CC - SU454-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU454-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia SU454/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental se sustenta en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este último caso, por obstaculizar su ejercicio y vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

MANIFIESTO EN MATERIA PROBATORIA Y SU INTERRELACION CON DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO Para esta Corporación, es innegable la intrínseca relación entre el exceso ritual manifiesto y los defectos fáctico y sustantivo, cuando se trata de errores en la valoración de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicación rigorista de las normas procesales, lo que en relación con el defecto fáctico inciden en la interpretación del acervo probatorio contenido en el expediente y provoca una visión distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuración hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta figura no afecta la amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los jueces, pero si exige que esta potestad sea ejercida en consideración a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, puesto que su desconocimiento incide en las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos fundamentales. Por su parte, existe una relación con

el defecto sustantivo cuando los jueces no aplican los principios que rigen los procedimientos, puesto que se tratan de garantías sustanciales que se deben observar en los procesos. Un claro ejemplo es el principio de equidad exigido en los casos de reparación directa de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 pues en el sentido de flexibilizar de los estándares probatorios y ejercer las potestades judiciales en la materia a fin de lograr justicia material. DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICAR UNA NORMA INAPLICABLE PARA EL CASO-Configuración Cuando la actuación se funda en una norma claramente no aplicable (por derogación y no producción de efectos; por evidente inconstitucionalidad y no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional; porque ha sido declarada inexequible 2 por la Corte Constitucional o, porque no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó) DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Configuración Una de las modalidades del defecto sustantivo, derivada de un grave error en la interpretación, puede presentarse por la no aplicación de los principios que guían no sólo a la administración de justicia en general, sino a ciertos procesos, como sería la acción de reparación directa, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en donde la observancia del principio de equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatoria. Estos principios se rigen como garantías sustanciales del proceso, por lo que

el juez se encuentra atado a su aplicación. DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto PROPIEDAD PRIVADA-Derecho subjetivo propio de los regímenes liberales DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Se requiere del título y el modo Para que el derecho de propiedad ingrese al patrimonio de una persona es necesario que concurran de manera sucesiva dos actos jurídicos, el título como acto humano creador de obligaciones o la ley que faculta al hombre para adquirir el derecho real (compraventa, permuta, entre otros), y el modo que implica la ejecución del título, es decir, el que permite su realización (ocupación, accesión, tradición, prescripción entre otros). DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne por escritura pública El título de dominio que contiene un contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra sometido a ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus efectos civiles, que para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a través de escritura pública. A su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos. De esta suerte, una vez otorgada la escritura pública que contiene el título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble. 3 FUNCION REGISTRAL-Características/FUNCION REGISTRALSe encuentra orientada por los principios de legalidad, publicidad y

buena fe

PROCESO DE INSCRIPCION DE TITULOS-Etapas

FUNCION NOTARIAL-Finalidad PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado/PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles en acciones reivindicatorias, mantiene la tesis tradicional de la exigencia de acreditación del título y el modo, razón por la cual, el certificado de libertad y tradición expedido por el registrador de instrumentos públicos, no es suficiente, puesto que se necesita acreditar el correspondiente título. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mantenía una postura jurisprudencial tradicional en materia de la prueba judicial de dominio, sin embargo, desde el 13 de mayo de 2014, con base en la interpretación de los derechos fundamentales a la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad y publicidad, modificó su posición hacia la aceptación probatoria del registro público como acreditación del derecho de propiedad de bienes inmuebles, con la salvedad de que la misma se restringe a los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa y que no versen sobre litigios en los que se debatan los derechos, obligaciones o la validez y eficacia del título o de su registro, así como aquellos procesos en donde la controversia se refiera a declarar quien tiene mejor derecho sobre el predio.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por exceso ritual manifiesto en materia de prueba del derecho de dominio o de posesión sobre bien inmueble en proceso de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto interrelacionado con defecto fáctico en materia probatoria del derecho de propiedad de bienes inmuebles, en proceso de reparación directa

Referencia: Expediente T4.445.980

Acción de tutela presentada por el señor Hernando Pinilla Pacheco, contra las 4 sentencias de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección By la de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B-, dentro del proceso de reparación directa instaurado contra el Instituto Nacional de Vías –

INVIAS-.

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales. Vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto en materia probatoria.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella

Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta y por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de esa misma Corporación, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano Hernando Pinilla Pacheco, en contra de las providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa instaurado en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-. 5 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número nueve de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión1, el asunto de la referencia y lo asignó en su momento a la hoy Sala Quinta de Revisión. En la sesión de la Corte Constitucional del 3 de diciembre de 2015, la Sala Plena de esta Corporación, con fundamento en el artículo 61 del Nuevo Reglamento Interno de la Corte (antes 54A), dispuso asumir el conocimiento y fallo del presente asunto. En virtud de lo consagrado en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991

y el artículo 61 del Nuevo Reglamento Interno de esta Corporación (antes 54A), la Sala Plena procede, en consecuencia, a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES El señor Hernando Pinilla Pacheco, presentó por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección B-, y contra el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, por considerar que tales Corporaciones, mediante los fallos judiciales proferidos dentro de un proceso en ejercicio de una acción de reparación directa en contra del INVIAS, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 228 C.P.), con las determinaciones meramente formales que tomaron en su caso.

A juicio del actor, las providencias proferidas por estas corporaciones el 9 de abril de 2002 y el 28 de mayo de 2012, respectivamente, en un proceso iniciado por la ocupación de hecho que realizó el Estado sobre un predio del actor, que fue utilizado para la construcción de una vía pública sin que su valor le fuese pagado en forma alguna al actor o fuese indemnizado, son sentencias que para el demandante desestimaron palmariamente la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al fundarse en aspectos meramente formales, cuyo cumplimiento sustancial estaba acreditado en el proceso judicial, para desestimar a priori las pretensiones de reconocimiento de una indemnización justa, por la pérdida de un bien de su propiedad. En consecuencia, para el señor Pinilla Pacheco, tales fallos judiciales

incurrieron en defectos procedimental absoluto y fáctico que violaron sus derechos fundamentales, en la medida en que las decisiones de los jueces en tales instancias, en desmedro del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la non reformatio in pejus, entre otros, 1 Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) que fue repartido al Despacho, en octubre de 2014. 6 terminaron por avalar la indebida e injusta ocupación de hecho de su predio por parte del Estado, pese a que existía suficiente ilustración para una actuación efectiva del Estado ante la arbitraria pérdida de su bien, sin indemnización alguna, por parte del INVIAS.

A. Hechos, pruebas y pretensiones Los hechos presentados por el actor en el asunto de la referencia, pueden ser sintetizados de la siguiente manera: Hechos que originaron el proceso contencioso administrativo2

1. El señor Hernando Pinilla Pacheco, el 15 de enero de 1999, entregó en forma anticipada el predio denominado “Lote Uno” de su propiedad, al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, para la ejecución de una vía pública,- la carretera La Caro-Zipaquirá-, teniendo en cuenta que dentro de las etapas de expropiación previstas por la ley3, las partes llegaron a un acuerdo directo, contenido en el acta de entrega del mencionado inmueble, sobre la adquisición del predio por parte del INVIAS y la fijación del precio de compraventa con base en un avalúo que debía realizar la Federación Nacional de Lonjas de Colombia, -FEDELONJAS-4.

2. De acuerdo con el acta de "Entrega de una Faja de Terreno" suscrita entre

el señor Hernando Pinilla Pacheco y el INVIAS5, las partes acordaron sustraer del proceso de expropiación adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el "Lote Uno" de propiedad del actor, y negociar directa y voluntariamente la faja de terreno requerida por la entidad expropiante. El actor entregó al INVIAS, - de manera "formal, material y real" y conforme al acta a la que se alude6 -, el "Lote Uno", junto con sus anexidades (mejoras). El apoderado de la entidad en mención7 lo recibió formalmente tal y como consta en el documento descrito, no sin realizar previamente un inventario en el que se procedió a identificar la faja de terreno respectiva, sus linderos, títulos, características y sus anexidades, que incluían además, una "casa de 2 Los hechos que se presentan a continuación, se han configurado tomando en consideración la demanda contencioso administrativa presentada por el señor Hernando Pinilla Pacheco, por intermedio de apoderado, ante la jurisdicción contencioso administrativa (Cuaderno No 1, folios 221 a 242); la contestación de la demanda respectiva por parte del INVIAS (Cuaderno No 1, folios 247 a 252) y los alegatos de conclusión de ambas partes, dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 3 Ley 9 de 1979 y Ley 388 de 1997. Copia de la resolución No 004687 de 1998 del INVIAS, que ordena por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del predio del

actor (Cuaderno No 1, folios 105 a 107), así como de la notificación de afectación del predio dirigida al actor, a partir de la declaración de bien de utilidad pública. Cuaderno No 1 folio 57. 4 Alegatos de conclusión presentados por el demandante en el proceso contencioso administrativo, primera instancia. Cuaderno 1, Pág. 2. 5 "Acta de entrega de una Faja de Terreno" suscrita entre el actor y el INVIAS. Cuaderno 1, pág. 253. 6 "Acta de entrega de una Faja de Terreno" suscrita entre el actor y el INVIAS. Cuaderno 1, pág. 254. 77 Dr. Francisco Quiñones Ávila. 7 habitación de dos plantas". La descripción de la franja de terreno entregado, según el acta que se menciona, es la siguiente: "[U]na faja de terreno que hace parte del predio denominado "Lote Uno" que al señor HERNANDO PINILLA PACHECO le fuera adjudicado en el proceso divisorio entablado contra la señora ROSA ARDILA DE KURIMOTO, el cual terminó con sentencia aprobatoria de la partición material, proferida el 13 de Noviembre de 1998, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-612182, dando ocasión a la apertura del folio derivado 50N-20324416 asignado al predio adjudicado al señor Pinilla Pacheco"8. Las anexidades reconocidas, se describieron a su vez en el acta, de la siguiente forma: "Casa de habitación de dos plantas en ladrillo rústico, cubierta de teja

de Eternit y Zinc; en la primera planta consta de un salón, una cocina y un baño y en la segunda planta de un salón con piso de madera y una terraza o balcón. Cuenta con los servicios públicos domiciliarios de agua, alcantarillado y energía eléctrica y un tanque de agua elevado".

3. Siguiendo lo expresamente mencionado en el acta de entrega correspondiente, se encuentra que se acordó por las partes sobre la negociación directa, lo siguiente: "[D]eclararon el señor HERNANDO PINILLA PACHECO y el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, que la negociación directa de la faja de terreno recibida se hará con base en el avalúo que rinda Fedelonjas de acuerdo a las especificaciones dadas y la mesura que resulta del trabajo de topografía, por lo cual el proceso de expropiación continuará sólo contra la señora Rosa Ardila de Kurimoto en su calidad de propietaria del "Lote 2"9. (Las subrayas fuera del original).

4. Ahora bien, según relata el actor, el terreno en mención le fue entregado al INVIAS de buena fe, siguiendo las directrices del acta10 reseñada. Por esta razón, el actor no exigió, como propietario, escritura alguna o pago monetario previo, en la medida en que ya se adelantaban los trámites necesarios para suscribir el contrato de compraventa11 definitivo. El bien, por su parte, fue recibido en debida forma por el representante del INVIAS en su momento, - Dr. Francisco Quiñones Ávila-, quien contaba con plenas facultades para

8 "Acta de entrega de una Faja de Terreno" suscrita entre el actor y el INVIAS. Cuaderno 1, pág. 2. Nótese que al expediente de tutela se adjunta copia de la demanda presentada por el señor Hernando Pinilla Pachón contra la señora Rosa Ardila de Kurimoto en el proceso divisorio correspondiente (Cuaderno No 1 folio 52). 9 "Acta de entrega de una Faja de Terreno" suscrita entre el actor y el INVIAS. Cuaderno 1, pág. 254. 10 El acta de entrega auténtica se adjuntó al proceso contencioso según se indica por el actor. Cuaderno 2, Pág. 10. 11 Alegatos de Conclusión del Actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, Pág. 12. 8 recibir predios objeto de trámites de expropiación12 y continuar con el cumplimiento de las negociaciones.

5. Con todo, a pesar de que el Instituto Nacional de Vías, por sí mismo, mediante solicitud SMA No. 02887, requirió el avalúo correspondiente a Fedelonjas13 y que éste resultó muy parecido a uno previo realizado por Fedelonjas en 1998 en el que se incluía su lote y el de la señora Rosa Ardila14, lo cierto es que luego de transcurrir un tiempo importante sin que la minuta de compraventa se firmara por la entidad a pesar de que reposaba en la Notaría Única de Madrid el avalúo descrito15, se hizo evidente para el actor que conocido el precio del bien propuesto por Fedelonjas16, el INVIAS no iba a suscribir el contrato de compraventa correspondiente, porque el precio del

avalúo pactado le había parecido demasiado alto. En efecto, en febrero de 1999, Fedelonjas, expidió un certificado de avalúo sobre el predio identificado con el código 423-A de propiedad del señor Hernando Pinilla Pacheco17, en el que se incluyen el terreno, la construcción, y las mejoras FTU y UME, y se llega a la conclusión de que el predio tiene un valor de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones, ochocientos setenta y tres mil quinientos ochenta y un pesos m/cte. ($ 454.873.583.oo)18.

6. Ese avalúo, fue pedido por el INVIAS, conocido por la entidad y aceptado a juicio del actor por ella, en la medida en que en el oficio 13351 del Subdirector del Medio Ambiente del INVIAS dirigido al señor Juan Mauricio

Pinilla, hijo del actor, se deja en claro que efectivamente el predio No 1, tiene un valor de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones, ochocientos setenta y tres mil quinientos ochenta y un pesos m/cte., ($ 454.873.583.oo)19. En efecto, este oficio, firmado por Carlos Castaño Uribe, como Subdirector de Medio Ambiente del INVIAS, dice lo siguiente: "Distinguido señor Pinilla. En atención al derecho de petición de la referencia, en el cual solicita el valor comercial de un predio de su propiedad, identificado con la Matrícula inmobiliaria... cédula Catastral... de la Oficina de Catastro de Chía, necesario para la construcción del Proyecto de "Desarrollo Vial del Norte de Bogotá", ubicado en jurisdicción del Municipio antes citado, comedidamente me

12 Alegatos de Conclusión del Actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, Pág. 11. 13 Hechos narrados en Derecho de Petición presentado por el actor al INVIAS. Cuaderno 1, folio 78. 14 Demanda de reparación directa 15 Certificado de la Notaría que señala que sólo está pendiente la firma del Representante Legal del INVIAS en la minuta de venta traída a la Notaría. Cuaderno No 1, folio 111. Se adjunta copia de la minuta que el demandante alcanzó a firma en la que aparece en la Clausula Octava, como valor del predio, la suman de $454.873.581.oo pesos. (Cuaderno1, folio 121). 16 Copia del Avalúo de Fedelonjas. Cuaderno 1 folio 62. El Avalúo incluye el terreno y las mejoras. Certificado de Avaluó de Fedelonjas por más de 484 millones de pesos. Cuaderno 1, Pág. 13. 17 Copia del Certificado proferido en febrero de 1999 por valor de 454.873.581.oo pesos m/cte. Cuaderno 1, folio 87. 18 Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág. 14 19 Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág. 14. 9 permito informarle que de conformidad con el avalúo de febrero de 1999, practicado por la firma FEDELONJAS, el valor del predio denominado "Lote Uno", con extensión de 1423, 76 M2, incluyendo mejoras, FTU y UME, su valor asciende a $454.873.581 pesos"20.

7. El INVIAS, sin embargo, solicitó unilateralmente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar un nuevo avalúo, para corroborar el valor real del terreno.

Para el actor, esta decisión del INVIAS resultó contraria al acuerdo existente entre las partes, especialmente porque esa entidad: (i) no había proferido acto administrativo alguno que modificara la aceptación original del avalúo de Fedelonjas21, conforme a lo pactado por el apoderado de la entidad en el acta de entrega del inmueble22; y (ii) porque de acuerdo a la respuesta inicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo de Fedelonjas en ese momento era válido por un año, desde la fecha de su expedición, al encontrarse en firme, por no haber sido impugnado23. Aunado a lo anterior, la entidad demandada no controvirtió el valor del avalúo de Fedelonjas en su momento, pudiendo hacerlo, conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 1420 de 199824 que autoriza su revisión. Por ello, el avalúo original quedó en firme en los términos del Decreto 1420 de 199825, y en esa medida era obligatorio para las partes, tenerlo en cuenta para la celebración de la compraventa que se había acordado.

8. Para el señor Hernando Pinilla, en consecuencia, el actuar del INVIAS en estas circunstancias implicó una gran "falta de seriedad"26, ya que habiendo recibido un bien para la realización de una obra pública en unos términos y condiciones acordadas, ahora no quería "pagar lo debido"27, a pesar de contar

20 Cuaderno No 1, folio 110. 21 Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág. 10. 22 Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág. 11. 23 De hecho en la respuesta del IGAC al INVIAS, del 19 de mayo de 1999, se le informa a esa entidad que si el marco jurídico de los avalúos solicitados es la Ley 388, se le debe informar si existen otros avalúos ya realizados, toda vez que según el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998, "dentro del término de la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo contratado". Cuaderno 1, folio 88. 24 Según ese decreto en su artículo 1º, las disposiciones contenidas en el mismo, tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, en los casos de adquisición de inmuebles por enajenación forzosa o en los casos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria. En el artículo 15 se dice lo siguiente: "La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento. La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión". El Artículo 16° señala además: “Se entiende por revisión el trámite por el cual la entidad solicitante, fundada en consideraciones técnicas,

requiere a quien practicó el avalúo para que reconsidere la valoración presentada, a fin de corregirla, reformarla o confirmarla. La impugnación es el trámite que se adelanta por la entidad solicitante del avalúo ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, para que éste examine el avalúo a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo". 25 Alegatos de conclusión del actor. Primera instancia contenciosa. Cuaderno 1, pág. 12. 26 Alegatos de conclusión del actor. Primera instancia contenciosa. Cuaderno 1, pág. 12. 27 Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág. 10. 10 al momento de la entrega del bien con dineros disponibles para el pago del precio por parte de la entidad28 y con un avalúo jurídicamente válido y acordado.

9. Frente a los requerimientos de cumplimiento de lo pactado por parte del actor, la actuación del INVIAS se fue haciendo cada vez más difícil y dilatoria. La negativa de celebrar el contrato de compraventa correspondiente, a pesar del acuerdo entre las partes sobre el valor del inmueble con el apoderado competente y la estabilidad y validez jurídica del avalúo de Fedelonjas29, - solicitado por la misma entidad y al que ella no se opuso en los términos de ley30-, estaba causando un daño importante al demandante, en la medida en que claramente no había recibido "suma alguna derivada de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad por el INVIAS"31 y no se ofrecían salidas posibles a la situación.

Por esta razón, el señor Hernando Pinilla Pacheco presentó peticiones32 en los meses de mayo y junio de 1999, con el propósito de conocer cuándo se celebraría el contrato, dada la insistencia del INVIAS de que nunca hubo realmente un acuerdo entre las partes sobre el precio inmueble, sin que los resultados de esas solicitudes fuesen positivos. La acción de reparación directa

10. Inconforme con la situación y teniendo en cuenta que para ese momento existía ya una ocupación de hecho permanente del predio por parte del INVIAS, el señor Pinilla Pacheco presentó demanda de reparación directa en contra de esa entidad el 23 de julio de 1999, con el fin de lograr que se declarara al INVIAS responsable por la ocupación permanente de su predio, ubicado en la carretera nacional entre Cajicá y Chía, y se diera entonces el 28 En el derecho de petición presentado por el actor a la entidad en mayo de 1999, se sostiene que existe un certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el representante legal de la Fiduciaria del Estado,

para la fecha de entrega del inmueble. Cuaderno No 1 Folio 77. En efecto, copia de ese certificado reposa en el Cuaderno 1, folio 101 del expediente. 29 Sobre este aspecto, en audiencia celebrada el 6 de julio de 2000 dentro de la primera instancia contencioso administrativa, en la declaración del señor Francisco Samuel Quiñones Ávila, quien obraba como apoderado especial del INVIAS para el momento en que se adelantaba la negociación directa con el actor, éste manifestó: "A mí me entregaron dichos avalúos, producidos por ...FEDELONJAS, si mi memoria me ayuda

hacia febrero o marzo de 1999 y con base en el avalúo de la parte correspondiente al señor Hernando Pinilla procedí a elaborar, para su estudio y consideración interna del INVIAS, la correspondiente promesa de compraventa, en la cual se pactó como precio de compraventa el avalúo fijado por Fedelonjas. (...) Llegado dicho documento al Instituto la subdirección del medio ambiente lo estudió en asocio con la oficina jurídica y por su valor lo sometió al director general de la entidad. Pasado algún tiempo sin que el documento me fuera devuelto, indagué por él y me enteré que la nueva administración de la entidad, por circunstancias económicas que vivía el país y que afectaron profundamente el mercado inmobiliario, estimaba que el avalúo rendido por FEDELONJAS excedía en forma muy notable el valor comercial de la faja de terreno y que por esta circunstancia parecía conveniente someter a revisión del IGAC la determinación de dicho valor". Cuaderno No 1, folio 126 30 Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág. 14 31 Alegatos de conclusión del actor. Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, pág. 17 32 Copia del Derecho de Petición presentado por el actor al INVIA en mayo de 1999. Cuaderno 1, folios 76 a 78 y 81 a 84. 11 consiguiente reconocimiento de los daños y perjuicios causados, así como el pago de la indemnización correspondiente33. A juicio del demandante, la ocupación de hecho y la responsabilidad de la entidad accionada estaban probadas en el caso, en la medida en que el acta de

entrega del predio permite corroborar que el inmueble estaba ya en manos de la Administración y que había sido destinado, -como en efecto lo fue finalmente-, a la construcción de la carretera que comunica a Chía con Cajicá. El INVIAS, a sabiendas de que no podía ocupar un inmueble en los términos de ley sin cumplir con el requisito de inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos34, en todo caso lo ocupó, "y, con clara violación de las normas legales, ejecutó entonces un hecho administrativo generador de responsabilidad correlativa"35. Ese hecho administrativo del INVIAS, de ocupar indebidamente el bien, causó un perjuicio al actor, que involucra entre otras cosas no haber recibido el valor del bien, hecho que impidió que el actor pudiera desarrollar otras actividades comerciales. Para el actor, contrario a lo afirmado por el INVIAS, estas circunstancias no se derivan de las negociaciones realizadas, puesto que "el predio ya ha sido ocupado y los trabajos públicos ya se habían realizado", y la administración incurrió en una ocupación de hecho, con desconocimiento de la legalidad. Por ende, probados los tres elementos c

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