CC - SU446-2022
Detalles
- Título
- CC - SU446-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia SU446/22 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios (…) la Sentencia … de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el reiterado precedente constitucional que ha avalado la posibilidad de acumular semanas en el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el ISS. (…) la Sala accionada no cumplió con las cargas de transparencia ni argumentación para apartarse del precedente de esta Corte. La primera pues la decisión cuestionada no mencionó, identificó ni refirió las sentencias de la Corte Constitucional en la materia. La segunda, puesto que la decisión atacada no cumplió con la carga de transparencia, es claro que no podía argumentar sobre un apartamiento de un precedente que no se identificó. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia (…), este defecto se configura cuando una autoridad judicial se aparta del precedente de esta Corporación sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentación.
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA
PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
(…), es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)”. ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…), la Sala ha tomado nota del cambio jurisprudencial que se ha presentado en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia SL1981-2020, reiterada en diferentes pronunciamientos según quedó dicho. Dicha postura es ahora compatible con el precedente uniforme de la Corte Constitucional.
Referencia: Expediente T-8.664.475
Acción de tutela presentada por Lucy María Caicedo Meza en contra de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Juan Carlos
Cortés González, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos1
1. El 19 de octubre de 2020 la señora Lucy María Caicedo Meza2 presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Aseguró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y al acceso a la administración de justicia.
Sobre el proceso administrativo ante Colpensiones 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 2 A través de apoderado. 2
2. El 12 de noviembre de 2010 la accionante solicitó al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con las reglas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 - Decreto 758 de 1990o en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que, para ese
entonces, tenía 55 años de edad y más de 1000 semanas de cotización. Esta petición fue reiterada el 7 de junio de 2011.
3. Revisada la historia laboral aportada por Colpensiones, se tiene que la accionante cotizó 389.14 semanas al ISS en diferentes periodos entre 1972 hasta 2010. Igualmente, se encuentran 639.28 semanas cotizadas a fondos diferentes del ISS en los siguientes períodos: (i) del 5 de noviembre de 1973 hasta el 30 de julio de 1974 con la Gobernación de Nariño; (ii) del 23 de junio de 1975 hasta el 30 de marzo de 1980 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño y (iii) del 24 de septiembre de 1980 al 26 de octubre de 1987 con la
Gobernación de Nariño3.
4. Mediante la Resolución GNR 2082 de 2011 el ISS -hoy Colpensionesnegó el reconocimiento pensional al evidenciar que la accionante contaba con 992 semanas aportadas, no con 1000 semanas como lo exige la legislación. Al respecto, afirmó que “el (la) asegurado (a) no acredita afiliación al Instituto de Seguro Social con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo tanto, no es beneficiario de los regímenes contenidos en la Ley 71 de 1988 y en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”4. Esta decisión se confirmó mediante Resoluciones GNR 252259 de 2013 y VPB 3092 de 2014. En esta
última se afirmó que la accionante no acumulaba las semanas requeridas pues estas “deben haber sido cotizadas exclusivamente al ISS”5. Sobre el proceso ordinario laboral
5. La accionante presentó demanda ordinaria laboral de menor cuantía en contra de Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez. Sostuvo que, a la fecha, acumulaba más de 1080 semanas entre el tiempo cotizado al ISS y los servicios prestados a entidades públicas, cumpliendo así con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a una pensión.
6. Primera instancia. El 4 de noviembre de 2016 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la demandante cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 19886, la cual exigía 1029 semanas de cotización7 y una edad de 55 años. Colpensiones apeló esta decisión.
3 Archivo HL.pdf. Pg. 2. 4 Archivo CUADERNO1.pdf. Pg. 54. 5 Ibid. Pg. 109. 6 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 7 20 años laborados equivalen a 1029 semanas teniendo en cuenta una semana de 7 días y un año de 360 días. Así, multiplicando el número de días por los 20 años y dividiéndolo por 7, se obtiene este valor. 3
7. Segunda instancia. El 23 de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión impugnada. Sostuvo que la
accionante (i) no había cotizado 1080 semanas sino 1028.42 y (ii) de estas, 22.71 semanas fueron cotizaciones simultaneas al ISS y realizadas por la Gobernación de Nariño y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Por lo anterior, solo cotizó 1005.71. En consecuencia, no cumplía con el requisito establecido por la Ley 71 de 1988, que exige la cotización de 1029 semanas. Igualmente, refirió que las 389.14 semanas cotizadas al ISS no eran suficientes para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, invocó las Sentencias con radicados 53082, 51822 y 59664 de 2015 y 45501 y 48282 de 2016, que hacen referencia a la imposibilidad de acumular tiempos públicos y privados aportados al ISS y a otros fondos de previsión social.
8. La accionante presentó recurso extraordinario de casación por considerar que, acorde con la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, el régimen aplicable a su caso es el del Decreto 758 de 1990, que exige 55 años y 1000 semanas de cotización. Invocó como cargo único de casación la causal primera del artículo 87 del CPTSS, esto es, proferirse sentencia violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de la norma. Sostuvo que (i) se negó la pensión con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988 cuando se buscaba el reconocimiento a la luz del Acuerdo 049 de 1990; (ii) se
exigió que las cotizaciones fueran realizadas exclusivamente al ISS; y (iii) se afirmó que la Ley 71 de 1988 requiere 1029 semanas, cuando esta exige 20 años de servicios que equivalen a 1000 semanas. De manera concreta el apoderado de la accionante indicó que la violación se dio por “haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora Lucy María Caicedo Meza no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones ya que lo hace con fundamento en la Ley 71 de 1988 (…)”. Sin embargo, “si el reconocimiento se hace con base en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, acumulando aportes realizados como empleado público, como dependiente de empresa privada y como trabajador independiente, en acatamiento de la SU769 de 2014 de la Corte Constitucional”8, era posible acceder a la pensión de vejez contemplada en la norma de 1990.
9. Mediante Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020, notificada el 2 de junio del mismo año, la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia por dos razones. Primero, de cara al cumplimiento de requisitos de la Ley 71 de 1988, señaló que existió simultaneidad de cotizaciones entre lo aportado en el ISS y el tiempo de servicio prestado a la Gobernación de Nariño y al Instituto Departamental de Salud del citado departamento entre el 23 de junio y el 1° de diciembre de 1975, lo que sumó
22,71 semanas que no podían ser tenidas en cuenta doble vez. Por lo anterior, no se acreditaban los 20 años de servicio exigidos por la norma. 8 Archivo Cuaderno2.pdf. Pg. 14. 4
10. Segundo, y frente a la aplicación del régimen del Decreto 758 de 1990 se indicó que este no admite la acumulación de tiempos, como se había establecido en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto invocó las Sentencias SL del 3 de mayo de 2005 con radicado 23919, SL16081-2015, SL994-2018 y SL19722019.
En el proceso de tutela bajo revisión
11. La acción de tutela se dirige contra las decisiones de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con la accionante, estas decisiones implican un desconocimiento del precedente constitucional establecido en las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, que han reconocido la posibilidad de acumulación de tiempos laborados en el sector público o privado aportados a otros fondos pensionales y las semanas cotizadas al ISS.
12. Como pretensiones solicitó (i) dejar sin efectos las decisiones de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y (ii) dejar en firme la decisión del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá del 4 de noviembre de 2016.
Trámite procesal
13. Mediante auto del 9 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la vinculación de todos los sujetos procesales que intervinieron dentro del proceso laboral ordinario.
Respuesta de las accionadas y vinculadas
14. El 17 de noviembre de 2020, Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que (i) la acción de tutela no indicó una causal específica de procedibilidad y lo que pretende es constituir una tercera instancia; (ii) el asunto no es competencia del juez constitucional; y (iii) la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció sobre el asunto, lo que configura cosa juzgada.
15. El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 11 Laboral de Circuito de Bogotá reiteró las consideraciones expuestas en el fallo del 4 de noviembre de 2016.
En su concepto no vulneró derecho fundamental alguno9.
16. El 18 de noviembre de 2019, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que el asunto no es competencia de la entidad y el mismo corresponde a Colpensiones pues, de
9 Archivo R-JDO11.pdf. Pg. 1. 5 conformidad con el Decreto 2011 de 2021, esta entidad es la encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
17. El 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo por cuatro razones. Primero, la
autoridad judicial garantizó el derecho al debido proceso10. Segundo, “se advirtió simultaneidad en cotizaciones por un corto, pero trascendental período, esto fue, entre lo aportado en el ISS y el tiempo de servicio prestado a la Gobernación de Nariño y al Instituto Departamental de Salud del citado departamento, concretamente entre el 23 de junio y el 1° de diciembre de 1975, lo que sumó 22,71 semanas que no podían ser tenidas en cuenta doble vez; situación, que imposibilitó la causación y otorgamiento de la pensión de jubilación a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988”11. Tercero, el precedente de la Corte Suprema de Justicia establecido en diferentes sentencias no permite la acumulación de tiempos de servicios públicos con las semanas aportadas al ISS. Al respecto invocó las Sentencias SL del 3 de mayo de 2005 con radicado 23919, SL16081-2015, SL994-2018 y SL1972-2019. Cuarto, la accionante busca con la acción debatir las mismas pretensiones y argumentos expuestos en el recurso de casación.
18. El 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá respondió a la acción. Afirmó que esta no cumplía el requisito de subsidiariedad por cuanto el asunto fue objeto de debate en sede de casación y concluyó con la Sentencia SL965-2020.
Sentencias objeto de revisión Primera instancia
19. El 19 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que la decisión atacada no
afectó ningún derecho fundamental pues en ella “se explican las razones de hecho y derecho por las cuales no era viable acoger las pretensiones del casacionista”12. Para lo anterior, citó en extenso la decisión de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y evidenció la exposición de argumentos de orden legal y jurisprudencial, soportados en la valoración probatoria. Además, se constató la existencia de diferentes precedentes de dicha corporación en igual sentido. Impugnación
20. La accionante presentó escrito el 27 de enero de 202113. Sostuvo que si bien la decisión acató el precedente de la Corte Suprema de Justicia “va en 10 Archivo R-SALALABCSJ.pdf. Pg. 2. 11 Ibid. Pg. 3. 12 Archivo 07PRIMERAINSTANCIANO113552-NEGAR.pdf. Pg. 8. 13 Dicho recurso se presentó en término, pues la decisión de primera instancia fue notificada el 22 de enero de
2021. 6 dirección contraria a las sentencias de unificación de Corte Constitucional SU769 de 2014 y SU-057 de 2018”14.
Segunda instancia
21. El 4 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Afirmó que la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión en el precedente de la propia corporación.
Sostuvo que la decisión atacada abordó adecuadamente la simultaneidad de los tiempos de cotización. Actuaciones en sede de revisión
22. Mediante auto del 30 de junio de 2022 de la Sala de Selección número Seis de la Corte Constitucional, notificado el 15 de julio de 2022, se seleccionó el expediente de la referencia y se repartió al magistrado ponente.
23. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas. Por ello, mediante auto del 27 de julio de 2022 el magistrado sustanciador requirió (i) a las autoridades accionadas para que allegaran la totalidad del expediente dentro del proceso laboral ordinario y (ii) a Colpensiones para que aportara la historia laboral de la accionante e indicara si se presenta simultaneidad en los tiempos de cotización.
24. Mediante correo del 5 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá aportó el expediente del proceso laboral ordinario y el trámite de casación.
25. A través de correo del 12 de agosto de 2022 Colpensiones informó a la Corte que para el período del 23 de junio de 1975 hasta el 1 de diciembre del mismo año, se presenta simultaneidad en los aportes al Instituto Departamental de Salud de Nariño y la empresa Curtiembres Galeras LTDA.
Adicionalmente, se encontraron aportes simultáneos como trabajadora independiente y dependiente a la empresa Comercializadora Liss Pieles para el período de septiembre de 2008 hasta julio de 2009. Así, descontando los períodos simultáneos en total contaba con 1005.71 semanas cotizadas.
26. Frente a los aportes simultáneos sostuvo que estos “no permiten sumar
más semanas de cotización, sino que permiten incrementar el salario base de cotización, puesto que dicha cotización de todas formas está asegurando un mismo período, pero por un valor superior”15. Por último, indicó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición y que lo conservó más allá del 31 de julio de 2010 pues a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas. 14 Archivo 08IMPUGNACION.pdf. Pg. 2. 15 Archivo Respuesta2022_10776142_2022_8_12_14_55.pdf. Pg. 2. 7
27. Finalmente, el 2 de septiembre de 2022 el Magistrado ponente presentó informe a la Sala Plena de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena avocó conocimiento del asunto mediante auto del 27 de septiembre de
2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. La señora Lucy María Caicedo Meza16 presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la
igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y al acceso a la administración de justicia. Fundamentó su solicitud indicando que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional por la decisión del 23 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue confirmada por la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas providencias negaron la posibilidad de acumular semanas en el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el ISS.
3. Dado que en esta oportunidad se estudia una acción de tutela contra providencia judicial, la Sala entiende que el asunto principal a resolver es la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante y su incidencia en la vulneración al derecho a la seguridad social. Por lo anterior, corresponde a la Corte verificar la procedencia de la acción de tutela y posteriormente resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Descongestión número Tres de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la accionante, al negarle la posibilidad de acumular tiempos de servicios públicos o privados con tiempos cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez prevista en el 16 A través de apoderado.
8 Acuerdo 049 de 1990, sin considerar el precedente de la Corte
Constitucional?
4. Para responder a este problema jurídico, la Corte (i) referirá su precedente actual sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) abordará la jurisprudencia relativa a la posibilidad de acumulación de semanas; y (iii) resolverá el caso concreto.
La acción de tutela contra providencias judiciales17
5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció los requisitos generales
(de carácter procesal) y las causales específicas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad18.
7. Igualmente, la Corte ha desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Por ser el argumento central de la acción de tutela, se precisará el defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
8. La Corte ha indicado que del precedente constitucional se predica una especial resistencia a su modificación y a que otras autoridades se separen del mismo. Ello en virtud de la función de la Corte Constitucional de interpretar la Constitución y las otras fuentes del ordenamiento en su relación con ella19.
Además, se ha establecido también en diversas ocasiones que este precedente 17 A continuación, se retoman las consideraciones de la sentencia SU-087 de 2022. 18 Este último requisito que fue incluido por la Corte en la sentencia SU-391 de 2016, encuentra una excepción cuando “el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional” según ello fue establecido por la sentencia SU-355 de 2020. 19 SU-087 de 2022. Igualmente, en la sentencia C-820 de 2006 se indicó: “[d]e esta forma, es claro que la Corte Constitucional es también órgano “límite” de interpretación legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el Título VIII de la Constitución, la administración de
justicia se organiza a partir de la separación de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretación última de la Constitución, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la función atribuida a esta última el entendimiento racional, lógico y práctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer”. 9 tiene prevalencia sobre aquel de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado20.
9. Sin embargo, la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un obstáculo definitivo para que otras autoridades judiciales puedan considerar aproximaciones diferentes, por lo que también se ha reconocido la posibilidad de apartarse de este precedente21. En la Sentencia SU-087 de 2022 se refirieron los requisitos para que ello sea posible. Indicó la Sala Plena que cuando una autoridad judicial decida apartarse de dicho precedente debe cumplir con dos cargas. De una parte, la carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. De otra, la carga de argumentación, que impone presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separación, esto debe exceder los simples desacuerdos y exige explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.
10. En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad judicial se aparta del precedente de esta Corporación sin cumplir con las cargas de
transparencia y argumentación. La jurisprudencia constitucional relativa a la acumulación de semanas en el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el ISS
11. En múltiples ocasiones la Corte ha establecido que bajo el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) no es necesario que las cotizaciones se hayan realizado exclusivamente al ISS. En la Sentencia SU-769 de 2014 se arribó a esta conclusión al indicarse que “(i) del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; (ii) el régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el 20 SU-087 de 2022. En la sentencia SU-324 de 2017, reiterando la sentencia C-539 de 2011 se indicó que “los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”. Igualmente, en la sentencia C-816 de 2011 se sostuvo que “las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”. En la sentencia SU-354
de 2017 la Corte señaló que “respecto a la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución”. De manera más reciente, en la sentencia SU-113 de 2018 se afirmó que “tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, ‘debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución’”. 21 SU-324 de 2017: “[l]o dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial [constitucional]”. Igualmente, se indicó que “[e]xisten ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo”. 10 cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones”22.
12. Esta interpretación se fundó en la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. En la Sentencia SU-769 de 2014 la Corte sostuvo que “en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la
imposibilidad de realizar tal acumulación”. Por lo anterior, unificó la jurisprudencia en el siguiente sentido: “[e]n definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”.
13. A partir de dicha decisión, la jurisprudencia constitucional en la materia ha sido pacífica y es posible rastrear pronunciamientos en esta misma dirección en todas las salas de revisión23, así como sentencias muy recientes que reiteran la decisión SU-769 de 201424.
14. Recientemente, en la decisión SU-317 de 2021 la Sala Plena conoció de una acción de tutela en contra de la Sentencia del 6 de noviembre de 2019 de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual negó la posibilidad de que se realizara la acumulación de semanas. La Corte concedió el amparo y revocó dicha decisión dado que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional25. 22 Esta interpretación venció el argume
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