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CC - SU454-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU454-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU454-19 Sentencia SU454/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance

DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad

Referencia: Expediente T-7.377.053

(AC) Acción de tutela presentada Fernando Espitia Manrique (T-7.377.053) y Rubi Yiceth Ayala Barrera (T-7.377.070) contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el auto de 14 de junio de 2019 de la Sala de Selección de Tutelas [1]

Número 6 y la decisión de la Sala Plena tomada en la sala del 17 de julio [2] de 2019 , en la que asumió la competencia del asunto, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-7.377.053. Acción de tutela presentada por

Fernando Espitia Manrique 1.1. Hechos probados

1. El señor Fernando Espitia Manrique –hoy accionante– y su hermano, Ricardo Espitia, fueron procesados penalmente como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público

[3] falso y fraude procesal . La investigación recayó sobre las actuaciones que realizó el señor Ricardo para donar a su hermano, Fernando, el patrimonio de sus hermanas Carolina Espitia y Mónica Espitia por medio del uso de poderes no vigentes, que estas le habían otorgado a aquel – [4] Ricardo– . Asimismo, en el proceso penal se juzgó el uso de los [5] certificados de vigencia de los precitados poderes generales . Las donaciones investigadas correspondieron a las que se realizaron por medio de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 de la Notaría 32 de Bogotá y las actuaciones desplegadas para intentar la donación de los derechos que [6] Carolina tenía sobre el fideicomiso “Puerto Madero” .

2. En primera instancia, el Juzgado Doce Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá D.C., por una parte, condenó al accionante y a su hermano como coautores del ilícito de falsedad en documento privado, toda vez que estimó que el documento de cesión de derechos sobre el

fideicomiso “Puerto Madero” no era un negocio real, sino que se había suscrito para simular mayor músculo financiero en cabeza del accionante, Fernando. Por otra parte, fueron absueltos del delito de obtención de [7] documento público falso y del ilícito de fraude procesal . Consideró el juzgado que si bien los dos investigados presentaron certificados de [8] vigencia de poderes que materialmente no estaban produciendo efectos , y con ellos lograron la expedición y registro de las escrituras públicas de donación 581, 582, 583 y 584, “no pudo probarse por la Fiscalía que aquel [Ricardo] y su hermano [Fernando, el accionante] hayan utilizado esos poderes vencidos y revocados conociendo dicha condición, es más, si se revisan con detenimiento los anexos de las escrituras públicas de donación, con cada una de ellas se protocolizó copia de las respectivas escrituras públicas de los poderes, que en caso de CAROLINA no tiene nota de revocatoria y en el caso de MÓNICA se lee claramente la vigencia, por lo que si está el deseo de RICARDO Y FERNANDO ocultar aquellas situaciones, [9] habrían aportado únicamente los certificados de vigencia” .

3. En razón de la apelación presentada por la Fiscalía, en segunda

[10] instancia, mediante sentencia de abril 8 de 2015 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la absolución de los dos investigados y, en consecuencia, los condenó penalmente como coautores “de los delitos de fraude procesal en concurso

homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso [11] con falsedad en documento privado” .

4. Como un dato relevante de la condena, debe resaltarse que el Tribunal estructuró el tipo penal de obtención de documento público falso en las actuaciones desplegadas por el accionante y su hermano para la obtención de los certificados 490 de 9 de marzo de 2009 de la Notaría 34 y 146 del 9 de marzo de 2009 de la Notaría 16, que daban fe de la vigencia de los poderes generales mencionados. Es decir, el delito no se refería a la obtención de las escrituras públicas de donación mencionadas, sino a la obtención de los certificados, materialmente falsos.

5. De otro lado, el Tribunal adecuó el tipo de falsedad en documento privado a partir de los siguientes dos hechos: (i) el negocio privado contenido en las escrituras públicas de donación 581, 582, 583 y 584 de la Notaría 32 de Bogotá porque estimó que estas escrituras contenían un negocio privado fundado en un acto de representación falso y (ii) en la suscripción del contrato de cesión de derechos fiduciarios del 15 de diciembre de 2009 del fideicomiso “Puerto Madero”.

6. También, el Tribunal encontró tipificado el ilícito de fraude procesal en las actuaciones desplegadas para registrar las escrituras de compraventa referidas.

7. Respecto del dolo en la conducta del accionante, el Tribunal consideró lo siguiente: “en forma alguna p[odía] ser calificada como de buena fe, lo

obvio es que sus hermanas afectadas con las maniobras que realizaba su otro hermano, lo habrían sabido, y lo hubieran sido consultadas previamente [sic], puesto que ellas ya se encontraban domiciliadas en Bogotá. No puede pasarse por alto que ellas le donarían a él sus patrimonios, y le cedían otros derechos en su favor. ¿Tendrían ellas que conocer esa situación? Indudablemente sí. […] tales negocios jurídicos no responden a una administración cotidiana de los bienes y, en consecuencia, era preciso verificar si en efecto las hermanas CAROLINA Y MARIA MONICA estaban dispuestas a ceder sus derechos gratuitamente en favor de su hermano. […] Estas consideraciones son suficientes para concluir que este otro procesado [Fernando, el accionante], mediante acuerdo previo con su hermano decidió la obtención de varios documentos espurios, que fueron utilizados para registrar una donación inexistente, lo que le convierte en coautor de los diferentes ilícitos por los cuales fueron procesados. No puede ser otra la conclusión, en relación con su grado de participación, pues él suscribió los distintos contratos, con el propósito de que los bienes se registraran a su nombre –que es el fin último perseguido por esa cadena de actos delictivos–, de donde se extrae que su voluntad e intención estaban también dirigidas, lo mismo que su hermano, para sustraer a sus hermanas sus bienes, ejecutado los actos delictivos necesarios para [12] ello” .

8. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal señaló que contra esa

[13] decisión procedía el recurso extraordinario de casación . Así mismo,

como lo refirió el accionante, el Tribunal no hizo ninguna mención a la eventual posibilidad de interponer un recurso especial de impugnación respecto de aquellos delitos por los que, presuntamente, habría sido [14] condenado por primera vez .

9. Los enjuiciados interpusieron recurso de casación, en el que alegaron tres causales: (i) violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho y falso juicio de existencia por suposición, (ii) violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio y (iii) nulidad por violación de garantías fundamentales, en razón al desconocimiento del principio de congruencia. En ningún momento, el accionante alegó la procedencia de un eventual recurso especial de impugnación respecto de aquellos delitos por los que, presuntamente, habría sido condenado por primera vez. 10. (i) Respecto de la primera causal, señalaron que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial porque asumió, sin que fuere cierto, la existencia de una prueba que demostrara el dolo en los delitos por los que fueron condenados, de conformidad con las siguientes tres razones: 11. (a) En primer lugar, frente al delito de obtención de documento público falso, censuraron que (1) se había supuesto la inducción a error sobre el funcionario público y por ese motivo no se configuraban los elementos de ese tipo penal. (2) Reprocharon que el Tribunal no hubiese

[15] evaluado el elemento de “inducción a error” de la conducta sancionada y que, (3) por el contrario, existían elementos en el expediente de los que se

podía inferir la ausencia de engaño en la expedición del certificado notarial y que demostraban que tales errores habían obedecido a desaciertos propios [16] de los funcionarios notariales, sin inducción alguna . 12. (b) En segundo lugar, en relación con la coautoría del accionante, censuraron que “el Tribunal nunca hizo referencia alguna a la participación del señor FERNANDO ESPITIA MANIRQUE en la obtención de los certificaos de vigencia, a pesar de que posteriormente lo concibe como [17] coautor del delito” . 13. (c) En tercer lugar, en lo relativo al delito de falsedad en documento privado y fraude procesal señalaron que “el Tribunal supuso desde un principio la existencia de maniobras fraudulentas que lo llevaron a concluir [18] la responsabilidad penal” , conjeturando “la existencia de pruebas sobre la tipicidad objetiva de las conductas que en ningún momento se puede desprender de un verdadero análisis del acervo probatorio”. 14. (ii) En relación con la segunda causal de casación alegada (falso raciocinio) estimaron que el Tribunal había efectuado una construcción inadecuada de la inferencia lógica en el uso de los indicios para acreditar el [19] dolo . En especial, censuraron que no era posible derivar el conocimiento de la revocatoria del mandato como una mera consecuencia del deterioro de las relaciones personales-familiares entre las poderdantes y [20] el señor Ricardo Espitia . 15. (iii) Finalmente, adujeron que se había configurado una causal de nulidad por falta de congruencia en la condena por obtención de documento

público falso, ya que la acusación de la Fiscalía se había estructurado a partir de la expedición de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 4 de abril de 2009 de la Notaría 32 de Bogotá, y el Tribunal cambió los fundamentos fácticos, señalando que ese delito se había configurado por la obtención de los certificados de vigencia de poderes, número 146 y 490 de [21] las notarías 16 y 34 de Bogotá .

16. A partir de las siguientes seis consideraciones, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia “proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE como coautores de los delitos de Obtención de documento público falso, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, cometidos en concurso de

[22] conductas punibles” : 17. (i) Respecto de la presunta nulidad por falta de congruencia (tercera causal de casación alegada), consideró que era “procedente variar la calificación jurídica para condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta corresponda al mismo género, la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la [23] inmutabilidad de los hechos el presupuesto inamovible” . En tal sentido,

el hecho de que el Tribunal hubiere variado la calificación del punible de obtención de documento público falso a partir de la obtención de las certificaciones de vigencia 146 y 490 de las notarías 16 y 34 y no de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, y que se hubiere ampliado el objeto de la conducta punible a la de falsedad en [24] documento privado , no desconoció la congruencia, pues consideró que esos hechos hicieron parte del escrito de acusación y correspondieron a conductas encadenadas las unas con las otras. Por tanto, consideró la Corte [25] Suprema de Justicia que el cambio no fue sorpresivo para la defensa . 18. (ii) Estimó que no hubo violación indirecta a la ley sustancial por falso raciocinio. Respecto del delito de obtención de documento público falso, consideró que este se producía, precisamente, cuando el funcionario público no participaba deliberadamente en la expedición de un documento falso sino cuando resultaba utilizado como un instrumento para la obtención de aquel [26] “documento espurio” . 19. (iii) En el mismo sentido, estimó que no había violación indirecta de la ley sustancial por el uso de expresiones tales como “probablemente”, por parte del Tribunal. Entendió la Corte Suprema de Justicia que, en este contexto, el Tribunal no se refirió a un juicio de probabilidad, toda vez que quedó demostrado que la actuación de los enjuiciados estuvo desprovista de buena fe, en especial, al no considerar la real voluntad de las representadas en las donaciones efectuadas. Por ello, más que un hecho probabilístico, se

[27] trató de una inferencia razonable . Asimismo, indicó que el Tribunal había resaltado las circunstancias indicativas de la mala fe, como el hecho de haber solicitado las certificaciones de vigencia de poder, del que ya se sabía que se encontraba vencido, y que, incluso, fue expresamente reemplazado por otros poderes generales posteriores que sí tenían nota de [28] revocación . 20. (iv) Estimó que tampoco existía violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio respecto de los otros delitos, por motivos similares, es decir, porque, “toda la actuación de los procesados estuvo ausente de buena fe, considerando que la donación de los inmuebles no dependía exclusivamente de la vigencia de los poderes otorgados por escrituras públicas, sino de la real voluntad de las donantes para adelantar los negocios jurídicos. Por lo tanto, las deterioradas relaciones con sus hermanos hacían impensable que Carolina y Mónica María consintieran en la celebración de unos actos de donación de sus bienes, con todo y el perjuicio económico que tal [29] circunstancia les habría de representar” . 21. (v) Respecto de la coautoría del accionante –Fernando– en la comisión del delito de obtención de documento público falso estimó que su dolo se demostraba a partir de la acreditada voluntad de sustraer los bienes legados por el padre a sus hermanas, previo acuerdo con su hermano –Ricardo–, por medio de la obtención de documentos “espurios” para registrar una [30] donación inexistente . 22. (vi) Finalmente, consideró que no había ocurrido un falso raciocinio

respecto del dolo porque este no solo se probó en razón al presunto rompimiento de relaciones entre las poderdantes y Ricardo, sino que ello se [31] infirió de un estudio general de las circunstancias del caso .

23. El recurso de casación fue sustentado en escrito radicado ante la Corte

[32] Suprema de Justicia el 12 de junio de 2015 , es decir, antes de que se cumpliera el plazo previsto en la Sentencia C-792 de 2014 para que procediera directamente la impugnación de toda primera sentencia condenatoria. La sentencia de casación fue proferida el 22 de agosto de [33] 2018 , es decir, con posterioridad al 24 de abril de 2016, momento en que había empezado a regir la posibilidad prevista en la Sentencia C-792 de 2014 e, incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. [34] 1.2. Solicitud de tutela

24. El 14 de enero de 2019, por intermedio de apoderado judicial

[35] especial , el señor Fernando Espitia Manrique interpuso acción de tutela en contra de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, alegando que había incurrido en tres causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales: dos violaciones directas de la Constitución y un defecto fáctico. 25. (i) Respecto de la primera violación directa de la Constitución, adujo que la decisión le había sustraído de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, desconociendo la Sentencia C-792 de 2014 y el Acto Legislativo 01 de 2018. En concreto, refirió lo siguiente:

“la Sentencia del Tribunal limitó en forma expresa e irregular la posibilidad de acudir al recurso de apelación, habilitando de manera exclusiva, el recurso extraordinario de casación, a pesar de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en la [36] Sentencia C-792 de 2014” [y que] “la Sala Penal se abstuvo de corregir el error en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al negar de plano la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la primera sentencia condenatoria que profirió respecto de los delitos de FRAUDE PROCESAL y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, al disponer en el numeral séptimo de la sentencia de segunda instancia que contra la decisión sólo procedía el recurso [37] extraordinario de casación” .

26. Para corregir esa violación directa de la Constitución y la presunta violación a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, con el fin de dar la oportunidad al accionante para que pudiera interponer el referido

[38] recurso . En subsidio, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de casación y se expidiera una nueva decisión que respetara sus derechos [39] fundamentales .

27. Adujo que la tutela resultaba adecuada como medio de defensa, toda vez que solo hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 se había establecido un procedimiento para garantizar el derecho a la “doble

[40] conformidad” y que en la Sentencia C-792 de 2014 la Corte

Constitucional había señalado que el recurso extraordinario de casación no [41] satisfacía adecuadamente ese derecho . 28. (ii) Frente al defecto fáctico en que habría incurrido la sentencia de casación, estimó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había supuesto la existencia de pruebas que acreditaban los elementos básicos de [42] la responsabilidad penal del accionante . En concreto, estimó que no se había demostrado que el accionante conociera la falta de vigencia de los poderes, que presuntamente había utilizado de forma fraudulenta, ni que se hubiera inducido en error a ningún funcionario público. Más bien, estimó que se había evidenciado que los errores de los funcionarios públicos obedecieron a circunstancias imputables a ellos, como lo reconocieron los [43] funcionarios en cuestión , e, incluso, como lo reconoció la Fiscalía en su [44] acusación .

29. Asimismo, censuró que la Corte Suprema de Justicia terminó fundamentando la existencia de dolo en elementos probabilísticos, no demostrados e, incluso, contrarios a los probados. Al respecto, enfatizó en que en el expediente estuvo acreditado que los poderes carecían de sello de

[45] revocación , pero que la falta de esa rúbrica no se debió a una actuación del accionante, sino a un error admitido por los funcionarios de las [46] notarías . Además, que de la eventual desmejora de las relaciones personales entre las poderdantes y su hermano –Ricardo Espitia– no se podía inferir la revocación de los poderes. Resaltó, igualmente, que las

poderdantes no hicieron ninguna actuación clara para comunicar la pérdida de vigencia de los poderes, y que las actuaciones que se pretendieron demostrar –el envío de un correo electrónico– resultaban documentos sin [47] ningún tipo de credibilidad . En consecuencia, indicó que la Corte Suprema de Justicia debió resolver la duda que se suscitaba en su favor. 30. (iii) Respecto de la segunda causal de violación directa de la Constitución, alegó que existió una violación de la congruencia porque la condena, en segunda instancia, por el delito de obtención de documento público falso, cambió la imputación fáctica efectuada por la Fiscalía e hizo [48] recaer la condena en supuestos procesales nuevos , en la medida en que se reprochó la obtención de los certificados de vigencia de los poderes y no de las escrituras públicas de donación, como originalmente fue propuesto.

31. Finalmente, el accionante justificó el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (i) Señaló que existía relevancia constitucional porque la acción recaía sobre violaciones de garantías superiores como la presunción de inocencia, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) Adujo que se agotaron todos los medios disponibles, que la casación no era un medio idóneo para garantizar la “doble conformidad” y que no había otro escenario procesal para solicitar la revisión de las irregularidades porque la sentencia en estudio se profirió en sede de casación. (iii) Que la tutela se interpuso inmediatamente, puesto que la sentencia de casación fue adoptada

el 22 de agosto de 2018 y leída el 29 del mismo mes. (iv) Señaló que se trataba de irregularidades procesales relevantes puesto que si se corregían el resultado del fallo sería absolutorio. (v) Además, que no existió oportunidad de alegarlas al interior del proceso ordinario porque no se permitió acceder al recurso de impugnación contra la primera sentencia condenatoria y (vi) [49] que se trataba de una sentencia de casación y no de tutela. 1.3. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas

32. En auto del 18 de enero de 2019, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento de la acción y vinculó a todas las autoridades judiciales,

[50] partes e intervinientes en el proceso penal ordinario del accionante y se [51] libraron los oficios correspondientes . [52]

33. En oficio radicado el 24 de enero de 2019 , la Procuraduría General de la Nación indicó que la tutela no tenía vocación de prosperidad. En primer lugar, refirió que, según la postura de la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 01 de 2018 solo resultaba aplicable con posterioridad a su reglamentación legal. En segundo lugar, adujo que la sentencia cuestionada había sido proferida por el máximo órgano de la jurisdicción penal.

[53]

34. En oficio radicado el 24 de enero de 2019 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá señaló que no era un error haber indicado la procedencia del recurso de casación toda vez que, al momento

de proferirse la sentencia cuestionada, el Congreso aún no había cumplido el exhorto a que hacía referencia la Sentencia C-792 de 2014. Igualmente, refirió que el Acto Legislativo 01 de 2018 aún no se encuentra reglado legislativamente. Respecto de las censuras de fondo, estimó que se trataban de desacuerdos con el criterio del fallador, pero que en ellos no se evidenciaba ninguna violación de los derechos fundamentales. [54]

35. En oficio fechado el 22 de enero de 2019 , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la acción y señaló que en este caso la “doble conformidad” se había satisfecho por medio del estudio minucioso que se realizó del recurso de casación. Asimismo, precisó que en la Sentencia SU215 de 2016 la Corte Constitucional había aclarado que la procedencia directa del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria operaba a partir del 25 de abril de 2016. Refirió, igualmente, que la Corte Suprema había definido que la doble impugnación de las primeras sentencias condenatorias requería de regulación legal. Además, que el Acto Legislativo 01 de 2018 aún no había sido reglamentado y que este no había establecido un trámite específico para su interposición. Finalmente, aclaró que el actor proponía su propia valoración del caso, pretendiendo reabrir un debate cerrado y que ello resultaba impertinente en sede de tutela.

[55]

36. En oficio radicado el 30 de enero de 2019 , la señora Mónica María

Espitia Manrique, en su condición de víctima en el proceso penal ordinario, y por intermedio de apoderado judicial, intervino y solicitó que se denegara la acción de tutela, dado que no existía violación de ninguna de las garantías fundamentales del actor. En primer lugar, señaló que en este caso la sentencia del Tribunal se había proferido y ejecutoriado antes de que venciera el término del exhorto previsto en la Sentencia C-792 de 2014 y, por tal razón, no resultaba procedente la apelación directa de ese recurso. En segundo lugar, resaltó que el accionante nunca intentó hacer uso de la impugnación, que solicitó, al interior del proceso penal ordinario. Finalmente, manifestó que el accionante estaba utilizando la tutela para reabrir un debate ordinario ya cerrado, puesto que los presuntos cargos de violación de sus derechos fundamentales correspondieron a las mismas censuras en las que fundamentó el recurso de casación y que, además, fueron debidamente resueltas por la Corte Suprema de Justicia. [56] 1.4. Sentencia de tutela de primera instancia

37. En sentencia del 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción.

38. En primer lugar, consideró que el accionante no había sometido su petición de “doble conformidad” ante las autoridades ordinarias, pese a que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había sido dictada de forma posterior a la expedición de la Sentencia C-792 de 2014.

39. En segundo lugar, señaló que la sentencia de casación atacada “no es

el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende tenga la aptitud para lesionar las [57] garantías superiores de quien promovió la queja constitucional” . Para demostrarlo, transcribió, in extenso, los apartes de la sentencia de casación en donde fueron resueltos los reparos sustanciales del accionante, y halló debidamente motivada la decisión. En razón de lo anterior, concluyó que la pretensión del actor se circunscribía, exclusivamente, a un disenso jurídico, el cual, en sí mismo, no era suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela. [58] 1.5. Impugnación de la decisión

40. En oficio radicado el 07 de febrero de 2019, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en razón a que se habría tratado de una decisión que no respondió adecuadamente a las censuras formuladas.

41. En primer lugar, indicó que no era adecuado exigirle que hubiere solicitado la impugnación ante el juez de segunda instancia, pues para la época en que se dictó esa sentencia, y cuando se sustentó la casación, no era viable solicitar lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014. En cambio, indicó que al momento en que se interpuso la presente acción, sí se encontraba surtiendo efectos el Acto Legislativo 01 de 2018.

42. En segundo lugar, adujo que la decisión de tutela se apartó del ordenamiento jurídico, pues no resultaba cierto que se tratara de una decisión admisiblemente motivada. Reiteró que la sentencia de casación

omitió construir adecuadamente los razonamientos indiciarios para inferir el dolo en los delitos y para evidenciar la inducción a error. Consideró que el juez de tutela siguió suponiendo que existía una presunta prueba que demostraba que había conocido la falta de vigencia de los poderes y que fue autor de una inducción a error a los servidores públicos de las notarías en que se presentaron. Finalmente, censuró que el juez de primera instancia se hubiese limitado a trascribir los apartes de la sentencia de casación sin hacer ningún esfuerzo por confrontar la acusación con la condena y así poder evidenciar la falta de congruencia. [59] 1.6. Decisión de segunda instancia

43. En sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia.

Estimó que la tutela contra providencias judiciales resultaba improcedente, a menos que se evidenciara una violación evidente de derechos constitucionales.

44. Señaló que la decisión judicial censurada resultaba razonable, puesto que la existencia de diversos criterios jurídicos no constituía un supuesto de desconocimiento de los derechos fundamentales.

45. Respecto de las censuras en concreto, estimó que en este caso se había garantizado la “doble conformidad” porque en el recurso extraordinario de casación se había efectuado un examen integral de la decisión, además porque para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia aún no había sido reglamento el Acto Legislativo 01 de 2018.

46. Finalmente, transcribió, in extenso, las razones a partir de las cuales la

autoridad judicial accionada resolvió los tres cargos de casación, y halló que la decisión no provino de un ejercicio arbitrario del juzgador, sino que se fundamentó en las específicas circunstancias fácticas del caso, así como en las disposiciones aplicables, amén de que se respetaron las reglas de la sana lógica.

2. Expediente T-7.377.070. Acción de tutela presentada por Rubi

Yiceth Ayala Barrera 2.1. Hechos probados

47. Rubi Yiceth Ayala Barrera fue procesada por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. Lo anterior, por los hechos relacionados con el aumento injustificado de su patrimonio, presuntamente derivado de la administración y gerencia de, entre otros, la compañía Arbar Ganadería

[60] E.U., y el establecimiento comercial “Matambre” o “Mojete Parrilla” , cuya propiedad se le atribuyó a Daniel Barrera Barrera, conocido por el alias de “el Loco Barrera”.

48. En pr

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