CC - SU424-2016
Detalles
- Título
- CC - SU424-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia SU424/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza jurídica PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan. PRINCIPIOS APLICABLES AL PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem y la presunción de inocencia de la cual se deriva principio de culpabilidad PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales Son causales de pérdida de investidura: el incumplimiento de los deberes
inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; la indebida destinación de dineros públicos; el conflicto de intereses y el tráfico de influencias debidamente comprobado. PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garantías del debido proceso
APLICACION DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN EL
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA
DE INVESTIDURA-Diferencias 2 En el juicio sancionatorio el juez confronta la conducta del demandado con el ordenamiento para determinar si se debe imponer la consecuencia jurídica contenida en la Constitución, en otras palabras, realiza un análisis subjetivo, pues conlleva una sanción para quien resultó electo. En contraste, en el juicio de validez electoral, en el que se somete a control jurisdiccional el acto electoral, se confronta este último con las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación, es decir, se hace un control objetivo de legalidad. En consecuencia, ambos procesos tienen garantías distintas. Por ejemplo, el juicio sancionatorio de pérdida de investidura exige realizar un análisis de culpabilidad y en el de validez puede aplicarse responsabilidad objetiva. De otra parte, desde la perspectiva de los fines constitucionales que protegen es clara la autonomía sustancial entre ambos: el primero conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo pondera la regularidad del proceso democrático y
los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular. Luego, no es posible aceptar que la diferencia entre los procesos sea únicamente la consecuencia jurídica que se impone. Por el contrario, la naturaleza del proceso debe ser congruente con su reproche y con sus efectos. REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, según el cual no puede ser congresista quien tenga vínculo de matrimonio con funcionario que ejerza autoridad civil o política ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto fáctico, por cuanto, en proceso de pérdida de investidura, se valoraron los medios de prueba y se determinó que no se configuraba la confianza legítima APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Criterios a tener en cuenta Esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así la sentencia T-292 de 2006, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al
juez no le es exigible dar aplicación al mismo. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICALElementos básicos para que los jueces puedan apartarse de ellos 3 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo hay desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en proceso de pérdida de investidura Al conocer de procesos de pérdida de investidura, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado se puede apartar del precedente fijado por la Sección Quinta de la misma Corporación en relación con la interpretación de una causal de inhabilidad en procesos electorales, siempre y cuando se refiera al precedente que no va a aplicar y presente una razón que explique el distanciamiento de la regla de derecho fijada por aquella. Todo lo expuesto permite inferir dos conclusiones. La primera, que la Sala Plena del Consejo de Estado no se encontraba vinculada por la interpretación que del artículo 179, numeral 5º, de la Constitución había hecho la Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso de los procesos electorales sometidos a su conocimiento. Luego, las sentencias reprochadas no tenían el deber de acoger la tesis adoptada por la posición mayoritaria de la Sección Quinta de esa misma Corporación y, por ello, no desconocieron el precedente. La segunda, la Sala Plena del Consejo de Estado se encontraba vinculada por su propio precedente, al cual se remitió y falló de conformidad con el mismo. Además, con honestidad argumentativa, hizo alusión a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y señaló que esa tesis era controvertida aun en la misma sección. Eso muestra que no se presenta el defecto por
desconocimiento del precedente. DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración La Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se deja de aplicar una norma claramente aplicable al caso; (iii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iv) el juez realiza una interpretación contraevidenteinterpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (v) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, por omitir análisis de responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio de pérdida de investidura ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración por Consejo de Estado, al imponer sanción de pérdida de investidura sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada 4
Referencia: Expedientes T-3.331.156 y T4.524.335
Acciones de tutela instauradas por Noel Ricardo Valencia Giraldo y Héctor Javier Vergara Sierra en contra de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Procedencia: Sección Segunda, Subsección BSala de Conjuecesdel Consejo de Estado y
Sección Primera del Consejo de Estado.
Asunto: Aplicación del principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura. Análisis subjetivo de responsabilidad en el proceso sancionatorio.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de única instancia, adoptados (i) por la Sección Segunda, Subsección B -Sala de Conjuecesdel Consejo de Estado, el 22 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la tutela en el proceso promovido por el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (ii) por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 31 de julio de 2014, que negó el amparo en el proceso de tutela promovido por Héctor Javier Vergara Sierra, contra la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 31 de enero de 2012, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-3.331.156. 5 En virtud de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, “por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”1, la Sala Plena de esta Corporación, el 14 de marzo de 2012, decidió asumir el conocimiento del expediente T-3.331.156. Posteriormente, mediante Auto del 6 de octubre de 2014, la Sala de Selección número Diez escogió el expediente T-4.524.335 y decidió acumularlo al expediente T-3.331.156, para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. El 4 de febrero de 2015, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del expediente T-4.524.335 y ratificó la acumulación del mismo al expediente T-3.331.156.
I. ANTECEDENTES Por reparto, la revisión de los expedientes correspondió al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sin embargo, el proyecto de fallo radicado dentro del proceso de referencia no fue acogido por la mayoría de la Sala Plena, razón por la cual la ponencia correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiente en orden alfabético.
La primera parte de esta sentencia fue tomada de la ponencia inicial,
presentada por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con excepción de algunas modificaciones de forma y los resúmenes de las providencias judiciales contra las cuales se presentan las tutelas de la referencia2. Expediente T-3.331.156 El 22 de marzo de 2011, Noel Ricardo Valencia Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, entre otros, los que, según afirma, fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 15 de febrero de 2011, mediante la cual declaró la pérdida de su investidura como Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, para el periodo 2010-2014.
A. Hechos El señor Noel Ricardo Valencia Giraldo fundamenta la acción de tutela en los siguientes hechos: 1 El Acuerdo 05 de 1992 fue unificado y actualizado por el Acuerdo 02 de 2015.
2Hasta antes de la competencia, es decir todos los antecedentes, salvo los subtítulos en los que resumen las decisiones contra las cuales se presentan las tutelas, tienen como base el proyecto inicial presentado por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6
1. Afirma que es cónyuge de Luz Ensueño Betancurt Botero, quien fue elegida Alcaldesa del municipio de Dosquebradas –Risaralda– para el periodo constitucional 2008-2011.
2. En su orden, el 26 y 28 de mayo de 2009 elevó consultas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y al Consejo Nacional
Electoral, respectivamente, en las que puso de presente lo consignado en el punto anterior e indagó si ese hecho configuraba alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda en los comicios electorales que se aproximaban. La primera inquietud fue remitida al Ministerio del Interior y de Justicia, que le informó que en el Consejo de Estado existía una postura que sostenía la incursión en inhabilidad por dichas circunstancias, pero que, luego de un cambio jurisprudencial, la misma desapareció, debido a que la circunscripción departamental no coincidía con la municipal. Por su parte, la segunda consulta concluyó que no se configuraba la prohibición.
3. Sostiene que, amparado en el principio de confianza legítima derivado del conocimiento que tenía sobre el sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo atinente a la interpretación de lo regulado en el artículo 179-5 de la Constitución3, se inscribió como candidato por el Partido Conservador a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda, para el periodo
2010-2014.
4. El 19 de febrero de 2010, Jorge Armando Idarraga León pidió al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de Noel Ricardo Valencia Giraldo como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda, alegando, entre otras causales, que su vínculo matrimonial con la Alcaldesa de Dosquebradas –Risaralda–, configuraba la inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de la Constitución, solicitud a la que no
accedió la mencionada entidad, mediante Resolución número 041 A del 01 de marzo de 2010, al estimar que ese vínculo no constituía inhabilidad. Además, advirtió que lo afirmado por el petente carecía de sustento probatorio.
5. En las elecciones celebradas el 14 de marzo de 2010, el actor resultó elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Risaralda, con 17.398 votos, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de ese año.
6. El 3 de septiembre de 2010, el ciudadano Asdrúbal González Zuluaga formuló demanda de pérdida de investidura contra Noel Ricardo Valencia Giraldo ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Entre otros, el demandante señaló que el señor Valencia Giraldo estaba incurso en la prohibición consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, debido al vínculo matrimonial que lo unía con una 3 Según esta causal, no puede aspirar al cargo quien tenga vínculo de matrimonio con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en la circunscripción en donde se realiza la elección. 7 funcionaria que ejercía autoridad civil o política en la circunscripción en la que tuvo lugar la elección, pues su esposa se desempeñaba como alcaldesa del municipio de Dosquebradas -Risaralda-. El accionante manifiesta que la demanda ignoró que para esa específica causal de inhabilidad, la coincidencia de circunscripciones está exceptuada expresamente, según el inciso final del mismo artículo.
7. Surtido el trámite correspondiente y celebrada la audiencia pública
respectiva, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura del accionante como Representante a la Cámara.
B. Providencia judicial contra la que se presenta la tutela Mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de investidura del señor Noel Ricardo Valencia Giraldo, por considerar que cuando fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo 2010-2014 por el departamento de Risaralda, estaba incurso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, pues su esposa se desempeñaba como Alcaldesa del municipio de Dosquebradas -Risaralda-.
De las causales de pérdida de la investidura alegadas por el demandante4, la Sala Plena solamente analizó el cargo por estar incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179, debido a que encontró probado que el demandado tenía un vínculo matrimonial con una funcionaria que ejercía autoridad civil o política en la circunscripción de la elección. En ese orden de ideas, consideró que ante la verificación de la inhabilidad mencionada, no era necesario pronunciarse sobre los demás cargos. En particular, la autoridad judicial accionada estableció que concurrían los requisitos para que se configurara la mencionada causal, por cuanto estaba acreditado que: (i) existía un vínculo matrimonial entre el demandado y la alcaldesa de Dosquebradas, (ii) la cónyuge del aspirante a la Cámara de
Representantes ejercía autoridad civil -por tratarse de una autoridad administrativa municipal-, y política –de conformidad con la Ley 136 de 1994-; (iii) la autoridad civil y política ejercida por la esposa del demandado se presentaba en la correspondiente “circunscripción territorial”; y (iv) la circunstancia que generó la inhabilidad ocurrió antes de la elección correspondiente (por tratarse de una circunstancia que tiene como propósito evitar que sea elegido congresista, opera precisamente antes de la elección). En relación con el tercero de los presupuestos anotados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado examinó el alcance de la 4 El demandante presentó cuatro cargos: (i) violación al régimen de inhabilidades, por tener parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política; (ii) violación al régimen de incompatibilidades, debido a que, siendo Representante a la Cámara, ejercía cargo o empleo privado; (iii) violación al régimen de inhabilidades, porque intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas; (iv) violación al régimen de incompatibilidades, porque intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas. 8 expresión “circunscripción territorial” pues a juicio del demandante, para que se configurara la prohibición a la que se refiere el numeral 5º del artículo 179 Superior, la autoridad civil o política ejercida por el pariente debía tener lugar en el departamento en el cual se llevaba a cabo la elección del Representante a la Cámara, o en algún municipio del mismo; mientras que el demandado consideraba que ésta debía ejercerse en una entidad del orden departamental,
pues la circunscripción municipal no coincide con la departamental -en la cual fue elegido-. Específicamente, la Sala indicó que, para efectos de la elección de Representantes a la Cámara, la circunscripción está conformada por el departamento, que alude a todo el territorio, incluidas las entidades territoriales que lo componen. En efecto, de conformidad con la sentencia de pérdida de investidura proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de mayo de 2002 –Expedientes acumulados PI-033 y PI-034-, “[p]ara la elección de Representantes a la Cámara cada departamento y el distrito capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. En consecuencia los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y por ello está inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe.” Con fundamento en el precedente del año 2002, la Sala señaló que el demandado incurrió en un error al considerar que la circunscripción departamental sólo incorporaba las entidades del orden departamental, porque confundía las nociones de “entidad territorial departamental” y “municipal” con la noción de “circunscripción electoral territorial” para los efectos de elegir representantes a la Cámara. En ese sentido, a juicio de la Sala el departamento en su conjunto es la circunscripción territorial, y en éste se incluyen los municipios que lo conforman, por lo que la prohibición contenida
en el numeral 5º del artículo 179 Superior, se realiza en cualquier lugar del departamento, esto es, en uno o varios de sus municipios. Además del fallo proferido por la Sala Plena en el año 2002, la Sala citó sentencias de la Sección Quinta de esa Corporación e indicó que la jurisprudencia mayoritaria de aquella Sección tenía la misma posición5 (se trata de las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2001, del 17 de marzo de 2005, del 8 de septiembre de 2005, y del 3 de marzo de 2006; según la Sala, en las decisiones referidas se analizó la configuración de distintas inhabilidades para diputados en procesos de nulidad electoral y se dijo que la circunscripción municipal coincidía con la territorial). 5 El pie de página No. 14 de la sentencia dice: “No obstante, existen providencias de la misma Sección que han decidido lo contrario. Tal es el caso de la sentencia de 18 de septiembre de 2003 –exp. 11001-03-28-0002002-0007-01(2889-2907)” 9 De otra parte, en relación con la posible confianza legítima generada en el demandado por los conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala indicó que el memorial contentivo de la intervención del demandado en la audiencia pública fue aportado de forma extemporánea y en copia simple, por lo que tal argumento no podía ser tenido en cuenta. No obstante, determinó que, en gracia de discusión, las opiniones emitidas por ambas autoridades no generaban confianza legítima porque no comprometían
el ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, indicó que los conceptos jurídicos mencionados no provienen del Consejo de Estado sino del Consejo Nacional Electoral, y los actos de confianza deben proceder de la entidad de quien se reclama su respeto y observación, lo que no ocurrió en este caso. Además, consideró que aunque el Consejo Nacional Electoral fundamentó su concepto en una providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado -que resolvió un caso similar-, no podía hablarse de confianza legítima porque (i) los precedentes judiciales pueden variar, previa fundamentación de las razones para hacerlo; y (ii) no se tuvo en cuenta que la Sala Plena, a quien le corresponde resolver los procesos de pérdida de investidura, tiene una posición contraria al concepto emitido. En consecuencia, la Sala encontró acreditados todos los supuestos de la prohibición prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución y por lo tanto, concluyó que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1º del artículo 183 de la Carta, y decretó la pérdida de su investidura.
C. Fundamento de la tutela Noel Ricardo Valencia Giraldo, promovió acción de tutela contra dicha decisión al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, por los defectos sustantivo, fáctico y de indebida motivación en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial demandada Como los fundamentos de las acciones de tutela promovidas por Noel Ricardo
Valencia Giraldo (expediente T-3.331.156) y Héctor Javier Vergara Sierra
(expediente T-4.524.335), guardan estrecha similitud, a continuación, en los aspectos coincidentes se expondrán, de forma unificada, los defectos en los que, según los demandantes, incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir las sentencias del 15 de febrero de 2011 y 21 de agosto de 2012 que, respectivamente, pusieron fin a los procesos de pérdida de investidura. No obstante, la Sala hace la siguiente salvedad: en el primer caso, esto es, en la solicitud de amparo elevada por el señor Valencia Giraldo, se plantearon, además otras irregularidades que, a su juicio, también generan los defectos fáctico, sustantivo y de indebida motivación. En el segundo asunto, es decir, la tutela presentada por el señor Vergara Sierra, adicionalmente, se adujo el 10 desconocimiento del debido proceso por aplicación de la responsabilidad objetiva en cuanto a la naturaleza del cargo que desempeñó su padre, el cual, afirma, carecía del nivel de autoridad que de éste se predica. Luego de referirse a la acreditación de los requisitos genéricos de la acción de tutela en el caso concreto, consideran los demandantes que las sentencias emitidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2011 y 21 de agosto de 2012, por medio de las cuales se declaró la pérdida de investidura de los cargos de elección popular que ocupaban como Representantes a la Cámara por los departamentos de Risaralda y Sucre, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por interpretación errada de principios y normas constitucionales,
lo que condujo a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de participación política, los cuales solicitan que les sean protegidos como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a que, según argumentan, el recurso extraordinario especial de revisión que tienen a su alcance, no les garantiza oportuna, ni eficazmente, el restablecimiento de los citados derechos, como se explicará más adelante. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado Los señores Valencia Giraldo y Vergara Sierra sustentan el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en que los fallos cuestionados desatendieron la regla interpretativa vigente en el Consejo de Estado, consignada por lo menos en 9 sentencias proferidas por la Sección Quinta6 en las que, de manera uniforme, se manifestó que las circunscripciones departamental y municipal, no coinciden para efectos de aplicar la inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de la Constitución, en relación con los Representantes a la Cámara, lo que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política y los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y confianza legítima7. Defecto sustantivo por interpretación errada de principios y preceptos constitucionales Fundamentan esta irregularidad en que la autoridad judicial demandada: (i) interpretó de manera analógica y extensiva la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179-5 de la Constitución8 al aplicar a los congresistas el régimen
de inhabilidades de los diputados9, de tal forma que conculcó los principios hermenéuticos de favorabilidad, in dubio pro homine y de interpretación 6 Los demandantes enumeran las siguientes sentencias: del 11 de marzo de 1999 ( Rad-1999-N1847), del 6 de mayo de 1999 (Rad.1999-N1868), del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 2000-1544), del 18 de septiembre de 2003(Rad. 2002-0007), del 11 de agosto de 2005(Rad.2003-04747 y 2004-00023), del 3 de febrero de 2006(Rad. 2004-90011), del 23 de febrero de 2007(Rad.2006-00018), del 9 de agosto de 2007 (Rad 2006-00026) y del 31 de julio de 2009 (Rad.2007-00240). 7 Folios 388 a 392 y 14 a 32 de los cuadernos 1 de los expedientes de tutela T-3.331.156 y T-4.524.335, respectivamente. 8 Folios 393 a 397 y 32 a 36 ibídem. 9 Folios 396 y 35 ibídem. 11 restrictiva de la causal de inhabilidad allí consagrada10 y, (ii) soslayó el análisis de la buena fe que los acompañó en todo el proceso electoral, desestimando la configuración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que se desprendían del precedente judicial vigente sobre la materia, que sirvió como fundamento de la decisión de inscribirse como candidatos y participar en el proceso electoral que culminó con sus elecciones como Representantes a la
Cámara por los departamentos de Risaralda y Sucre11, respectivamente. Por ese motivo, dicen que la sanción de muerte política que se les impuso vulnera los principios de proporcionalidad, razonabilidad y proscripción de responsabilidad objetiva. Defecto fáctico Noel Ricardo Valencia Giraldo, fundamenta el defecto fáctico en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: (i) se abstuvo de valorar los conceptos que a su favor rindieron diferentes autoridades públicas y el acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral en el que se dejó en firme su inscripción como candidato, lo que habría permitido concluir que en todo momento su actuación se ajustó a la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado y, en ese orden de ideas, se amparó en los principios de buena fe y confianza legítima, lo que, seguramente, hubiera atenuado el juicio de reproche que se ejerció en su contra12; y (ii) omitió decretar, practicar y valorar pruebas aducidas en el curso del proceso, de las cuales se desprendía que para la época de su elección como Representante a la Cámara, su esposa se había separado temporalmente del cargo de alcaldesa (del 7 al 14 de marzo de 2010 por licencia ordinaria), según el contenido de la Resolución No. 0066 del 2 de marzo de 201013, invocada por su apoderado en la Audiencia Pública, con lo que no se configura el elemento temporal de la inhabilidad, el cual se predica del momento de la elección y no antes o después, según la interpretación realizada por la Sala Plena de esa
Corporación. Falsa e indebida motivación de la providencia Según el señor Valencia Giraldo, la falsa motivación se origina14 en el hecho de que, contrario a lo sostenido en la sentencia, la Sección Quinta del Consejo 10 Sobre el mismo tema, señalaron que la pérdida de investidura, comporta un juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de
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