran 82 títulos mineros relacionados con la explotación subterránea de carbón que fueron otorgados por las autoridades competentes, lo que quiere decir que existen derechos consolidados a la luz de las leyes aplicables, por lo que en virtud de los principios de la buena fe y la confianza legítima, sus intereses deben ser

considerados en este trámite.

37. El MADS informó que aún no se ha delimitado el Páramo de Pisba ya que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 9 de agosto de 2018 lo declaró sujeto de

[21] derechos y otorgó un plazo de un año para desarrollar el proceso participativo. Explicó que antes de la decisión judicial referida, esa cartera, siguiendo los lineamientos de las sentencias C-298 y C-035 de 2016 y el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, adelantó acciones con miras a delimitar el páramo, para lo cual: (i) identificó el área del ecosistema estratégico a escala 1:100.000 a partir de la cartografía generada por el Instituto Alexander Von Humboldt que reconoce los páramos del país, fundamentado en distintas técnicas de modelamiento espacial para identificarlos con base en criterios ecológicos; (ii) dispuso la realización de estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales para caracterizar el contexto ambiental, social y económico del complejo del Páramo de Pisba adelantados por Corporinoquía y Corpoboyacá, los cuales constituyen “la base fundamental para la definición de las estrategias que desarrollaran las diferentes instituciones una vez se tenga delimitado”; y (iii) publicó el proyecto de acto administrativo de delimitación en la página [22] de internet de la entidad y propició espacios de interacción con la comunidad. Con base en lo anterior, concluyó que el Ministerio ha venido cumpliendo con el mandato de las Leyes 1753 de 2014 y 1930 de 2018, y con lo dispuesto en el fallo del Tribunal

[23] Administrativo de Boyacá , por lo que publicó un cronograma de actividades entre las que están (i) convocar a la comunidad en general para que participe, (ii) una fase de información donde las personas puedan acudir a diferentes datos y conceptos; (iii) estadio de consulta e iniciativa; (iv) espacios de concertación; (v) plazo para observaciones; (vi) expedir la resolución que delimite el páramo; y (vii) verificación del cumplimiento de los consensos acordados.

38. La Secretaria General y Jurídica de Corpoboyacá rindió informe sobre el trámite adelantado a propósito de la delimitación del páramo de Pisba, para lo cual referenció que la entidad junto con la Corporinoquía elaboraron los ETESA, que fueron remitidos al MADS.

Anotó que adicionalmente se realizó otro estudio socioeconómico de las actividades mineras y agropecuarias analizando posibles conflictos socioambientales que podrían generarse a partir del proceso de delimitación. Empero, la Corporación no realizó espacios de participación con las comunidades porque estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales no definía una estrategia de participación para el levantamiento de la información primaria y secundaria. Luego de hacer una referencia normativa a las Leyes 1450 de 2011, 1753 de 2015 y 1930 de 2018, así como a los fallos C-035 y C-298 de 2016, esa entidad concluyó que a partir de la delimitación las actividades mineras quedaron excluidas de los páramos.

39. El Jefe de la oficina Jurídica de la Corporinoquia se opuso a las pretensiones solicitando

declarar improcedente la acción instaurada respecto de la entidad al no haber vulnerado derecho fundamental alguno ni tener injerencia en el proyecto de resolución que delimita el Páramo de Pisba, pues se limitó a elaborar los ETESA. [24]

40. El apoderado del municipio de Jericó formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad encargada de llevar a cabo la delimitación del Páramo de Pisba y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. Agregó que el trámite de delimitación debe estar precedido de un estudio socioeconómico y técnico ambiental que determine el nivel de afectación del área a proteger, buscando establecer “zonas de exclusión acordes a las realidades de las comunidades, de igual manera protegiendo el

[25] ecosistema de páramo como fuente de agua”. [26]

41. La Gobernación del Casanare contestó la acción afirmando que carece de legitimación en la causa por pasiva al no haber acción u omisión proveniente del ente territorial que cause la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados ni ser la autoridad que expide el acto administrativo de delimitación del Páramo de Pisba. Además, solicitó que se declare la improcedencia del amparo al no haberse acreditado el perjuicio irremediable ya que la solicitud de tutela está dirigida contra un proyecto de acto administrativo sin que se tenga certeza sobre su expedición definitiva, ni de los efectos sobre los contratos de trabajo de los actores.

[27]

42. El Alcalde de Samacá intervino señalando que ese municipio no está dentro de la

jurisdicción del Páramo de Pisba. [28]

43. El Alcalde de Pisba intervino manifestando que entiende la preocupación de los accionantes aunque también recibe con beneplácito el programa de delimitación del páramo porque constituye un avance en la política de protección y preservación del ecosistema como manifestación de la materialización de los derechos colectivos y del medio ambiente.

Finalmente, expuso que no se han establecido de manera precisa las circunstancias en las cuales se ha producido la vulneración de los derechos invocados por los actores, por lo que solicita valorar las pruebas allegadas al plenario resaltando la necesidad de proteger el interés general y el medio ambiente. [29]

44. El Alcalde municipal de Gameza contestó la tutela señalando que la delimitación del páramo es un procedimiento que debe adelantar el Estado para garantizar el uso adecuado de los recursos, el cual no puede pasar por encima de los derechos de sus pobladores porque ello afecta el debido proceso.

[30]

45. El Alcalde municipal de Támara invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el competente para delimitar las zonas estratégicas de páramo es el MADS, con base en la información allegada por el IAVH y las corporaciones autónomas regionales, sin que tenga injerencia en ello el ente territorial.

Explicó que la comunidad que habita el Páramo de Pisba deriva su economía principalmente de la actividad minera artesanal y ancestral, por lo que considera que es necesario que previo a la delimitación el Ministerio adelante una concertación con la participación efectiva de los habitantes para que no se vea vulnerado su derecho fundamental a intervenir en la

adopción de decisiones públicas como manifestación del ejercicio político.

46. Los representantes y trabajadores de las empresas G&G Minería y Minerales Ltda. presentaron escrito de coadyuvancia a las pretensiones de la acción de tutela (fls. 251 a

272).

47. La Procuraduría General de la Nación a través del Procurador Delegado para Asuntos

[31] Ambientales presentó escrito de intervención donde se refirió a las normas constitucionales, los instrumentos internacionales, las leyes y reglamentos que históricamente han protegido los páramos, además abordó el marco jurisprudencial sobre la materia y explicó la importancia de estos ecosistemas, señalando que “se constituye como un bioma estratégico suministrador de recurso hídrico (agua), que beneficia a una amplia [32] parte de la población colombiana, como sus procesos sociales y económicos.” En atinente al caso concreto, el Ministerio Público explicó que previo a adoptar cualquier decisión, la Corte debía considerar las evaluaciones técnicas, ambientales y sociales realizadas por Corpoboyacá y Corporinoquía en los ETESA del Páramo de Pisba. Agregó que no hubo vulneración del derecho fundamental a la participación ambiental porque se adelantaron los espacios de información ciudadana a través de la conformación de mesas de trabajo, la realización de una audiencia pública y la instalación de la mesa departamental a instancias de la Gobernación de Boyacá, lo que demuestra que las autoridades públicas involucradas propiciaron espacios de participación con los actores sociales del área de influencia del ecosistema paramuno a fin de que conocieran y

participaran en las decisiones que pudieran afectarles. Finalmente, argumentó que la delimitación del páramo afecta tanto a las generaciones presentes como a las futuras, de modo que los intereses particulares de los accionantes deben ceder al interés general. Agregó que “el precedente judicial conlleva a preservar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad fijados por ordenamiento (sic) y jurisprudencia constitucional (sic), pues, recordemos que fue la Corte Constitucional quien indicó la prohibición de ejecutar actividades mineras en áreas de páramo, por ello, no puede el Tribunal Administrativo de Boyacá crear falsas expectativas en aras de propender por la protección de los derechos de un grupo limitado de personas, pues recordemos que la protección al ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por los particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana; además el órgano de cierre indicó que toda tensión que se genere frente al [33] desarrollo económico se resuelve a través del concepto de desarrollo sostenible”. Pruebas aportadas en sede de revisión

48. Oficio del 2 de mayo de 2018 suscrito por el Ministro de Minas y Energía por medio del cual le solicita al MADS que aplace la adopción del acto administrativo de delimitación del páramo por razón del impacto en la franja poblacional que habita la zona (aproximadamente de 10.000 personas), ya que los pobladores derivan su sostenimiento de las actividades

minera y agropecuaria.

49. La Agencia Nacional de Minería anexó el listado de los títulos mineros y licencias otorgadas en el área que comprende el Páramo de Pisba (folios 121 a 165 del cuaderno 1 del expediente).

50. A folios 93 a 100 se incorporaron las actas de las reuniones realizadas

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