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CC - SU420-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU420-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU420-19 Sentencia SU420/19

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA

INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia

LIBERTAD DE EXPRESION DE OPINION Y DE

INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y

AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONCorresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales La situación de indefensión en estos casos se evidencia cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a través de las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcarlas normas de la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala Plena, corresponderá al juez constitucional en cada caso concreto examinar la situación de indefensión del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales. LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión frente a internet y a las redes sociales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALESPersonas jurídicas Las personas jurídicas encuentran en estas acciones judiciales sendas herramientas para reclamar la protección de su derecho al buen nombre, sin perjuicio de otras existentes para el mismo fin. En esos términos, la acción de amparo es residual para este tipo de casos, pues al existir otros medios judiciales idóneos y eficaces deben preferirse estos en cumplimiento del principio de subsidiariedad. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALESPersonas naturales Entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, solo procederá cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos: i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual; ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo; iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALESParámetros para determinar relevancia constitucional

i)Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado; ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública. Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso; iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación; c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones). LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia constitucional colombiana

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES

SOCIALES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE

EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites Conforme a la jurisprudencia, la intención dañina, desproporcionada o insultante no va a depender de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra. En consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. Así, se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar.

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES

SOCIALES EN EL DERECHO COMPARADO LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación cuando entra en conflicto con otros derechos El ejercicio de la libertad de expresión puede comprometer la honra y el buen nombre de otros individuos. De tal manera, en aras de establecer si una afirmación, opinión o crítica desconoce los referidos derechos, se debe analizar si ella constituye una afectación injustificada de su ámbito de protección. Lo anterior, teniendo en cuenta que no todas las manifestaciones pueden calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales, en la medida en que parten de la apreciación subjetiva de quien recibe la

agresión. Para la Corte, no toda afirmación que suponga poco aprecio, estimación, disminución de la reputación o algún menoscabo en la dignidad ha de entenderse como suficiente para ser calificada como una violación de los derechos a la honra y al buen nombre. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricción debe ostentar carácter de necesidad y proporcionalidad LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir de la eventual afectación de derechos de terceros

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL

CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIA-Garantías USUARIOS DE NUEVAS TECNOLOGIA-Identificables o anónimos Los usuarios se pueden clasificar en identificables o anónimos, dado que su interacción normalmente se da a través de perfiles. Los perfiles identificables son usados por personas que tienen un amplio reconocimiento social (políticos, actores, cantantes, deportistas, entre otros), normalmente certificados por las propias plataformas, y aquellos propios de las personas que no cuentan con estas especiales características. Por su parte, el anonimato es un elemento esencial del derecho a la libertad de expresión. Es así como la posibilidad de difundir contenidos de manera anónima implica que la protección debe hacerse extensiva a las tecnologías que posibilitan esa acción, como la encriptación. La garantía de escoger la forma en la que un individuo se expresa incluye el uso de las herramientas que implementan ese derecho. INTERMEDIARIOS DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus usuarios/INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Si una autoridad judicial encuentra que un contenido

atenta contra los derechos fundamentales de una persona, puede ordenar su remoción directamente a los intermediarios La Corte Constitucional ha referido que los intermediaros de Internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios, ya que establecer esta responsabilidad llevaría a limitar la difusión de ideas y les daría el poder para regular el flujo de información en la red, en consecuencia, la responsabilidad es de quien directamente usa las expresiones ofensivas o calumniadoras. Igualmente se ha determinado que restringir contenidos catalogados prima facie como violatorios del buen nombre y la honra, conduciría a sacrificar injustificadamente la libertad de expresar ideas y pensamientos, pues se estaría avalando la restricción del tráfico de contenidos, sin considerar la veracidad que pudiera caracterizar los hechos objeto de divulgación y desatiende el papel que la información cumple el grupo social en algunos ámbitos A pesar de que estas plataformas no son las llamadas a responder por el contenido que publican sus usuarios, en caso de que una autoridad judicial encuentre que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de una persona, puede ordenar su remoción directamente a los intermediaros de Internet, en orden a generar una garantía efectiva de las prerrogativas de la persona afectada, porque el infractor no quiere o no puede cumplir con lo ordenado por un juez. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Se ordena retirar de cuenta personal de Facebook y YouTube, los mensajes alusivos al accionante, publicados en esas redes

sociales .

Referencia: Expedientes T-5.771.452, T6.630.724, T-6.633.352 y T-6.683.135.

Acción de tutela instaurada por JWFC en contra de Google Colombia Ltda. y [1] Google LLC (T-5.771.452); SMAC en contra de YRV y otros (T-6.630.724); OJCA en contra de DEM y otro (T6.633.352); EHO en contra de CCCG (T6.634.695); y RMM en contra de RGRB (T-6.683.135).

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por: (i) El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en única instancia, con ocasión de la acción de tutela instaurada por JWFC contra Google LLC y otros (expediente T-5.771.452). (ii) El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, en única instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por SMAC contra YRV, JMDD y APAN (expediente T-6.630.724). (iii) El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que

confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 19 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela interpuesta por OJCA contra DEJM y JAFJ (expediente T-6.633.352). (iv) El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá el 1º de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela interpuesta por RMM contra RGRB (expediente T-6.683.135).

I. ANTECEDENTES

[2]

A. Caso 1

Hechos y pretensiones

1. El señor JWFC, obrando en calidad de propietario del establecimiento de comercio MC presentó acción de tutela contra Google LLC y Google Colombia Ltda., solicitando el amparo de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.

2. Señaló que el 30 de enero de 2014 una persona con un “perfil incógnito” creó un blog anónimo publicado en www.blogger.com -plataforma web de Google LLC-, el cual se tituló “No Compren en [MC]! Estafadores!

[3] (sic)” . Indicó que en dicha publicación se hicieron afirmaciones tales como: “[MC] la cual dirige el estafador [JWFC], se dedican a estafar a la gente por diversos medios. Piden primero un adelanto o el dinero completo y después de que se lo entregas desaparece con tu dinero. (…) Por favor divulgan (sic) este mensaje para evitar que mas (sic) personas sean

estafadas. Si ustedes fueron víctimas del estafador [JWFC] y su empresa [MC], denuncien en los links publicados y en los comentarios de este [4] blog” .

3. Manifestó que tales aseveraciones son falsas y que ni él ni la empresa que representa han estafado a ninguna persona, como tampoco cuentan con investigaciones en curso sobre el particular. Señaló que en 2 años que lleva publicado el blog no se ha registrado ningún comentario relacionado con los hechos expuestos por el usuario anónimo.

4. Refirió que solicitó en tres oportunidades a Google LLC, propietario de Blogger.com, que elimine el contenido publicado teniendo en cuenta que lo allí contenido atenta contra sus derechos, peticiones que han sido resueltas de manera negativa, dado que no se contrarían las políticas de la mencionada empresa, es decir, no representan un contenido inapropiado o

[5] manifiestamente ilegal . Adujo que el blog difundido lo afectó moral y económicamente, así como a su familia y su negocio. Resaltó que no ha podido identificar al autor de la publicación porque la misma es anónima, lo cual le impidió confrontarlo, exigir una rectificación e incluso solicitar la reparación de los perjuicios sufridos.

5. Con fundamento en el anterior recuento fáctico, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra y en consecuencia, se ordene el retiro de la publicación por parte de Google LLC o su representante en Colombia.

Trámite procesal

6. El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la acción mediante providencia del 19 de julio de 2016 y dispuso correr

traslado a los accionados. Asimismo ordenó la vinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTic-. Respuestas otorgadas

7. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

[6] de Colombia -Minticseñaló que según la Ley 1341 de 2009 y el Decreto [7] 2618 de 2012 no es responsable de la inspección, vigilancia y control de las publicaciones hechas en el blog acusado. Adujo que se le debe desvincular del presente asunto comoquiera que su función legal está limitada a “diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de contribuir al ‘desarrollo económico, social y político de la Nación’”. Por último, solicitó que la petición de amparo sea declarada improcedente, en atención a que no le fue imputada ninguna acción u omisión que hubiere vulnerado los derechos del accionante.

8. Google Colombia Ltda. destacó que es una sociedad independiente de Google LLC, pues cuentan con domicilio, personería jurídica y objeto distinto. Aclaró que su objeto social se circunscribe a “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware, productos y servicios relacionados con Internet y

[8] publicidad en Internet y por cualquier otro medio” . Manifestó que no tiene relación, control ni propiedad sobre los productos que comercializa Google LLC, como la plataforma Blogger.com, debido a que aquella es la única titular con dominio sobre sus herramientas web. Por tanto, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva para ser

desvinculada del caso bajo examen y, en subsidio, que se declare en su caso la improcedencia del amparo deprecado.

9. Google LLC, solicitó que no se accediera a la protección de los derechos del actor, ya que no es responsable por el contenido de las manifestaciones compartidas mediante la herramienta Blogger.com, pues si bien es la propietaria de dicha plataforma, solo funge como su procesador y, en esa medida, imparte algunas políticas a los usuarios pero no controla, maneja ni crea contenidos.

Decisión de instancia

10. El 1º de agosto de 2016, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones del accionante y dispuso la desvinculación de MinTic, ante la falta de legitimación por pasiva. Lo anterior con fundamento en que no se halló responsabilidad alguna en cabeza de Google LLC y Google Colombia Ltda., sobre la posible violación de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre invocados por el actor, quienes además no tienen la carga de “rectificar, corregir, eliminar o complementar la información subida por los

[9] usuarios” , pues carecen de control sobre el contenido de los blog publicados en el portal Blogger.com. En esos términos, coligió que las empresas accionadas “no son los responsables directas por la información ni los contenidos redactados ni compartidos por los usuarios de la herramienta www.blogger.com, ya que Google Inc. y Google Colombia, solo actúa (sic) como procesador de la herramienta, donde impone políticas a los usuarios, más no maneja ni [10] produce los contenidos.” Esta decisión no fue impugnada. [11]

B. Caso 2

Hechos y pretensiones

11. El 11 de septiembre de 2017, la señora SMAC recibió un mensaje vía “Whatsapp” donde se consignaba lo siguiente: “Buenas tarde [SMAC] Como ya no save con quien habla me identifico

[YRV]. Y en pasados días quice hablar con Usted para mirar que solución veraz tiene para las personas que están siendo afectadas por usted pero viendo que ni se presenta a las citaciones de la fiscalía me veo en la obligación de alertar a las personas ingenuas y a las que pertenecesn a los clubes en mi caso como presidenta de uno y no quiero que se me vaya a enredar a los mios, que tristeza de persona es usted ni por las buenas y se que menos con la justicia resolverá, pero por lo menos no voy a permitir que se aproveche de nadie mas. Por esta razón voy a publicar esto en mi face y me acesore por la fiscalía y abogados [12] para hacerlo” (sic) .

12. En esa misma fecha en el perfil personal de Facebook de la señora YRV se publicó una imagen de la accionante “tipo collage”, con el rótulo de estafadora y se agregó: “Favor difundir es una estafadora profesional y se mete a los clubes a robar a la gente, si eres victima denuncie en el proceso grupal de la

[13] fiscalía” (sic) .

13. Esta publicación también fue hecha desde la página de Facebook “Santander Volksguane” correspondiente a un club de autos, del cual la señora YRV es la presidenta. En esta oportunidad se agregó: “Esta mujer se hace tu amigo por medio de clubes o de amigos para engañar a la gente y estafarlos abusa de su confianza PILAS PILAS

quienes ya estén robados engañados estafados etc DENUNCIELA Y [14]

PUBLICA TU DENUNCIA” (sic) .

14. En la misma fecha (11 de septiembre de 2017) la señora JMDD, replicando la imagen subida por la señora YRV, en su perfil de Facebook publicó: “Es una estafadora!! Les agradezco compartir esta información!!

[15]

URGENTE PARA QUE NADIE MAS SEA VÍCTIMA” (sic) .

15. Siguiendo la misma línea, el mismo día la señora APAN compartió la información difundida por la señora YRV en su perfil de Facebook y añadió: “DENUNCIA!!! Si ha sido Victima por parte de este personaje, denuncie bajo el consecutivo de investigación que está en curso en su contra, bajo el N. 68-001-60-00160-2017-03162, fiscalía 4. No deje pasar tiempo, esta mujer nunca responderá y seguirá dándole mil justificaciones del porque no se ha efectuado la entrega de SU DINERO. Los 45 días hábiles no

[16] existen” (sic) .

16. El 12 de septiembre de 2017, las directivas de Caracol y de la emisora 24

Horas radio, le prohibieron a la señora SMAC el ingreso a las instalaciones de la estación radial, donde se desempeñaba como locutora de un programa de radio denominado “Magazine Ahora la Lora” en el dial 1.120 AM, debido a la información que estaba circulando en las redes sociales, lo cual [17] llevó a la consecuente desvinculación laboral .

17. El 14 de septiembre de 2017, la accionante presentó denuncia contra la

señora YRV por los delitos de injuria y calumnia, al ser la gestora principal [18] de la afectación a su buen nombre, honra e intimidad .

18. En orden a lo expuesto acudió a la presente acción de tutela a fin de que se ordene a las accionadas retirar de sus perfiles personales de Facebook las publicaciones “deshonrosas” de las cuales fue víctima y que emitan una publicación tendiente a reparar el daño causado.

Trámite procesal

19. El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, asumió el conocimiento del presente asunto y corrió traslado a las accionadas. En igual sentido, vinculó a Caracol

Radio –Magazine Ahora La Lora y a Facebook Colombia. Respuestas otorgadas

20. Las señoras YRV, JMDD y APAN, en escrito conjunto, solicitaron se declarara improcedente el amparo, en la medida que lo denunciado por ellas atiende a un hecho notorio, por lo que los datos personales de la accionante son de libre acceso por cualquier segmento de la sociedad santandereana. En consecuencia, afirmaron que el derecho a la intimidad no se ha visto afectado, dado que se trata de hechos verificables.

De cara a la imagen personal, advirtieron que ella misma acepta tener procesos en la Fiscalía por lo que sus datos son de público [19] conocimiento . Agregaron que el uso de su imagen atiende a un contenido didáctico para exponer las conductas de la señora SMAC, siendo ella misma la que ha construido su imagen ante la sociedad.

21. Caracol S.A. indicó que la emisora con el dial 1.120AM de la ciudad de

Bucaramanga ya no es de su propiedad, no obstante, la referida emisora temporalmente graba y transmite desde sus estudios, bajo su propia cuenta. Aclaró que el Director Administrativo Regional Oriente tuvo conocimiento de los rumores referentes a la señora SMAC, por lo que solicitó a los directivos de la emisora 1.120AM verificar tal situación “porque de ser cierto no se le podría permitir el ingreso a las instalaciones de Caracol”.

22. Facebook Colombia solicitó negar el amparo invocado ya que existen otros mecanismos idóneos para la satisfacción de las pretensiones de la actora, pues esta red social cuenta con la posibilidad de denunciar contenido inapropiado, ataques y acoso contra las personas.

Decisión de instancia

23. El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, al advertir que no se probó que a la publicación hubieren tenido acceso más personas; los datos referidos corresponden a la verdad, en la medida que se indicó la cédula de la accionante, asimismo, efectivamente se sigue en su contra un proceso penal en la Fiscalía General de la Nación; no usó las herramientas con que cuenta la red social para eliminar el contenido; además presentó denuncia contra las accionadas, siendo este el medio judicial idóneo para definir este tipo de casos; finalmente la accionante no se ha hecho presente en los distintos procesos que se adelantan en su contra, a fin de ejercer su derecho de defensa. Esta decisión no fue impugnada.

[20]

C. Caso 3

Hechos y pretensiones

24. El señor OJCA desde el año 2013 y hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, ha ejercido el cargo de administrador de la copropiedad Edificio San Giorgio II de la ciudad de Medellín. Dentro de las funciones asignadas están la contabilidad, la gerencia, la contratación, el mantenimiento, la supervisión de la vigilancia, entre otras.

25. El señor JAFJ en calidad de propietario del apartamento 1703 de la mencionada unidad residencial y la señora DEJM dada su condición de apoderada general de su hijo (JAFJ), solicitaron en múltiples oportunidades los estados de cuentas, libros contables y soportes de gestión como administrador de la mencionada propiedad horizontal.

26. Con la información recaudada se remitieron circulares a los copropietarios en orden a informar, lo que en su criterio serían, manejos irregulares por parte de la Administración y el Consejo de

[21] Administración . Esta situación llevó a que el 6 de septiembre de 2016, la Administración y el Consejo de Administración aclararan la circular [22] remitida por la parte accionada .

27. Los días 26 de agosto, 8 y 27 de septiembre, y 2 y 3 de octubre de 2017, la señora DEJM publicó en su perfil personal de Facebook una foto del señor OJCA, en donde indicó: “MUCHO CUIDADO CON ESTE SUJETO, su nombre es [OJCA], es un LADRÓN de Unidades Residenciales en la Ciudad de Medellín, Pilas, busca cómplices en los Concejos de Administración de las Unidades Residenciales para desfalcar a los copropietarios!!”; “No lo dejen entrar

a administrar su edificio!!! MENTIROSO, MARRULLERO Y LADRÓN!!” [23] (sic) . Esta publicación fue replicada por el señor JAFJ el 27 de septiembre de [24] 2017 .

28. En el mes de agosto de 2017, el accionante solicitó a la señora DEJM retractarse de lo publicado en la red social Facebook, so pena de interponer las acciones judiciales correspondientes, sin que hubiera recibido respuesta positiva al respecto.

29. En orden a lo expuesto, el actor presentó acción de tutela a través de la cual solicitó que se eliminen las publicaciones hechas y se obligue a los accionados a retractarse por los mismos medios.

Trámite procesal

30. El 9 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corrió traslado a los accionados.

Respuesta otorgada

31. La señora DEJM adujo actuar en nombre propio y en representación de su hijo, el señor JAFJ. Expresó que la acción de tutela en este caso resultaba improcedente, toda vez que el actor puede acudir a la acción penal para proteger el presunto derecho conculcado. Aunado a lo anterior expuso que no se está frente a un perjuicio irremediable, en la medida que no cumple con los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad. Respecto de la publicación, explicó que “solo algunos familiares y amigos más allegados

(que conocen la problemática de primera mano) son los que han hecho comentarios y referencias y tan solo a 7 personas les ha interesado el

[25] comentario” . Afirmó que no se cumple con el presupuesto de urgencia en la medida que las primeras publicaciones se hicieron en el mes de agosto y solo hasta el 3 de octubre de 2017 el actor solicitó que se retiraran las publicaciones. De manera adicional plantea que viene haciendo reclamaciones “a este ciudadano, como propietaria de un inmueble que administra, para que entregue documentos y soportes” relacionados con su gestión como administrador del Edificio San Giorgio II. Con todo, consideró que el accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria, escenario en el cual “se vería obligado a mostrar lo que le he pedido y a la fecha no ha querido [26] mostrar” . Alegó que el hecho tampoco es grave, pues a la fecha sigue en el cargo de administrador de la copropiedad y otras unidades, pudiendo solucionar la presente situación en un centro de conciliación. Decisiones de instancia

32. Primera instancia. El 19 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo deprecado, ya que es un asunto que debe ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria.

Advirtió que solo de manera excepcional el juez constitucional puede interferir en la esfera privada de las personas, dada la condición subsidiaria y residual de la acción de tutela.

33. Impugnación. El actor indicó que en este caso el sistema penal resulta poco eficaz para la protección de sus derechos fundamentales dada la excesiva carga laboral existente. Agregó que los artículos 15 (buen nombre) y 21 (honra) exigen la intervención del juez constitucional en orden a

superar cualquier vulneración de estos derechos fundamentales. Expuso que en este caso no pretende establecer una responsabilidad civil o penal, sino restaurar sus garantías constitucionales.

34. Segunda instancia. El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín confirmó el fallo impugnado en la medida que el accionante no logró demostrar que con la opinión vertida por la parte accionada se le hubiera truncado su derecho al trabajo.

[27]

D. Caso 4

Hechos y pretensiones

35. El 20 de mayo de 2015, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco, dispuso la cesación en calidad de socio del señor

[28] RGRB , con lo cual se terminó cualquier tipo de relación entre este y la referida sociedad.

36. El señor RGRM en distintas oportunidades ha publicado en sus cuentas de Facebook y YouTube mensajes en los que tacha de “ratero”, “mafioso”, “corrupto”, entro otros calificativos, al señor RMM, quien actualmente es miembro del Consejo Directivo de Sayco y Notario Primero del Círculo de

[29] Santa Marta . Dentro de los principales mensajes se destacan: “SEÑOR [RMM] ¿A USTED NO LE DA PENA QUE SE SEPA QUE ES

UN RATERO? (DENÚNCIEME) ¿CÓMO ANDA DE LOMOTIL Y

DIAZEPÁN?”; “SAYCO ES UN ANTRO DE CORRUPCIÓN: NI

RECAUDA NI DISTRIBUYE COMO LO EXIGE LA LEY Y LA

DECISIÓN ANDINA. ROBA COMO LO ORDENA [RMM]”; “SEÑOR

[RMM], ¿HASTA CUÁNDO VA A SEGUIR CON SUS DELITOS?

¿HASTA CUÁNDO VA A SEGUIR ROBÁNDOLES A UNOS SOCIOS SUS

SAGRADOS DERECHOS DE AUTOR PARA REGALÁRSELOS A SUS

AMIGOS? ¡Y NO SON TRES PESOS! ¡SON MILLONES!

¡MISERABLE!”; “[RMM] ES UNA DESHONRA PARA SU PROFESIÓN Y PARA EL NOTARIADO. LO RETO A UN DEBATE PARA PROBÁRSELO”; “[RMM] y el resto de la administración de Sayco, en compañía de la DNDA, conforman la MAFIA MÁS GRANDE DE

COLOMBIA”; “IMPOSIBLE REUNIR A TANTOS CORRUPTOS Y

DELINCUENTES, COMO LOS QUE GIRAN ALREDEDOR DE [RMM]

EN SAYCO. (DENÚNCIENME)”; “LA ADMINISTRACIÓN DE SAYCO

ES UN COMPENDIO DE RATEROS, DELINCUENTES, CORRUPTOS

(DENÚNCIENME)”; “Voy a demostrar que [RMM] y otros de la administración

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