CC - SU418-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU418-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
SU418-19 Sentencia SU418/19 SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso El recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial La Corte ha señalado que el amparo es procedente respecto de interpretaciones irrazonables, las cuales se configuran en dos supuestos. El primero consistente en otorgarle a una disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem), afectando de forma injustificada los intereses legítimos de una de las partes. Y, el segundo, que se traduce en la realización de una interpretación que parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contrario a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Alcance El Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones
de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites La libertad configurativa del legislador, en materia de regulación de los procesos judiciales, no significa que el Congreso pueda establecer a su arbitrio o de manera caprichosa las distintas reglas procedimentales, en tanto no puede soslayar las garantías de orden superior, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia. Es así como ese tipo especial de regulaciones deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de publicidad de las actuaciones y todos los demás sustanciales que conforman la noción de debido proceso. ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Finalidad El fundamento de la política procesal basada en la oralidad deviene en un escenario de satisfacción de derechos de raigambre fundamental. Ello, teniendo en cuenta que su despliegue conduce a la materialización de diversas garantías que hacen parte del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, entre las que cabe destacar: (i) la inmediación (relación directa entre el juez y los demás sujetos involucrados en el procesopartes e intervinientes-, así como con su contenido); (ii) la concentración
(desarrollo breve y célere del proceso en el menor número de audiencias posible); y (iii) la publicidad (realización de audiencias de carácter público). PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Generalidades/DERECHO DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIAPermite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Garantía de los derechos de defensa y de contradicción La doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, (i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; (ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público. RECURSO DE APELACION-Finalidad/RECURSO DE APELACION-Sustentación La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada. APELACION DE SENTENCIAS-Trámite del recurso de apelación en
el Código General del Proceso
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN EL
CODIGO GENERAL DE LPROCESO-Trámite
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN EL
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Sala Laboral
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA
CONSTITUCION-Contenido AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Apelante debe sustentar el recurso en la audiencia de sustentación y fallo, la inasistencia conlleva la declaratoria de desierto Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. APELACION DE SENTENCIAS EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela Para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado.
Referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T7.035.566 (Acumulados)
Demandantes: Myriam Yohana Acevedo
Novoa, Douglas Jairo Velásquez Rodríguez, Rocío del Socorro Lara Mier, Jens Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero, e Ismael Guete Asesorías y Construcciones S.A.S.
Demandados: Tribunal Superior de Bogotá
-Sala Civil-, Tribunal Administrativo de Boyacá, Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia-, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil FamiliaMagistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las respectivas autoridades judiciales de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con arreglo a lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte
[1] Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2018 , decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los expedientes T-6.695.535 y T-6.779.435, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma
[2] sentencia, asignándose su estudio a la Sala Tercera de Revisión . Posteriormente, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, [3] a través de Auto del 30 de agosto de 2018 , resolvió escoger para revisión y acumular entre sí y al expediente T-6.695.535, el proceso de tutela radicado con el número T-6.916.634, por tratarse de un asunto sustancialmente análogo, a efectos de que fueran dirimidos en una sola providencia. Una vez verificado que los aludidos expedientes abordan una temática jurídica semejante, cual es la relacionada con la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso que regula la sustentación del recurso de apelación en materia civil, el magistrado sustanciador optó por ponerlos en conocimiento de la Sala Plena para que esta decidiera si la trascendencia del tema ameritaba “su estudio por todos los magistrados” y, por consiguiente, si había lugar o no a un fallo de unificación de jurisprudencia. [4] En sesión ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2018 , el pleno de la Corporación avocó la competencia de dichos asuntos, valiéndose para ello del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza [5] el Reglamento de la Corte Constitucional” . A su turno, ordenó la suspensión de los términos del juicio mientras se toma la decisión de fondo a [6] que hubiere lugar . Incluso, en sesión ulterior del 6 de marzo de 2019, la Sala Plena dispuso que,
por versar sobre situaciones fácticas y jurídicas similares, se acumularan a los ya reseñados expedientes, los procesos de tutela identificados bajo los números T-7.028.230 y T-7.035.566, previamente escogidos para revisión y acumulados entre sí por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional en [7] Auto del 29 de octubre de 2018 , cuyo escrutinio correspondió, en su [8] momento, a la Sala Octava de Revisión .
1. Delimitación temática del presente pronunciamiento De manera preliminar, conviene señalar que las acciones de tutela objeto de revisión, a pesar de haberse promovido por separado, coinciden por entero en cuanto se dirigen a cuestionar providencias judiciales en las que en criterio de los accionantes concurren varias causales específicas de procedibilidad, habida consideración de que en ellas se dictaron decisiones directamente vinculadas
[9] con el sentido y alcance del artículo 322 del Código General del Proceso , en especial frente a lo preceptuado en su numeral 3º, relativo a la forma y oportunidad en que debe sustentarse el recurso de apelación de una sentencia por parte del recurrente y a las hipótesis en que los jueces de primera y segunda instancia proceden a declararlo desierto. La discusión sobre el adecuado entendimiento de la norma procesal citada, si bien ya ha tenido lugar en el marco de acciones de tutela tramitadas y decididas en sede de instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aún no ha sido abordada en la jurisprudencia constitucional. Esta razón lleva a la Sala Plena a adelantar el respectivo estudio
de los casos seleccionados centrando su análisis en las alternativas interpretativas que allí se acogieron para solventarla, no solo porque estas constituyen el eje principal del debate en torno al cual giran todos los recursos de amparo acumulados, sino también por la necesidad de profundizar en la [10] materia para establecer una línea hermenéutica que resulte aplicable . En consecuencia, la exposición que a continuación se efectúa de los hechos que respaldan las demandas, de las intervenciones de las autoridades judiciales accionadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de tutela de instancia, habrá de circunscribirse a los aspectos atrás puntualizados, diferenciándose, de ser necesario, las especificidades ofrecidas en cada caso, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa.
2. Identificación de los casos objeto de revisión En el siguiente cuadro ilustrativo, se pone de presente tanto el número de radicación de los distintos expedientes que fueron acumulados, como el nombre de los tutelantes, la identificación de las respectivas autoridades judiciales demandadas y el tipo de proceso ordinario en el que se suscitó la
controversia: No. Expediente Tutelante Autoridad Tipo de proceso judicial demandada Myriam Yohana Tribunal Acción 1 T-6.695.535 Acevedo Novoa Superior de reivindicatoria o Bogotá -Sala de dominio CivilDouglas Jairo Tribunal 2 T-6.779.435 Velázquez Administrativo Acción popular Rodríguez de Boyacá Rocío del Tribunal Demanda 3 T-6.916.634 Socorro Lara Superior de ejecutiva Mier Santa Marta - singular de Sala Civil mayor cuantía FamiliaJens Jensen y Juzgado Sexto Demanda 4 T-7.028.230 Magdalena Civil del declarativa María Circuito de verbal de Estupiñán Bucaramanga incumplimiento Quintero del contrato de promesa de compraventa Sociedad Tribunal Demanda 5 T-7.035.566 Ismael Guete Superior de ejecutiva Asesorías y Cartagena -Sala singular de Construcciones Civil Familiamayor cuantía S.A.S. La restante información concerniente a los argumentos de defensa de las autoridades judiciales accionadas, el sentido de las decisiones proferidas por los jueces de instancia en sede de tutela y la indicación de algunas observaciones puntuales importantes en los asuntos que se revisan, aparece detallada en el acápite subsiguiente de esta sentencia, tal y como fue anunciado con anterioridad.
3. Relación de presupuestos fácticos relevantes, consideraciones, pretensiones, contestación de las autoridades judiciales vinculadas al trámite de la acción y decisiones de instancia en sede de tutela
3.1. Expediente T-6.695.535 El 10 de octubre de 2017, la señora Myriam Yohana Acevedo Novoa, actuando [11] por conducto de mandatario judicial , presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al [12] acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civilal resolver, dentro de un proceso reivindicatorio que formuló en contra de la señora Maribel Inacio Vela, no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia de primera instancia, pese a haber advertido la inasistencia de su apoderada en el trámite de la audiencia pública de sustentación y fallo de [13] que trata el artículo 327 del Código General del Proceso .
A. Hechos relevantes
1. La señora Myriam Yohana Acevedo Novoa entabló acción reivindicatoria en contra de la señora Maribel Inacio Vela, con el fin de recobrar la posesión de
[14] un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá .
2. La demanda, por reparto, correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida como colofón de la audiencia de instrucción y
[15] juzgamiento , resolvió declarar el derecho de dominio del pretendido bien en favor de la reclamante, ordenándose, consecuencialmente, su restitución inmediata.
3. En seguida, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la autoridad judicial de conocimiento en el efecto suspensivo y remitido al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, de conformidad con los
[16] [17] artículos 322 y 323 del Código General del Proceso. Esta decisión quedó notificada en estrados.
4. Debido a que en la mencionada audiencia no se rindieron todos los descargos concretos en contra de la sentencia del a-quo, la señora Maribel Inacio Vela presentó varios días después un memorial de sustentación de las razones de su inconformidad ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el que solicitó la revocatoria del fallo que le era adverso.
[18]
5. Admitido el mecanismo impugnaticio en el efecto devolutivo a través de auto del 23 de marzo de 2017 por parte del Tribunal Superior de Bogotá -Sala
[19] Civil- , procedió a convocarse a la diligencia de sustentación y fallo del artículo 327 del Código General del Proceso. Una vez constituida en audiencia pública, la referida colegiatura, en sentencia del 5 de julio de 2017, no obstante [20] haber constatado la ausencia de la apoderada de la demandada , decidió darle curso a la apelación -frente a lo cual no se planteó ningún reparoy revocar la determinación inicialmente adoptada por el juez de primera [21] instancia, negando, en su lugar, las súplicas insertas en la demanda .
B. Solicitud de amparo constitucional y pretensiones
6. Contra esta decisión, la señora Acevedo Novoa, obrando por intermedio de abogado, promovió acción de tutela, sobre la base de considerar que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido en un flagrante desconocimiento de la ley, toda vez que, a pesar de comprobar “que la apoderada judicial de la parte demandada no asistió a la audiencia de fallo para desarrollar los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, terminó dándolo por
[22] sustentado” , en contravía de lo que expresamente prevé el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso para este tipo de casos, esto es, la
declaratoria de desierto del medio impugnativo al no precisarse ante el superior las razones de inconformidad con la sentencia apelada.
7. Además de alegar el quebrantamiento del artículo 3º del Código General del Proceso, según el cual, “todas las actuaciones deben cumplirse en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito”, la demandante puso de manifiesto que, en el caso concreto, “como el recurso de apelación se interpuso en el trámite de la audiencia de fallo de primera instancia, no procedía sustentarlo por escrito, ni antes ni después de la audiencia, así como tampoco era procedente el argumento de que por razones de economía procesal fuese exonerada la parte de asistir a la audiencia y, mucho menos, de la obligación legal de sustentar oralmente en segunda instancia dicho recurso”, por lo que, en su criterio, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, “en ejercicio del debido proceso y del derecho
[23] de defensa”, debió proceder a declararlo desierto .
8. De ahí que, en el interés de que sean protegidos los derechos que considera transgredidos, la tutelante insta al juez constitucional para que deje sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, dentro del proceso reivindicatorio emprendido, al tiempo que se le ordene a dicha autoridad judicial dictar una nueva providencia en la que declare desierto el recurso de apelación
[24] interpuesto por la parte recurrente .
C. Trámite procesal, objeciones a la demanda y decisiones de instancia
9. En auto del 12 de octubre de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación tanto a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civilcomo a quienes fungen en calidad de partes y de terceros intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio, para que ejercieran sus derechos de
[25] defensa y contradicción .
10. Únicamente el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá intervino en el trámite del presente juicio para oponerse a la prosperidad del recurso de amparo, señalando que “las actuaciones surtidas en la primera instancia ordinaria se ajustaron plenamente a la normatividad sustancial y procesal entonces vigente”, en la medida en que se dio correcta aplicación a los
[26] artículos 75, 85, 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil , por haber [27] sido radicada la demanda en el mes de mayo de 2014 . [28]
11. En fallo del 21 de noviembre de 2017 , la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civilconcedió la protección tutelar impetrada y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civilque dejara sin efecto el proveído dictado en audiencia del 5 de julio de 2017 y expidiera nueva providencia en la que se pronunciara sobre la viabilidad del recurso de apelación, “teniendo en cuenta la inasistencia de la censora a la audiencia de sustentación y
[29] fallo” . Lo anterior, tras advertir que la autoridad judicial demandada había
cometido un “desafuero que ameritaba la injerencia de la jurisdicción”, en tanto que, al resolver la apelación, “desconoció los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del [30] Proceso” que imponían al recurrente la carga de sustentar la alzada ante el [31] ad-quem . Esto último, a pesar de que la demandante no formuló reparo alguno, “tan pronto como fue notificada por parte del Tribunal de la decisión que en esta oportunidad controvierte”, debido a la trascendencia de la [32] irregularidad infringida . La referida colegiatura apoyó su decisión en dos sentencias de tutela recientes en las que había abordado casos con problemáticas jurídicas similares (STC8909-2017 y STC17652-2017), y respecto de los cuales se sirvió plantear las siguientes premisas: “quien apela una sentencia no solo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esta decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. Siendo ello así, no debe olvidarse que, “tratándose de autos, la Sala ha identificado, como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y en segunda instancia, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual
fase probatoria, sustentación oral y sentencia”. Por lo tanto, “ninguna arbitrariedad se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem”. De manera que, “aunque el recurrente hubiere formulado frente al juez de primer grado la sustentación de la apelación, resulta claro que la oportunidad para cumplir con dicha carga se habilita dentro de la audiencia que programe el juez que resuelve la impugnación para el efecto, por lo que mal haría este último en entender agotada esta etapa ante el a-quo”, entre otras razones, porque se trata de “una exigencia legal que se muestra congruente con el principio de oralidad desarrollado en el Código General del Proceso, que impone adelantar la actuación mediante audiencias permitiendo la inmediación del juez en cada etapa del litigio” (Subrayas y negrillas no originales).
12. La citada determinación fue impugnada de manera oportuna tanto por la señora Maribel Inacio Vela, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, como por los integrantes de la Sala de Decisión accionada del Tribunal Superior de Bogotá. Así, mientras la primera se limitó simplemente a
[33] expresar su inconformidad con lo dictaminado ; los segundos invocaron el
ejercicio autónomo e independiente de su función de administrar justicia para aclarar que optaron por resolver el recurso de alzada interpuesto, apoyados, por un lado, “en la aplicación prevalente del principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal” y, por el otro, “en el alcance que, en su entender, tiene el artículo 322 del C.G.P.”, pues repararon que el apelante, ante el a-quo, “no solo precisó los reparos concretos frente a la sentencia refutada, sino que sustentó los mismos al explicitar, aunque en forma breve pero contundente, los [34] fundamentos fácticos y jurídicos de aquellos” . En tal virtud, antes que calificarse de arbitraria o irrazonable, su actuación es resultado de una “interpretación de la normatividad reguladora del recurso de apelación, junto con principios y valores de rango constitucional que privilegian al máximo el [35] goce efectivo de los derechos” .
13. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 7 de marzo de 2018, revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela incoada por la señora Myriam Yohana Acevedo Novoa, luego de concluir que, del contenido literal del inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, no se derivaba la necesidad de que la sustentación del recurso de apelación fuese adelantada en forma oral, ya que bastaba con que el recurrente expresara sus inconformidades con la providencia apelada para “que el juez de segunda instancia diera por presentado en debida forma el mismo y procediera a
desatar el fondo del asunto sometido a su consideración”. A juicio de la Sala de Casación Laboral, la parte apelante sí cumplió con la carga procesal de sustentar su inconformidad con la sentencia cuestionada, por lo que su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso no habilita, per se, la declaratoria de desierto del recurso, en la medida en que “si fundamentó su discrepancia ante el a-quo, bien al término de la diligencia en la que se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal, es viable resolver su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia”. Siendo así las cosas, a partir de la fecha habría de dejarse por sentado dicho cambio jurisprudencial, bajo el entendido que, una vez interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a-quo, “el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un juicio justo y recto”, aun cuando con anterioridad la Sala hubiere sostenido que, “a pesar de que el recurrente sustentara el recurso, su inasistencia a la audiencia ante el [36] superior, facultaba al ad-quem a declararlo desierto” .
3.2. Expediente T-6.779.435 Obrando por conducto de apoderado judicial, el señor Douglas Jairo Velásquez [37] Rodríguez acudió a la acción de tutela el 15 de enero de 2018 , con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al disponer, en el marco de una acción popular que en su momento entabló contra el municipio de Gachantivá, que no cabía dar trámite a la segunda instancia por no haberse sustentado adecuadamente el recurso de apelación, sin atender a los elementos definitorios propios de la naturaleza jurídica del mecanismo procesal desplegado para proteger los derechos e intereses colectivos.
A. Hechos relevantes
1. El señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez interpuso una acción popular contra el municipio de Gachantivá, Boyacá, para que se ampararan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, aparentemente transgredidos por la citada entidad territorial al expedir la Resolución No. 105 del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual “redujo arbitrariamente el ancho de la vía pública de acceso al inmueble de su
[38] propiedad” .
2. La acción en comento fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, despacho judicial que, en sentencia del 10 de marzo de 2016, resolvió desestimar las súplicas vertidas en
la demanda al hallar ajustado a derecho el procedimiento legal adelantado por [39] el ente encausado .
3. Inconforme con tal decisión, el actor popular recurrió por escrito la providencia, aduciendo como fundamento que “se habían desconocido las normas particulares que reglaban el medio de control” y que se evidenciaba “la falta de valoración de las pruebas recaudadas, así como de un análisis
[40] lógico de los alegatos exhibidos” , dando por descontado que se reservaba el derecho de complementar la sustentación del recurso ante el juez de segunda instancia. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en auto del 4 de abril de 2016, concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior, tras verificar que el memorial contentivo de la apelación fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación [41] del pronunciamiento objetado . [42]
4. Admitido el medio impugnativo en providencia del 21 de julio de 2016 , el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de septiembre de
[43] 2017 , confirmó el fallo censurado al colegir que, en atención a lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de las acciones populares por vía de la remisión expresa contemplada [44] en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 , se configuraba una carencia de objeto frente a la apelación presentada en función de su vaga, abstracta y escasa argumentación justificativa, ya que allí no se daba cuenta de las concretas irregularidades en que incurrió el juzgador de primera instancia para
[45] negarse a acceder a lo solicitado . Después de plantear que el problema jurídico consistía en determinar si, de acuerdo con la normatividad procesal y la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien apela la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción popular tiene el deber de sustentar concretamente los argumentos por los cuales considera que la decisión debe ser revocada por el superior, el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso la siguiente tesis para resolver el objeto de la litis: “(…) el recurso de apelación interpuesto contra la
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