CC - SU444-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU444-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
SU444-23ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional
(…) no se puede negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante
DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestación asistencial
FAMILIA-Diversas formas de constituirla/IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucionalPRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
(…), la jurisprudencia … ha adoptado dos formas distintas, pero compatibles e igualmente razonables y eficaces para proteger los derechos conculcados por la aplicación de normativas discriminatorias en materia de pensión de sobrevivientes. Una alternativa consiste en la inaplicación de la norma y, en su lugar, sustentar la orden de reconocer el derecho con fundamento en disposiciones posteriores del mismo régimen que sí contemplan a los compañeros permanentes como beneficiarios de la prestación. La otra se refiere a la aplicación de la norma que excluye a la compañera permanente del derecho pensional, pero interpretada en el entendido que otorga idéntica protección a la conferida a los cónyuges supérstites.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de igualdad entre beneficiarios del pensionado y del afiliado para reconocimiento de pensión de sobrevivientes
(…), la Corte Suprema de Justicia violó directamente los artículos 5 y 42 de la Constitución porque (i) no hizo efectiva la prevalencia de estas disposiciones por sobre el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) obvió la interpretación conforme de este artículo, según la cual, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por igual la cónyuge y la compañera permanente supérstites.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, cuando la norma aplicable en pensión de sobrevivientes es desatendida y por ende inaplicada
(…), la providencia judicial atacada incurrió en defecto sustantivo porque (i) aplicó una disposición (artículo 27 del acuerdo 049 de 1990) que es abiertamente contraria a la igualdad de las familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos y a la prohibición de discriminación por origen familiar establecidas en la Constitución y (ii) se fundó en la interpretación aislada de una norma y desconoció la aplicación de los mandatos constitucionales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente en reconocimiento de pensión de sobrevivientes
(…) las normas que otorguen un tratamiento distinto entre compañeros permanentes y cónyuges para el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, violan los artículos 13 y 42 dela Constitución e incurren en una discriminación prohibida por el ordenamiento superior. Los derechos y beneficios que se otorguen a los familiares unidos en matrimonio son igualmente predicables de quienes conforman una unión marital de hecho.
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA
ordenamiento superior. Los derechos y beneficios que se otorguen a los familiares unidos en matrimonio son igualmente predicables de quienes conforman una unión marital de hecho.
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Protección de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-444 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.259.844
Acción de tutela instaurada por María Nelly Flórez Celi contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Procedencia: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
Asunto: defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para compañeros permanentes con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos (i) del 26 de enero de 2023, expedido
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos (i) del 26 de enero de 2023, expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en segunda instancia, confirmó (ii) la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, que negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
1. La señora María Nelly Flórez Celi fue compañera permanente de Jorge Enrique Benincore Zapata desde el 10 de febrero de 1986 hasta el 21 de noviembre de 1993, cuando este falleció[1]. Aquel estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (hoy, Colpensiones). De su unión nacieron
Eliana Patricia y Jorge Enrique Benincore Flórez[2].
2. Mediante Resolución 6300 de 1999, el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de sobrevivientes a Judith Helena Uribe de Benincore, como cónyuge supérstite[3].
3. El 19 de octubre de 2015, la señora Flórez Celi solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su compañero permanente.
4. Mediante Resolución GNR 3740 del 6 de enero de 2016, Colpensiones negó la pensión solicitada con el argumento de que la norma aplicable era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a)
4. Mediante Resolución GNR 3740 del 6 de enero de 2016, Colpensiones negó la pensión solicitada con el argumento de que la norma aplicable era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la prestación fue reconocida a la cónyuge del causante, Judith Uribe de Benincore. Le indicó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral dirimir el conflicto y definir quién tenía mejor derecho a la prestación pensional.
5. Las Resoluciones GNR69844 del 4 de marzo de 2016 y VPB23030 del 25 de mayo de 2016 resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por Flórez Celi y confirmaron la negativa del reconocimiento pensional[4].Proceso ordinario laboral
6. El 4 de noviembre de 2016, la señora Flórez Celi promovió el proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Judith Elena Uribe de Benincore.
7. Fallo de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en un 50% de la pensión. Indicó que la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Dicha normativa establece que el requisito de la convivencia de dos años con el pensionado puede suplirse con el de haber procreado hijos con el causante y este hecho se encuentra debidamente configurado.
8. Fallo de segunda instancia. Judith Elena Uribe de Benincore apeló la
normativa establece que el requisito de la convivencia de dos años con el pensionado puede suplirse con el de haber procreado hijos con el causante y este hecho se encuentra debidamente configurado.
8. Fallo de segunda instancia. Judith Elena Uribe de Benincore apeló la decisión. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, actuando en grado de consulta[5], mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó todas las pretensiones. Consideró que debía aplicarse la norma vigente al momento de causación del derecho que, para este caso, es la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 21 de noviembre de 1993. Para esa fecha, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no estaba vigente, sino el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990[6]. Esta norma establece que la compañera permanente del asegurado es beneficiaria únicamente a falta de cónyuge. La falta de cónyuge ocurre por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, por divorcio civil o por separación definitiva de cuerpos y bienes o por la inexistencia de la convivencia. En este caso, la demandante no probó ninguno de los supuestos para acreditar la falta de cónyuge, lo que le habría permitido acceder al derecho.
9. Fallo de casación. La señora Flórez Celi interpuso el recurso de casación contra esta decisión. Mediante sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de
2022, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión del Tribunal. Reiteró que la norma aplicable es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 porque era el precepto vigente al momento del deceso del causante[7]. Agregó que «la lectura plana de la regla de derecho copiada, impone inferir que la cónyuge del asegurado ostenta una posición de privilegio para acceder a la pensión por muerte, por manera que el compañero o la compañera permanente, únicamente podrá acceder a la prestación, por ausencia de cónyuge». Aceptó el argumento del Tribunal, según el cual, dio por acreditada la calidad de cónyuge de la señora Judith Uribe de Benincore y que la demandante tenía la carga de demostrar que no había convivencia entre dicha cónyuge y el causante para construir su calidad de beneficiaria de la prestación comocompañera permanente. Retomó pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral que han explicado que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 contiene hipótesis enunciativas, no taxativas, que demuestran la ausencia o falta de cónyuge[8].
La acción de tutela
10. El 9 de noviembre de 2022, María Nelly Flórez Celi, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Pretendió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. Solicitó dejar sin efectos las siguientes providencias emitidas en el proceso ordinario laboral: (i) la del 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral; y (ii) la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la decisión anteriormente aludida[9].
11. La accionante consideró que estas providencias incurrieron en las siguientes tres causales específicas de procedencia:
(a) Defecto sustantivo. Argumentó que esta causal se configuró en cuatro supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional:
(i) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. Las providencias cuestionadas aplicaron el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el cual es injustificadamente regresivo para la garantía de la pensión de sobrevivientes de los compañeros y compañeras permanentes[10]. Lo anterior es contrario a la protección de las familias conformadas de hecho, según los artículos 5.°, 13 y 42 de la Constitución y al principio de igualdad. En concreto, porque las decisiones judiciales que otorguen un trato preferente a favor de la cónyuge sobreviviente en detrimento de la compañera permanente son discriminatorias[11].
(ii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho,
las decisiones judiciales que otorguen un trato preferente a favor de la cónyuge sobreviviente en detrimento de la compañera permanente son discriminatorias[11].
(ii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. No se hizo una interpretación sistemática del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con los artículos 5.°, 13 y 42 de la Constitución y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[12]. Las autoridades judiciales accionadas no discutieron la falta dearmonía entre el concepto de familia inmerso en la norma aplicada y la protección de esta institución en la Carta Política, así como la prohibición de discriminación por el origen familiar[13]. Por otro lado, argumentó que no se tuvo en cuenta el principio de retrospectividad (artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo) para concluir que la norma aplicable al caso concreto era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
(iii) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. La accionante solicitó en la demanda laboral y en el recurso de casación que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad. No obstante, las autoridades demandadas se abstuvieron de pronunciarse al respecto, pese a la manifiesta violación de la Constitución por parte del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.
(iv) Interpretación irrazonable por contravenir postulados de rango constitucional o conducir a resultados desproporcionados. Las interpretaciones deducidas por las autoridades accionadas no garantizaron el derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes de la accionante, como consecuencia del trato privilegiado dispensado a la cónyuge supérstite. Así mismo, le impusieron la carga desproporcionada de probar que la cónyuge beneficiaria no convivía con el causante al momento de su muerte. Por último, se apartaron del principio de interpretación conforme a la Constitución.
(b) Desconocimiento del precedente constitucional. Sostuvo que las providencias atacadas desconocieron el precedente constitucional que ha «establecido el alcance normativo de un derecho fundamental». En concreto, del derecho fundamental a la seguridad social sin diferenciación por el tipo de vínculo de la pareja del causante, de conformidad con los artículos 5.°, 13 y 42 de la Constitución; y que aquellas normas que dan preferencia a la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes son inconstitucionales y deben inaplicarse[14]. A su juicio, esta subregla se encuentra en las Sentencias T-566 de 1998, T-098 de 2010, T-110 de 2011, SU-574 de 2019 y SU-297 de 2021[15]. También desconocieron el precedente constitucional que establece la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre este punto, invocó las Sentencias T-140 de 2012 y T-564 de 2015.
(c) Violación directa de la Constitución. Argumentó que las autoridades
pensión de sobrevivientes. Sobre este punto, invocó las Sentencias T-140 de 2012 y T-564 de 2015.
(c) Violación directa de la Constitución. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas violaron de manera directa los artículos 4.°, 5.°, 13, 42 y 53 de la Carta, al negar el reconocimiento pensional a la accionante, desconocer la igualdad entre las familias conformadas por vínculos jurídicoso naturales y otorgar la prestación exclusivamente a la cónyuge supérstite[16].
B. Actuaciones en sede de tutela
12. El 15 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Colpensiones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. ISS y a Judith Helena Uribe de Benincore[17]. A continuación, se resumirán los distintos escritos de contestación presentados por todas las autoridades y personas accionadas y vinculadas al presente trámite.
13. Judith Helena Uribe de Benincore[18]. Manifestó que la parte accionante previamente interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Asimismo, los fallos cuestionados en este amparo se ajustaron a la ley. Agregó que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente para la fecha de fallecimiento de Jorge Enrique Benincore y esta no prevé su aplicación retroactiva.
14. Colpensiones[19]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación
Agregó que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente para la fecha de fallecimiento de Jorge Enrique Benincore y esta no prevé su aplicación retroactiva.
14. Colpensiones[19]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Indicó que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Consideró que la acción de tutela es improcedente, pues no puede utilizarse como una tercera instancia para discutir las inconformidades de los fallos judiciales emitidos en el proceso ordinario laboral.
15. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS[20]. Solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela porque no hizo parte en el proceso laboral en el cual se profirieron las sentencias cuestionadas. Agregó que, a partir de la vigencia del Decreto 2013 de 2012, el ISS no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y la administración del Régimen de Prima Media le corresponde a Colpensiones.
16. Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[21]. Solicitó que se declare improcedente el amparo dado que, a su juicio, la providencia cuestionada es razonable, apegada a la Constitución, a la ley y al precedente de la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela no es recurso para controvertir las decisiones judiciales como si se tratara de otra instancia. No puede pretenderse que, mediante unfallo de tutela, se ordene un reconocimiento pensional que no cumple lo
previsto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo que el criterio de la Sala de Casación Laboral es que la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante. Por esa razón no es viable acudir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin desconocer la regla de retrospectividad de la ley laboral y de la seguridad social. Insistió en que, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990, la cónyuge del asegurado ostenta una posición de privilegio para acceder a la pensión de sobrevivientes. No puede alegarse que hubo desconocimiento del precedente constitucional porque los fallos citados refieren supuestos jurídicos y fácticos diferentes.
17. María Nelly Flórez Celi[22]. El apoderado de la accionante se pronunció respecto de la supuesta temeridad en el ejercicio de esta acción constitucional, según lo alegado por Judith Helena Uribe. En concreto, indicó que no se configura la triple identidad que debe reunirse como presupuesto de la temeridad, porque la solicitud de tutela que conoció el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bucaramanga fue promovida antes del inicio del proceso ordinario laboral[23]. Esta no tuvo por pretensión o causa las decisiones judiciales hoy cuestionadas, sino la negativa de Colpensiones a reconocer a la actora la cuota parte de la pensión de sobrevivientes solicitada[24]. Agregó que, en todo caso, está ante una de
las circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilitan la interposición de una acción de tutela por los mismos hechos, por cuanto el fallo aludido por la persona vinculada no resolvió de fondo el asunto al declarar improcedente el amparo[25].
Decisiones judiciales objeto de revisión
18. Sentencia de primera instancia[26]. El 24 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró que no se configuró ningún defecto en la decisión que aplicó el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. De ese modo, expresó que no hay yerro alguno, al advertir que la demandante no demostró que la convivencia del causante con su cónyuge hubiera cesado, para efectos de poder ser titular de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge.
19. Impugnación[27]. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la providencia únicamente analizó el defecto sustantivo por interpretación irrazonable, sin pronunciarse sobre los demás supuestos invocados de esta causal específica, ni examinar aquellos relacionados con el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución.20. Sentencia de segunda instancia[28]. El 26 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la autoridad accionada analizó en forma razonable las normas aplicables y las pruebas presentadas al proceso.
Agregó que la acción de tutela no es el escenario para imponer determinado criterio a los jueces, ni el amparo puede convertirse en una tercera instancia. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, sostuvo que las providencias invocadas no constituyen precedente, pues no contienen la postura que resulta aplicable al problema jurídico planteado en la acción constitucional y los fallos de tutela únicamente tienen efectos para las partes.
C. Actuaciones en sede de revisión
Decreto oficioso de pruebas
21. Mediante auto del 29 de junio de 2023[29], el magistrado ponente ofició a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia completa y digital del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones y Judith Helena Uribe de Benincore. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitieron el acceso digital al expediente solicitado.
Conocimiento por la Sala Plena de la Corte Constitucional
22. En la sesión del 9 de agosto de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación[30].
Pronunciamiento de Judith Helena Uribe de Benincore
23. Mediante escrito recibido por el despacho ponente el 20 de octubre de
artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación[30].
Pronunciamiento de Judith Helena Uribe de Benincore
23. Mediante escrito recibido por el despacho ponente el 20 de octubre de 2023, Judith Uribe de Benincore manifestó que las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral no demuestran la convivencia de la accionante y su causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Refirió la Sentencia SU-149 de 2021 para indicar que reconocer pensiones sin el lleno de los requisitos legales constituye una violación directa de la Constitución. Aseguró que el presente caso no versa sobre una discriminación bajo el criterio de origen familiar, sino el incumplimiento de las cargas que la jurisprudencia constitucional ha fijado para acreditar el derecho al acceso a la pensión de sobrevivientes en los casos de convivenciasimultánea. Agregó que la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional y, por esa razón, el amparo es improcedente. Por último, alegó que la parte actora acudió a la acción de tutela como una tercera instancia en el proceso laboral que se resolvió en contra de sus pretensiones, pues insistió en los mismos puntos discutidos en este.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
24. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
25. La presente acción de tutela se dirige contra la decisión del 31 de mayo de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Corte entiende que el reproche recae principalmente sobre la mencionada sentencia de la sala de descongestión, por cuanto esta profirió la última providencia adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza de la decisión de segunda instancia.
26. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, debe analizarse si la acción de tutela cumple los presupuestos generales y con los específicos de procedencia contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. En caso de que se compruebe su procedibilidad, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, incurrió en violación directa de la
Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al concluir que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente con fundamento en que, en virtud del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, solo tendría derecho ante la ausencia de cónyuge?
27. Para resolver este problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia acerca de la violación directa de la Constitución, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional; y (ii) expondrá la jurisprudencia sobre la pensión de sobrevivientes y laprotección constitucional de la familia. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
28. No obstante, como se explicó previamente, en el trámite de la primera instancia Judith Helena Uribe de Benincore indicó que la accionante interpuso previamente otra acción de tutela. Por ese motivo, como cuestión preliminar la Sala determinará si se configuró o no la cosa juzgada constitucional en el presente caso.
Inexistencia de cosa juzgada en el presente asunto
29. La cosa juzgada «otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas»[31]. Es decir, que las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución
Política[32].
30. En el ámbito de la acción de tutela, la Sala Plena especificó que la
para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[32].