CC - SU452-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU452-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
SU452-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-452 DE 2024
Expediente: T-9.339.359
Acción de tutela presentada por Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., 24 de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, y de conformidad con lo resuelto en el Auto 912 de 2024, que declaró la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023, procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
de reemplazo, en el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 19 de enero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 8 de marzo de 2023 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en segunda instancia, frente a la acción presentada por Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Síntesis de la decisión
En sede de revisión, correspondió a la Sala Plena conocer la acción de tutela interpuesta por Humberto Rodríguez Arias en contra de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, así como a los principios constitucionales del mérito y la función administrativa mediante el traslado defuncionarios, los cuales estimó vulnerados con la decisión de negar su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Frente a la subsidiariedad, la Corte reiteró que la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito. Por lo cual, concluyó que en el caso concreto la acción resulta procedente como mecanismo definitivo para cuestionar el acto administrativo por medio del cual la CNDJ negó su traslado en su lugar, mantuvo en dicha vacante a una funcionaria nombrada en provisionalidad. Esto, al encontrar que (i) con la decisión cuestionada la CNDJ presuntamente desconoció los derechos que se derivan de la carrera judicial y el principio del mérito y (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no resulta idóneo ni eficaz en el caso concreto.
Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Plena: (i) se pronunció sobre el principio constitucional del mérito como criterio de ingreso, permanencia y
ascenso en la Rama Judicial;(ii) se refirió brevemente a los principios de buena fe y confianza legítima; (iii) describió el régimen legal y jurisprudencial de los traslados en la Rama Judicial y realizó algunas precisiones sobre el derecho al traslado; (iv) reiteró la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso administrativo, haciendo énfasis en el trámite del traslado y (v) se refirió a las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial por vacancia definitiva o temporal, haciendo énfasis en la figura de la provisionalidad.
La Sala Plena resolvió dos problemas jurídicos. Frente al primero, concluyó que la CNDJ vulneró el derecho al debido proceso administrativo de Humberto Rodríguez Arias durante el trámite de su solicitud de traslado. Sobre el particular consideró que la entidad accionada: (i) en un primer momento, adoptó y notificó una decisión administrativa sin motivación; (ii) desconoció el deber de practicar el trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) fundamentó su decisión de negar el traslado en una motivación errónea que no consideró criterios objetivos y razonados ni la primacía del principio del mérito como criterio de ingreso, permanencia y ascenso en la Rama Judicial y (iv) incurrió en afirmaciones contrarias a la verdad, al certificar que un cargo no se encontraba vacante, estándolo.En segundo lugar, concluyó que la CNDJ vulneró el derecho al traslado de Humberto Rodríguez Arias y desconoció el principio constitucional del mérito al
no estudiar adecuadamente su solicitud, negar de manera arbitraria la solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y darle prevalencia a una funcionaria nombrada en provisionalidad que, a diferencia del accionante, no superó el concurso de méritos para acceder al cargo.
Por lo anterior, la Corte procedió, primero, a revocar parcialmente los fallos de instancia que ampararon el derecho de petición del accionante y declararon la improcedencia la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG36407 del 15 de noviembre de 2022. En su lugar, primero, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y declaró que la CNDJ desconoció el principio constitucional del mérito. Segundo, dejó sin efectos la decisión de negar el traslado y ordenó a la CNDJ materializar el traslado del accionante al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Tercero, le ordenó a la CNDJ que, en lo sucesivo advierta a los funcionarios nombrados en provisionalidad que los funcionarios de carrera cuentan con un derecho preferente de traslado y se abstenga de desconocer el derecho al debido proceso administrativo de éstos por lo que en la valoración de las solicitudes de traslado debe tener como consideración principal el principio del mérito. Y cuarto, extendió con efectos inter pares, las reglas expuestas en la sentencia a todos los trámites y solicitudes de traslados presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes probados
presentados por funcionarios de carrera cuyo traslado fuere negado con base en que el cargo no está vacante por estar ocupado por una persona nombrada en provisionalidad.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes probados
1. El abogado Humberto Rodríguez Arias fue nombrado en propiedad y en el
régimen de carrera judicial mediante Acuerdo No. 038 del 2 de noviembre de 2018, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó tras haber superado el concurso de méritos. [1] Se posesionó el 30 de enero de 2019.[2]
2. Mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022,[3] el Consejo Superior de la Judicatura creó en las comisiones seccionales de disciplina judicial del país, entre otros, un “despacho de magistrado en laComisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, conformado por un cargo de Magistrado y un cargo de Auxiliar Judicial grado 1”.[4]
3. Mediante Acuerdo No. 062 del 5 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nombró en provisionalidad a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán en el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Caldas, quien se posesionó en el cargo el 11 de julio de 2022.
[5]
4. El 1 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web un listado de vacantes, dentro de la cual se encontraba la vacante para magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, con la salvedad de que esta había sido publicada “únicamente para traslados”.[6]
5. Ese mismo día, el abogado Humberto Rodríguez Arias presentó ante la
Unidad de Administración de Carrera Judicial una solicitud de traslado como servidor de carrera al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.[7] Fundamentó su solicitud de traslado, principalmente, en: (i) los artículos 134.3 y 152.6 de la Ley 270 de 1996;[8] (ii) que es servidor judicial de carrera desde hace 25 años y ha mantenido una calificación excelente durante su servicio en la Rama Judicial; (iii) que este cargo se encuentra vacante y fue ofertado únicamente para traslado; (iv) que el cargo al que aspira ser trasladado tiene las mismas funciones, es de la misma categoría y tiene los mismos requisitos que el cargo que ocupa como magistrado de la Seccional de Chocó; y, (v) que nació en Manizales, la sede territorial del cargo al que aspira, lugar donde tiene su vida personal y familiar, así como la posibilidad de cuidar su salud y la de su esposa.[9] Frente a este último punto indicó que su esposa y él están diagnosticados con EPOC y que él tiene un antecedente de accidente cerebrovascular, por lo cual debe someterse frecuentemente a exámenes y
tratamientos médicos en la ciudad de Manizales, dado que “es un hecho público y notorio que la red hospitalaria y la infraestructura de salud de Quibdó (…) padece de condiciones de extrema carencia, por lo que el contacto con los médicos especialistas y los exámenes especializados no pueden realizarse allí”. [10]
6. El 18 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4463, la Unidad de
Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera para el abogado Humberto Rodríguez Arias, al verificar que se cumplían los requisitos para su procedencia. En particular, la Unidad encontró que: (i) se contaba con la petición del traslado y el consentimiento expreso del solicitante, manifestado dentro de los primeros cinco días hábiles del mes en elque se publicó la vacante; (ii) el cargo al cual se solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría y requisitos respecto al cargo por el cual concursó el peticionario; y, (iii) aunque el solicitante no cuenta con la última calificación integral de servicios en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, este requisito no resultaba exigible, toda vez que el accionante no puede cumplirlo por causas ajenas a su voluntad.[11] Adicionalmente, en este oficio, la Unidad precisó que la decisión definitiva sobre el traslado recae sobre el respectivo nominador y que “la solicitud de traslado debe adoptarse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de este concepto, mediante resolución, y su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas”.[12]
7. El 20 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4529, la directora de la
Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió al secretario judicial de la
su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas”.[12]
7. El 20 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4529, la directora de la
Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) el concepto favorable de traslado como servidor de carrera solicitado por el abogado Humberto Rodríguez Arias al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, vacante creada mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 2022.[13]
8. El 15 de noviembre de 2022 y mediante Oficio SJ-JAFG-36407, el secretario judicial de la CNDJ le informó al accionante que, durante la sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 se estudió el oficio No. CJ022-4529
mediante el cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió concepto favorable de traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y que se decidió “no acceder al traslado solicitado”.[14]
9. El 16 de noviembre de 2022, el accionante le solicitó a la Presidencia de la CNDJ remitir el acto o actos administrativos mediante los cuales se pronunció respecto al concepto favorable de traslado proferido por la Unidad de
Administración de Carrera Judicial.[15] Al momento de la presentación de la acción de tutela, no se habían dado a conocer las razones de fondo que motivaron la decisión de la CNDJ.
B. Trámite de la acción de tutela
10. Solicitud de tutela. El 28 de noviembre de 2022[16] el abogado Humberto Rodríguez Arias presentó acción de tutela en contra de la Comisión
B. Trámite de la acción de tutela
10. Solicitud de tutela. El 28 de noviembre de 2022[16] el abogado Humberto Rodríguez Arias presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, así como a losprincipios constitucionales del mérito y de la función administrativa.[17] El accionante aclaró que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la CNDJ no había hecho públicas las razones que motivaron la negativa del traslado y que el cargo al que aspira ser trasladado se encuentra ocupado en provisionalidad por la abogada Sandra Karyna Jaimes, quien anteriormente ocupaba otro cargo en provisionalidad en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.[18]
11. En el escrito de tutela el accionante solicitó: (i) amparar sus derechos fundamentales y declarar como desconocidos los principios constitucionales del mérito y la función administrativa por parte de la CNDJ; (ii) anular la decisión de negar el traslado comunicada mediante el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022 y, en su lugar, ordenar a la CNDJ disponer su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
Adicionalmente, y como medida provisional, solicitó (iii) suspender la publicación de la vacante a la que aspira para traslado o nombramiento por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el nombramiento a cualquier título para este cargo.[19]
12. Sobre la procedencia de la acción de tutela afirmó que, pese a la eventual existencia de mecanismos judiciales que pueden resolver las cuestiones jurídicas
cualquier título para este cargo.[19]
12. Sobre la procedencia de la acción de tutela afirmó que, pese a la eventual existencia de mecanismos judiciales que pueden resolver las cuestiones jurídicas de fondo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales. Al respecto, realizó un breve recuento jurisprudencial de algunas sentencias en las cuales la Corte Constitucional ha admitido la procedibilidad de
la acción de tutela en asuntos relacionados con la carrera judicial[20] y afirmó que la línea interpretativa de la Corte se basa en la vulneración del principio del mérito y la vulneración de los derechos de carrera. Por ello, el accionante concluyó que “teniendo en cuenta que en el presente asunto se evidencia la vulneración de mis derechos fundamentales, así como la vulneración del principio del mérito y de los principios de la función administrativa al mantener a una servidora nombrada en provisionalidad, pretermitiendo los derechos de carrera, es procedente la acción de tutela (…)”.[21]
13. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, en primer lugar, afirmó que el proceder de la CNDJ frente a su solicitud de traslado vulneró diversas garantías del debido proceso administrativo, en particular: (i) el derecho a conocer y acceder a las actuaciones de la administración, pues la CNDJ no le ha informado las razones por las cuales le negó el traslado, desconociendo tanto el deber de motivación como el deber de notificar debidamente la decisión; (ii) el
derecho a que el trámite se practique sin dilaciones injustificadas, debido a que la CNDJ no ha resuelto efectivamente y de fondo la solicitud de traslado y a que no se cumplió con el término de 15 días para decidir sobre el asunto; y, (iii) el derecho a que el trámite se realice con las plenas formas del ordenamientojurídico para los asuntos administrativos, debido a que al negar el traslado sin motivación y sin consideración de criterios objetivos, la CNDJ desconoce la regulación normativa en la materia. [22]
14. En segundo lugar, frente a la vulneración a los principios del mérito y de la función administrativa, el accionante afirmó que: (i) al desconocer la aplicación de criterios objetivos para materializar su traslado y mantener un cargo en provisionalidad que no podría mantenerse ante la preeminencia del sistema de mérito, se atenta contra este principio y (ii) una decisión inmotivada que vulnera el debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad y el principio de mérito también vulnera los principios que rigen la función administrativa.[23]
15. Por último, frente al derecho a la igualdad, el accionante indicó que las acciones de la CNDJ vulneran su derecho por dos razones. Primero, porque le da un trato igual a una situación desigual, asimilando dos situaciones “inasimilables”
como lo son los derechos de carrera y el nombramiento en provisionalidad. Esto, según el accionante, se evidencia al mantener a una persona “sin derechos de carrera —en provisionalidad— ocupando el mismo cargo al que aspira, mediante
traslado, una persona que ha obtenido el puntaje necesario para acceder a la carrera como Magistrado mediante concurso de méritos.”[24] Segundo, porque le está otorgando un trato desigual a situaciones iguales, pues, para el accionante no es claro por qué si todos los funcionarios de carrera de la Rama Judicial tienen y han tenido derecho al traslado, él no puede acceder pese a que se cumplen los criterios objetivos y existe un concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Por lo anterior, considera que la decisión desfavorable de traslado vulnera sus derechos constitucionales y se hace necesaria la intervención del juez constitucional para remediar dicha situación.[25]
16. Admisión de la acción de tutela. El 1 de diciembre de 2023, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por un lado, admitió la acción de tutela y vinculó al trámite, en calidad de terceros
interesados, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la abogada Sandra Karyna Jaimes Durán. Igualmente, notificó a la CNDJ para que en el término de 3 días diera respuesta a la acción de tutela y allegara las pruebas correspondientes y a los terceros interesados para que, en el término de tres días, se manifestaran sobre lo que consideraran pertinente.[26] Por otro lado, negó la solicitud de medida provisional al no advertir de los hechos una amenaza inminente a los derechos fundamentales del abogado Humberto Rodríguez Arias, ya que, a su juicio, “no
se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que esta haya producido un perjuicioirremediable que haga, imperioso el decreto de la medida provisional de protección.”[27]
Contestación de la entidad accionada y la entidad vinculada
17. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante oficio PCNDJ-T22-832 del 7 de diciembre de 2022, la CNDJ se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al considerar que había realizado las actuaciones pertinentes,[28] relacionadas con el estudio de la solicitud de traslado del actor y que en ese momento no había lugar a discutir la motivación de la decisión.[29] Al respecto,
señaló que el 21 de octubre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le remitió la solicitud de traslado formulada por el accionante y que esta fue sometida a consideración de la Sala Plena, decidiéndose no acceder al traslado, lo cual se comunicó al actor mediante Oficio SJ JAGF-36407 del 15 de noviembre de 2022.[30]
18. Adicionalmente, afirmó que el acta de la Sala 84 de 2022 se encontraba en trámite de aprobación de los magistrados de la CNDJ, por lo cual, no se había expedido el acto administrativo para resolver la solicitud de traslado del abogado Humberto Rodríguez Arias. Esto, ya que de conformidad con el Acuerdo 003 de 2021,[31] el secretario judicial debe elaborar el acta de lo resuelto en cada sesión,
en la cual especifica, entre otras, las circunstancias en que trascurre la deliberación, las decisiones adoptadas y las constancias presentadas, la cual debe ser aprobada y firmada por la Sala, para posteriormente proceder a la expedición del correspondiente acto administrativo.[32]
19. Unidad de Administración de Carrera Judicial. Mediante oficio CJO22-5434 del 6 de diciembre de 2022, la Unidad solicitó su desvinculación de la acción de tutela alegando falta de legitimación en la causa por pasiva o negar la acción de tutela debido a que: (i) con su actuar administrativo no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante; (ii) el concepto favorable de traslado emitido mediante oficio CJO22-4463 de 18 de octubre de 2022 no tiene carácter vinculante para la autoridad nominadora, dado que la decisión sobre conceder o no el traslado corresponde exclusivamente a esta autoridad; y, (iii) no es la autoridad competente para darle cumplimiento a la pretensión del accionante, pues la autoridad que puede decidir sobre el traslado del Humberto Rodríguez Arias al cargo de Magistrado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas es la CNDJ como autoridad nominadora.[33]
Sentencias objeto de revisión20. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de
nulidad del Oficio SJ-JAFG36407 del 15 de noviembre de 2022 expedido por el Secretario Judicial de la CNDJ. Al respecto, el a quo afirmó que este era un acto administrativo de trámite, ya que su contenido era meramente informativo acerca de la decisión negativa respecto del traslado y que, contra este tipo de actos, la acción de tutela solo procede de manera excepcional cuando el acto “tenga la potencialidad de definir la situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y obedezca a una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario que lo expide con la que se amenacen o vulneren los derechos fundamentales.”[34]
21. Por ello, afirmó que pese a que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial, la tutela no es procedente para cuestionar este acto administrativo de trámite porque: (i) no vulnera sus garantías constitucionales al no definir la situación especial y sustancial deprecada por el demandante; (ii) no define la actuación determinada, y (iii) “no contiene una declaración de la administración que cree, transforme o extinga una situación jurídica determinada con efectos jurídicos claros y concretos.” [35] Adicionalmente, el a quo afirmó que no es posible advertir que deba anular el oficio ni asumir la competencia que le corresponde a la entidad nominadora para decidir acera del traslado mediante la expedición el acto administrativo definitivo.[36]
22. La Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una
respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado y remitir el acto administrativo correspondiente. Esto, al encontrar que al momento de presentación de la acción de tutela, el accionante aún no contaba con una respuesta respecto a la petición remitida el 16 de noviembre de 2022 a la CNDJ, en la que solicitó el acto administrativo mediante el cual la CNDJ se pronunció respecto a su solicitud de traslado.[37] Sobre el particular, el juez indicó que, al no existir certeza de si el secretario de la CNDJ elaboró el acta correspondiente y si fue remitida para aprobación y firma de la Sala, se genera una prolongación indefinida de lo solicitado por el actor, haciendo imposible que demande judicialmente el acto administrativo que resuelva de fondo su situación laboral de traslado.[38] Por lo anterior, ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 16 de noviembre de 2022.[39]
23. Impugnación. El abogado Humberto Rodríguez Arias impugnó la sentencia de primera instancia. En esencia, argumentó que la acción de tutela noversa sobre el derecho de petición,[40] pues lo discutido no es si se ha respondido o no a un derecho de petición, sino si la decisión frente a su solicitud de traslado vulneró el debido proceso administrativo y, si al ser negada sin fundamento, la decisión de la CNDJ vulneró también su derecho a la igualdad, el principio del mérito y la función administrativa.[41] Según el accionante, lo cuestionado no era la comunicación remitida por la Secretaría de la CNDJ
mediante oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, sino la decisión definitiva tomada en la sesión de Sala No. 84 de noviembre de 2022, en la cual se negó el traslado.[42]
24. Además, el accionante indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió su solicitud probatoria y la mayoría de los argumentos esgrimidos en la acción de tutela sobre su procedencia —particularmente el precedente jurisprudencial citado por el accionante— y sobre la vulneración a los derechos y principios constitucionales alegados. A su juicio, ningún argumento fue debidamente ponderado y juzgado teniendo en cuenta las pruebas y la defensa de la CNDJ.[43] En tal virtud, el accionante solicitó: (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) decretar y practicar las pruebas solicitadas; (iii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad y, en consecuencia, declarar que la CNDJ vulneró los principios constitucionales del mérito y de la función administrativa; y, (iv) anular la decisión de negar el traslado solicitado y, en su lugar, ordenar a la CNDJ su traslado al cargo de
Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.[44]
25. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 8 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó integralmente el fallo de primera instancia.[45] Al resolver el asunto, en primer
lugar, el ad quem sostuvo que la génesis de la acción de tutela es la solicitud de traslado, la negativa por parte de la CNDJ y la extensión del accionante de su requerimiento inicial a través de memorial del 16 de noviembre de 2022, en donde exigió la entrega del acto administrativo con los fundamentos de la negativa. Así, señaló que el juez no está atado a lo planteado en el escrito de tutela sino a la situación fáctica que describe y, en el presente caso, sí se plantea una controversia frente al derecho de petición.[46]
26. En segundo lugar, concluyó que la CNDJ vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Luego de referirse al procedimiento administrativo para atender las solicitudes de traslado de los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial[47] y encontrar que las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición que se ejerzan ante las autoridades de laRepública, deben ser resueltas mediante actos administrativos definitivos debidamente motivados y notificados,[48] el ad quem afirmó que la CNDJ no ha expedido hasta la fecha un acto administrativo que resuelva la solicitud del peticionario, ni lo ha notificado, por lo cual el procedimiento administrativo no ha culminado y los oficios remitidos por el Secretario Judicial “no contienen una decisión oponible al accionante, situación que implica una violación del derecho a obtener una resolución de su solicitud oportuna, motivada y de fondo.”[49]
27. Por último, el juez de la segunda instancia concluyó que la acción de
tutela no es procedente para obtener la nulidad del Oficio SJ-JAFG36407 del 15 de noviembre de 2022. Para arribar a la anterior conclusión, afirmó que la tutela, en principio, no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, ya que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la tutela solo resulta procedente cuando se busque evitar un perjuicio irremediable que requiera medidas de protección urgentes e impostergables.[50] Por consiguiente, dijo, la acción de tutela no es procedente en el caso concreto ya que: (i) no se ha expedido el acto administrativo que ponga fin al procedimiento para la resolución de la solicitud de traslado y “no es viable el amparo para controvertir asuntos en trámite dentro de un procedimiento administrativo”; (ii) no se comprobó en el caso concreto un perjuicio de tal inminencia y magnitud que amerite adoptar medidas impostergables para neutralizar una amenaza y que le impida al accionante acudir a los medios ordinarios de defensa judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[51]
28. Cumplimiento de los fallos de instancia. En el fallo de primera instancia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho de petición de Humberto Rodríguez Arias y le ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo a la solicitud que el accionante presentó el 16 de noviembre de 2022.[52] En cumplimiento de este fallo, el secretario
judicial de la CNDJ le remitió al accionante el oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023. En este, se le informó que una vez revisada el acta de sesión de sala No. 084 del 02 de noviembre de 2022 se constató que los magistrados de la CNDJ decidieron no acceder a su solicitud de traslado y, adicionalmente, se transcribieron los acápites del acta relacionados con el estudio de la solicitud de traslado. [53]
C. Trámite de revisión ante la Corte ConstitucionalSelección del caso y decreto de pruebas
29. El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala de Selección Número Cuatro de 2023 resolvió no seleccionarlo. Posteriormente, fue insistido por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas en los términos del artículo 57 del Acuerdo 05 de 2015.[54] La Sala de Selección Número Seis de 2023, mediante Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio decidió seleccionarlo y repartirlo a la Sala Cuarta de
Revisión.
30. Decreto de pruebas. Por medio del Auto del 27 de septiembre de 2023, se decretaron algunas pruebas
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