CC - SU453-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU453-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
SU453-19
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 167 de fecha 13 de mayo de 2020, el cual se anexa en la parte final, se declara la NULIDAD de la presente providencia, por haber incurrido en la causal de omisión de análisis de una cuestión de relevancia constitucional para la decisión, relacionada con el derecho a la pensión de sobreviviente por parte de la cónyuge y compañera permanente del causante, conforme a la legislación aplicable.
Sentencia SU453/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre cónyuge y compañera permanente SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance respecto del compañero permanente DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo de convivencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto fáctico al dar por probada -sin estarlouna convivencia con compañera permanente para reclamar sustitución pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, de manera manifiestamente errada
Referencia: expediente T-7.136.220
Acción de tutela instaurada por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de [1] Casación Penal , en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de [2] Casación Civil , en segunda instancia. [3]
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
[4]
referencia . De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y pretensiones Brenda Lucía Alviar estuvo casada con Luis Lisandro Navia Madriñán y de esa unión nacieron dos hijos.
Según lo sostiene la accionante, el vínculo entre la pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo falleció. Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) ya le había reconocido a este último una pensión de vejez. Tras la muerte de su esposo, la accionante le solicitó al ISS la sustitución pensional [5] correspondiente . Dicha entidad le reconoció el derecho prestacional porque ella acreditó [6] cumplir los requisitos legales para obtenerlo , esto es, ser la esposa del causante y haber convivido con él hasta el momento de su deceso. [7] El 18 de abril de 1996 , “súbitamente apareció una abogada, Margarita Escobar Concha, quien había sido aceptada por la esposa del causante como supuesta sanadora [8] espiritual” del señor Navia. Ella también reclamó la sustitución pensional, pero como compañera permanente del causante, con el argumento de haber convivido con él durante los dos últimos años de su vida. Sin embargo, Margarita Escobar Concha aseguró ante el ISS que su convivencia con el causante inició en agosto de 1993 por lo que, según el criterio de la accionante, es imposible que aquella se hubiere registrado por más de dos años.
No obstante lo anterior, el ISS le suspendió el pago de la sustitución pensional a la señora [9] Alviar , hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto. Tanto Margarita Escobar Concha, como la accionante, promovieron procesos ordinarios [10] laborales, que fueron acumulados entre sí . El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que le otorgó la pensión sustitutiva a la actora, el 14 de marzo de 2008. Lo anterior, en la medida en que encontró que Brenda Lucía Alviar fue esposa del causante y tuvo dos hijos con él; además concluyó que era evidente que el mutuo apoyo entre la pareja se dio por un periodo aproximado de 24 años. Sin embargo –aseguró la accionante-, en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, aplicó en forma indebida la ley y dedujo que la pensión sustitutiva era un derecho de quien dijo ser la compañera permanente del causante, esto es, de Margarita Escobar Concha. Al respecto, el Tribunal destacó que la pareja de esposos se había separado desde 1991 y que solo la compañera permanente había demostrado la convivencia con el causante. La accionante argumentó que la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Cali se fundó en un yerro probatorio. Aseguró que ella y su esposo, de común acuerdo, decidieron que ella atendería los negocios de la pareja en Cali, mientras él se ocuparía de una finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde cada fin de semana se dirigía al hogar que había constituido con la actora.
Margarita Escobar Concha y Brenda Lucía Alviar promovieron recurso extraordinario de [11] casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali . La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo tuvo en conocimiento desde abril de 2009 hasta diciembre de 2017, momento en el cual el asunto fue remitido a la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de esa misma Corporación. Allí le correspondió sustanciar el asunto al Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, quien registró proyecto el 25 de mayo de 2018 y finalmente la Sala de Descongestión Laboral emitió sentencia “en [12] el tiempo record de 4 días” , pues la decisión data del 29 de mayo de 2018. En esa sentencia, dicha Sala de Descongestión Laboral resolvió no casar la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Cali, comoquiera que quien tenía el derecho a la sustitución pensional era Margarita Escobar Concha, ello a pesar de que la pareja de esposos Navia-Alviar había construido conjuntamente la prestación pensional. Adicionalmente, según la accionante, “contra toda evidencia probatoria [la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia] sesgó su decisión con base en las siguientes consideraciones; que la convivencia entre los esposos se rompió; que la convivencia por dos años se comprobó por parte de la sanadora; que entre el causante en vida y la sanadora se conformó un nuevo hogar que duró al menos [13] dos años” .
La Magistrada Ana María Muñoz Segura salvó el voto en relación con la sentencia cuestionada. Según su postura, en materia de sustitución pensional la legislación prefiere a la esposa respecto de la compañera permanente. A su juicio, el acuerdo sobre el manejo de los negocios por parte de la pareja de esposos Navia-Alviar, así como sus desavenencias, no pueden servir por sí mismos para demostrar la fractura de la convivencia. Por lo tanto, la accionante identificó en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el siguiente sentido: Ese fallo tuvo por demostrada la separación entre la pareja de esposos cuando del expediente se desprendía todo lo contrario, pues en este hay pruebas documentales y testimoniales que demuestran una convivencia ininterrumpida durante 24 años, que finalizó en el momento de la muerte del causante. La accionante considera que la Sala de Descongestión Laboral empleó un manuscrito que ella presentó con el fin de demostrar la convivencia entre los esposos, para concluir una separación que nunca ocurrió. Para la actora, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia inventó “de mala fe conclusiones de ese documento sin base ni fundamento alguno carentes de toda veracidad, mintiendo incluso y haciendo aparecer ese documento básico para los intereses de la viuda como todo [14] lo contrario” . Según lo aseguró la accionante, el manuscrito suscrito por el causante refería a una desavenencia entre la pareja pero no a su separación. En él, el señor Navia fue enfático en
sostener que no había tenido “el menor interés de formar hogar alterno” y que no había compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a su esposa, la señora Alviar. Sin tener en cuenta todo ello –aseveró la promotora del amparoy, tan solo en apariencia con sustento en el mencionado documento, la sede judicial accionada infirió que entre la pareja hubo un problema relacionado con Margarita Escobar que afectó la convivencia; incluso la accionada destacó que para cuando se escribió dicha carta, la pareja llevaba 35 días sin comunicarse entre sí sin que ello sea indicativo de una separación, conclusión forzada que se aleja del contenido y el sentido del escrito analizado, desde la perspectiva de la accionante. Sostuvo la actora que la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia incluso advirtió que el manuscrito en mención contenía referencias a Margarita Escobar que fueron tachadas, sin que ello sea cierto puesto que “en ese documento ni se menciona a Margarita ni aparecen por ningún lado las tachaduras de [15] Margarita que afirma mentirosamente el magistrado Ponente” . La accionante estima que, aunque dicho documento sirve para reforzar la idea de que la convivencia en el matrimonio no se interrumpió, la Sala de Descongestión Laboral que decidió el asunto llegó a conclusiones totalmente opuestas y con ello distorsionó la prueba. En segundo lugar, para la actora, su declaración se tergiversó. Cuando en realidad daba cuenta de la permanencia del vínculo entre los esposos y de su convivencia, se utilizó para concluir la ruptura de esta.
En tercer lugar, la accionante plantea que la convivencia con la presunta compañera permanente del causante se comprobó sin ningún elemento de juicio. Además, no se tuvo en cuenta que Margarita Escobar sostuvo que su convivencia con el causante había iniciado en agosto de 1993, de modo que cuando el actor murió el 1° de enero de 1995 no pudo prolongarse por más de dos años. Igualmente, la actora sostuvo que la decisión erró al descartar el informe desprendido de la investigación que hizo en su momento el ISS, conforme a la cual la esposa fue quien demostró los requisitos de la convivencia con el causante. Por el contrario, la Sala de Descongestión Laboral accionada supuso a partir de dicho documento que ella no pudo demostrar la convivencia con su esposo. En quinto lugar, la accionante afirma que la sentencia de casación cuestionada incurrió en un error protuberante al desestimar los testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario. Concluyó que los testimonios presentados al proceso por Margarita Escobar Concha no eran susceptibles de ser controvertidos en casación y que, en todo caso, los mismos no habían sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la cual se formuló el recurso extraordinario, cuando sí lo fueron. Con ello, la Sala de Descongestión Laboral perdió de vista que el cuestionamiento de los interrogatorios no había sido el único [16] motivo para formular la solicitud de casación . Adicionalmente, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que los cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se enfocaron en la interpretación equivocada del manuscrito ya referido, a
partir de documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante, por concepto de (i) servicios médicos, (ii) servicios exequiales, (iii) atención médica, como también los documentos asociados con la empresa Alviar de Navia (de propiedad de la actora) de la cual dependió el señor Navia durante sus últimos años de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el ánimo de que “no le [17] fuera a ser negada al causante en vida su pensión” . Tampoco tuvo en cuenta que el causante además estuvo afiliado a la empresa de atención médica EMI y sus aportes fueron pagados por la accionante, a través de su empresa, para asegurarle el mayor nivel de salud posible. A juicio de la señora Alviar, la Sala de Descongestión Laboral encontró que los testimonios presentados por Margarita Escobar Concha no podían ser objeto de valoración a través del recurso extraordinario, a pesar de que fueron objeto de censura en la demanda de casación [18] correspondiente, lo que evidencia una “parcialización descarada” por parte del juez. Por último, la accionante plantea que los artículos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma errónea. Dichas disposiciones apuntan a señalar que “prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia por dos años antes del deceso del causante, ya que la norma señalada establece que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos años, se suple si existe el
matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere la cónyuge [19] para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente” . No lo entendió así el juez accionado. Según lo concibe la actora, en este caso ella demostró haber (i) convivido con el causante por más de 24 años hasta el momento en que él murió, (ii) aportado a la pensión de aquel a través de su empresa, (iii) pagado los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta para los desplazamientos de su esposo, con la que pagó los servicios como cuidadora a Margarita Escobar Concha y (v) recibido los restos de su difunto esposo, en calidad de cónyuge. La postura de la accionante, conforme ella misma lo señaló, está respaldada por el salvamento de voto a la sentencia de casación. Además, la conclusión sobre la prevalencia de la esposa en los eventos en los que existe una convivencia simultánea fue defendida por la Sala de Descongestión Laboral accionada en un fallo proferido en diciembre de 2017 con radicación interna N°48.094 y general N°76001310500220040048501; en esa decisión, al resolver un caso análogo al suyo, la autoridad judicial demandada le entregó el 100% de la prestación a la esposa del causante. Por lo anterior, el 17 de agosto de 2018 y a través de apoderado judicial, Brenda Lucía Alviar de Navia acudió al juez de tutela, a quien le solicitó amparar sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Para el efecto, solicitó (i) vincular a la acción de tutela al
Tribunal Superior de Cali, a Margarita Escobar Concha y a COLPENSIONES; (ii) reconocer su derecho pensional en el 100% de la pensión del causante; y (iii) dejar sin efecto el fallo de casación cuestionado y la sentencia de instancia del Tribunal Superior de Cali. Como medida provisional solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia hasta que se profiera decisión de fondo en el proceso de tutela.
2. Actuación procesal Repartido el escrito de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta admitió la demanda mediante auto del 27 de agosto de 2018. En esa decisión además se dispuso (i) vincular “al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital, al representante legal de COLPENSIONES o
[20] a quien haga sus veces y a Margarita Escobar Concha” y (ii) acceder a la medida provisional solicitada con el propósito de “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a [21] favor de la solicitante” . Adicionalmente, en el auto admisorio el juez de tutela solicitó a la Sala de Descongestión Laboral accionada remitir la copia de la providencia acusada. Respuesta de las entidades y personas demandadas y vinculadas La Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la accionante y el Instituto de Seguros Sociales interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario en el marco del cual se profirieron las decisiones cuestionadas.
[22] Informó que el recurso extraordinario fue admitido el 8 de febrero de 2011 y el 27 de [23] mayo de 2009 fue remitido al despacho del magistrado a cargo, pero en vista de la implementación de las medidas de descongestión previstas en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo N°48 del 16 de noviembre de 2016, hubo una reasignación de 2.310 procesos (entre los que se cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) a los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral en la que este asunto fue definido por sentencia del 29 de mayo de 2018. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala de Descongestión Laboral accionada adjuntó copia de la sentencia acusada e informó que el expediente fue devuelto el 30 de julio de 2018. La señora Margarita Escobar Concha se pronunció y destacó que el amparo es improcedente porque la accionante pretende “censurar la actuación desplegada por la H. [24] Corte Suprema de Justicia por fuera de los canales dispuestos por el legislador” y busca en la acción de tutela una instancia adicional. Sus argumentos no son más que alegatos subjetivos que dan cuenta de un criterio interpretativo distinto al de la sentencia, que en realidad no ataca sus fundamentos. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que le era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto, en la medida en que para el 30 de agosto de 2018 y desde el año 2008 no disponía del expediente. COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali guardaron
silencio en relación con los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia El 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió decisión en la que negó el amparo. Encontró que el escrito de tutela no hizo alusión a la satisfacción de los requisitos formales de procedencia y concluyó que “lo pretendido es reabrir un debate judicial, en el que la accionante no se encuentra en una posición de debilidad manifiesta, desamparo o desprotección, dado que tiene dos hijos mayores y una
[25] situación económica solvente” . Para el a quo, la accionante cuestiona la valoración probatoria del juez ordinario (de segunda instancia y de casación) y le da la connotación de vía de hecho a un desacuerdo con la sentencia. Sobre el particular, recordó que la inconformidad con las razones que sustentan la providencia judicial no estructura un defecto que pueda ser objeto de la acción de tutela. La Sala de Casación Penal resaltó que en la tutela se mencionó genéricamente que se presentaron varias vías de hecho, pero no se identificó el defecto concreto que se le atribuye a la decisión atacada, cuando esa es una carga propia del demandante. Con todo, la Sala abordó el caso desde el punto de vista de los defectos fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente. Destacó que el manuscrito referido (elaborado por el señor Navia en enero de 1991) sí da cuenta de una ruptura entre la pareja y fue esta circunstancia la que llevó al causante a
manifestar que no tenía otro hogar. Además, señaló que el documento que lo contiene presenta tachaduras, visibles incluso con la dificultad que representa para su lectura que se haya aportado en copia simple. Por lo tanto, enfatizó que el manuscrito no descarta la conformación de una relación con posterioridad a su emisión. Respecto de la presunta indebida aplicación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994, el juez de tutela destacó que no le asiste razón a la accionante, pues no es cierto que de conformidad con esas normas el derecho de la cónyuge prevalezca sobre el de la compañera permanente, por el vínculo jurídico que le une al causante. Finalmente, el juez de primera instancia señaló que, si bien se denuncia el desconocimiento de un precedente emitido por la misma Sala accionada, la sentencia de la que presuntamente se habría apartado el juez accionado se fundamentó en hechos totalmente distintos a los que ahora se analizan; en ese caso se acreditó una convivencia simultánea, mientras en este asunto no la hubo. De conformidad con todo lo anterior, el a quo negó el amparo deprecado en tanto (i) no encontró un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se configuró ninguno de los defectos alegados y (iii) la decisión judicial atacada es razonable. 3.2. Impugnación A través de correo electrónico del 12 de septiembre de 2018 la accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin explicar el fundamento de sus reparos, pese a que anunció
[26] que lo haría ante la segunda instancia . Este recurso fue concedido mediante auto del 17 de septiembre siguiente. 3.3. Sentencia de segunda instancia El 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que el que “la convocante no comparta los (…) argumentos [de la accionada] (…) no convierte esa determinación en [27] caprichosa o antojadiza” pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem encontró que, en efecto la accionante no acreditó la convivencia con el causante. Adicionalmente, consideró que la sentencia atacada tampoco contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y que no se le puede declarar contraria a dicho instrumento internacional. Sobre este último punto aclararon el voto los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez, en el sentido de que tales conclusiones no eran pertinentes en este caso concreto.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Una vez sorteado el asunto de la referencia en la Corte Constitucional y asignado su estudio
[28] a la Magistrada sustanciadora , COLPENSIONES solicitó información sobre su participación en el trámite constitucional y documentos contenidos en el expediente. En respuesta a lo anterior, el 26 de febrero de 2019, se le informó que dicha entidad había sido vinculada por el juez de primera instancia al asunto de la referencia y se le suministró copia
digital de la acción de tutela y de las sentencias emitidas en él. Posteriormente, a través de proveído del 13 de marzo de 2019, se le solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el expediente original del proceso ordinario laboral que dio origen a la sentencia cuestionada, en calidad de préstamo. Se le pidió remitirlo [29] directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora e informar, mediante correo electrónico, el número de guía de correo para ubicarlo al interior de esta Corporación. No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional y adjuntó la planilla de envío ilegible. Ante la imposibilidad de localizar el expediente en esas condiciones, la Secretaría [30] insistió en la solicitud contenida en el auto mencionado, a través de correo electrónico . Para responder a él, el Juzgado en cuestión reenvió la comunicación inicial. Fue enviado un segundo correo electrónico en el que se le solicitó al mencionado juzgado una copia legible de la planilla y adicionalmente la guía de correo, como también un contacto telefónico para agilizar la localización del expediente en esta Corporación. Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta al respecto. En vista de la dificultad para localizar el expediente dentro de los múltiples asuntos que recibe a diario esta Corporación, el 9 de abril de 2019 la Sala Sexta de Revisión resolvió suspender los términos para fallar. El apoderado de la accionante se pronunció sobre las pruebas recaudadas, durante el
término en que, de haber sido recibidas, estas habrían sido puestas a disposición de las partes. En su comunicación reiteró los argumentos inicialmente expuestos en el texto de la demanda. Además, envió correo electrónico en el cual señaló que la guía de correo era la N°833 del 26 de marzo de 2019 y que el expediente ordinario fue recibido por la Corte Constitucional el 29 de marzo siguiente. Su comunicación fue enviada al despacho de la [31] Magistrada sustanciadora mediante oficio secretarial del 9 de abril de 2019. Mediante informe del 22 de abril de 2019, la Secretaría General de esta Corporación [32] remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora una comunicación suscrita por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, quien sostuvo que la accionante no logró la sustitución pensional en la medida en que no acreditó los requisitos para ello. Así las cosas, destacó que la decisión del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia se ajustan a las reglas de la sana crítica y no puede considerarse fruto de un examen probatorio arbitrario, irracional o caprichoso. COLPENSIONES llamó la atención sobre el hecho de que la accionante confesó en el interrogatorio de parte que no convivía con el señor Navia al momento de su muerte, conclusión que se soporta en otros elementos de juicio, como aquellos que dan cuenta del lugar de residencia del causante, cuya dirección era la misma que registraba para ese entonces Margarita Escobar Concha. Destacó que Brenda Lucía Alviar no identificó las vías de hecho que denuncia y que ella no se encuentra en una condición de debilidad que
amerite la protección constitucional, pues recibió una póliza de seguro por valor de $4.000.000.000, por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente. Finalmente, mediante informe secretarial del 23 de abril de 2019 se le informó a la [33] Magistrada sustanciadora que el expediente ordinario fue encontrado por la Secretaría de esta Corporación “como parte de los expedientes que serían devueltos, por no corresponder a un proceso de acción de tutela y no tener oficio remisorio para poder ser [34] identificado” y, en consecuencia, se envió a su despacho. Ahora bien, comoquiera que el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” prevé que “después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009”, [35] la Magistrada sustanciadora así lo hizo. En consecuencia, la Sala Plena en sesión del 10 de abril de 2019 optó por no asumir el conocimiento de este asunto y dejarlo a cargo de la Sala Sexta de Revisión. El 8 de mayo de 2019, se recibió informe secretarial en el que consta la remisión de un
documento por parte del apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha. En él la interesada destacó que la accionante cuenta con nueve bienes, sin que haya perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, ni un asunto novedoso para ser estudiado por la Corte. Informó que la accionante omitió anunciar que mediante Sentencia T-967 de 2002 se declaró improcedente una tutela que había promovido para lograr el reconocimiento pensional que pretende también ahora. Adicionalmente, la señora Escobar señaló que la accionante plantea un “criterio subjetivo e interpretativo diverso del expuesto por la H. Sala (sic.) Corte Suprema de Justicia, con el ánimo de que la Corte Constitucional acoja como mejor su valoración respecto a los [36] medios de prueba allegados al proceso” , sin que se configure un defecto fáctico. El 16 de mayo de 2019 la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presentó ante la Sala Sexta de Revisión de Tutelas proyecto de fallo el cual no obtuvo concepto favorable por [37] parte de los otros dos magistrados que conforman la Sala . Así, al no existir un consenso de las posiciones de los miembros de la Sala, remitió el asunto a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que asumiera el conocimiento del caso y proyectara una nueva sentencia en el sentido que propuso la mayoría. Por último, y en razón de que se trata de una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la magistrada Cristina Pardo nuevamente puso a disposición de la Sala el asunto, la cual, el 10
de julio de 2019 decidió asumir su conocimiento.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
2. Problema jurídico En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión
responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La acción de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir providencias judiciales? (ii) ¿La providen
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