CC - SU425-2016
Detalles
- Título
- CC - SU425-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia SU425/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESConcebida como juicio de validez no como juicio de corrección del fallo cuestionado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se incurrió en los defectos alegados, en la condena por responsabilidad patrimonial impuesta por el Consejo de Estado a un funcionario judicial llamado en garantía
Referencia: Expediente T-5383748
Acción de Tutela instaurada por Eluin Guillermo Abreo Triviño, contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. Derechos fundamentales invocados: debido proceso.
Temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Problema jurídico: ¿la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, al supuestamente: i) valorar indebidamente el material probatorio del proceso de reparación directa, como es el caso del desistimiento de CAFAM; ii) soportar la condena impuesta al accionante, en las supuestas irregularidades en el proceso de restitución de inmueble arrendado, pese a que el lanzamiento se dio por el proceso ejecutivo hipotecario; iii) no tener soporte la condena, pues las supuestas pérdidas económicas de CAFAM no están reflejadas en sus
proyecciones financieras; iv) desconocer los requisitos para estructurar el daño y generar la indemnización, por cuanto el caso se circunscribe en la culpa exclusiva de la víctima; y v) por la forma empleada para llamar en garantía al actor?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 15 de diciembre de 2015, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 15 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Eluin Guillermo Abreo Triviño.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Cuatro de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, y en razón a que la acción de tutela de la referencia se interpuso contra una providencia de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2016 se puso en conocimiento de la Sala Plena de esta Corporación el presente asunto. En la misma fecha, el Pleno decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia, suspendiéndose los términos para ser fallada. 1.1. SOLICITUD El señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar la demanda relató los siguientes: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Para entender de mejor manera los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, previo a señalar los antecedentes del proceso ordinario en el que se dictó la sentencia aquí acusada, se referirán los antecedentes del proceso ejecutivo y del proceso de restitución de inmueble arrendado, que dieron origen a la demanda de reparación directa. 1.2.1. Antecedentes del proceso ejecutivo 1.2.1.1. La Arquidiócesis de Tunja y José Domingo Otálora promovieron un proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Diógenes Mora Leal y
Clara Quiñones de Mora. El inmueble dado en hipoteca y perseguido en esa acción ejecutiva, era el Centro Comercial Normandía, ubicado en la calle 52 Bis Nº. 71-12 de la ciudad de Bogotá. 1.2.1.2. La demanda ejecutiva le correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular era el señor Eluin Guillermo Abreo Triviño. Como medida cautelar, el juez decretó el embargo y secuestro del inmueble. 1.2.1.3. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 17 de octubre de 1990, designó al señor Norberto Salamanca Flechas como secuestre de dicho inmueble. 1.2.1.4. El 29 de enero de 1991, el secuestre Norberto Salamanca Flechas y la señora María Patricia Ramírez de Baena, suscribieron contrato de arrendamiento sobre el Centro Comercial Normandía. En el contrato se pactó que el inmueble podía subarrendarse o que podía cederse. También se pactó como canon de arrendamiento el valor de $1.000.000 mensuales. Asimismo “se convino comprometer el canon de arrendamiento para pagar acreencias constituidas o autorizadas por el secuestre, y que el predio quedara afectado hasta tanto se cancelara un préstamo que ascendió a $160.000.000”. 1.2.1.5. El 11 de febrero de 1991, la señora María Patricia Ramírez de Baena subarrendó a CAFAM el Centro Comercial Normandía. 1.2.1.6. Tiempo después, en 1993, el Juzgado 19 Civil del Circuito de
Bogotá, por auto del 24 de marzo, relevó del cargo de secuestre al señor Norberto Salamanca, y designó, el 1º de abril del mismo año, al señor Siervo Humberto Gómez García. El 22 de septiembre de 1993, la Inspectora 10 G Distrital de Policía de Bogotá realizó la entrega real y material del Centro Comercial Normandía al nuevo secuestre. 1.2.1.7. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por oficio del 17 de mayo de 1993, le comunicó a CAFAM que los cánones de arrendamiento debía pagarlos al nuevo secuestre del proceso ejecutivo. 1.2.1.8. Periódicamente CAFAM le enviaba al secuestre copia de los depósitos judiciales que efectuaba por concepto de cánones de arrendamiento del Centro Comercial Normandía. 1.2.1.9. Según el accionante, el proceso ejecutivo con título hipotecario, tenía 3 particularidades: “i) más de 40 créditos quirografarios que por no poderse acumular al hipotecario, no les quedó más remedio que optar por el embargo de remanentes; ii) el inmueble único que hacía parte del patrimonio de los demandados se encontraba embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y el secuestre lo había dado en arrendamiento con facultad para subarrendar, y los términos del arriendo y el subarriendo se prolongarían por más de 10 años; iii) en esas condiciones, el proceso ejecutivo hipotecario que llevaba 10 años de trámite, se estaba usando para burlar a los restantes acreedores; y iv) ante este panorama, el Juez 19 Civil del
Circuito de Bogotá optó por convertir ese proceso ejecutivo con título hipotecario en un concurso de acreedores”. 1.2.1.10. En audiencia del 30 de octubre de 1995, se declaró que la señora María Patricia Rodríguez de Baena cedería los derechos derivados del contrato de arrendamiento a los acreedores, y que se encontraba a paz y salvo con el primer secuestre. En esa audiencia también se levantó la medida de embargo y secuestro del Centro Comercial Normandía y se dispuso la subasta del inmueble por valor de $800.000.000. 1.2.1.11. Como consecuencia del desembargo, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenó al secuestre la restitución del bien. CAFAM por su parte se opuso a la entrega del bien, pero el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la oposición. 1.2.2. Antecedentes del proceso de restitución de inmueble arrendado 1.2.2.1. El 7 de septiembre de 1994, mientras se tramitaba el proceso ejecutivo, Siervo Humberto Gómez García, en calidad de secuestre, presentó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá un proceso de restitución de inmueble arrendado contra María Patricia Ramírez de Baena, en razón a que manifestó no haber recibido ningún dinero por el arrendamiento. Las partes del proceso fueron el secuestre que ofició como arrendador y la arrendataria (María Patricia Ramírez de Baena). 1.2.2.2. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de 1994, ordenó a la Oficina Judicial que el proceso de
restitución de inmueble arrendado fuera asignado a ese Despacho porque conocía del proceso ejecutivo donde se designó a Siervo Humberto Gómez García como secuestre del Centro Comercial Normandía. 1.2.2.3. El 16 de septiembre de 1994, la Oficina Judicial asignó el proceso de restitución de inmueble arrendado al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, que por auto del 19 de septiembre de 1994, admitió la demanda y ordenó que se corriera traslado a la señora María Patricia Ramírez de Baena. 1.2.2.4. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de octubre de 1994, declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Norberto Salamanca Flechas, en calidad de secuestre, y la señora María Patricia Ramírez de Baena, como arrendataria del Centro Comercial, y en consecuencia ordenó la restitución del inmueble. 1.2.2.5. Una vez ejecutoriada la sentencia, cuando se intentó hacer efectiva la orden de restitución, CAFAM se opuso, argumentando entre otras cosas que, no había sido convocada al proceso de restitución, y además, que le estaba pagando el canon directamente al secuestre, y que esa condición le daba la calidad de arrendataria. 1.2.2.6. La diligencia de restitución de inmueble se suspendió a petición de CAFAM, quien en ese interregno interpuso acción de tutela contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para que se amparara su derecho al debido proceso. La demanda de tutela le correspondió al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia del 28 de febrero de 1995 amparó el derecho al debido proceso de CAFAM, dejando sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, y ordenó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que remitiera el expediente a la Oficina Judicial para que ésta sometiera a reparto el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió el secuestre. El argumento central fue que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá carecía de competencia para tramitar el proceso de restitución, lo que le imponía su remisión a reparto para que fuera distribuido entre todos los jueces del civiles del circuito de la ciudad; además, el Tribunal sostuvo que el juez no podía desconocer la realidad procesal en cuanto que CAFAM le estaba pagando al secuestre o al juzgado, lo que lo colocaba en una situación diferente a la del subarriendo. 1.2.2.7. En cumplimiento de la anterior orden, la demanda de restitución de inmueble arrendado le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que por providencia del 3 de abril de 1995, la inadmitió para que el señor Siervo Humberto Gómez García acreditara la calidad de secuestre y se integrara el litisconsorcio con CAFAM. El secuestre no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio, por lo que la demanda se rechazó. 1.2.2.8. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en fallo de tutela de segunda instancia, de fecha 27 de marzo de 1995, modificó la orden de amparo que se dio en la providencia del 28 de febrero de 1995, en cuanto ordenó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que continuara con la diligencia de entrega del Centro Comercial Normandía, pero en el entendido que “la sentencia en su ejecución no debe afectar la relación de tenencia entre CAFAM y la señora María Patricia Ramírez de Baena”. 1.2.2.9. Posteriormente, CAFAM se quejó de que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá no había cumplido la orden de tutela, por lo que inició el respectivo incidente de desacato. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de mayo de 1996, estimó que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá no cumplió la orden de tutela, pues no continuó con la diligencia de entrega. Por lo tanto, lo sancionó con 3 días de arresto y 5 SMLMV, y remitió copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que determinara si la conducta del juez merecía alguna investigación. Esa decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. 1.2.2.10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de marzo de 1998, al valorar la conducta del señor Abreo Triviño, relativa al abono del proceso de concurso de acreedores, consideró que no había irregularidad alguna, y por eso decidió
absolverlo. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, el 28 de julio de 1999, concluyó que no existe ninguna irregularidad de orden punitivo en la actuación del hoy accionante. Así las cosas, ambas entidades archivaron las diligencias adelantadas contra el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.2.11. Durante el desarrollo de la diligencia de entrega, ya no por cuenta del proceso de restitución sino del desembargo del bien, CAFAM, quien continuaba con la tenencia del predio, se opuso a la entrega, y al negársele la oposición, procedió a presentar una nueva tutela contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá por violación al debido proceso. De esta acción conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en providencia del 19 de enero de 1996, negó el amparo solicitado por CAFAM porque la orden de desalojo no era arbitraria. 1.2.2.12. El 15 de febrero de 1996, CAFAM entregó el Centro Comercial Normandía al secuestre Siervo Humberto Gómez García, quien a su vez le hizo entrega del mismo a los acreedores. 1.2.2.13. Después de haberse entregado el inmueble, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de tutela del 28 de febrero de 1996, revocó la providencia del 19 de enero de 1996 y en su lugar amparó el derecho al debido proceso de CAFAM, ordenando al Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá que “en la entrega a que alude el
artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, garantizara los derechos que como arrendatario tiene CAFAM sobre el inmueble”. 1.2.2.14. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la orden de tutela de la Corte Suprema de Justicia, citó a audiencia el 29 de abril, el 10 y el 22 de mayo de 1996 para entregarle nuevamente el inmueble a CAFAM. 1.2.2.15. En la última audiencia se presentó el señor Fabio Alonso Higuera Suárez y alegó que era el nuevo propietario del inmueble, y que por lo tanto, CAFAM se abstuvo de recibir el bien. 1.2.2.16. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 7 de noviembre de 1997, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso CAFAM contra la providencia del 21 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.3. Antecedentes del proceso de reparación directa 1.2.3.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, CAFAM pidió que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, de los perjuicios materiales y morales causados por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por asignarse irregularmente el proceso de restitución de inmueble arrendado, admitir la demanda sin vincularla al proceso y ordenar la entrega del Centro Comercial Normandía de manera irregular. 1.2.3.2. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que mediante providencia del 16 de febrero de 1998, la admitió y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.3.3. En la contestación de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso excepciones y llamó en garantía al demandante, en calidad de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por sentencia del 27 de octubre de 2004, estimó que si bien el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá cumplió los deberes a su cargo en el proceso de restitución de inmueble arrendado, lo cierto es que vulneró el derecho al debido proceso de CAFAM porque no le permitió ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, también manifestó que CAFAM al no estar pendiente de lo que ocurría en dicho proceso, obró con negligencia, es decir, que se presenta una concurrencia de culpas. Por lo anterior, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, “por la culpa compartida entre la administración y el demandante, por el valor del 50% establecido en la parte considerativa de este proveído, al no habérsele permitido a CAFAM, la vinculación como coadyuvante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que efectivamente la afectó”. 1.2.3.5. Inconformes con esta decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, CAFAM y Eluin Guillermo Abreo Triviño, en calidad de llamado en garantía, interpusieron recurso de apelación, y el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, resolvió: “PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Sala de Descongestión, la cual quedará así: SEGUNDO. DECLARAR a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la Caja de Compensación Familiar-CAFAM, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DECLARAR patrimonialmente responsable al llamado en garantía, al señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, en proporción del 100% respecto de la condena impuesta. La entidad demandada pagará a CAFAM la totalidad de la condena impuesta y repetirá contra el llamado en garantía. CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a favor de CAFAM, la suma de $441.789.0345.51. QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Como sustento del anterior fallo, el Consejo de Estado consideró lo siguiente: “(…) La responsabilidad del Estado por el hecho del juez comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, que diferencias en la interpretación, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los
imperativos que rigen el debido proceso, al punto de negar injustificadamente el derecho. Se trata de una responsabilidad que no demanda una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, esta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad. Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause un daño que la víctima no tendría que soportar, surge la garantía constitucional de reparar. Ello resulta coherente con la filosofía dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y creencias de los asociados. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. No obstante, como en el presente asunto se discuten errores judiciales sucedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –en el proceso de restitución y en las diligencias de lanzamiento y entrega del
centro comercial Normandía-, el análisis de los mismos sólo puede fundarse en el artículo 90 de la Constitución, como cláusula general de reparación patrimonial del Estado y en las disposiciones concordantes. En este punto, es preciso evidenciar que el artículo 95 de la Carta Política impone a los asociados el deber de colaborar con las autoridades en la realización de la justicia, es decir, los compromete con acciones, cargas, trámites y procedimientos, de tal manera que contraría la lealtad hacer gala de errores para acudir en demanda de reparación, cuando, quien alega su condición de víctima, habría evitado lo ocurrido observando la diligencia procesal que su condición de parte le imponía1. 1El Consejo de Estado asumió como probados los siguientes hechos:“-El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 17 de octubre de 1990, reconoció a la sociedad Infojuris Ltda, representada por el señor Norberto Salamanca Flechas, como subrogataria de la Arquidiócesis de Tunja y José Domingo Otálora Contreras, en el proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por los últimos contra los señores Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora (f. 62-63 c. 1; 194-195 c. 5). (…) -El 29 de enero de 1991, el secuestre Norberto Salamanca Flechas arrendó a la señora María Patricia Ramírez de Baena la totalidad del centro comercial Normandía, inmueble embargado y secuestrado en el
proceso ejecutivo reseñado, para que ella, sin limitación alguna, lo subarrendara o cediera mediante concesión comercial (…). -El 1º de febrero de 1991, los señores Norberto Salamanca Flechas, María Patricia Ramírez de Baena y la Caja de Compensación Familiar celebraron un contrato de arrendamiento, el cual tenía por objeto el centro comercial Normandía (f. 86-90, 194-128 c. 5; 59-63 c. 6). -El secuestre Norberto Salamanca Flechas le informó a Cafam que la señora María Patricia Ramírez de Baena, quien por ostentar doble condición –dueña y arrendadora del bieny estar debidamente facultada para subarrendar, podía entregar el inmueble en tenencia como sucedió con Cafam. -El secuestre Norberto Salamanca Flechas, posteriormente, le informó a Cafam que: (…) 4. Le manifiesto que realmente y en verdad, actualmente ya no existen problemas de orden judicial ni legal sobre el inmueble (f. 32-33 c. 1; 122-123 c. 5). -Mediante oficio de 24 de marzo de 1993, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. instó al señor Norberto Salamanca Flechas para que hiciera “entrega del bien que le fue puesto a su disposición dentro del presente proceso ejecutivo con título hipotecario” (f. 119 c. 5) -El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. certificó que en el proceso ejecutivo con título hipotecario fue designado el señor Siervo Humberto Gómez García en el cargo de secuestre del centro
comercial Normandía, desde el 1º de abril de 1993 (f. 11 c. 3). -El secuestre saliente, señor Norberto Salamanca Flechas, en su informe final de gestión, manifestó que (…) (v) no recibió suma alguna por concepto de arrendamiento. -El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficio de 17 de mayo de 1993, le comunicó al Departamento Jurídico de Cafam que se debía abstener “de pagar los cánones de arrendamiento del (…) Centro comercial Normandía a persona distinta al secuestre designado por el despacho, señor SIERVO HUMBERTO GÓMEZ GARCÍA” (f. 88 c. 3; 127, 141 c. 5; 89 c. 6). -La Caja de Compensación Familiar envió, periódicamente, al secuestre Siervo Humberto Gómez García copia de los depósitos judiciales que efectuaba, por concepto de cánones de arrendamiento (f. 131-141 c. 1; 54-56, 96-101 c. 3; 130-139, 244-247 c. 5). (…) -El 7 de septiembre de 1994, el secuestre Siervo Humberto Gómez García demandó, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., a la señora María Patricia Ramírez de Baena para obtener la restitución del centro comercial Normandía, porque su predecesor, señor Norberto Salamanca Flechas, en el informe final de gestión, aseveró que “no ha recibido ninguna suma de dinero por concepto de arrendamientos de parte de la antes nombrada. De otra parte, el suscrito tampoco ha recibido pago alguno
por parte de la señora María Patricia Ramírez de Baena, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble aludido, durante el lapso de tiempo que llevo desempeñando el cargo de secuestre, esto es, desde el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)” (f. 1-4 c. 3; 170-173 c. 5; 1-4 c. 6). -El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 21 de octubre de 1994, (i) declaró “legalmente terminado el contrato de arrendamiento y (ii) ordenó la restitución del bien referenciado (f. 19-21 c. 3; 188-190 c. 5; 19-21 c. 6). -El 15 y 16 de diciembre 1994, el 16 de enero de 1995, el 23 enero de 1995 y el 3 de febrero de 1995, la diligencia de restitución del centro comercial Normandía fue suspendida por varios motivos. En esta última oportunidad Cafam se opuso a la actuación (f. 24 c. 3; 193 c. 5; 24 c. 6). -El 10 de febrero 1995, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. efectuó la diligencia de restitución y otorgó un plazo de 5 días para “desocupar” el centro comercial Normandía (…) (f. 129-138 c. 3; 221-229 c. 5; 131-139 c. 6). -La Caja de Compensación Familiar presentó una tutela. En el trámite de dicha acción se dispuso la
práctica de una inspección judicial del proceso ejecutivo y de restitución de inmueble arrendado. En dicha diligencia se evidenció que (i) por auto de 25 de mayo de 1994, se dispuso la acumulación, al aludido proceso ejecutivo, de todas las ejecuciones que se adelanten en contra los señores Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora; (ii) el trámite del concurso de acreedores está suspendido, mientras se allegan las ejecuciones que cursan en otros despachos; (iii) se han impulsado las actuaciones del proceso restitutorio y de rendición de cuentas del secuestre Siervo Humberto Gómez García; (iv) este auxiliar de la justicia ha informado periódicamente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. de los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento; (v) la Caja de Compensación Familiar presentó una relación de los pagos que ha efectuado, por concepto de arrendamiento y (vi) el despacho tiene a su disposición los originales de los depósitos judiciales que le ha realizado Cafam. -La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante sentencia de 28 de febrero de 1995, (i) tuteló el derecho de debido proceso a Cafam; (ii) dejó sin efecto la actuación adelantada en el proceso de restitución de inmueble (…). -La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 27 de marzo de 1995, modificó la decisión adoptada en sede de tutela, para ordenar “al Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C. que continúe la diligencia de entrega entre las partes del citado proceso, pero respetando a Cafam el
derecho objetivo de protección”. -La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de 13 de mayo de 1996, sancionó al Juez porque no continuó con la diligencia de entrega, tal como se ordenó en el fallo de tutela de segunda instancia. -El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 28 de mayo de 1994, (i) declaró la suspensión del pago de todas las acreencias respecto de los ejecutados Diógenes Mora leal y Clara Quiñones de Mora; (ii) dispuso el emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso y (iii) ordenó “la acumulación al proceso ejecutivo de todas aquellas ejecuciones que se adelanten en contra de los aquí demandados, en el estado en que se encuentren” (f. 117-118 c. 6). -El 30 de octubre de 1995, en la “audiencia pública para llevar a cabo las deliberaciones dentro del concurso de acreedores que se presentará en el proceso hipotecario, se convino (i) que la señora María Patricia Ramírez de Baena cede a la masa de acreedores los derechos que, eventualmente, pueda derivar del contrato de arrendamiento suscrito con la Caja de Compensación Familiar; (ii) cancelar la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el centro comercial Normandía; iii) disponer la subasta de ese inmueble, la cual sería realizada por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., y (iv) liquidar los créditos existentes. -El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá le informó al secuestre que debe hacer la entrega del inmueble referenciado (f. 125 c. 6)
-El 14 de diciembre 1995, en la diligencia pública “para llevar a cabo la entrega por parte del secuestre del inmueble perseguido dentro del concurso de acreedores”, se rechazó la oposición presentada por la Caja de Compensación Familiar, en atención a lo normado en el artículo 688 del C. de P.C. y se dispuso la suspensión de la actuación, porque Cafam, tal como ya lo había anticipado, no cuenta con el trasporte necesario para desocupar el centro comercial Normandía. (Subrayado fuera del texto). -El 15 de diciembre 1995, se suspendió la diligencia de entrega por un mes, porque se convino “un reconocimiento de $13.000.00
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