CC - SU448-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - SU448-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia SU448/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo surge de la importancia que tiene una argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren, convirtiéndose en una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, por cuanto se cumple con la obligación de que los fallos judiciales deben ser públicos, y las decisiones serán objetivas y justas.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Cuando en el defecto fáctico se habla, por un lado, de la dimensión positiva se pueden presentar dos hipótesis: (i) por aceptación de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Sólo es dable fundamentar una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la configuración de un defecto fáctico cuando es posible verificar que la valoración probatoria realizada por el juez del caso, es manifiestamente errónea o arbitraria, ya sea por omitir solicitar o decretar una prueba esencial en el juicio, porque a pesar de encontrarse la prueba dentro del proceso no se valora, o porque a pesar de haber sido examinada se hace de manera defectuosa. CONTRATO REALIDAD-Definición CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación

laboral. CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse

AUXILIO DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO DE

CESANTIA-Finalidad MORA EN LA CONSIGNACION Y PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIA-Sanción moratoria Las sanciones previstas por el Legislador con el fin de evitar la mora en las cesantías se pueden presentar en dos modalidades diferentes, en primer lugar por no consignarse dicho auxilio al fondo elegido por el trabajador dentro del plazo fijado por la ley, es decir antes del quince (15) de febrero de cada año y, en segundo lugar por el pago tardío de la prestación parcial cuando el empleado lo solicite, o de forma definitiva a la terminación de la relación laboral. Conforme al marco jurídico que regula el auxilio de cesantías, encontramos que fue el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el que previó una sanción moratoria por la no consignación de las cesantías definitivas por la anualidad o fracción correspondiente antes del quince (15) de febrero del año siguiente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Consejo de Estado, al negar reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y prestaciones sociales, originadas en la declaratoria de existencia de contrato realidad, es coherente con los precedentes horizontales de esa Corporación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral -contrato realidadcon el estado, no lleva consigo la sanción moratoria por el incumplimiento del pago oportuno de prestaciones sociales, toda vez que

los derechos que se derivan de la relación laboral surgen a partir de la sentencia que la reconoce

Referencia: Expediente T-5.305.136

Acción de Tutela instaurada por Martha Patricia Martínez Pinzón, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Derechos fundamentales invocados: Derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) defecto material o sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) violación directa de la Constitución como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (v) defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio;

(vi) parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad; (vii) auxilio de cesantías y; (viii) mora en la consignación y pago del auxilio de cesantías.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa–quien preside–, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis

Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia1.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, “por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”, la Sala Plena de esta Corporación, decidió asumir el conocimiento del presente asunto. 1.1 SOLICITUD La señora Martha Patricia Martínez Pinzón, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela solicitando que se deje sin efectos la sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), emitido por la Sección Segunda,

Subsección F en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se abstuvo de ordenar el pago de la sanción moratoria que correspondía ante la omisión de su entidad empleadora de realizar el pago oportuno de sus prestaciones sociales. Según la accionante, el argumento adoptado por la entidad, según el cual, no habría lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio pues la existencia de la relación laboral surgió con la sentencia que es de carácter 1 Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. constitutivo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. La señora Martha Patricia Martínez Pinzón, manifiesta que prestó sus servicios de manera subordinada a la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Añade que para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la vinculó de manera ilegal a través de “órdenes de prestación de servicios”. 1.2.2. Indica que mediante oficio radicado el veinticinco (25) de abril de dos mil

ocho (2008), en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG): (i) que se reconociera la existencia de una relación personal permanente, subordinada y dependiente, originada en desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, (ii) que se reconociera y pagara las prestaciones sociales a las que como funcionaria al servicio de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en calidad de asesora tiene derecho, incluidas las primas, vacaciones, cesantías y demás, así como las indemnizaciones por su no pago conforme a lo dispuesto por el Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (iii) que se ordenara la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la no consignación oportuna de las cesantías, (iv) que se reconociera y pagara la indemnización por no afiliación al Sistema General de Seguridad Social, y (v) que se expidiera una certificación laboral donde conste el tiempo de servicios y lo devengado mes por mes en forma discriminada, indicando factores salariarles y prestacionales cancelados, así como los demás emolumentos devengados por la servidora. 1.2.3. A través del acto administrativo No. S-2008-002116 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), la Nación – Ministerio de Minas y EnergíaComisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) negó las pretensiones de la accionante debido a que no se encontraba acreditada la subordinación y la

dependencia. Así mismo, resaltó que la solicitante no probó que estuviera desarrollando una función pública razón por la que no se podía acceder a sus solicitudes. 1.2.4. Por lo anterior, el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), la demandante haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la decisión administrativa contenida en el Oficio Nro. S2008-002116, Nro. de Referencia E-2008-003451 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por la Nación – Ministerio de Minas y EnergíaComisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); manteniendo las pretensiones de la petición que presentó el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) y, adicionalmente, solicitó que se condenara a la entidad al pago de perjuicios morales causados “por el cercenamiento de todos sus derechos prestacionales al ocultarse la real relación laboral bajo el disfraz de simples órdenes de prestación de servicios.” Dentro de la demanda la accionante manifestó que la prestación de servicios fue personal, directa, continua y subordinada y que se le reconocía una remuneración bajo la modalidad de honorarios lo que realmente correspondía al salario devengado. A su vez, indicó que las funciones se cumplieron de acuerdo a las pautas fijadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, que le fijó un horario y estableció circunstancias de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de sus funciones. Así mismo, relató que se asignaron labores diferentes a las contempladas en las

órdenes de servicio, e incluso participó en varios comités por orden de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en los que rindió informes. Expuso que la entidad le asignó carnet y un parqueadero, al cual solo podían ingresar funcionarios. Aclaró que no se le puede aplicar el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 toda vez que el mismo fue expedido el treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002) y su contrato fue celebrado el veintiuno (21) de febrero del mismo año. Resaltó que la entidad podía contratar mediante la figura de prestación de servicios el desarrollo de funciones de apoyo, no aquellas de naturaleza misional. Finalmente, la accionante aseguró que el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG dio por terminada la relación laboral señalando que no se iba a prorrogar la orden de prestación de servicios. 1.2.5. El proceso correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección F en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) declaró la nulidad del Oficio Nro. S-2008-002116. El Tribunal encontró demostrado que la demandante prestó sus servicios profesionales como asesora desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Precisó que el vínculo se llevó a cabo mediante la celebración de órdenes de prestación de servicios que fueron suscritas de manera continua e ininterrumpida durante

cinco años, un mes y nueve días. Análogamente, la instancia judicial consideró que se desvirtuó la autonomía y la independencia en la prestación de servicio, teniendo en cuenta que la señora Martínez Pinzón solicitaba permisos, reportaba horarios y justificaba la ausencia al trabajo con certificados. Igualmente, sostuvo que se le asignaron actividades distintas a las que constaban en las órdenes de prestación de servicios. Además, indicó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG “contaba con capacidad dispositiva sobre la labor que cumplía la demandante” y que la entidad tenía la intención de que los servicios de la señora Martínez Pinzón se prestaran de manera permanente. En consecuencia, el Tribunal negó el reconocimiento de la indemnización moratoria pues la sentencia era constitutiva de derecho y a partir de ella nacían las prestaciones en cabeza de la actora, declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. Así pues, ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad y de los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Del mismo modo, ordenó pagar a título de indemnización las cotizaciones que debieron ser realizadas a las Cajas de Compensación y declaró que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales.

1.2.6. Al no haberse reconocido el pago de la sanción moratoria en el fallo de primera instancia la señora Martínez Pinzón presentó recurso de apelación. A juicio de su apoderada, no existen motivos para exonerar de la sanción moratoria a la entidad demandada quien no puede beneficiarse de su dolo o culpa. 1.2.7. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), notificada por edicto el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), confirmó el fallo de primera instancia. Para llegar a dicha conclusión la Sección analizó (i) la naturaleza del contrato de prestación de servicios, (ii) el contrato realidad, (iii) la naturaleza de las sentencias y condenas en los contratos realidad, la vinculación de la demandante y, (iv) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantía. Señaló que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar la prestación personal del servicio, la remuneración, la subordinación y la dependencia, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La Sala reiteró que teniendo en cuenta que el derecho surge a partir de la sentencia, no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter

sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto ésta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia. 1.2.8. Con base en lo anterior, el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), la señora Martínez Pinzón interpuso acción de tutela, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por considerar que el Consejo de Estado se abstuvo de ordenar el pago de la sanción moratoria, y premió injustificadamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), quien actuando de mala fe, disfrazó la relación laboral que sostuvo con ella durante poco más de cinco años. Señaló que es inaceptable el criterio según el cual “la existencia de la relación surge con la declaración de la sentencia”, pues en la realidad dicha relación ya existía y, lo que hizo el fallo fue solo reconocerla, no declararla y, mucho menos, constituirla o crearla; por lo tanto el asunto gira en torno a una sentencia declarativa y no constitutiva. Considera que lo resuelto por la autoridad judicial en su providencia constituye una grave afectación a las garantías constitucionales, en la medida en que no puede concebirse que la providencia sea constitutiva del derecho teniendo en cuenta que la misma no hace que nazca la relación laboral sino que la declara con efectos retroactivos. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), la Sección

Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a la autoridad judicial accionada para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. A su vez, ordenó vincular a la Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en el término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.1.1. Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Mediante documento del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), el apoderado de la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Indicó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido “que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales” es decir, que no cualquier actuación judicial puede ser objeto de control por parte del juez de tutela, sino solo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable; de lo contrario deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial.

Sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con algunos requisitos de procedibilidad, entre ellos: (i) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de un sujeto de especial protección que no fue bien representado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que se haga claridad en que la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora y; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Señala que el asunto objeto de la acción de tutela no es de relevancia constitucional, que lo que buscaba la accionante era abrir el debate mediante una tercera instancia y que de los hechos se podía extraer que la peticionaria no se encontraba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, señaló que las sentencias proferidas dentro del proceso contencioso administrativo no se enmarcan en ninguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad. Manifiesta que la actora dentro del ejercicio de carga argumentativa a fin de demostrar la existencia de un derecho constitucional presuntamente violado no expone de manera clara, de forma cierta y expresa por qué la cuestión es genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta algún derecho

fundamental, sino por el contrario lo que se pretende es crear una tercera instancia, ya que no está de acuerdo con el análisis hecho por parte del Tribunal y el Consejo de Estado, el cual se sustenta en las normas aplicables, y de la interpretación que de las mismas se ha dado por parte de la jurisprudencia. Aunado a lo anterior, expone que tampoco existe un perjuicio irremediable que amerite un juicio de tutela, toda vez que no se evidencia que la decisión adoptada por el juez administrativo en primera y segunda instancia genere un daño que se deteriore irreversible hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad, es decir, no existe un perjuicio que implique la adopción de medidas urgentes para su supresión. En consecuencia, relató que las decisiones adoptadas se dieron en el marco de las normas y luego de realizar procesos interpretativos que respetaron los precedentes del Consejo de Estado para los temas analizados. Finalmente, desarrolla la posición del Consejo de Estado respecto al carácter constitutivo de la sentencia en materia de derechos laborales derivados de contratos realidad; precisando que no se está frente a una falta de valoración de pruebas o actuaciones arbitrarias que puedan considerarse como una vía de hecho, simplemente es una interpretación de la ley por parte de quien está investido constitucionalmente para interpretarla y administrarla. 1.3.1.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, - Subsección “F” en descongestión. Indicó que la acción de amparo no tiene como fin revivir términos ni constituye una nueva instancia dentro de un proceso, más aún, cuando la persona que se considera afectada ha tenido la oportunidad de disponer de los recursos de ley.

Arguye que los motivos por los cuales el Consejo de Estado negó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantía, están sustentados en el hecho de que el derecho prestacional sólo nace con la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral, por lo que “no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto ésta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia”; argumento que ha sido sostenido a lo largo de la jurisprudencia contenciosa administrativa. Finalmente, manifiesta que no se configura ninguno de los defectos indicados, en cuanto la providencia fue proferida por funcionarios competentes, con acatamiento al procedimiento establecido para esa clase de actuaciones, aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, aunado que no se está frente a un error inducido, la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y, no se presentó desconocimiento del precedente constitucional. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportó, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia del derecho de petición presentado por la señora Martha Patricia Martínez Pinzón ante la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), encaminado a obtener el

reconocimiento de la relación contractual y el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización moratoria correspondiente2. 1.4.2. Copia del Oficio No. S-2008-002116 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), proferido por la Nación – Ministerio de Minas y EnergíaComisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante el cual se le da respuesta negativa a la solicitud hecha por la accionante3. 1.4.3. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora Martha Patricia Martínez Pinzón contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas4. 1.4.4. Copia de la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), dentro del expediente radicado con el número 2008-01034-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión5. 1.4.5. Copia del recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Martha Patricia Martínez Pinzón, contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión6. 1.4.6. Copia de la Sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,

notificada en edicto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión.7.

2. DECISIONES DE INSTANCIA 2 Folios 4-10, cuaderno principal. 3 Folios 11-14, cuaderno principal. 4 Folios 15-30, cuaderno principal. 5 Folios 31-70, cuaderno principal. 6 Folios 71-74, cuaderno principal. 7 Folios 75-92, cuaderno principal.

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO,

SECCIÓN CUARTA.

Mediante fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que “(…) tanto la sentencia del Tribunal como la del Consejo de Estado son declarativas (…) la exigencia de la relación laboral surge con la declaración en las providencias judiciales, por consiguiente, los derechos se tornan exigibles a partir de la declaratoria de estas, sin importar que los hechos que generaron la declaración hayan sucedido con anterioridad”. De igual manera sostuvo que la sanción moratoria no es exigible cuando la obligación de cancelar a título de indemnización las prestaciones sociales para la administración surge por vía jurisdiccional. Respecto a la existencia de un defecto en las providencias proferidas por las

autoridades judiciales accionadas, manifestó que no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela hubiera comprometido los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. Agregó que los jueces administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa y que la discrepancia razonable de interpretación de las normas no supone violación a los derechos fundamentales y, en consecuencia, no puede ser discutida por vía de acción de tutela. Concluyó que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales; por el contrario, lo que se pretende es revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. 2.2. IMPUGNACIÓN De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Martha Patricia Martínez Pinzón por intermedio de su apoderada, impugnó el fallo de tutela. Como argumento señaló que la decisión de eximir del pago de la sanción moratoria es una invitación al Estado a evadir el cumplimiento de la ley laboral, que genera no solo un daño individual, sino un daño social.

Como fundamento de su inconformidad, la accionante sostuvo que: “el rigor hermenéutico laboral en esta materia es ineludible, (…) como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-446 de 2013 al establecer que constituye una desafortunada interpretación de los jueces, tanto de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia como de los principios constitucionales entre los cuales cabe destacar el de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...