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CC - SU428-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU428-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

SU428-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia SU-428/23

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución

(...) la autoridad judicial accionada (...), (i) aplicó de manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de pérdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección, (ii) no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia requeridas para apartarse del precedente de la Corte Constitucional (...), (iii) desconoció el alcance ... fijado en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud prevista, en los artículos 13 y 53 superiores.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial

SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente

REPÚBLICA DE COLOMBIALogopo Descripción generada automácam

SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente

REPÚBLICA DE COLOMBIALogopo Descripción generada automácam

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSentencia SU-428 de 2023

Referencia: Expediente T-9.379.802

Solicitud de tutela presentada por Marcela Lopera Londoño en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2023, que confirmó la decisión dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 17 de enero de 2023, mediante la cual negó la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela promovido por Marcela Lopera Londoño en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-9.379.802[1].

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de junio de 2000 la accionante fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como odontóloga de Salud Total EPS[2].2. La accionante sufrió dos accidentes de trabajo al practicar

1. El 1 de junio de 2000 la accionante fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como odontóloga de Salud Total EPS[2].2. La accionante sufrió dos accidentes de trabajo al practicar procedimientos de exodoncia: el primero, en julio de 2003[3], y el segundo, en abril de 2008. Como consecuencia de dichos accidentes, fue diagnosticada con “Tenosinovitis de Quervain”, intervenida quirúrgicamente, e incluida por Salud Total EPS en el programa de cuidado integral de la ARL Liberty.

3. El 15 de septiembre de 2008, Salud Total EPS dictaminó que “el Tenosinovitis de Quervain y dedo en gatillo [q]ue presenta, corresponde a una enfermedad de origen profesional”[4]. El diagnóstico fue confirmado el 6 de febrero de 2009 por la ARL Liberty[5], entidad que recomendó “continuar con la terapia física casera e instrucciones de ortopedia de la ARP

Liberty”[6].

4. El 11 de noviembre de 2008, el médico laboral de Salud Total EPS emitió recomendaciones laborales consistentes en “evitar labores que requieran movimientos repetitivos y esfuerzo con mano derecha”[7], por lo que “la paciente puede realizar labores de clasificación y evaluación de pacientes”[8]. Señaló que “estas recomendaciones se harán por espacio de 6 meses cuando nuevamente se evaluará al paciente”[9]. Como consecuencia de lo anterior, Salud Total EPS le asignó a la accionante la labor de revisión de pacientes.

5. El 21 de julio de 2010, la ARL Liberty realizó análisis de puesto de trabajo[10], con base en el cual concluyó que “el oficio le exige el uso

de pacientes.

5. El 21 de julio de 2010, la ARL Liberty realizó análisis de puesto de trabajo[10], con base en el cual concluyó que “el oficio le exige el uso permanente de ambas manos, movimientos repetitivos de ambas muñecas y posiciones con aplicación de fuerza del dedo pulgar derecho”[11].

6. El 3 de septiembre de 2010, la actora fue citada a diligencia de “retroalimentación por ausentismo laboral”[12]. Para Salud Total EPS, “revisando el consolidado de ausentismo laboral por incapacidad, se encontró que durante este año se ha incapacitado considerablemente”[13].En respuesta al requerimiento, la trabajadora manifestó haber presentado 3 incapacidades causadas por la enfermedad de origen profesional[14].

7. Según la tutelante, hasta el mes de agosto de 2010 presentó 245 días de incapacidad, “siendo el diagnóstico más frecuente el de Tenosinovitis de Quervain e índice en gatillo mano derecha”[15].

8. El 18 de marzo de 2011, Salud Total EPS dio por terminado el contrato de trabajo de la actora de manera unilateral, mediante el pago de indemnización por despido sin justa causa[16].

9. El 26 de agosto de 2011, la ARL Liberty dictaminó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 11,34 % de origen laboral por “Tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Resección

banda fibrosa del 1º espacio mano derecha. Dolor residual + disminución fuerza y agarre mano derecha contra resistencia leve”[17]. Con base en dicho diagnóstico, le reconoció una indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial correspondiente a 5.5 salarios y le recomendó “continuar T[erapia] F[ísica] casera”[18].

1. Actuación judicial ordinaria

10. El 26 de agosto de 2013[19], la actora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Salud Total EPS. Solicitó que se declarara la ineficacia del despido y, por tanto, se ordenara su reintegro. Además, pidió que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria, y aportes a salud y pensiones con intereses de mora. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

11. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral[20].

El 31 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y, porconsiguiente, absolvió a Salud Total EPS[21]. Para la autoridad judicial, la actora no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, en los términos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema

de Justicia (en adelante, CSJ), dado que “su limitación se encuentra por fuera del rango «moderado entre el 15% y el 25%», y en esa medida, el despido injusto efectuado por la entidad accionada, no requería del formalismo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, esto es, la autorización ante el Ministerio de la Protección Social, gozando así de efectos jurídicos”[22].

12. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral[23].

El 18 de agosto de 2020, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en adelante, el Tribunal) revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demandante. El ad quem “se apart[ó] de manera respetuosa de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[24], al considerar que “la argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y la seguridad jurídica de las personas que, como la demandante en este proceso, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud”[25]. Por tanto, estimó “procedente efectuar el análisis a partir de lo previsto en la sentencia C[-]531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 [y] SU-040 de 2018”[26].

13. A partir de lo anterior, al resolver el fondo del asunto concluyó que:

(i) “Marcela Lopera Londoño era una persona en situación de discapacidad al momento del despido, pues tenía varios padecimientos de salud que

13. A partir de lo anterior, al resolver el fondo del asunto concluyó que:

(i) “Marcela Lopera Londoño era una persona en situación de discapacidad al momento del despido, pues tenía varios padecimientos de salud que dificultaban sustancialmente el cumplimiento de su labor como odontóloga, lo que [la] hace titular de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que sea necesaria una calificación con un porcentaje determinado”[27], y (ii) “la sociedad empleadora […] conocía los dos accidentes de trabajo padecidos por la accionante, las órdenes de incapacidad emitidas, así como los tratamientos y cirugías a los que fue sometida con ocasión de estos y su inclusión en el programa derehabilitación laboral de la ARP Liberty Seguros”[28]. A pesar de esto, el empleador no acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización para dar por terminado el contrato de trabajo y tampoco desvirtuó la presunción de despido discriminatorio[29].

14. Sentencia de casación del proceso ordinario laboral. El 13 de julio de 2022, mediante Sentencia SL2517-2022 la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Descongestión n.° 3) casó la decisión del Tribunal.

15. En su criterio, “esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral

reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales. Es así que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJSL2841-2020”[30].

16. Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, consideró que “para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requería que contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurrió, pues fue calificada con un 11,34%”[31].

2. Pretensiones y fundamentos de la tutela[32]

17. El apoderado de la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y la garantía a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la Sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de Descongestión n.° 3 y, en su lugar, se

deje en firme el fallo proferido por el Tribunal. De manera subsidiaria,solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de casación impugnada y se ordene a la accionada dictar una nueva decisión acorde al precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

18. Según la tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución[33].

19. De un lado, alega que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la Sala de Descongestión n.° 3 “desconoció el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo”[34], contenido en las sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000, SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001, “precedente que conserva su vigencia como lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la T-19522 y en la T-293-22 [sic]”[35].

20. Según la actora, “La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación

Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en las sentencias de la Corte Constitucional y siguió aplicando su criterio de que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a quienes estén calificados con un porcentaje superior al 15%”[36]. Por tanto, “se rebeló contra la interpretación reiterada y vigente de la Corte Constitucional sobre la protección dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 [según la cual esta] no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni [cuentan con] un determinado porcentaje de pérdida de la misma, [y] tampoco requiere una calificación previa de su condición de discapacitado […]”[37], sino que “es un derecho fundamental a permanecer en el puesto de trabajo (T052/20, T574/20) que cobija a toda persona que tenga una afectación de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus labores en condiciones regulares (T141[/]2016) sin necesidad de que haya sido calificado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral «moderada, severa o profunda» (T-041/19) o que aporteun certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral (T052/20)”[38].

21. De otro lado, se configuró el defecto por violación directa de la Constitución “al no aplicar y en consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre la protección laboral reforzada para personas en

situación de debilidad manifiesta por razones de salud”[39]. Según indica, “la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no aplicó la interpretación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución Política”[40], pues “no decidió la demanda de casación con un análisis constitucional, sino netamente legal”[41] y “tampoco hizo un análisis de los derechos fundamentales que otorgan una protección especial a las personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo […]”[42].

22. Finalmente, sostiene que “la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desconoce el derecho a la igualdad y […] no discriminación, ya que existen sentencias de tutela que han ordenado en protección a la salud, el reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica y fáctica a la de la señora Lopera Londoño, es decir se le había terminado su contrato de trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de la Protección y con un grado de invalidez inferior al 15% como puede verse en varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas”[43] y “desconoce el debido proceso porque no aplicó el precedente constitucional de protección a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos”[44].

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas[45]

23. Salud Total EPS[46]. Pidió que se declare improcedente la solicitud

de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En su criterio, “la presente acción no constituye un caso de relevancia constitucional, y más se asemeja a un simple alegato de instancia, ya que no expone de manera clara y razonada, en qué consisten las supuestas vías dehecho en que habría incurrido la Sala Tercera (3) de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente cuando sustenta el desconocimiento de un precedente jurisprudencial haciendo un simple recuento de sentencias sin relación con el presente caso”[47]. Además, “no se present[a] ninguna de las causales genéricas o específicas establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción en contra de sentencia judicia[l], pues no se indica con meridian[a] claridad un error evidente relativ[o] a una irregularidad procesal atribuible al sentenciador o a un defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto fáctico o defecto procedimental, atribuible que amerite la intervención del juez constitucional”[48].

24. Sala de Descongestión n.° 3[49]. Solicitó declarar improcedente la tutela, “en la medida en que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala”[50].

25. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín guardaron silencio.

20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala”[50].

25. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín guardaron silencio.

3.1. Sentencia de tutela de primera instancia[51]

26. El 17 de enero de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud. De un lado, encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, dado que “i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y al debido proceso al resolver el proceso laboral iniciado por Marcela Lopera Londoño, ii) se promovió en un término razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de casación, el cual fue resuelto mediante providencia SL2517 de 13 de julio de 2022, iii) la parte demandante efectuó una exposiciónrazonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad”[52].

27. De otro lado, en relación con el fondo del asunto consideró que “de la lectura de la sentencia SL2517 de 13 de julio de 2022, se aprecia que el asunto fue resuelto precisamente atendiendo el precedente de la Corporación

tal como se expuso en la providencia, en forma razonable y en atención a los medios de convicción y normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de la causal y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional”[53]. Advirtió que “la decisión cuestionada resulta acorde con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha sostenido, de forma reiterativa, que para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, podrán ser considerados como trabajadores en condición de discapacidad y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas, los trabajadores con una pérdida de la capacidad laboral superior al 15% […]”[54]. Además, la “Sala de Descongestión n.° 3 expresó claramente las razones por las cuales se sujetaba a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo cual, con independencia de que se comparta dicho criterio, no permite, por esta vía, señalar que existió una situación irregular”[55].

28. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “la decisión judicial es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se advierta una actuación irregular por parte de dicho juzgador”[56], máxime si se tiene en cuenta que “la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria, y

que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria”[57].

3.2. Impugnación[58]29. Según el apoderado de la actora, pese a que “la Corte Suprema de Justicia, en su providencia SL2517 de 2022 desconoce el precedente constitucional cuando este era el precedente que debió aplicar”[59], “el juez de tutela admite que el precedente que aplicó fue legal, pero no cuestionó que al tratarse de derechos fundamentales el órgano de cierre es la Corte Constitucional y específicamente respecto a su competencia en este tema específico la Corte ha sido clara”[60]. Por tanto, “como precedente constitucional vigente lo debió aplicar el juez de tutela de primera instancia y lo debió aplicar también la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación laboral, por ser de obligatorio cumplimiento”[61].

3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia[62]

30. El 22 de marzo de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. A su juicio, “la resolución adoptada […] no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas”[63].

31. Agregó que, “en lo que respecta al alegado desconocimiento del

que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas”[63].

31. Agregó que, “en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas”[64].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

32. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, confundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

33. De acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad[65] o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[66], cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[67].

34. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias, de relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la

34. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias, de relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución”[68]. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005[69].

35. En primer lugar, la solicitud debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados, y que

estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela,salvo que hubiese existido fraude en su adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente.

36. En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe evidenciar la configuración de alguna de sus causales específicas de procedencia contra providencias judiciales:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”[70].

37. Sólo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal específica, es viable la intervención del juez constitucional para conjurar lapresunta vulneración de los derechos fundamentales[71], mediante una orden concreta.

3. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

38. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la falta de protección judicial, en atención a la presunta terminación de un contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, y sin autorización previa del inspector del trabajo, de una persona en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

39. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud,

trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, a la estabilidad laboral reforzada de Marcela Lopera Londoño. Para las autoridades judiciales, la Sala de Descongestión n.° 3 dictó una decisión razonable y ajustada al precedente de la jurisdicción ordinaria laboral al considerar que la actora no era titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, al no acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 % y, por ende, que el empleador podía terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin autorización del Inspector del Trabajo. A partir de lo anterior, concluyeron que la Sentencia SL2517-2022 no adolecía de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

40. En atención a las decisiones de instancia, la Sala deberá establecer si era procedente negar la solicitud de amparo en los términos expuestos por los jueces de tutela. Con este fin, determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar la protección de la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, dada la falta de acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, conforme lo exige la jurisprudencia ordinaria laboral.

4. Análisis del caso en concreto41. La Sala examinará si la demanda de tutela presentada por Marcela Lopera Londoño cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad para

cuestionar una decisión proferida por una Alta Corte. Como se indicó, los jueces de tutela de instancia consideraron que este examen se satisfacía. De acreditarse estas exigencias, l

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