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CC - SU405-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU405-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia SU405/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela En el análisis del defecto fáctico se debe garantizar el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, por lo cual en sede de tutela no se puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia adicional. Además, las actuaciones del juez ordinario están amparadas por el principio de la buena fe y la autonomía judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, a menos que se demuestre lo contrario, que la valoración fue razonable y legítima. PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Para la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relación con la cual se pide la aplicación equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, procederá a valorar si el juez se apartó en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existió el defecto en mención.

HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.” INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradora de pensiones debe garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia

laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima.

ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES

ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, al no valorar razonablemente las inconsistencias de las historias laborales para reconocimiento de pensión de vejez La autoridad judicial desconoció el precedente constitucional según el cual no es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales; y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren una relación laboral, sin que previamente la administradora de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la modificación de una historia laboral. Frente a lo cual la Sala de Casación Laboral no aportó razones para abandonar dicho precedente y con base en las cuales explicara por qué, en este caso, su interpretación resultaba más respetuosa de los contenidos constitucionales. Por el contrario, llegó a una conclusión que no se compadece con la

particular situación de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, para quien la exigencia de probar una relación de servicio doméstico, primordialmente informal, causada dos décadas atrás constituye una tarea casi imposible en la actualidad.

Referencia: Expediente T-8.185.878

Acción de tutela presentada por Oliva Lagos de Ayala contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Oliva Lagos de Ayala contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aunque el escrito de amparo se dirige contra todos los jueces laborales que intervinieron en su proceso, la Corte entiende que el reproche recae principalmente sobre la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, esta fue la última

providencia adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza de las decisiones de instancia.

2. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número seis de la Corte Constitucional seleccionó el asunto1 y, previo sorteo,2 lo asignó al despacho de la magistrada Diana 1 Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, bajo el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental.” 2 El artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: “Los asuntos seleccionados Fajardo Rivera, para su sustanciación. Posteriormente, en sesión del 02 de septiembre de 2021 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno,3 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este proceso.

I. ANTECEDENTES

3. La señora Oliva Lagos de Ayala interpuso acción de tutela contra providencia judicial para solicitar el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección reforzada de los adultos mayores y de las personas en situación de vulnerabilidad, así como el respeto por los principios de sujeción al acto propio y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que resolvieron la demanda laboral que interpuso contra Colpensiones. En síntesis, relata que la

administradora de pensiones expidió al menos tres historias laborales que difieren entre sí respecto al número de semanas reportadas, pese a lo cual su proceso se resolvió con base en la versión que le resultaba más restrictiva al excluir un año de trabajo. En su opinión, la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por haber valorado inadecuadamente las pruebas que la acreditan como beneficiaria del régimen de transición; y en un defecto por desconocimiento del precedente sobre los deberes de las administradoras de pensiones frente al manejo de las historias laborales y la imposibilidad de trasladar al afiliado sus errores.

4. A efectos de brindar mayor claridad sobre los hechos que enmarcan esta solicitud de amparo, a continuación se reseñarán, primero, los antecedentes administrativos asociados a la solicitud pensional ante Colpensiones; segundo, los trámites judiciales que se adelantaron con el mismo propósito; y tercero, los planteamientos del escrito de tutela y el curso que la misma tuvo.

1. Trámites administrativos de reconocimiento pensional

5. Oliva Lagos de Ayala nació el 06 de enero de 1951, por lo que actualmente supera los 70 años.4 Tiene a su cargo un hijo mayor de edad en condición de discapacidad.5 Habiendo trabajado la mayoría de su vida en actividades de servicio doméstico y de lavandería, relata que desde octubre de 2017 le ha por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.”

3 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. 4 Proceso ordinario laboral, folio 26. 5 El folio 47 del cuaderno principal corresponde a una copia de la cédula de ciudadanía del hijo de la accionante en la cual consta que nació en septiembre de 1981; por lo tanto, actualmente tiene 40 años de edad. Por otra parte, los folios 73 a 77 del cuaderno principal contienen un “Informe de evaluación neuropsicológica” del señor John Jaime González Lagos rendido por la Clínica Universidad de La Sabana, el cual concluye que se trata de una persona “con desempeño cognoscitivo dentro del rango de discapacidad intelectual a nivel grave. Así mismo se muestra dificultades importantes en los dominios conceptual, social y pragmático como plantea DSM V. Estas dificultades imposibilitan que el paciente se desarrolle de manera satisfactoria y de manera independiente, requiriendo de un acompañamiento y supervisión constante.” sido imposible conseguir empleo por su edad y su delicado estado de salud.6 Además, su vivienda está catalogada como estrato 1.7

6. Afirma la accionante tener derecho a la pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990.8 Con base en lo anterior, el 18 de enero de 2008, la señora Lagos de Ayala solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Tal petición, sin embargo, fue resuelta mediante Resolución

No. 8925 del 28 de febrero de 2008 en sentido negativo.9 De acuerdo con el ISS, aunque la accionante alcanzó el requisito de edad, no cumplió el tiempo de cotización exigido, esto es, 1000 semanas en cualquier época o 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Según los registros de la entidad, la “asegurada ha cotizado un total de 780 semanas, de las cuales 453 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.”10

7. En su lugar, le fue reconocida una indemnización sustitutiva, en cuantía de $5.977.984 por un total de 780 semanas cotizadas. Sin embargo, la afiliada rechazó este pago, pues manifestó su intención de seguir cotizando al sistema pensional para lograr la pensión de vejez.11

8. El 17 de octubre de 2014 la actora pidió, nuevamente, el reconocimiento de la pensión de vejez, esta vez ante Colpensiones. Sin embargo, mediante Resolución GNR 33587 del 13 de febrero de 2015,12 fue negada su solicitud siguiendo el mismo razonamiento, esto es, por no haber acreditado el tiempo de cotización de acuerdo con el régimen de transición. Asimismo, Colpensiones explicó que el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengan

cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el 2014. No obstante, para la entrada en vigencia del acto legislativo aludido, la señora Oliva Lagos no acreditaba las 750 semanas, toda vez que contaba apenas con 679 semanas, 6 Al cumplir 60 años de edad. En la historia clínica aportada al proceso consta que la señora Oliva Lagos de Ayala ha sido atendida y recibido tratamiento médico por los siguientes diagnósticos: hipertensión arterial, lumbago, hipotiroidismo subclínico, e hipercolesterolemia pura. Proceso ordinario laboral, folios 53 a 64. 7 Como prueba de esto aportó un recibo del servicio público de energía. Proceso ordinario laboral, folio 51. 8 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Artículo 12: “Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

9 Proceso ordinario laboral, folio 27. 10 Ibídem. 11 Así consta en la Resolución No. 013192 del 18 de mayo de 2010 del ISS. 12 Proceso ordinario laboral, folios 28 y 29. razón por la cual no conservaba el régimen de transición y su solicitud no podía ser estudiada al amparo del mismo.

9. Contra esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el 19 de marzo de 2015, solicitando que: (i) se revocara la decisión desfavorable; (ii) se actualizara su historia laboral, tras evidenciar que existían periodos (1 de julio de 1998 a 30 de septiembre de 1999) sin pago por parte de uno de sus empleadores; (iii) se ejerciera la facultad de cobro coactivo para los periodos reportados en “cero” en su historia laboral; y (iv) subsidiariamente, se aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente al parágrafo transitorio 4º del Acto legislativo 01 de 2005, para su caso concreto.13

10. Colpensiones decidió el recurso mediante Resolución VPB 47528 del 5 de junio de 2015,14 confirmando íntegramente su pronunciamiento. Lo anterior tras encontrar que la accionante sólo contaba con 490 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a cumplir el requisito de edad. Tampoco acreditó las 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, al contar únicamente con 672. Adicionalmente, le informó que mediante el radicado interno No. 2015-1239924, la Gerencia Nacional de reconocimiento había

requerido a la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo para que iniciara el cobro coactivo al empleador “Julia Vallejo Alzate”, la cual contestó que realizaría el cobro correspondiente.

11. El siguiente cuadro presenta el número de semanas cotizadas según las resoluciones proferidas por el ISS y Colpensiones en el caso de la señora Oliva Lagos de Ayala, y aportadas al proceso ordinario laboral.

Semanas en los 20 Semanas a la entrada Total años anteriores al en vigencia del Acto semanas cumplimiento de la Legislativo 01 de edad mínima 2005 ISS Resolución 8925 del 28 de 780 453 no incluye este dato febrero de 200815 Colpensiones Resolución GNR 33587 del 941 no incluye este dato 679 13 de febrero de 201516 Colpensiones 941 490 672 Resolución VPB 13 Proceso ordinario laboral, folios 31 a 33. 14 Proceso ordinario laboral, folios 35 a 37. 15 Proceso ordinario laboral, folio 27. 16 Proceso ordinario laboral, folios 28-29. 47528 del 05 de junio de 201517

12. Aunque la información de Colpensiones en este punto no es del todo consistente (por ejemplo, los datos de las dos últimas resoluciones no coinciden entre sí), la administradora de pensiones asegura que la señora Oliva Lagos de Ayala, a pesar de tener la edad mínima, no logró acreditar la densidad de cotizaciones exigida por el Decreto 758 de 1990, a saber, 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier momento. Tampoco acreditó 750 semanas antes de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para así poder extender las condiciones del régimen de transición.

2. Trámite judicial ordinario de reconocimiento pensional

13. Tras haber agotado el trámite administrativo de reconocimiento pensional, la señora Oliva Lagos promovió, el 03 de agosto de 2015, demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,18 con el propósito de que se declarara que: (i) es beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende le aplica el Acuerdo 049 de 1990; (ii) tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, efectiva desde el momento en que cumplió los requisitos de semanas y de edad, es decir, desde el 6 de enero de 2006, o desde el momento en el cual se logre acreditar que la prestación le es más favorable; (iii) se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo pensional, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación correspondiente.19 Subsidiariamente pidió que, (iv) por vía de excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el parágrafo 4 del Acto

legislativo No. 1 de 2005, por considerarlo contrario a los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política; y (v) dar aplicación a los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, disponiendo el pago de la pensión desde que cumplió 1.000 semanas de cotización y ya contaba con 55 años de edad, esto es, desde el 12 de diciembre de 2011.

14. En su escrito, la demandante fue insistente en señalar que “el

incumplimiento de las obligaciones de custodia, conservación, guarda y sistematización de la información no puede ser argumento para negar el acceso a un derecho fundamental, más aún cuando a las administradoras de pensiones no les es posible trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de su obligación.”20 Agregó que, en ningún caso, se puede desconocer el derecho del trabajador -que es la parte 17 Proceso ordinario laboral, folios 35-37. 18 Con número de radicado 11001310720150075300. La demanda fue presentada personalmente por el apoderado de la accionante, el día 03 de agosto de 2015 (proceso ordinario laboral, folio 25), aunque el reparto al Juzgado 07 Laboral de Circuito de Bogotá se realizó hasta el 11 de agosto siguiente (proceso ordinario laboral, folio 43). 19 También solicitó que se diera aplicación a los principios ultra y extrapetita, de acuerdo con lo demostrado en el curso del proceso y que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 20 Proceso ordinario laboral, folio 6. más débil de la relaciónpor irregularidades u omisiones atribuibles a la entidad administradora de pensiones o al empleador.

15. Como anexo a su demanda, la señora Lagos de Ayala aportó una historia laboral expedida por Colpensiones, con fecha 31 de diciembre de 2014. En esta se le certificó un total de 934.71 semanas cotizadas al sistema entre el 17 de noviembre de 1975 y el 31 de octubre de 2014.21 Allí se observa -en el

reporte detalladoque la empleadora “Julia Vallejo de Alzate” presentaba deuda por no pago entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999. Asimismo, se reportaron algunos periodos en deuda por no pago del subsidio por parte del Estado, a través del programa Colombia Mayor.22

16. Simultáneamente, el 11 de agosto de 2015, el apoderado de la accionante solicitó a Colpensiones “copia auténtica del cuaderno administrativo […] así mismo se expida copia de todos los documentos que puedan dar fe del supuesto cobro coactivo que realizó la entidad al empleador Julia Vallejo Alzate.” Esta petición fue respondida el 27 de agosto, señalando que se le enviaría copia de los documentos solicitados; aunque no es claro exactamente qué información le fue finalmente compartida a la accionante.23 De todos modos -como se explica más adelanteel juez laboral de primera instancia ordenó a la administradora de pensiones allegar el expediente administrativo completo de la afiliada.

17. La contestación de la demanda. Colpensiones se opuso a las pretensiones.

Aseguró que la señora Oliva Lagos no era beneficiaria del régimen de transición comoquiera que “no cotizó sino 490 semanas anteriores a los 20 años al cumplimiento de la edad para la pensión de vejez. Es decir, no cumple con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ende no se puede aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.”24 Agregó que la entidad tuvo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social al analizar la solicitud de la actora. De todos modos, allegó una nueva

historia laboral, actualizada a 21 de diciembre de 2015, en la que, a diferencia de la anexada por la demandante, el último reporte de afiliación con la empleadora Julia Vallejo Alzate corresponde a septiembre de 1998.25

18. Este proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. El 19 de julio de 2016, en el marco de la audiencia que dispone el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,26 el referido despacho ordenó a Colpensiones remitir el expediente administrativo completo de la afiliada Oliva Lagos de Ayala. Igualmente, le preguntó a dicha entidad si había iniciado “los trámites respectivos para el cobro coactivo de la 21 Extracto tomado del Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, actualizado a 31 de diciembre de 2014. Proceso ordinario laboral, folio 39. 22 Entre los meses de abril y agosto de 2012, y entre enero y octubre de 2014. 23 Colpensiones, oficio del 27 de agosto de 2015. Radicado 2015_7251131. Esta información es corroborada por la respuesta de Colpensiones ante la Corte Constitucional del 21 de octubre de 2021. 24 Proceso ordinario laboral, folio 58. 25 Proceso ordinario laboral, folio 67. 26 Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. empleadora Julia Vallejo de Alzate de las cotizaciones comprendidas entre el primero de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999.”27

19. En respuesta a lo anterior, Colpensiones envió un nuevo reporte laboral de la accionante, actualizado al 5 de septiembre de 2016.28 En esta oportunidad, la entidad informó que “[v]erificadas las bases de datos de la GNAR aplicativo Historia laboral unificada y Consulta pagos de los que dispone la entidad, se evidenció que existe deuda presunta para los ciclos 1998-10-1112, sin embargo, para el ciclo 1998-12 el empleador Julia Vallejo de Alzate […] reportó novedad de retiro pero sin pago.”29 Sostuvo igualmente que luego de haber constatado la información del empleador, se evidenció que el mismo ya no tiene matrícula registrada en Cámara de Comercio desde diciembre de 2011, por lo que “no es posible realizar acciones de cobro para este empleador, ya que su matrícula se encuentra cancelada.”30

20. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 7º Laboral del Circuito dictó sentencia a favor de Colpensiones el 16 de noviembre de 2016.31 Durante la audiencia de fallo, estableció que la accionante cuenta apenas con 454 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no satisface las condiciones que prescribe el Acuerdo 049 de 1990.

Tampoco cumple con el requisito de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo puesto que, al 31 de diciembre de 2014 -fecha en que expiró el régimen de transición-, contabilizaba 989,02. Aclaró que para ese conteo incluyó las semanas del mes de diciembre de 1998 que le aparecen en mora a la empleadora Julia Vallejo Alzate y los periodos que presentan

inconvenientes con el consorcio Colombia Mayor.

21. En relación con los demás periodos en mora, el juzgador de instancia rechazó la pretensión de la demandante con el siguiente razonamiento: “si bien se afirma que durante el periodo comprendido entre el 01 de enero al 30 de septiembre de 1999, la empleadora Julia Vallejo Alzate se encuentra en mora, ello no es así, puesto que acorde con el expediente administrativo allegado en medio magnético le aparece retiro de sistema por esta empleadora para el mes de enero de 1999. Y el único periodo que se encuentra en mora es el correspondiente al mes de diciembre de 1998, y por tanto, las semanas que se echan de menos en la demanda no pueden contabilizarse.”32

22. Con fundamento en lo expuesto, accedió a las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones y negó las pretensiones de la señora Oliva Lagos de Ayala, a quien además condenó en costas. 27 Proceso ordinario laboral, folio 80. Audiencia del 19 de julio de 2016. Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá. Grabación disponible en medio digital. Si bien aquí el juez se refiere a los periodos causados entre julio de 1998 y septiembre de 1999, realmente la discusión del caso gira en torno al periodo entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999. 28 Proceso ordinario laboral, folios 89 a 90. 29 Proceso ordinario laboral, folio 89. 30 Ibídem. 31 Proceso ordinario laboral, folio 96. Audiencia del 16 de noviembre de 2016. Juzgado 07 Laboral del

Circuito de Bogotá. Grabación disponible en medio digital. 32 Ibídem.

23. Recurso de apelación. Dentro de la audiencia de juicio, la apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación. Argumentó que debían tenerse en cuenta la totalidad de periodos reportados por la empleadora Julia Vallejo Alzate, tal como se probó con la historia laboral de 2014, pues con ello la demandante sumaría 513 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, lograría los aportes exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. Frente a la presunta novedad de retiro en diciembre de 1998, respondió que “en la historia laboral que suministró [Colpensiones] con corte a 31 de diciembre de 2014 no figuró esa novedad, más sí figura la anotación de tener cotizaciones hasta septiembre de 1999, no cargadas por la presunta mora.” Sobre este punto, hizo hincapié en que la omisión del cobro al empleador en mora “no puede ser atribuible al trabajador afiliado”.33

24. Sentencia de segunda instancia. El 02 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el fallo de instancia, tras considerar que la accionante no cumplía con los requisitos pensionales: “En este caso, la demandante cumplió 55 años de edad el 06 enero de

2006. Sin embargo, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o sea desde el 06 de enero de 1986 al mismo día y mes del año 2006, cotizó tan solo 471,02 semanas. Dentro de las cuales se incluyó el

periodo del 05 de mayo de 1989 al 31 de diciembre de 1994, y diciembre de 1998, con la empleadora Julia Vallejo Alzate, pero no las semanas del 01 de enero de 1999 al 30 de septiembre de ese mismo año, por cuanto no obra prueba de que la señora Oliva Lagos Ayala hubiera laborado con esa empleadora hasta esa fecha.”34

25. Respecto a los períodos que la accionante habría laborado para Julia Vallejo Alzate en 1999, concluyó que “no se demuestran los aportes para poder tener en cuenta la mora que efectivamente no debe ser atribuida al afiliado. Pero es que en este caso ningún día del año 1999 fue aportado; todos se reportan en 0 a diferencia de los años anteriores con esa misma empleadora donde están el salario devengado y los días laborados, solo que en mora.”35

26. Enseguida, estableció que la demandante cotizó 871,88 semanas al 31 de julio de 2010, por lo que no cumplió con las 1.000 semanas de cotización durante toda su vida laboral; y tampoco cotizó 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 para efectos de extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.36 Por último, sostuvo que no era posible inaplicar, vía 33 Ibídem. 34 Proceso ordinario laboral, folio 103. Audiencia del 02 de marzo de 2017. Tribunal Superior de Bogotá.

Grabación disponible en medio digital. 35 Ibídem. 36 “Ahora, al revisar si acreditó las mil semanas antes del 31 de julio de 2010, se tiene que a dicha fecha

contaba con 871,88 semanas, por lo que resulta indispensable analizar si para conservar el régimen de transición en el que estaba y poder extendérsele hasta 2014, cotizó 750 semanas a 25 de julio de 2005. Semanas que la misma recurrente acepta no acreditó, conforme quedó expuesto en el recurso, pues afirmó excepción de inconstitucionalidad, el Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que este adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y no podría pasarse por alto el principio según el cual la Constitución es norma de normas.

27. Recurso de casación. Ante las decisiones desfavorables de instancia, la demandante interpuso recurso de casación. Mediante Auto del 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo admitió y ordenó correr traslado a la interesada. El recurso fue sustentado el 22 de noviembre de 2017 con base en un único cargo que denominó “los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.”37 La actora sostuvo que si se hubiera res

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