CC - SU419-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU419-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU419-24REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngeneradaCORTE CONSTITUCIONAL SU-419 DE 2024 Referencia: Expediente T-8.237.218. Acción de tutela formulada por José María Arroyo Izquierdo y otroscontra el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas,Rom y Minorías y Zarwawiko Torres Torres. Magistrada sustanciadora:Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, CristinaPardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, Natalia Ángel Cabo y por los magistrados JuanCarlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José LizarazoOcampo y José Fernando Reyes Cuartasquien la preside-, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política,en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el marco del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el JuzgadoTercero Civil del Circuito de Valledupar (primera instancia) y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Valledupar (segunda instancia), los días 15 de octubre de 2020 y 19 de enero de2021, respectivamente. Esas providencias estudiaron la acción de tutela formulada por José María ArroyoIzquierdo y otros ciudadanos contra el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom yMinorías y contra Zarwawiko Torres Torres. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 19 de julio de 2021 por
la Sala de Selección Tutelas Número Siete[1] y su conocimiento fue asignado al entonces magistradoAlberto Rojas Ríos, para que fuera decidido por la Sala Novena de Revisión de Tutelas. Posteriormente, el18 de noviembre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 ydebido a la trascendencia del problema jurídico debatido en el asunto de la referencia, la Sala Plena decidióasumir su conocimiento. Cumplido su periodo, el 8 de abril de 2022, el magistrado Alberto Rojas Ríos fuereemplazado por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien quedó encargada de la sustanciación de la
presente providencia[2]. SINTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la acción de tutela que presentaron José María ArroyoIzquierdo y Hermes Torres Torres, miembros de la Directiva General elegida en el año 2014, junto conotras autoridades y líderes del pueblo Arhuaco, en contra del Ministerio del Interior, de la Dirección deAsuntos Indígenas, Rom y Minorías y del señor Zarwawiko Torres Torres. A juicio de los accionantes, laDirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior vulneró los derechosfundamentales colectivos a la autonomía y a la integridad del pueblo Arhuaco, al igual que sus derechosfundamentales individuales a la participación en la toma de decisiones, a la igualdad y al debido proceso,pues inscribió en el registro de autoridades tradicionales a una persona como cabildo gobernador delResguardo de la Sierra Nevada de Santa Marta y la certificó en dicha calidad, a pesar de que sabía que alinterior del pueblo Arhuaco existía una controversia en torno al proceso eleccionario en el marco del cualdicho individuo fue designado. Luego de analizar varias cuestiones previas, la Sala Plena de la Corte Constitucional delimitó el asuntoobjeto de la controversia y planteó el problema jurídico. Al respecto, la Corte precisó que supronunciamiento se limitó a analizar si, con sus actuaciones y omisiones en torno a la inscripción y a lacertificación del cabildo gobernador y representante legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada deSanta Marta, el Ministerio del Interior vulneró los derechos fundamentales a la autonomía, al autogobiernoy
a la identidad e integridad étnica y cultural del pueblo Arhuaco. En consecuencia, la Sala Plena no sepronunció sobre las denuncias mutuas que las dos partes del pueblo Iku que están en desacuerdo ventilaronen el marco del proceso ante la Corte Constitucional.Luego de determinar que la acción de tutela analizada cumplió los requisitos de procedibilidad, la SalaPlena se refirió, en primer lugar, a los derechos de las comunidades étnicas a la diversidad étnica, a laidentidad cultural, a la autonomía, a la autodeterminación y al autogobierno. En segundo lugar, abordó laregulación en el ordenamiento jurídico de figuras político-administrativas en relación con los pueblosindígenas: los resguardos, los territorios y las entidades territoriales indígenas que están bajo el mando delas autoridades tradicionales. Estás últimas son elegidas o designadas autónomamente por los pueblosindígenas y, por regla general, asumen la representación legal de dichas comunidades. En tercer lugar, mencionó la importancia del registro y la certificación de autoridades tradicionales yrepresentantes legales a cargo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio delInterior. Al respecto, el fallo recordó que el registro y posterior certificación de autoridades tradicionales yrepresentantes legales se fundamenta en el principio de la autonomía indígena, de manera que dichoinstrumento constituye un medio para dar fe y publicidad a las decisiones autónomas que toman lospueblos indígenas en relación con sus formas de organización, liderazgos y representación legal.Adicionalmente, el registro y la certificación analizados constituyen mecanismos para facilitar
lainterlocución de las autoridades públicas con los pueblos indígenas y permitir que dichas comunidades ysus miembros puedan ejercer sus derechos fundamentales al autogobierno y a la administración delterritorio y de los recursos, así como gozar de sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.La sentencia también se refirió a los criterios desarrollados por el Ministerio del Interior para orientar tantoa alcaldes y gobernadores, como a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías para posesionar yregistrar a las autoridades tradicionales, respectivamente. En cuarto lugar, la Corte Constitucional expuso la línea jurisprudencial sobre las funciones de posesión,registro y certificación de autoridades tradicionales y representantes legales en el marco de conflictosinternos ligados a procesos eleccionarios surtidos al interior de comunidades indígenas. En quinto lugar, con el fin de unificar y hacer avanzar la jurisprudencia constitucional en esta materia, laCorte precisó principios, criterios y reglas que deben tener en cuenta las autoridades estatales frente a losconflictos intraétnicos como el analizado en esta ocasión. En particular, la sentencia se refirió a laobligación de las autoridades estatales de maximizar: (i) la autonomía indígena y el autogobierno, enfunción de los cuales le corresponde a cada pueblo indígena determinar quiénes son sus autoridadestradicionales y sus representantes legales de forma autónoma, sin interferencias externas y (ii) el principiode acción sin daño, según el cual las autoridades del Estado están obligadas a no causar daños en el modode vida, en los derechos o en los procesos propios de los pueblos
étnicos. El fallo también hizo referencia alas obligaciones que debe cumplir el Ministerio del Interior en este campo, al igual que a los contornos dela intervención del juez de tutela en este tipo de casos. Con base en las consideraciones antes mencionadas, la Sala Plena resolvió el caso concreto. Para ello, esteTribunal abordó varios círculos o capas del desencuentro al interior del pueblo Iku. Primero, se refirió acómo la pandemia y las medidas estatales para contenerla hicieron que el espacio de designación delcabildo gobernador no haya sido el mismo de siempre o que no haya sido óptimo. Los daños que estasituación produjo son profundos y pueden extenderse por un período amplio de forma que lo ocurrido setradujo en una invitación al pueblo Arhuaco para que cree medidas que permitan preservar el diálogo enmomentos de emergencia. Segundo, la Sala Plena analizó el rol que desempeñó el Ministerio del Interior en la controversia estudiaday mencionó algunos de los remedios a adoptar frente a las funciones a cargo de dicha entidad. La sentenciaprecisó que esa entidad vulneró los derechos a la autonomía, al autogobierno y a la identidad e integridadétnica y cultural del pueblo Arhuaco. Así, en contravía de sus propias directrices, el Ministerio del Interiorinscribió en sus bases de datos en dos oportunidades consecutivas a una autoridad tradicional a pesar deque conocía de la existencia de un grave conflicto interno sobre la conformidad de los procesoseleccionarios con el derecho propio. Además, el ministerio accionado no sólo obstaculizó los procesosinternos de diálogo entre las partes del conflicto, sino que agravó
el desencuentro político y aumentó lapolarización al interior del pueblo Arhuaco. Más allá de los remedios concretos a adoptar respecto a la inscripción de cabildo gobernador yrepresentante legal del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, la Corte concluyó que elMinisterio del Interior debe crear, después de garantizar la respectiva consulta previa con los pueblosindígenas de Colombia, un protocolo para proceder frente a posibles conflictos intraétnicos y situaciones deemergencia como la ocurrida por la pandemia que puedan afectar los espacios autonómicos de dichascomunidades. Tercero, la Sala Plena explicó que, según las partes, el conflicto del pueblo Arhuaco es, en principio,político-administrativo, y de conformidad con el respeto a la autonomía y al autogobierno de los pueblosindígenas no es a la Corte Constitucional a quien corresponde resolverlo. Al respecto, a partir de lo quemanifestaron las dos partes del desencuentro, la sentencia concluyó que el conflicto no tiene un carácterfundamentalmente cultural, pues ambas están de acuerdo en que: (i) la comunidad Arhuaca se rige por elKunsamu o la Ley de Origen, de la que emana el gobierno tradicional del pueblo Iku, y en que (ii) losMamos son las autoridades que interpretan dicha ley en los ka’dukwu, de manera que son los guíastradicionales del pueblo encargados de tomar las decisiones como la elección del cabildo gobernador.Ambas partes también están de acuerdo en que hay cuatro Kankurwas o centros de pensamiento principales(Seykúmuke, Numa’ka, Künzikta-Negarka y
Séynimin). Adicionalmente, el pueblo Arhuaco pretendemantener la unidad, aunque comprende que está fracturada. No obstante, las partes del conflicto están en desacuerdo sobre: (i) cuáles son las funciones de gobierno quese le atribuyen a las cuatro Kankurwas y si todas tienen la misma preeminencia en la designación delcabildo gobernador; (ii) si existe o no un vocero o representante de las Kankurwas que deba participar enlos procesos de consulta sagrada con la Zaku y en los trabajos espirituales a realizar para designar a uncandidato en el cargo de cabildo gobernador; (iii) cuáles son el rol y las funciones que cumple la AsambleaGeneral en el marco del proceso eleccionario de cabildo gobernador y, finalmente; (iv) cuál es el lugar enel que se debe reunir dicho órgano. Frente a esos desacuerdos, la Sala Plena no puede elegir entre las versiones de las partes del puebloArhuaco porque: (i) ambas se oponen a que la Corte Constitucional interprete la Ley de Origen de lacomunidad y el conflicto es de tipo político; (ii) dichas narraciones son coherentes e irreconciliables entresí y a la Corte no le corresponde determinar cuál es el derecho propio del pueblo Arhuaco sobre procesoseleccionarios de cabildo gobernador; y, finalmente, (iii) el desencuentro puede reflejar un momentocoyuntural relacionado con el sistema de gobierno Arhuaco o una alteración de las estructuras profundas dela sociedad Iku, de manera que elegir quién tiene la razón conllevaría una vulneración grave de laautonomía y del autogobierno del pueblo Iku. Cuarto, la sentencia
se refirió a los demás remedios a adoptar en el caso concreto. Por un lado, la Corteexplicó que está autorizada para intervenir en el desencuentro interno porque: (i) el pueblo Arhuaco no hapodido solucionarlo en un plazo razonable de tiempo, de forma que existe un bloqueo interno y (ii) estáprobado que el conflicto intra-étnico implica una amenaza para los derechos fundamentales de losArhuacos, la cual se deriva de la ausencia de representante legal del Resguardo Arhuaco de la SierraNevada inscrito y debidamente certificado por el Ministerio del Interior. Por otro lado, a partir de las alternativas de solución propuestas en este caso, la Corte se decantó por unremedio escalonado que tuvo como marco el principio de maximización de la autonomía de los pueblosindígenas y de la acción sin daño. La solución elegida busca promover el diálogo entre los Mamos delpueblo Arhuaco, pues la Sala Plena entiende la importancia que tienen ellos dentro del sistema de gobiernopropio y en el rol fundamental que desempeñan tanto en el proceso de designación del cabildo gobernadory representante legal como en la superación de las desarmonías internas. En ese sentido, la Sala Plena invitó a esas autoridades tradicionales a que se reúnan con el fin de resolver eldesencuentro y de establecer una fórmula temporal o definitiva respecto a quién o quiénes deben serregistrados como cabildo(s) gobernador(es) del pueblo Arhuaco y representante legal del ResguardoIndígena Arhuaco de la Sierra Nevada. Además, la Corte solicitó a los Mamos del pueblo Arhuaco que, enun plazo
que no exceda de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, le informen a lasautoridades públicas qué persona o que junta de personas ostenta la calidad de representante legal delResguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, de forma transitoria o definitiva. Lo anterior conel fin de que los Mamos tomen lo antes posible las decisiones a las que haya lugar para superar la amenazaque se cierne sobre los derechos fundamentales de los Arhuacos y que se desprende de la ausencia derepresentante legal de dicho resguardo, lo cual dificulta la interlocución con las autoridades bunachis. Asimismo, la Sala Plena levantó la medida provisional mantenida en el ordinal segundo del Auto 149 de2022 y aclaró que la inscripción de cualquier autoridad tradicional en el registro a cargo del Ministerio delInterior está supeditada a lo que decidan los Mamos. La Corte también le ordenó a dicho ministerio quebrinde todas las garantías materiales para que los Mamos puedan reunirse lo antes posible en lascondiciones y lugares que ellos estimen pertinentes, durante todo el tiempo que requieran y sin injerenciade terceros internos o ajenos al pueblo Arhuaco, siempre que dichas autoridades tradicionales así lo deseen.De manera similar, la sentencia le ordenó a dicho ministerio que actualice los estudios etnológicos ycapacite a sus funcionarios sobre los elementos de la organización política, social y cultural del puebloArhuaco que deberán ser considerados para acompañar a dicha comunidad de una forma que respete susparticularidades. Asimismo, el Ministerio del Interior deberá implementar un sistema de monitoreo que lepermita respetar el principio de acción sin daño en el marco de las actuaciones que despliegue encumplimiento
de este fallo. Además, la Sala Plena recordó que la labor de seguimiento y verificación judicial del cumplimiento de lasentencia recae y se mantiene sobre el juez de primera instancia y le ordenó a la Procuraduría Delegadapara verificar el cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional y a la Defensoría delPueblo realizar el seguimiento y el acompañamiento permanente a dicho cumplimiento. La Sala Plena hizo dos manifestaciones finales. Por un lado, manifestó su deseo de aportar con sus palabrasy con su sentencia al acercamiento y a la reconciliación de las partes del conflicto. En ese sentido, recalcóque el pueblo Iku despierta la admiración dentro del movimiento indígena y la sociedad colombiana, entreotras razones, por su capacidad de practicar y vivir la paz y por su tenacidad en la defensa de sus derechosfrente a las injusticias de las que ha sido víctima. En varias sentencias, esta Corte fue testigo de lamaterialización de dichos valores y de cómo varias de las personas que hoy están en conflicto, en el pasadolucharon juntas y unidas para defender los derechos del pueblo Arhuaco, proteger el territorio del corazóndel mundo y garantizar un mejor futuro. En ese contexto, la Corte puso de manifiesto su confianza yesperanza en que el pueblo Iku resolverá sus desacuerdos a través del diálogo de los Mamos, de tal formaque se preservará su unidad. Por otro lado, la Sala Plena se permitió hacerles a los Mamos una sugerenciarespetuosa. A pesar de que son muchos los aspectos sociales, culturales y económicos que se discutenalrededor de la gobernabilidad dentro del pueblo Iku, la Corte estima que si los Mamos aclaran cuál debeser el procedimiento para designar a los cabildos gobernadores, se podría avanzar significativamente haciaun futuro en el que prime la armonía.
Tabla de contenido I) INFORMACIONES PREVIAS 1.1. Breve aproximación al contexto del pueblo Arhuaco 1.2. Glosario
- ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2.2. Solicitud de tutela 2.3. Contestación de la demanda 2.4. Decisiones objeto de revisión2.4.1. Primera instancia2.4.2. Segunda instancia 2.5. Actuaciones en sede de revisión
- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.2. Cuestiones previas: solicitud de nulidad, solicitudes de medidas provisionales, solicitudes decumplimiento, incidentes de desacato y acción de cumplimiento 2.3. Presentación y delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y esquema de ladecisión 2.4. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5. El principio de diversidad étnica y los derechos de las comunidades indígenas a la identidad eintegridad cultural, a la autonomía y al autogobierno. Reiteración de jurisprudencia2.5.1. Diversidad étnica e identidad cultural de los pueblos indígenas2.5.2. Autonomía, autodeterminación y autogobierno de los pueblos indígenas 2.6. La regulación en el ordenamiento jurídico de los resguardos, los territorios y las entidadesterritoriales indígenas 2.7. El registro y posterior certificación de autoridades tradicionales y representantes legales acargo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior 2.8. Línea jurisprudencial sobre las funciones de posesión, registro y certificación de autoridadestradicionales y representantes legales cuando hay conflictos políticos intra-étnicos
2.8. Línea jurisprudencial sobre las funciones de posesión, registro y certificación de autoridadestradicionales y representantes legales cuando hay conflictos políticos intra-étnicos 2.9. Unificación de las reglas jurisprudenciales sobre las funciones de registro y certificación deautoridades tradicionales a cargo del Ministerio del Interior 2.10. Análisis del caso concreto2.10.1. Autonomía política en tiempos de Covid-19. Una injerencia natural en los procesos delpueblo Arhuaco2.10.2. Apoyo o interferencia. El rol del Ministerio del Interior2.10.3. El conflicto es político-administrativo y la Corte no puede resolverlo2.10.4. Los demás remedios a adoptar en este caso I) INFORMACIONES PREVIAS 1. Con el fin de ayudar a la comprensión de esta sentencia, antes de exponer los antecedentes, se hará unabreve aproximación al contexto del pueblo Arhuaco y se agregará tanto un glosario como un índice. 1.1. Breve aproximación al contexto del pueblo Arhuaco 2. El Arhuaco o Iku es uno de los pueblos que, junto a los Kogui, los Wiwas y los Kankwamos habitan laSierra Nevada de Santa Marta. De acuerdo con el último censo poblacional que tuvo lugar en el 2018, elpueblo Arhuaco está integrado por 34.897 personas asentadas en territorios de la Sierra que pertenecen alos departamentos del Cesar, Magdalena y La Guajira. Dicho pueblo cuenta con tres resguardosconstituidos: el Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, el Resguardo de Businchama y elResguardo Kogui-Malayo-Arhuaco.
3. La lengua de este pueblo es el Iku[3] y aunque estuvo invisibilizada durante la ocupación de la misión capuchina, recobró su protagonismo desde 1982 como lengua propia en los programas curriculares[4].Desde la cosmovisión del pueblo Arhuaco, la Sierra Nevada de Santa Marta es el corazón del mundo y laspersonas indígenas que provienen de ella o hermanos mayores tienen la misión de cuidar y preservar la tierra a través del mantenimiento de la armonía de la naturaleza[5]. Por su parte, las personas que noprovienen de la Sierra y viven fuera de ella son consideradas como hermanos menores o bunachis. Para elmantenimiento de su orden espiritual es fundamental la tarea de los Mamos, quienes son considerados elcanal entre el mundo material y el plano espiritual. En virtud de esta conexión, los Mamos tienen el deberde hacer cumplir los mandamientos de la madre tierra. En el año 2022, la Unesco reconoció el sistema deconocimientos ancestrales del pueblo Arhuaco y de los demás pueblos de la Sierra Nevada de Santa Martacomo patrimonio cultural inmaterial de la humanidad. Para la Unesco, la sabiduría ancestral que compartenlos pueblos de la Sierra Nevada es fundamental para la protección del ecosistema y la preservación de la identidad cultural[6]. 1.2. Glosario 4. En esta providencia se usan distintos términos en Iku, cuyo significado en español se explica acontinuación: Bunachi Persona que no proviene de la Sierra Nevada de Santa Marta. Un sinónimode esta palabra es “hermano menor”, por oposición a los “hermanosmayores”, que son las personas indígenas de esa zona geográfica.
Iku Es un término polisémico. Puede usarse como sinónimo de Arhuaco o paradesignar la lengua de los Arhuacos. Por ello, en esta providencia se usa laexpresión “pueblo Iku”, para referirse al pueblo Arhuaco. Ka’dukwuSon lugares sagrados “de conexión con la Madre Tierra y fuente desabiduría. Se refiere al espacio definido por los padres espirituales como instancia para el ejercicio de cumplimiento de la Ley”[7]. Desde esaperspectiva, en ellos “están contenidos el conocimiento y la normatividad de la Ley de Origen”[8]. Desde esos espacios, los Mamos definen las pautas de organización y gobierno del pueblo Arhuaco[9]. Kankurwas Son los templos de la Sabiduría, es decir, los espacios más sagrados de losArhuacos. En ellos se desarrollan los trabajos espirituales más importantes.Además, tienen diversas funciones, entre las que se destacan las siguientes:(i) constituyen un espacio de comunicación entre los Mamos, las divinidadesy los antepasados; (ii) son escuelas de educación cultural de las autoridadespropias y de formación en asuntos de jurisdicción especial indígena; (iii)sirven como espacio de gobierno propio desde el que se “orientan lasdirectrices políticas de las dinámicas internas (territorio, salud, educación,
economía, etc.”[10]; (iv) representan “centros de consejo espiritual, reflexión correccional e impartición de justicia”[11] y (v) lugares en los que se forma y se prestan servicios de salud tradicional[12]. Ley deOrigen También llamada Seyn Zare o Kunsamu. Esta ley “es el principio, base ynorma que gobierna todo, la cual no excluye a ninguna sociedad o grupohumano. Esta Ley establece un ordenamiento preexistente a toda normacreada por el hombre. La Ley fue creada cuando aún no existía la formavisible de la vida (…). La Ley de Origen nunca cambia, no vence ni prescribe, es eterna”[13]. Según la cosmovisión Arhuaca, los pueblosindígenas de la Sierra Nevada son los encargados de hacer cumplir esa ley natural con el fin de mantener el equilibrio del Cosmos[14]. Mamos oMamus Son los encargados de guardar, transmitir e interpretar la Ley de Origen[15] y, por lo tanto, son los guardianes de la cultura Arhuaca. Los Mamos son lasautoridades espirituales y políticas supremas y están encargados de protegerel equilibrio universal, por medio de la protección del territorio de la Sierra Nevada y de todos los seres y las cosas que en él se encuentran[16]. LosMamos se forman en las Kankurwas desde pequeños y pueden escogerespecializarse en distintos campos como la filosofía, la política o la
medicina, por dar algunos ejemplo[17]. Desde que nacen, son escogidos paradesempeñarse como tales por otros mamos, quienes los eligen sucesores. Kaku y Zaku Son el padre y la madre espirituales, respectivamente.
- ANTECEDENTES 2.1. Hechos 5. El 14 de mayo de 2014, la Asamblea General del pueblo Arhuaco eligió a una Directiva Generalconformada por el cabildo gobernador José María Arroyo Izquierdo, el secretario general Hermes EnriqueTorres Solís, el tesorero general Reynaldo Izquierdo Solís y el fiscal general José Trinidad Ramos Torres[18]. 6. Entre el 15 y el 23 de julio de 2018, los Mamus y autoridades de cuarenta y dos de los cincuenta y cuatroasentamientos que conformaban el pueblo Arhuaco para ese momento, celebraron una reunión enNabusímake con los objetivos generales de “[a]vanzar en la consolidación de gobierno del puebloarhuaco”, revisar “los acuerdos establecidos entre los tres cabildos gobernadores”, proteger el territorio yasegurar el “desarrollo de la gobernabilidad siguiendo los principios de gobierno mandatados por el kunsamu [es decir, la Ley de Origen] ”[19]. A dicha reunión, que contó con la participación masiva deautoridades y miembros del pueblo Iku, sus participantes y una parte de la comunidad le dieron el carácter de Asamblea General[20]. 7. Al cabo de ese encuentro se acordó crear un consejo de gobierno transicional para reestructurar el órganode gobierno del pueblo Arhuaco y definir diversos aspectos como la reglamentación de las políticas departicipación en las contiendas eleccionarias. También se decidió que “la actual Directiva General [es decir,la elegida en mayo del 2014] seguir[ía] su mandato hasta tanto el consejo de gobierno defin[iera] el
direccionamiento político de la organización”[21]. Igualmente, se determinó que cualquier otra decisióncontraria a dicho direccionamiento se consideraría “una oposición a los mandatos de la Asamblea y Ka’dukwu”[22]. 8. En diciembre de 2019, el cabildo gobernador Arroyo Izquierdo presentó ante la Asamblea General uninforme y el pueblo Iku decidió renovar a la Directiva General. No obstante, a principio del año 2020,sobrevino la pandemia del Covid 19, situación que obstaculizó el proceso eleccionario. En ese contextoparticular y a pesar de las medidas de aislamiento obligatorio, del 10 al 17 de junio de 2020, se realizó enNabusímake una reunión extraordinaria de Mamus de siete Kankurwas y de autoridades de diecinueve delos sesenta asentamientos que, para ese momento, conformaban el pueblo Arhuaco. El objetivo de eseencuentro fue “analizar, consultar y orientar (…) la situación de gobierno del pueblo arhuaco en ocasión a la pandemia y otros temas que afecta[ban] la gobernabilidad propia”[23]. Las personas allí congregadas yuna parte de la comunidad le atribuyeron a dicha reunión el carácter de Asamblea General. 9. Durante ese encuentro, luego de hacer una consulta espiritual a Zaku (madre espiritual), los Mamusasistentes estimaron que era “bien conocido que el ejercicio de gobierno fue debilitándose poco a poco en
diferentes cabildos gobernadores de turnos desde hace casi tres décadas”[24] y que “el debilitamientoprogresivo a nivel cultural (…) es también porque se ha venido perdiendo el conocimiento de la forma de gobierno”[25]. Por ello, se consideró que era necesario “reestablecer el orden de gobierno”[26] y renovar laDirectiva General elegida en mayo de 2014. Luego de que se postularon los posibles candidatos, losparticipantes de la reunión decidieron empezar el proceso de designación de Zarwawiko Torres Torrescomo cabildo gobernador, de Carlos Dunar Izquierdo como tesorero, de Jairo Zabaleta como secretariogeneral y de Andrés Mestres como fiscal general. Las personas reunidas también acordaron que “[l]a actualdirectiva general continuará ejerciendo su gobierno como lo viene haciendo hasta que la Zaku y Kaku determine el cambio”[27]. Finalmente, en ese encuentro se decidió convocar a la Directiva General saliente a una reunión el 5 de julio de 2020, “para cumplir con los procedimientos espirituales propios”[28]
determine el cambio”[27]. Finalmente, en ese encuentro se decidió convocar a la Directiva General saliente a una reunión el 5 de julio de 2020, “para cumplir con los procedimientos espirituales propios”[28] y para ratificar a la nueva Directiva General electa. 10. No obstante, por medio de un comunicado del 5 de julio de 2020, la Directiva General elegida en mayode 2014 y el Consejo de Mayores les expresaron al pueblo Arhuaco y a las autoridades de los diecinueveasentamientos, que se reunieron en junio de 2020, que la elección de la nueva Directiva General erailegítima porque en dicho procedimiento no se había garantizado el derecho a la participación de lacomunidad Iku. En efecto: (i) en la convocatoria no se había anunciado que el propósito del encuentro eradesignar a los nuevos miembros de la Directiva General; (ii) la reunión se celebró en un momento en elque, por la emergencia sanitaria vinculada al Covid 19, existían serias dificultades para movilizarse por elterritorio nacional y había un alto riesgo de contagio; (iii) las autoridades indígenas competentes deNabusímake le habían negado permisos de acceso al sitio sagrado Awíntukwa – ubicado en área de laKankurwa de Makoro, Valle de Nabusímake –, a algunos integrantes del pueblo Arhuaco, incluyendo alcabildo gobernador elegido en mayo de 2014; (iv) el procedimiento de elección seguido no había respetadolo dispuesto en el acta de la Asamblea General del pueblo Arhuaco, celebrada del 15 al 23 de julio de 2018en Nabusímake; y (v) la Directiva General debía ser designada por la Asamblea General, según lo
dispuesto en la Guía General o Documento Guía del pueblo
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