CC - SU424-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - SU424-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia SU424/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración Esta Corporación ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración La jurisprudencia constitucional reconoce que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) el juez omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación. LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Propósito LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Versión libre de desmovilizado/LEY DE
JUSTICIA Y PAZ-Obligación de reparar incluye todos los bienes que integran el patrimonio de los victimarios La versión del postulado en la cual ofrezca bienes y esta afecte derechos de terceros tendrá el carácter de prueba sumaria y será sometida a contradicción y confrontación por parte del afectado. Asimismo, se prevé que esa versión libre sea puesta a disposición de los fiscales delegados y de la policía judicial para comprobar la veracidad de la información suministrada. LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedimiento para imposición de medidas cautelares 2 LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Prelación y concurrencia de medidas cautelares LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incidente de oposición de terceros y levantamiento de medidas cautelares LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reglas de procedimiento en la extinción del derecho de dominio con fines de reparación a las víctimas (i) los bienes ingresan por la denuncia del postulado o por la identificación que de los mismos haga la Fiscalía General de la Nación; (ii) la denuncia del postulado constituye únicamente prueba sumaria acerca del derecho de dominio real o aparente sobre el bien. En consecuencia, la FGN tiene la carga de recaudar los elementos de prueba necesarios para inferir que esos bienes son del postulado o del grupo armado al margen de la ley para que en audiencia reservada se decreten las medidas cautelares; (iii) los terceros afectados con las cautelas en mención cuentan con un trámite incidental, como oportunidad única para demostrar la condición definida en la norma para enervar la cautela: la buena fe exenta de culpa; (iv) el incidente es un
trámite sumario en el que el opositor presentará todas las pruebas que sustenten la calidad en mención, las cuales están sujetas a una única instancia de contradicción; (v) contra la decisión sobre la oposición procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal; y (vi) si no prospera la oposición la decisión de extinción de dominio se tomará en la sentencia, en la que no se evalúa la situación del tercero, la cual quedó resuelta en el incidente. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Reconocimiento constitucional BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPADiferencias/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos BUENA FE EXENTA DE CULPA-Operancia La buena fe cualificada en la adquisición de un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
BUENA FE EXENTA DE CULPA Y SU EXIGENCIA COMO
PRESUPUESTO DE OPOSICION A LAS MEDIDAS
CAUTELARES EN EL TRAMITE DE JUSTICIA Y PAZ
3 La presunción de buena fe prevista en la Constitución, para efectos de evaluar las actuaciones en procesos de justicia y paz, debe ponderarse con
otro objetivo constitucional de igual relevancia: la eficacia de los mecanismos de reparación integral de las víctimas del conflicto armado. En relación con la Ley de Justicia y Paz, por tratarse de medidas de justicia transicional, como quiera que los bienes están dirigidos a la reparación de las víctimas y la normativa responde a un contexto de violencia en el marco del conflicto armado, el Legislador exige a los terceros opositores que demuestren que adoptaron todas las medidas necesarias para determinar el origen de los bienes y, por lo tanto, descartar su relación con una actuación ilegal e impedir que se afecte la persecución de bienes con propósitos de reparación. Esta exigencia se traduce en el requerimiento de demostrar que obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del derecho de dominio, si su propósito es obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas para preservar el resarcimiento de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Elementos para su acreditación en el marco del incidente de oposición y levantamiento de las medidas cautelares La acreditación de la buena fe exenta requiere la demostración concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble tenía un origen ilícito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realización por el adquirente de gestiones cualificadas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del
bien no era ilícito.
JUSTICIA TRANSICIONAL EN UN ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Finalidades JUSTICIA TRANSICIONAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Mandatos de justicia que se deben equilibrar EXTINCION DE DOMINIO-Incidente de oposición de terceros a medidas cautelares sobre bienes incautados en procesos de justicia y paz BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Parámetros que guían la valoración probatoria del funcionario judicial en incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares El examen de las oposiciones y solicitudes de levantamiento de medidas cautelares por parte de la Sala de Casación Penal y la jurisprudencia constitucional sobre la buena fe exenta de culpa evidencia que la evaluación 4 de las condiciones de adquisición se relaciona con el contexto de la negociación, las condiciones personales del tercero, los requisitos legales, los actos comúnmente exigidos para adquirir bienes, y la ausencia de actos completamente extraños a un actuar honesto, prudente y diligente. Estos parámetros se analizan en conjunto para constatar la presencia concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble tenía un origen ilícito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realización por el adquirente de gestiones cualificadas para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era ilícito.
BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Rol del juez en la justicia
transicional y la protección de los derechos de víctimas y terceros ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron defectos alegados en auto de medidas cautelares, en el marco de proceso de extinción de dominio en Justicia y Paz
Referencia: Expediente T-8.181.692.
Acción de tutela promovida por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
Asunto: Tutela contra providencia judicial que decidió oposición a medida cautelar en el marco de la Ley 975 de
2005. Defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución
Política.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de
septiembre de 2020, que revocó el fallo del 14 de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada. En su lugar, la providencia de segunda instancia otorgó el amparo transitorio de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad de su vivienda. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente para su revisión y lo asignó a la Magistrada sustanciadora. El 2 de septiembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este asunto, en virtud de los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación. La Sala Plena procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones1
1. En enero de 2006, Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada acudieron a la inmobiliaria Bienvivir con la intención de adquirir vivienda2. Indican que la agente inmobiliaria Ana María Sarabia Better les ofreció los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 040-264263,
040-264244, 040264245 y 040-264246, que corresponden al apartamento 201 junto con los garajes 13, 14 y 15 del Edificio Kika, ubicados en la Carrera 58 No. 81-107 de la ciudad de Barranquilla. Los inmuebles eran de propiedad de Iván Eduardo Álvarez Iragorri que, a su vez, los adquirió por 1 Esta sección de la sentencia se realizó con base en el escrito de la acción de tutela y las respuestas allegadas por distintas autoridades en cumplimiento de los distintos autos de pruebas proferidos en sede de revisión. 2 Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio 2. 6 compraventa celebrada el 12 de abril de 1996 con la constructora G.B. Construcciones Ltda.3
2. El 8 de febrero de 2006, los señores Alí y Habib celebraron contrato de compraventa sobre los bienes en mención con Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, quien actuó en representación del vendedor Iván Eduardo Álvarez Iragorri. Este negocio jurídico quedó consignado en la escritura pública 5037 del 14 de agosto de 20064.
3. En mayo de 2007, los hermanos Víctor Manuel y Miguel Ángel Mejía Múnera, alias “los Mellizos”, entregaron una relación de 57 bienes inmuebles para ser destinados a la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en el marco del proceso regido por la Ley 975 de 20055. En esta lista se
relacionaron los inmuebles adquiridos por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada6.
4. El 29 de mayo de 2008, el Coordinador del Grupo de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación remitió a la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante, Fiscalía 25
Especializada) los informes 41000/6-0275 SAC Cali y 403189 SAC Nivel Central, en los que se identificaron presuntas irregularidades en el valor de los inmuebles objeto del contrato de compraventa en mención7. 3 Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio 1. 4 Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio 2. 5 Artículo 10.2 de la Ley 975 de 2005: “Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones: (…) 10.2. Que se
entreguen los bienes producto de la actividad ilegal”. Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio 2. 6 Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”. 7 Oficio de 29 de mayo de 2008. Informes No. 41000/6-0275 SAC Cali y 403189 SAC Nivel Central de recolección y análisis de información para establecer la viabilidad de iniciar el proceso de extinción del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de los hermanos Mejía Múnera (alias “Los Mellizos”). aportados por la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional. En los informes consta la siguiente información sobre los accionantes y quienes estuvieron involucrados en la compraventa de los inmuebles: “ÁLVAREZ IRAGORRI IRMA XIMENA DEL PERPETUO SOCORRO, (…) es de aclarar que los anteriores comportamientos en el patrimonio y rentas no guarda relación con los bienes que como de su propiedad figuran adquiridos antes del año 2000 que fueron señalados como de propiedad de los Hermanos Mejía Múnera y ofrecidos por estos como parte de aquellos destinados a reparar a sus víctimas”. (…) ÁLVAREZ IRAGORRI IVÁN EDUARDO, (…) a su nombre figuran en el IGAC los predios que se relacionan en el próximo párrafo, los cuales igualmente fueron ofrecidos por los Hermanos Mejía Múnera y actualmente se encuentran en
cabeza de Ali Ali Jaime Alberto y Habid Posada Saidy. (…) JAIME ALBERTO ALI ALI, (…) SAYDI HABID POSADA, (…) CONCLUSIÓN. Revisada la información laboral, comercial y tributaria del señor JAIME ALBERTO ALI ALI Y SAIDY HABID POSADA, no se encuentra congruencia en el nivel de ingresos por el percibido con los bienes que en cabeza de los mismos aparecen. Lo que de contera indica la ausencia de los soportes que justifiquen el origen lícito de los recursos con los cuales fueron adquiridos”. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, folios 230 y ss. 7
5. El 22 de julio de 2008, la Fiscalía 25 Especializada expidió resolución en la que dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio8, expediente 6042-ED, con respecto a los inmuebles que los hermanos Mejía Múnera reportaron como bienes de su propiedad9.
6. El 23 de julio de 2008, la Fiscalía 25 Especializada profirió la medida 0436 de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo sobre los inmuebles con folios: 040-264263, 040-264244, 040264245 y 04026424610. Contra esta decisión, los señores Alí y Habib formularon recurso de reposición en el que alegaron, en lo sustancial, que obraron con buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles. Lo anterior porque: (i) acudieron a la inmobiliaria Bienvivir que actuó como corredora de la
negociación; (ii) en esta nunca participó el señor Iván Álvarez Iragorri y solamente se trató con la apoderada Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri; y (iii) pagaron la totalidad del precio convenido y los recursos tienen origen lícito, ya que provienen de dos préstamos, uno hipotecario y uno de libre inversión, otorgados por el Banco BBVA. La resolución del 6 de noviembre de 2009 confirmó la decisión11.
7. En la versión libre rendida el 23 de noviembre de 2011, Miguel Ángel Mejía Múnera ratificó el ofrecimiento de los bienes identificados inicialmente, entre los que están incluidos los inmuebles adquiridos por los
señores Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada12.
8. El 20 de marzo de 2015, el Fiscal 25 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz solicitó ante el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, como juez de control de garantías, la adopción de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad de los señores Alí Alí y Habib Posada13. Esa solicitud se sustentó en los memoriales suscritos por los hermanos Mejía Múnera en los que consta el ofrecimiento de los bienes y en donde reconocen a Iván Álvarez Iragorri como su testaferro, las escrituras de compraventa e hipoteca de los inmuebles, las entrevistas realizadas a los propietarios y a la agente inmobiliaria, y los informes de alistamiento del bien14.
La audiencia se adelantó los días 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015, en la que el Magistrado concluyó que había lugar a la adopción de la medida cautelar porque existía un vínculo directo entre los compradores y la 8 Con fundamento en la Ley 793 de 2002. 9 Expediente digital T-8181.692. Archivo “02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf”, folio 3. 10 Ibid. 11 Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 165 y siguientes. 12 Transcripción de declaración de versión libre de Miguel Ángel Mejía Múnera de 23 de noviembre de 2011, aportada por la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el Marco de Justicia Transicional. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-25432021Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 98 y siguientes. 13 De conformidad con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. 14 Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, folios 559 a 572. 8 familia Álvarez Iragorri, cuya relación con los hermanos Mejía Múnera era
conocida en la región y en otros trámites cautelares en el proceso de Justicia y Paz15. Asimismo, describió cómo fue el ofrecimiento de los hermanos Mejía Múnera de un conjunto de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentran los de propiedad de los accionantes16. Igualmente, el Magistrado advirtió que, de acuerdo con la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), los bienes tienen vocación reparadora17. Además, consideró en esta decisión el informe de Policía Judicial según el cual, para el momento en el que se adelantó la compraventa, los adquirentes no contaban con la capacidad económica para celebrar ese negocio18.
9. El 18 de noviembre de 2016, Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada formularon incidente de oposición a las medidas cautelares ante la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá19. En el trámite incidental, los peticionarios adujeron que son propietarios de buena fe exenta de culpa de los inmuebles y como consecuencia del desarrollo de actividades lícitas. Como fundamento de su oposición destacaron las siguientes circunstancias: (i) el estudio de títulos realizado por la abogada del Banco BBVA al solicitar el crédito hipotecarios que utilizaron para pagar parte de los inmuebles; (ii) la intervención de la agente inmobiliaria; (iii) los compradores nunca tuvieron contacto directo con el vendedor, únicamente con Irma Ximena Álvarez; (iv) la compraventa cumplió todos los requerimientos legales para su perfeccionamiento, ya que la situación jurídica del inmueble reunía todas
las condiciones de existencia real que hacían imposible a cualquier persona prudente advertir que el propietario era un testaferro de los hermanos Mejía Múnera20. Manifestaron que los recursos para la compraventa de los predios provinieron de la actividad comercial y profesional del señor Alí Alí, de las utilidades de los contratos de obra de su empresa, de su salario como gerente 15 Transcripción de la audiencia de 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015 de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo. Así lo manifestó el Magistrado: “quizás el único apartamento que sería objeto de cautela sería el apartamento 201 del Edificio La Kika, como quiera que hay sí, un vínculo, una relación directa entre los compradores con los señores o la familia, hermanos Álvarez Iragorri, tan sonado y repetitivo en este proceso, no solamente en este incidente sino en el proceso en general. Este incidente forma parte del proceso macro y ahí están repetidos y sonados la familia o los hermanos Álvarez Iragorri, que esta consideración sería suficiente para tener por demostrado de plano la cautela de ese apartamento 201”. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 185 y siguientes. 16 Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, folio 579. 17 Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2544-2021 - KIKA.PDF”, folio 580.
18 Transcripción de la audiencia de 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015 de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 185 y siguientes. 19 De acuerdo con lo previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Escrito de solicitud de incidente de levantamiento de medidas cautelares aportado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 2 a 68. 20 Expediente digital T-8181.692. Archivo “Rta. OPT-A-2543-2021Tribunal Superior - Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf”, documento “01CuadernoOriginalTomoIBogota”, folios 51 y 52. 9 de esta, de ahorros personales, de los créditos bancarios otorgados por el Banco BBVA a la señora Habib Posada y del reintegro de un préstamo que le hizo a su hermano. Agregaron que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria para solicitar la imposición de medidas cautelares, ni para probar la existencia de un vínculo directo entre ellos y la familia Álvarez Iragorri, y que esta fuera la causa del negocio inmobiliario21. El auto que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares
10. En el trámite del incidente se adelantaron varias audiencias en las que se practicaron las pruebas solicitadas22. El apoderado de los incidentantes pudo efectuar contrainterrogatorio a la perito contable del CTI que concluyó que los accionantes no contaban con capacidad económica para adquirir los inmuebles objeto de las medidas cautelares23. Igualmente, se decretó el dictamen pericial de otro contador, solicitado por el apoderado de los incidentantes para refutar el anterior. Este solo podía referirse a las conclusiones, el método y los documentos que sirvieron de base para el peritaje emitido por la funcionaria de la Fiscalía24. El 25 de septiembre de 2019, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profirió auto en el que negó las pretensiones de los incidentantes, mantuvo las medidas cautelares y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación en 21 Como se explicó anteriormente, la solicitud de incidente de oposición y levantamiento de la medida cautelar se realizó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, el 23 de febrero de 2017 esta autoridad judicial declaró su falta de competencia con fundamento en que los inmuebles objeto de las medidas cautelares en discusión en el incidente de oposición se encuentran en Barranquilla y, por consiguiente, debía remitirse la actuación a la Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de ese distrito judicial. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno No. 2.pdf, folios 65 y siguientes. 22 La Magistrada de Justicia y Paz decretó todas las pruebas documentales presentadas por los incidentantes
en su solicitud. También decretó los siguientes testimonios pedidos por los incidentantes: de la Gerente de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA , de la abogada externa contratada por el Banco que realizó el estudio de título de los inmuebles, de la agente inmobiliaria que los asesoró en la adquisición del apartamento, de la coordinadora jurídica del departamento de arriendos de la Inmobiliaria Michaileh, de Iván Eduardo Álvarez Iragorri, de Irma Ximena Álvarez Iragorri, de Jaime Alí Alí y de Saidy Habib, del hermano de Saidy Habib y del primo de Jaime Alí. También se decretó el peritaje solicitado por la Fiscalía de la investigadora del CTI con la observación de que, para garantizar el derecho a la contradicción de los opositores, cinco días antes de la audiencia en la que se practicara su testimonio debía entregarse el informe que rendiría dicha funcionaria. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”. Folios 102 a 121. Las audiencias se llevaron a cabo el 3 de noviembre de 2017, 8 de agosto, 7 de noviembre de 2018, 29 y 30 de abril, 27 de agosto, 24 y 25 de septiembre de 2019. Las actas y los archivos de audio de estas audiencias pueden consultarse en Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”. Folios 17 y siguientes, 51 y siguientes,
99 y siguientes, 245 y siguientes, 276 y siguientes y 353 y siguientes. 23 Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “06CuadernoOriginalTomoVIBogota”, folios 214 a 217; documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folios 249 y 276; carpeta “62ElementosMultimedia”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 01:42:40 en adelante. 24 Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “06CuadernoOriginalTomoVIBogota”, folios 230 a 290. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, documento “07CuadernoOriginalBarranquilla”, folios 277 y 278. El Magistrado expuso que, al ser un perito de refutación, no se puede referir a elementos distintos o tener en cuenta documentos adicionales a los de la primera perito porque, de lo contrario, se estaría ante el decreto de una nueva prueba en una oportunidad distinta a la prevista para hacer el decreto y práctica de estas. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. Expediente digital T-8.181.692. Archivo “Cuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf”, audio “08001225200120178001000_20190827_01”, 02:53:00 en adelante. 10 Barranquilla contra Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, por el presunto delito de falso testimonio25. La decisión se sustentó en que los peticionarios no acreditaron una actuación de buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes
sobre los cuales pesa la medida cautelar. El Magistrado expuso los siguientes argumentos para fundamentar esa conclusión: (i) los adquirentes se limitaron a revisar el certificado de tradición y libertad para establecer quién era el propietario inscrito26, sin que les generara sospecha su ausencia durante la negociación; (ii) no indagaron quién era el vendedor ni la razón por la cual nunca habitó el inmueble, pese a que estuvo afecto a vivienda familiar; (iii) la agente inmobiliaria Ana María Sarabia Better cumplió la función de ser comisionista pero no hizo estudio de los títulos, pues en su declaración adujo que esa era una labor de los bancos y la notaría27; (iv) este exceso de confianza condujo a que se hiciera la transacción inmobiliaria con Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri quien reconoció que su hermano y otros miembros de su familia tuvieron conexión con varios de los bienes ofrecidos a las víctimas por los hermanos Mejía Múnera28; (v) es atípica y generadora de sospecha la decisión de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri al permitirles a los adquirentes ocupar y disfrutar de los inmuebles a pesar de que solamente habían pagado $100.000.000 de los $335.000.000 pactados y, aunque incumplieron el pago en las fechas acordadas, no hizo efectiva la sanción correspondiente y les extendió la posibilidad de pago por varios meses sin ningún tipo de rédito; (vi) es un hecho notorio que, en los primeros años de la década del 2000, la construcción estaba disminuida y no
era fácil adquirir una propiedad de las características de los inmuebles objeto de las medidas cautelares. Además, dada la influencia latente del narcotráfico y el paramilitarismo en el país, con especial énfasis en la Costa Atlántica, era obligatorio para los ciudadanos al momento de hacer negocios millonarios, realizar detenidos estudios para con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.