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CC - SU400-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU400-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia SU400/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDoctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es incompatible con los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, sino que armoniza con otros principios constitucionales no menos importantes como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía y protección de los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La doctrina constitucional ha agrupado el defecto fáctico en dos clases. La dimensión omisiva que comprende la no valoración de pruebas que son determinantes para establecer la veracidad de los hechos analizados por la autoridad judicial e involucra la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba por el juez cuando ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón se da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma surge clara y objetivamente; y (ii) la dimensión positiva, que comprende la “valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia

En múltiples oportunidades esta corporación se ha referido al desconocimiento del precedente como una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. En este sentido, el respeto del precedente vertical -proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquíay horizontal -a observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por uno de igual jerarquía funcionalvinculan al juez, en razón a la igualdad de trato en la aplicación de la ley, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución. El respeto por las decisiones emitidas por los jueces de superior jerarquía, especialmente, de órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, así como por el propio juez o magistrado cuando no tienen superior funcional es una obligación ineludible y no una facultad discrecional del funcionario judicial. 1 PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión Los funcionarios judiciales están vinculados por el precedente fijado por los órganos facultados para unificar jurisprudencia sobre los distintos temas jurídicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonomía judicial pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga argumentativa estricta, demostrando de forma seria, contundente, adecuada y suficiente que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Es decir, para superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales, debe justificarse la nueva postura y descalificar las consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores.

INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO

SUSTANTIVO DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION-Reiteración de jurisprudencia ACCION ELECTORAL-Naturaleza y alcance Se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que procede contra actos de elección y de nombramiento ACCION ELECTORAL-Vía adecuada para impugnar actos de elección de Congresistas ACCION ELECTORAL-Efectos/ACCION ELECTORALCaracterísticas Por tratarse de una acción pública de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes (art. 175 C.C.A.), motivo por el cual, cobijará desde el punto de vista electoral, a todos aquellos que pudiendo haber participado en el proceso, voluntariamente se marginaron del mismo o no concurrieron a él (art. 223 ibídem) a la acción electoral puede acudirse para impugnar los actos de elección de los miembros del Congreso de la República, cuya competencia corresponde en única instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado. En todo caso en la acción electoral dirigida a la anulación del acto administrativo que declara elegido a un Senador o a un Representante a la Cámara, debe invocarse, demostrarse y encontrarse tipificada cualquiera de las causales de inelegibilidad reguladas en la Constitución (artículo 179) y en la ley (arts 84, 223, 227 y 228 del C.C.A). De igual forma, a esta acción debe acudirse dentro de los veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la

elección (art. 136 num. 12 C.C.A).Entonces, las causales de inhabilidad de los congresistas, constituyen prohibiciones para los candidatos a los cargos de 2 Senador o de Representante a la Cámara, que no pueden presentarse dentro del término establecido, previo al momento de la realización de la elección y en caso de que ello ocurra, cualquier persona o el Ministerio Público, están legitimados para solicitar la nulidad de la elección. ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Naturaleza y alcance De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la pérdida de investidura regulada en el artículo 183 de la Constitución actúa como una sanción para los congresistas que incurran en vulneración del régimen aplicable de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses (numeral 1º); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2º y 3º) o sean responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado (numerales 4º y 5º). Se concibe como una garantía constitucional que busca preservar la intangibilidad del Congreso de la República en caso de que uno de sus miembros deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la pérdida del cargo de elección popular. La pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura

detentada ACCION ELECTORAL Y ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias La acción electoral y la de pérdida de investidura de congresistas son diferentes. Cada una tiene su objeto propio, sus finalidades y ciertas características especiales que las diferencian a pesar de que pueden afectar a una misma persona o miembro del Congreso de la República. En efecto, mientras que la acción electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y a mantener la legalidad de los actos de elección de los congresistas, mediante la imposición de unos requisitos (causales de inelegibilidad) que debe cumplir quien pretenda ser elegido en el órgano legislativo; la acción de pérdida de investidura, tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su investidura, como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. La acción electoral tiene una caducidad de 20 días y la acción de pérdida de investidura no tiene término de caducidad. La acción electoral se tramita por el proceso previsto en los artículos 223 y siguientes del C.C.A. mientras que la pérdida de investidura sigue el trámite regulado en la Ley 144 de 1994. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-La aplicación de las acciones electorales y de pérdida de investidura no vulnera la prohibición de juzgamiento de una persona por los mismos hechos 3 La autonomía e independencia como criterios originados en que los juicios no son idénticos, basados en hechos similares y con igualdad de causa, así como

en los diferentes efectos de los fallos emitidos, hacen que la acción electoral y la acción de pérdida de investidura contra congresistas puedan fundarse en la misma causal de inhabilidad (arts. 179 y 183-1 C.P), sin que se vulnere el non bis in idem o prohibición de juzgamiento de una persona por los mismos hechos, pues esta garantía constitucional integrante del debido proceso, se salvaguarda, aplicando la institución de la cosa juzgada. ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Improcedencia por cuanto el periodo de congresista ya había finalizado

Referencia: expediente T-2.579.672

Acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Perea Albarracín contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrado Ponente

ADRIANA M. GUILLÉN ARANGO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2010 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que modificó, en el sentido de rechazar, la decisión de primera instancia de la Sección Primera de esa corporación que negó por improcedente el amparo solicitado, en la acción de tutela de Luis Alejandro Perea Albarracín contra el fallo del 13 de septiembre de 2007 de la Sección Quinta del Consejo de

Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El actor sustentó la demanda de tutela en los siguientes hechos: 1.1 Separadamente los ciudadanos Fabio Ernesto Pacheco Morales y Humphrey Roa Sarmiento demandaron en acción de nulidad electoral la elección de Alejandro Perea Albarracín como Representante a la Cámara por 4 el Departamento de Boyacá; cargo para el que fue elegido por voto popular en las elecciones del 12 de marzo de 2006, para el periodo 2006 a 2010. 1.2 La primera demanda se fundamentó en la causal regulada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, con la afirmación de que para la época inhabilitante indicada por la norma, intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas, celebró contratos y administró tributos o contribuciones parafiscales en su calidad de representante legal de la Federación de Ganaderos de Boyacá –FABEGAN-. 1.3 En la segunda demanda se pidió la nulidad electoral de su elección, con la solicitud de inaplicación del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 y, en su lugar, la aplicación directa del artículo 176 de la Constitución, con la modificación introducida al mismo mediante el Acto Legislativo 02 de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó la anulación de la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, contenida en el acta de escrutinio del 23 de marzo de 2006, junto con la descripción de la actuación realizada por los referidos delegados contenida en el Acta General de Escrutinio y en el acta parcial de escrutinio anexa al

formulario. 1.4 La Procuraduría Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó se denegaran las pretensiones de las demandas de nulidad electoral acumuladas, debido a que el demandado no se hallaba incurso en la causal inhabilitante dispuesta en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución. 1.5 Mediante sentencia emitida el 13 de septiembre de 2007, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Perea Albarracín y en consecuencia, ordenó la cancelación de la respectiva credencial. La citada Corporación analizó el primer supuesto establecido en el numeral 3º del artículo 179 constitucional y concluyó que el Representante a la Cámara, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, intervino en gestión de negocios ante autoridades públicas. 1.6 Para tener por configurada la causal de inhabilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado examinó y valoró tres pruebas: (i) un oficio de fecha 27 de octubre de 2005 suscrito por el actor en calidad de representante legal de la Federación de Ganaderos de Boyacá, dirigido a la Subdirectora del Sena, regional Sogamoso en el que remitía un formulario diligenciado y reiteraba una propuesta tendiente a hacer presencia institucional coordinadamente en el departamento de Boyacá. Prueba que según la citada Sección, demostró inequívocamente una propuesta dirigida a obtener una finalidad en favor de FABEGÁN; (ii) un informe que el actor presentó a la Junta Directiva de

FABEGÁN sobre la reunión que sostuvo con el Ministro de Agricultura en la que se trató el tema de la libertad vigilada de precios y en la que explicó la posición del gremio al respecto, el que a juicio de la Sección Quinta, conduce 5 no sólo a acreditar su continuidad en el ejercicio de la presidencia y representación legal del organismo gremial durante todo el periodo inhabilitante, sino de la gestión de asuntos ante entidades oficiales y, (iii) la presentación que el actor, junto con el alcalde del municipio de Motavita – Boyacá- y el Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, hizo de las cartillas de Capacitación en Gestión para Propietarios de Pequeñas Empresas Ganaderas módulo 5º y 8º y Nutrición Alimentación Animal y Reproducción y Mejoramiento Genético, lo que para la Sección Quinta del Consejo de Estado demuestra que el actor participó directamente en la ejecución de la finalidad específica establecida en el convenio celebrado entre FABEGÁN y el municipio de Motavita el 20 de septiembre de 2005, referido al desarrollo de un programa de capacitación en gestión de propietarios de pequeñas empresas ganaderas del citado municipio. 1.7 Encontrándose en trámite las mencionadas demandas de nulidad electoral, con fundamento en los mismos hechos, apoyado en idénticas pruebas y en el mismo fundamento normativo, esto es, la inhabilidad consistente en “gestión de negocios” establecida en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, el ciudadano Fabio Ernesto Pacheco Morales, acudió en acción de

pérdida de investidura contra Perea Albarracín. 1.8 La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto pidiendo negar las pretensiones del actor, pues no se probó que el demandado estuviera incurso en motivo de inelegibilidad con ocasión de su elección como Representante a la Cámara. 1.9 Mediante sentencia del 21 de abril de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estimó infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Quinta de esa corporación y negó la solicitud de pérdida de investidura. No acogió los cargos relacionados con la violación del régimen de inhabilidades dispuesto en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución: (i) intervención en gestión de negocios; (ii) intervención en celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros y (iii) haber sido representante legal de entidades que administren contribuciones parafiscales. 1.10 Para llegar a la decisión anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó la institución de la cosa juzgada procesal y sostuvo, por un lado, que en el proceso de nulidad electoral se enjuicia la validez de la elección para preservar la legalidad y la pureza del sufragio; en esa medida está dirigido a buscar la desaparición del acto de elección incompatible con la Constitución y la ley. De otro lado, consideró que el proceso constitucional de pérdida de investidura pretende juzgar la conducta del congresista para determinar si se le despoja de esa calidad con efectos intemporales y permanentes, de tal forma

que el objeto, la pretensión y los efectos del pronunciamiento en uno y otro caso son distintos, motivo por el cual es posible con base en la misma causal 6 de inhabilidad conocer y decidir también la solicitud de pérdida de investidura contra un congresista. 1.11 Al valorar las mismas pruebas analizadas por la Sección Quinta en la nulidad electoral, la Sala Plena del Consejo de Estado no encontró demostrada la gestión de negocios como causal de inhabilidad del candidato. En efecto, sostuvo que (i) el oficio del 27 de octubre de 2005 dirigido por el actor a la Subdirectora del Centro Agropecuario –Regional Sena de Sogamosotuvo como finalidad remitir una encuesta pedida por la entidad oficial en la que se invitó a la Federación de Ganaderos de Boyacá a elaborar el diagnóstico de las necesidades formativas del sector pecuario, de tal forma que la iniciativa no partió del demandado hacia la entidad pública, lo que muestra falta de propósito o interés en concretar un negocio o alcanzar determinado provecho o utilidad y menos aún con tal actividad podía romper la igualdad con los demás candidatos; (ii) el sólo hecho de figurar como representante legal de la entidad gremial durante los 6 meses anteriores a la elección, no configura la inhabilidad regulada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, pues lo que determina la existencia de la misma es su real y activa participación en la gestión de un negocio ante entidad pública en dicho lapso y no el desarrollo de actividades propias de la administración del ente gremial y, (iii) tampoco constituye gestión de negocios ante el municipio de Motavita –Boyacá- la

presentación de unas cartillas impresas en el mes de septiembre de 2005, debido a que esta actividad corresponde al cumplimiento de una obligación asumida en un convenio suscrito por el Vicepresidente de FABEGAN y no por el demandado con el citado municipio el 20 de septiembre de 2005, dispuesta en las cláusulas segunda y octava del mismo. 1.12 Para el tutelante la discusión sobre las características y efectos de la acción electoral y de la acción de pérdida de investidura no es lo que motiva la solicitud de amparo constitucional, pues tal disputa en el plano académico con trascendencia jurídica no resuelve el núcleo esencial de la protección pedida. Acudió a la acción de tutela porque se presenta una antinomia jurídica originada en dos fallos ejecutoriados “sobre exactamente el mismo supuesto fáctico, jurídico y probatorio y respecto de una misma persona, lo que se traduce inequívocamente en que una de las dos decisiones, incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, pues resultaría imposible, de toda imposibilidad, que si las dos decisiones se hubiesen dictado de acuerdo con las exigencias legales de valoración probatoria, es decir, bajo el imperio de la sana crítica, y el rigor científico que determina esa dicha valoración, pudiesen haber llegado a conclusiones diametralmente distintas”. Además, es imposible afirmar al mismo tiempo que un ciudadano estuviera y no estuviera inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara. 1.13 El fallo que está incurso en defecto fáctico es el proferido el 13 de

septiembre de 2007 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró 7 la nulidad de su elección como Representante a la Cámara, al elaborar oficiosamente el cargo sobre gestión de negocios y valorar de similar forma las pruebas para configurarlo, cuando no fundamentaron la acción electoral inicialmente radicada, ni la corrección de la misma. En el primer escrito, el demandante solamente mencionó el cargo sin desarrollarlo, con la afirmación de su demostración “con el oficio de fecha 27 de octubre de 2005”, argumento que reiteró en la corrección de la demanda previa inadmisión, al señalar que “Tal como se describió en algunos hechos de la demanda, el señor PEREA ALBARRACIN obrando en nombre y representación de FABEGAN intervino en la gestión de negocios de ésta persona jurídica ante entidades públicas como el SENA Regional Boyacá, lo que hizo por oficio del 27 de octubre de 2005”1. De igual forma, en las mencionadas oportunidades procesales tampoco soportó la causal de inhabilidad invocada en el contenido del acta del 23 de septiembre de 2005, relacionado con la información que brindó a la junta directiva de FABEGAN sobre los temas que trató en una reunión a la que asistió con el ministro de agricultura2. 1.14 El defecto fáctico se configura debido a que la Sección Quinta del Consejo de Estado debió evaluar únicamente el oficio del 27 de octubre de 2005, al que se refirió el demandante en la acción electoral, cuyo contenido amplió en la corrección de la demanda, pero no podía evaluar otros

argumentos y pruebas que se adicionaron para sustentar la causal de inhabilidad. Como por ejemplo, se insiste, la reunión que sostuvo con el Ministro de Agricultura cuyo informe a la Junta Directiva de Fabegan lo rindió el 23 de septiembre de 2005, según el acta 009, suscrita en esa fecha, en razón a que tales documentos hicieron parte del escrito de corrección de la demanda que se presentó por fuera del término de caducidad de la acción. 1.15 De igual manera, la mencionada Sección Quinta efectuó una valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente de nulidad electoral. Esta irregularidad se generó en la interpretación contraria a la Constitución que hizo de la causal de inhabilidad dispuesta en el artículo 179-3 constitucional, consistente en la prohibición para los candidatos al Congreso de la República dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, de gestionar negocios ante entidades públicas en interés propio o en el de terceros3. Esto debido a que los episodios considerados por la Sección Quinta como gestión de negocios, según las actividades que emprendió dentro del periodo inhabilitante, no se adecúan al contenido de la prohibición diseñada por el Constituyente de 1991 en la mencionada norma4. 1.16 Tal defecto se advierte, además, al verificar la valoración de las mismas pruebas y de la interpretación conforme a la Constitución que de la misma causal de inhabilidad realizó la Sala Plena del Consejo de Estado en la acción 1 Folio 29 del escrito de tutela. 2 Folio 14 del escrito de tutela. 3 Folios 11 y 16 del escrito de tutela.

4 Folios 33 y 34 del escrito de tutela. 8 de pérdida de investidura. Este asunto fue resuelto negativamente mediante fallo del 21 de abril de 2009, con fundamento en que no cualquier actividad de gestión de negocios ante entidades públicas tiene la virtualidad de incurrir en la prohibición descrita, y de las pruebas obrantes no se sigue que el demandado haya infringido dicha prohibición, mientras que a una conclusión distinta llegó la Sección Quinta de esa corporación, “por supuesto supliendo lo que realmente indicaban los medios probatorios por la propia voluntad de los falladores”5. 1.17 Finalmente considera el actor que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la “tradición jurisprudencial” de esa corporación sobre la interpretación del contenido de la causal de inelegibilidad de los congresistas prescrita en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, al considerar que “cualesquiera gestión ante una entidad pública tenía la virtualidad de actualizar la prohibición constitucional”6. 2.- Solicitud de tutela. 2.1 El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a ser elegido y al acceso efectivo a la administración de justicia y en consecuencia se declare sin valor ni efecto la citada sentencia emitida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad de su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá en las elecciones del 12 de marzo de 2006 (periodo 2006 – 2010). 2.2 Solicita además que se ordene al Presidente de la Cámara de Representantes su reintegro en el cargo de Representante a la Cámara con

plenitud de sus derechos, sin solución de continuidad y “con el reconocimiento pleno de todas sus acreencias de orden salarial, prestacional debidamente actualizados desde la fecha en que la SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO y hasta su efectivo reintegro, para restablecer efectivamente los derechos constitucionales fundamentales que se demostró le fueron vulnerados al accionante por razón y con fundamento en los hechos de la presente acción de tutela”7.

3. Respuesta a la acción de tutela por la entidad demandada.

A pesar de ser notificados debidamente, los Consejeros integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado no hicieron ninguna manifestación respecto de la acción de tutela incoada8. 5 Folio 28 del escrito de tutela. 6 Folio 28 del escrito de tutela. 7 Folio 35 del cuaderno de primera instancia en la acción de tutela. 8 La notificación a los Consejeros de Estado de la Sección Quinta, aparece a folio 184 del cuaderno que contiene las actuaciones de primera instancia en la acción de tutela. 9

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de octubre de 2009 negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados. Expuso que esa corporación antes de la emisión de la sentencia C-543 de 1992 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, sostenía la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y luego varió su

postura con la tesis de la vía de hecho elaborada por la Corte Constitucional. Sin embargo, con posterioridad al pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de junio de 20049 en el que se hizo un juicioso y profundo estudio del asunto, esa Sección rectificó su posición mediante sentencia del 9 de julio de 200410, en el sentido de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se promueva contra providencias judiciales adoptadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a un proceso o actuación, en razón a que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa naturaleza presupone que el mismo fue expedido dentro de una actuación judicial en la que las partes dispusieron de los mecanismos previstos legalmente para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de nuevo debate o de instancias adicionales a las ya cumplidas en contra de la cosa juzgada, de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y de la seguridad jurídica. Manifestó igualmente que a pesar de lo anterior, esa Sección excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando con esas decisiones se vulnera de forma ostensible el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Este derecho, en el caso analizado, no resulta transgredido, en razón a que el demandante dispuso de todos los medios de defensa judiciales en el proceso de nulidad electoral. Además, la tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de inmediatez, el cual implica que la solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un término razonable y proporcionado a

partir del momento en que se presentó el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, pues de lo contrario, como ocurre en este caso, en el que la tutela se radicó casi dos años después, es decir, contra un fallo de septiembre de 2007, se desdibuja su naturaleza como medio de protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados. 9 Proceso AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el periodo 1998-2002. 10 En la acción de tutela instaurada por Inés Velásquez de Velásquez, radicación número 2004-00308. 10

2. Impugnación.

El actor impugnó la decisión. Sostuvo que si bien es cierto la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, también lo es que según lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el amparo procede cuando quiera que una decisión judicial incurre en una vía de hecho que vulnera derechos fundamentales, como ocurre efectivamente con el fallo contra el que se dirige la solicitud de amparo constitucional. De la misma forma, el principio de inmediatez se cumple en el caso concreto, en razón a que el fallo reprochado de la Sección Quinta del Consejo de Estado se profirió el 13 de septiembre de 2007, le fue comunicado el 6 de noviembre de 2007, esto es, pasó un año y algunos meses para radicar la tutela. Sin embargo, acudir al juez constitucional ameritaba esperar la decisión de la Sala Plena del Consejo de

Estado en la acción de pérdida de investidura que estaba en trámite con fundamento en los mismos hechos y la misma causal de inhabilidad.

3. Sentencia de Segunda Instancia.

La Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia del 20 de enero de 2010 resolvió modificar el fallo de tutela recurrido que denegó por improcedente el amparo solicitado, y en su lugar rechazó por improcedente la solicitud de tutela. Precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran soportados en la vulneración de derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa o con el acceso a la administración de justicia, por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Garantías que no resultaron afectadas debido a que en el proceso de nulidad electoral, la Sección Quinta adelantó un proceso con observancia de la totalidad de sus etapas, en la que dictó sentencia conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, escenario en el que el tutelante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Procedimientos que una vez llevados a cabo no es posible revivir mediante tutela, pues ello equivaldría a convertir la sede constitucional en una instancia adicional para analizar los argumentos del juez natural. Además, el fallo reprochado no puede enmarcarse en una actuación judicial de hecho, pretendiendo hacer valer como precedente judicial una decisión posterior, esto es, el fallo del 21 de abril de 2009 adoptado por la Sala Plena

del Consejo de Estado. Lo an

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