CC - SU443-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU443-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia SU443/16 DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Caso en el cual se solicita embargo a bienes de embajadas por decisiones judiciales que reconocieron la existencia de relaciones laborales a extrabajadores JURISDICCION-Concepto/JURISDICCION-Ejercicio El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas. PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto INMUNIDAD DE EJECUCION-Finalidad La inmunidad de ejecución es otra de las prerrogativas en favor de los

Estados como consecuencia de la soberanía, la cual tiene como objetivo impedir que el Estado receptor despliegue medidas coercitivas en contra de los agentes y de la propiedad de un Estado extranjero (siendo por ejemplo, el caso de cuentas de ahorros o corrientes, o inmuebles). Estas medidas pueden, a su vez, tener la finalidad de ejecutar una decisión judicial o ser impuestas como una medida cautelar. En tanto el levantamiento de la inmunidad de ejecución implicaría una limitación adicional a la soberanía de los Estados, aún existen discusiones sobre el alcance de este principio.

INMUNIDAD DE JURISDICCION E INMUNIDAD DE

EJECUCION-Diferencias 2 Un sector de la doctrina ha establecido que la distinción entre “inmunidad de jurisdicción” e “inmunidad de ejecución” es evidente, y que la mayoría de los Estados ha reconocido que, en principio, aceptar la jurisdicción del país receptor no implica la renuncia a la prerrogativa de la inmunidad de ejecución. No puede perderse de vista que la aceptación de una inmunidad de jurisdicción relativa implica la cesión de la soberanía del Estado involucrado, así sea exclusivamente para el caso que se discute. No obstante, resalta que las posiciones sobre el tema no son pacíficas, y que actualmente no existe un consenso sobre la posibilidad de limitar el principio de inmunidad de ejecución. DERECHO INTERNACIONAL-Fuentes Son fuentes del derecho internacional: i) los tratados internacionales, ii) la costumbre internacional, iii) los principios generales del derecho, y iv) la jurisprudencia y la doctrina de tribunales nacionales, como criterio auxiliar

de interpretación. COSTUMBRE INTERNACIONAL-Naturaleza y efectos ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE INTERNACIONAL-Objetivo y subjetivo u opinio juris La costumbre internacional es la “prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”. De esta definición pueden extraerse dos elementos, a saber: i) en primer lugar, uno objetivo o material, que a su vez está descrito como una práctica uniforme, sistemática y de carácter general; y ii) por otro lado, uno subjetivo, denominado opinio juris, referido a que los Estados llevan a cabo la práctica porque la consideran jurídicamente vinculante como obligación de derecho internacional.

COSTUMBRE COMO PARTE DEL SISTEMA DE FUENTES DE

DERECHO INTERNACIONAL INMUNIDAD DE EJECUCION RESTRINGIDA-No puede considerarse costumbre internacional aplicable en el presente caso, en el cual se solicita embargo a bienes de embajadas por decisiones judiciales que reconocieron la existencia de relaciones laborales a extrabajadores De conformidad con el derecho internacional consuetudinario un bien perteneciente a un Estado está sujeto a la inmunidad de ejecución, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1), que el bien no sea utilizado para desarrollar actividades que no persigan fines de servicio público no comerciales, 2) que el Estado haya expresado su consentimiento frente al embargo o a la medida coercitiva sobre sus bienes, o 3) que haya destinado el bien al pago de la acreencia judicial respectiva. En el presente caso no se está frente a una solicitud de embargo sobre uno o más bienes 3 determinados o determinables. Por lo tanto, no resultan aplicables ni la primera ni la tercera de las condiciones establecidas por la Corte

Internacional de Justicia. Al no haberse identificado un bien sobre el cual pueda recaer la medida de embargo, lógicamente tampoco puede establecerse si persigue o no fines de servicio público. INMUNIDAD DE EJECUCION-Corte Constitucional no es competente para ordenar la ejecución de las sentencias proferidas por jueces nacionales en contra de otros Estados

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Protección constitucional ESTADO-Finalidad de garantizar efectividad de principios, derechos y deberes constitucionales RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIALRequisitos, según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIALFinalidad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIALJurisprudencia del Consejo de Estado

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Orden al Ministerio de Relaciones Exteriores adelante trámite de exequatur ante Embajadas, para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Orden al Ministerio de Relaciones Exteriores indemnizar a los accionantes, en caso que los demandantes no obtengan el pago de las acreencias en el término dieciocho (18) meses en los países de Estados Unidos y Líbano Referencia: Expedientes T-3.290.326 y T3.631.261 Acumulados Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Adelaida García de Borissow y Omar 4 Enrique Castaño Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Embajada del Líbano en Colombia y la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión de las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-3.290.326; y los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del expediente T3.631.261, en el trámite de las acciones de tutela promovidas por Adelaida García de Borissow y Omar Enrique Castaño Ramírez, respectivamente, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Cuestión preliminar 1.1. Trámite previo al proceso de revisión del expediente T-3.290.326 1.1.1. Conforme con las normas de reparto que gobiernan el ejercicio de la

acción de tutela, el 21 de septiembre de 2011, la ciudadana Adelaida García de Borissow se dirigió ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de radicar su solicitud de amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de dicha corporación asumió el conocimiento del asunto y resolvió negar por improcedente la protección tutelar impetrada. 1.1.2. Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, bajo la consideración de que las sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como 5 órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela. 1.1.3. No obstante, mediante oficio No. 1261, del 8 de noviembre de 2011, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió a la Corte Constitucional las diligencias pertinentes para su eventual revisión, siendo radicada la actuación bajo el número T-3.290.326. 1.2. Trámite previo al proceso de revisión del expediente T-3.631.261 1.2.1. El 15 de marzo de 2011, el ciudadano Omar Enrique Castaño Ramírez radicó ante la Corte Suprema de Justicia su solicitud de tutela. La Sala de Casación Penal de dicha corporación admitió la demanda y resolvió negar por improcedente el amparo invocado. 1.2.2. Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la misma

corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo su inadmisión, bajo la consideración de que las sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela. En consecuencia, se abstuvo de remitir a la Corte Constitucional el expediente de tutela para su eventual revisión. 1.2.3. El demandante, amparado en lo dispuesto en el Auto No. 004 de 2004, dictado por la Sala Plena de esta Corporación, presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvió admitirla y darle el trámite correspondiente. 1.2.4. Agotado el respectivo trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado bajo el número T-3.210.178. Posteriormente, la Sala de Selección Número Nueve, por Auto del 29 de septiembre de 2011, dispuso su revisión por esta Corporación, a través de la Sala Cuarta de Revisión. 1.2.5. Mediante Auto No. 025 del 13 de febrero de 2012, la Sala Cuarta de Revisión declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de

tutela T-3.210.178, tras advertirse la existencia de una nulidad insaneable derivada del hecho de no haberse vinculado al proceso a la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) como tercero con interés legítimo. En consecuencia, se ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca reiniciar el proceso de tutela, previa vinculación y notificación a dicha misión diplomática. 6 1.2.6. Reiniciada la actuación y culminado el trámite de tutela en sus dos instancias, el expediente fue remitido por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado nuevamente en la Secretaría de la Corporación, bajo el número T-3.631.261.

2. Selección y acumulación de expedientes 2.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de diciembre de 2011, decidió seleccionar para revisión el expediente T-3.290.326, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. 2.2. A su turno, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, por Auto del 10 de octubre de 2012, resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela T-3.631.261 y repartirlo a la Sala Novena de Revisión. 2.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo No. 05

de 1992 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional–, en lo referente a los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los magistrados que presiden las Salas Cuarta y Novena de Revisión pusieron en consideración de la Sala Plena de la Corporación los asuntos relacionados en los expedientes T-3.290.326 y T-3.631.261, con el fin de que ella misma determinara si asumía o no su conocimiento. 2.4. En sesión celebrada el 06 de febrero de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió competencia para conocer de dichos procesos, dada la trascendencia del tema1, y, en consideración a que abordan una misma materia, cual es la relacionada con la inmunidad de ejecución de los Estados. En la misma oportunidad, se dispuso su acumulación, para que fueran fallados conjuntamente, ordenando la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la decisión correspondiente. 2.5 Inicialmente la sustanciación le correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien presentó una ponencia que fue derrotada en Sala de XXX. La presentación del nuevo proyecto correspondió al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora. Conforme con ello, procede la Corte a dictar sentencia en los procesos T-2.290.326 y T-3.631.261.

3. La solicitud Mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, Adelaida García de Borissow y Omar Enrique Castaño Ramírez, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala de

1 Acuerdo 05 de 1992, artículo 54A, inciso primero. 7 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del rechazo de la demanda ejecutiva laboral que instauraron contra las Embajadas del Líbano y de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia, respectivamente, bajo la tesis de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados.

4. Reseña fáctica 4.1. Expediente T-3.290.326 4.1.1. Adelaida García de Borissow, ciudadana colombiana, laboró al servicio de la Embajada del Líbano en Colombia, con sede en la ciudad de Bogotá, desde el 1° de abril de 1981 hasta el 24 de noviembre de 2004, período durante el cual desempeñó el cargo de secretaria. 4.1.2. Ante el incumplimiento de las obligaciones patronales por parte de la Embajada del Líbano en lo relacionado con su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, entre el 1º de abril de 1981 y el 22 de enero de 1991, y la omisión en el pago de la indemnización por despido sin justa causa, mediante apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra esa misión diplomática, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de dichas prestaciones. 4.1.3. Del proceso ordinario laboral de única instancia conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, resolvió declarar la existencia de la relación laboral entre

la demandante y la Embajada del Líbano, desde el 1° de abril de 1981 hasta el 24 de noviembre de 2004, estimando que la terminación se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Por tal motivo, condenó a esa misión diplomática a cancelarle el monto del cálculo actuarial equivalente al tiempo durante el cual no estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, entre el 1º de abril de 1981 y el 22 de enero de 1991, así como a pagarle la suma de $95’088.000 millones de pesos por concepto de indemnización por despido injusto.2 4.1.4. Como quiera que la Embajada del Líbano no dio cumplimiento a la anterior providencia, la actora promovió demanda ejecutiva laboral contra ese mismo organismo para que, teniéndose el aludido fallo como título ejecutivo, se librara el correspondiente mandamiento de pago.3 4.1.5. No obstante, por Auto del 25 de mayo de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso el rechazo de la demanda, sobre la base de estimar que la Embajada del Líbano goza de inmunidad absoluta de ejecución, lo que se traduce en la imposibilidad de adoptar 2 Cuaderno 1, Folios 36 a 51. 3 Cuaderno 1, Folios 56 a 63. 8 medidas coercitivas en su contra para obtener el cumplimiento de una decisión judicial dictada por ese alto tribunal, conforme lo establece la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas4. Sin embargo, instó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adoptara todas las

medidas que el derecho internacional ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas, con el fin de posibilitar el cumplimiento del fallo en cuestión. 4.1.6. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante providencia del 31 de agosto de 2010, ejecutoriada el 13 de septiembre del mismo año5. 4.2. Expediente T-3.631.261 4.2.1. Omar Enrique Castaño Ramírez, ciudadano colombiano, laboró al servicio de la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia, con sede en la ciudad de Bogotá, desde el 26 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de asistente de bienes raíces. 4.2.2. Afirma el actor, que al momento de su desvinculación de la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.), no se le canceló el último salario devengado, ni las demás prestaciones laborales a que tenía derecho, conforme con el ordenamiento legal colombiano. En consecuencia, mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra esa misión diplomática para obtener el pago de dichos emolumentos. 4.2.3. Del proceso ordinario laboral de única instancia conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 10 de marzo de 2010, resolvió declarar que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo desde el 26 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, el cual terminó por decisión del trabajador, y, en

consecuencia, ordenó pagar a su favor una suma de dinero por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas, último mes de salario e indemnización moratoria, que asciende a un valor aproximado de $147’821.075.12.6 4.2.4. Como quiera que la Embajada de los Estados Unidos de América no dio cumplimiento a la anterior providencia, el actor presentó demanda ejecutiva laboral contra ese mismo organismo para que, teniéndose el aludido fallo como título ejecutivo, se librara el correspondiente mandamiento de pago.7 4.2.5. No obstante, por Auto del 18 de agosto de 20108, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda, bajo la 4 Cuaderno 1, Folios 64 a 74. 5 Cuaderno 1, Folios 75 a 79. 6 Cuaderno 1, Folios 28 a 36. 7 Cuaderno 1, Folios 39 a 41. 8 Ejecutoriado el 15 de septiembre de 2010. 9 consideración de que la Embajada de los Estados Unidos de América goza de inmunidad absoluta de ejecución9. Sin embargo, instó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adoptara todas las medidas que el derecho internacional ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas, con el fin de posibilitar el cumplimiento del fallo en cuestión.

5. Pretensiones 5.1. Expedientes T-3.290.326 y T-3.631.261 5.1.1. Bajo el entendido de que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de rechazar in limine las demandas ejecutivas

formuladas contra representaciones diplomáticas, por considerar que respecto de las mismas opera la inmunidad absoluta de ejecución de los Estados, los demandantes consideran que las providencias judiciales desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los actores acuden a la acción de tutela, a fin de lograr la protección de dichas garantías, de tal suerte que se ordene a esa autoridad judicial admitir las demandas y proferir el correspondiente mandamiento de pago, así como decretar las medidas preventivas a que haya lugar.

6. Intervenciones Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, las distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las demandadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 6.1. Expediente T-3.290.326 6.1.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Dentro del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, el magistrado Camilo Tarquino Gallego, en calidad de ponente de la decisión judicial objeto de reproche, dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicita negar por improcedente el amparo deprecado por Adelaida García de Borissow.

Para tal efecto, repara en que la providencia cuestionada, más que razonada, fue proferida con estricto apego a la Constitución Política y a las normas laborales que regulan la materia, sin que resulte arbitraria ni desconozca derecho fundamental alguno. Sobre esa base, estima que no es dable

confrontarla mediante la acción de tutela, destinada a la protección efectiva de garantías fundamentales y no para controvertir decisiones que, aun cuando adversas a una determinada parte, no denotan abuso de la Corte Suprema de Justicia en su función de administrar justicia. 9 Cuaderno 1, Folios 44 a 54. 10 6.2. Expediente T-3.631.261 6.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia En la oportunidad procesal señalada para el efecto, los magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela y, en su lugar, se disponga el rechazo del amparo formulado por Omar Enrique Castaño Ramírez. Sustentaron su solicitud, bajo la premisa de que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a esta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía. Sobre esa base, consideran que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para asumir el conocimiento de cualquier acción de tutela que pretenda cuestionar las decisiones adoptadas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de Justicia, pues dicho proceder no se ajusta a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000.

Por último, puntualizan que la Corte Constitucional no está facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad exclusiva del Legislador. 6.2.2. Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) Durante el término concedido para el efecto, la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia guardó silencio frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela. Como quiera que el referido expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para proferir la presente decisión, no se dispuso oficiar nuevamente a esa representación diplomática.10

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Expediente T-3.290.326 1.1. Primera instancia 10 La Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia fue debidamente notificada del trámite de la presente acción, mediante Oficio No. 2293, del 22 de junio de 2012, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

11 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de octubre de 2011, negó el amparo invocado por Adelaida García de Borissow, al concluir que la decisión proferida por la autoridad judicial enjuiciada se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino que se basa en el análisis ponderado de la reclamación y en las normas legales aplicables al caso concreto, que determinaron que la

demanda ejecutiva laboral no tenía vocación de prosperidad. 1.2. Impugnación El apoderado judicial de la actora impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en el escrito de tutela. 1.3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 26 de octubre de 2011, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y dispuso el rechazo de plano de la misma, bajo el argumento según el cual, ninguna autoridad judicial está facultada o tiene competencia para alterar la condición inmutable de que están revestidas las decisiones de la Corte Suprema de Justicia como órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria.

2. Expediente T-3.631.261 2.1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 5 de julio de 2012 negó el amparo constitucional invocado por Enrique Castaño Ramírez, luego de concluir que la acción de tutela no cumple con uno de sus presupuestos esenciales de procedencia, esto es, no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia acusada se profirió el 18 de septiembre de 2010 quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de ese mismo año, y el amparo constitucional se promovió el 15 de marzo de 2011. 2.2. Impugnación La impugnación fue presentada en término por el apoderado del actor. En ella

puso de presente que, contrario a lo expuesto por el fallador de instancia, la acción de tutela se presentó oportunamente, si se tiene en cuenta que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tardó un lapso considerable para suministrar copia de los salvamentos de voto y de la información relevante que obra dentro del expediente, a objeto de contar con los elementos de juicio necesarios para promover el amparo constitucional. Por tal razón, estima que la falta de diligencia de la 12 administración de justicia en este sentido, no puede ir en detrimento de las garantías fundamentales de su representado. 2.3. Segunda instancia La Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 1º de agosto de 2012, confirmó el fallo dictado por el juez de primer grado, pero se apartó de las razones que lo motivaron. A juicio de la Sala, la razonabilidad del término para predicar la oportunidad en la presentación de la acción de tutela no puede determinarse a partir del momento en el que la colegiatura dicta la sentencia objeto de reproche, sino desde el momento en el que la parte interesada tiene conocimiento cierto de la misma, hecho que, en el presente caso, ocurrió en el mes de enero de 2011. No obstante lo anterior, advierte que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de prestaciones de carácter laboral, pues se trata de “aspiraciones procesales de orden económico que conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional deben ser reclamadas

ante las instancias judiciales y/o administrativas correspondientes”.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Expediente T-3.290.326 1.1. El 20 de abril de 2012, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del magistrado ponente, escrito remitido por el apoderado judicial de Adelaida García de Borissow. Allí se informó que su representada llegó a un “preacuerdo” con el encargado de negocios de la Embajada del Líbano en Colombia, “mediante el cual la misión diplomática reconocer[á] y pagar[á] a órdenes del Instituto del Seguro Social, la suma resultante del cálculo actuarial, ejercicio financiero que deberá adelantar el ISS, con el fin de compensar en dinero, las sumas dejadas de cotizar [por] la embajada durante los primeros 10 años de servicios de la señora García de Borissow y a la cual fue condenada en el proceso ordinario”.

Adicionalmente, indicó que “una vez la misión diplomática efectúe el pago en las fechas y montos establecidos por el ISS, la ciudadana García de Borissow suscribir[á] un Paz y Salvo por todo concepto a favor de la embajada y renunciar[á] a ejercer cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial en contra de la Embajada del Líbano en Colombia”. Por último, sostuvo que “al día de hoy 19 de abril de 2012, la misión diplomática no se ha pronunciado en manera alguna respecto al preacuerdo logrado en el mes de enero de 2012 y dado el escaso tiempo que resta para

que la embajada consigne a órdenes del ISS las sumas de dinero necesarias 13 para que la señora Adelaida García de Borissow, no abrigo esperanza alguna de que la Embajada del Líbano en Colombia cumpla su palabra y le permita a la señora García de Borissow obtener su pensión de vejez, pues la última fecha de pago vence el próximo 30 de abril del año en curso” (sic). 1.2. Advirtiendo la necesidad de vincular al trámite de la presente acción de tutela a terceros con interés legítimo para garantizarles su derecho a la defensa y al debido proceso, por Auto del 25 de abril de 2012, la Sala Cuarta de Revisión resolvió poner en conocimiento de la Embajada del Líbano, representada a través de su embajador en Colombia, el contenido del expediente T-3.290.32, para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones que allí se plantean. 1.3. El 14 de mayo de 2012, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho del magistrado ponente que, vencido el término probatorio dispuesto en el referido auto, no se recibió respuesta alguna por parte de la Embajada del Líbano. No obstante, a través de oficio del 18 de mayo siguiente, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho la respuesta extemporánea emitida por el

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