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CC - SU471-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU471-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

SU471-23 Ú

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena Sentencia SU471 DE 2023

Ref.: Expediente T-8.716.289

Acción de tutela instaurada por María Marleny Martínez Caicedo contra la Sala de Descongestión Laboral Nº2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, el 3 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,; y en segunda instancia, el 7 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por María Marleny Martínez Caicedo, contra la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

[1]

1. Hechos 1.1 Contexto inicial

1. María Marleny Martínez Caicedo nació el 8 de julio de 1962, por lo que a la fecha cuenta con 62 años y es madre de Cristina Lema Martínez, quien falleció el 12 de agosto de 2010

[2] cuando contaba 31 años.

2. La accionante señaló que su hija estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social y cotizó en pensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En los tres años anteriores al fallecimiento la afiliada alcanzó a cotizar 105,57 semanas.

3. Tras el deceso, en su calidad de madre y al estimar ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitó el reconocimiento al Fondo de Pensiones, además porque su hija era soltera y no tenía descendencia. Como sustento relató que siempre dependió económicamente de ella, quien le aportaba en dinero al hogar una suma importante para sus gastos que oscilaba entre $300.000 y $400.000 mensuales, así como mercado, medicamentos, vestuario y recreación, los cuales eran determinantes para su subsistencia.

4. En efecto María Marleny relató que además de la crianza de su hija, se ocupó del cuidado de su padre y madre ambos de la tercera edad y se mantuvo con ellos mientras Cristina se trasladó a Pereira a estudiar. Al no contar con más hijos, ni con cónyuge o compañero permanente - ya que se separó de su esposo hace más de 22 años - lo aportado por su hija le era indispensable. Informó que carece de trabajo remunerado, y solo se ocupa esporádicamente de venta de manualidades. Así mismo nunca realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el fin de acceder al beneficio de la pensión, así como tampoco ha estado vinculada

laboralmente a alguna empresa.

5. Refiere que tras el fallecimiento de su hija acudió al Fondo de Pensiones y que dentro del procedimiento a seguir le fue realizada una entrevista en la que contestó distintas preguntas.

[3] Asegura que el 27 de mayo de 2011, Porvenir S.A le negó la pensión, al considerar que no cumplía el requisito de dependencia económica, fundada en una investigación efectuada por la aseguradora encargada de completar el capital requerido para el pago de la pensión, Mapfre [4] Colombia Vida Seguros S.A.

6. El 12 de julio de 2011, la accionante solicitó copia de dicha investigación administrativa ante Porvenir S.A, pero le fue negada el 18 de julio siguiente, con el argumento de que no contaban con ese documento al haber sido emitido por la aseguradora Mapfre Colombia Vida

Seguros S.A. El proceso ordinario laboral [5]

7. Con fundamento en tales hechos, el 6 de septiembre de 2011, María Marleny presentó demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con efectos desde el 12 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la

[6] Ley 100 de 1993 o las sumas debidamente indexadas. Sentencia de primera instancia

8. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien dictó

[7] sentencia condenatoria, el 7 de marzo de 2013 en la que accedió a las pretensiones. En concreto, (i) fijó la mesada pensional en un salario mínimo legal mensual vigente que, debería

reconocerse desde el 12 de agosto de 2010; (ii) dispuso el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión y hasta que se efectuara el pago y, (iii) ordenó el pago de $19.630.785 por concepto de retroactivo pensional que, se debía pagar conforme a lo dispuesto [8] en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. La apelación

9. Ambas partes apelaron la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 7 de marzo de 2013. Porvenir S.A. solicitó que se revocara la totalidad de la decisión; mientras que la accionante pretendió que se dispusiera el pago de intereses moratorios desde el fallecimiento de su hija y no desde la fecha de ejecutoria de la decisión.

Sentencia de segunda instancia [9]

10. El 13 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Para fundamentar su decisión, señaló que (i) la investigación administrativa en la que se basó la entidad pensional para negar la prestación no respetó el debido proceso administrativo, al no garantizarse con certeza si todas las piezas de la investigación fueron puestas a disposición de la accionante el

[10] día en el que se practicó la diligencia; (ii) tampoco se acompañó al proceso la metodología utilizada para concluir sobre la ausencia de dependencia económica de la madre; por lo que, no se encontró ninguna evidencia que demostrara que el dinero que le entregaba la afiliada a su

progenitora, correspondía a un envío que el señor Midel de Jesús Lema Correa hacía desde el exterior. [11]

11. Así mismo explicó que, (iii) de acuerdo con la Sentencia C111 de 2006 de la Corte Constitucional, no se requiere que la dependencia fuese total y absoluta y que con base en testimonios y otras documentales, se determinó que la accionante sí se beneficiaba del apoyo

[12] económico que le brindaba su hija. Además, (iv) resaltó que Isabel Cristina Lema Martínez, hija de la actora, dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus potenciales beneficiarios y, puntualmente, a la señora María Marleny Martínez Caicedo (madre de la [13] causante), por cuanto supera el mínimo de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 que regula esta prestación.

12. Por otra parte, en relación con la solicitud de la accionante sobre el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha de fallecimiento de su hija, y no desde la fecha de ejecutoria de la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó esta pretensión con base en lo expuesto en la Sentencia del 2 de octubre de 2013 de la Corte

[14] Suprema de Justicia, en la que se indicó que “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas [15] corresponde el derecho.” El recurso extraordinario de casación

13. Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. interpusieron recurso extraordinario

de casación contra la providencia emitida el 13 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Alegaron que la sentencia debía casarse por la aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 47 de la misma ley y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

14. Puntualmente, indicaron que (i) la providencia atacada no dio por probado que a la fecha en la que falleció la causante Isabel Cristina Lema Martínez, ella no trabajaba ni tenía vínculo laboral alguno, pese a que habían pruebas que lo acreditaban; (ii) se dio por demostrado, sin estarlo que, Isabel Cristina Lema Martínez mientras estudiaba también era comerciante independiente y que de esa actividad obtenía los ingresos para ayudar económicamente a su madre; (iii) no dar por demostrado, estándolo que, los hermanos de la actora también colaboraban en su manutención al momento de fallecer su hija y (iv) dar por demostrado, sin estarlo, que la actora dependía de su hija para sobrellevar modestamente sus propios gastos de alimentación y vestuario y los connaturales de su enfermedad. Esto, como consecuencia de una indebida valoración de las siguientes pruebas: (a) la declaración efectuada por la accionante el 31 de enero de 2011, (b) la revisión de la historia laboral para bono pensional y aportes al Régimen de Ahorro Individual y (c) la aclaración de vacíos laborales efectuada por la actora el

31 de enero de 2010.

15. Sus reclamos se basaron en que “los testigos no informaron las razones de su dicho ni

[16] porque les constaba” y no precisaron el monto de los ingresos de la causante ni la cuantía de la ayuda y en su criterio, “la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico pues se establece en cada caso en concreto y ello, solamente puede hacerse cuando se [17] sabe el monto de la ayuda y la forma como fue invertida en los gastos de quien la recibe.” La sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [18]

16. El recurso de casación fue resuelto el 30 de julio de 2019, por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que definió casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocar la providencia dictada por el Juzgado y negar las pretensiones de María Marleny Martínez Caicedo.

17. En criterio del juez de casación, las pruebas relacionadas con la dependencia económica “deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso”, como dispuso la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del

[19] 4 de diciembre de 2023. Adicionalmente, indicó que la propia demandante confesó que su hija no laboraba desde hacía once (11) meses anteriores a su fallecimiento; lo cual, le impedía suministrarle la supuesta ayuda.

18. Por ello, concluyó que se configuraba una confesión que resultaba válida al estar

[20] contenida en un documento suscrito por María Marleny. Por último, destacó que si bien uno [21] de los testimonios indicó que la afiliada fallecida era vendedora informal y que de ahí conseguía los recursos para ayudar a su mamá, eso era insuficiente para desvirtuar lo afirmado [22] por la demandante al momento de tramitar la pensión.

2. La acción de tutela contra la sentencia de casación dictada por la Sala de Descongestión

[23] Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

19. El 20 de agosto de 2020, María Marleny Martínez Caicedo interpuso directamente acción de tutela contra Porvenir S.A., la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como al Juzgado y al Tribunal que definieron su causa, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, a la igualdad ante la ley y a la dignidad humana.

20. La accionante reprocha la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó dejar sin efectos dicha providencia y ordenar a Porvenir S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en donde estudie su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes conforme los requisitos establecidos en la Ley

100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, realice el pago de la [24] pensión solicitada desde el 12 de agosto de 2010.

21. Aunque en el escrito de tutela no se especifican los defectos alegados contra la providencia de la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la lectura de los argumentos desarrollados, se infiere que se plantean el de desconocimiento de precedente y uno fáctico.

22. El primero derivado del hecho que, aunque para reconocer la pensión de sobrevivientes la Ley 100 de 1993 en sus artículos 73 y siguientes - modificados parcialmente por la Ley 797 de 2003-, solo hace referencia a que el causante tenga cotizadas 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, la autoridad judicial accionada, incluyó como requisito adicional la

[25] obligación de la causante de encontrarse laborando al momento del deceso. Sumado a que, para desvirtuar el alcance de la dependencia económica, en su criterio, la autoridad judicial demandada, desconoció el precedente constitucional.

23. Por otra parte, respecto del defecto fáctico, alega que no comparte la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues esta solo estimó su “interrogatorio y los documentos que había firmado de manera fragmentada e individual sin tener en cuenta el otro conjunto de pruebas que se encontraban soportadas en los testimonios rendidos a [su] favor y con los cuales efectivamente lo que se pretendía era demostrar la dependencia económica que tenía

respecto a [su] hija Isabel Cristina, incurriendo en un yerro al momento de valorar las [26] pruebas.”

24. Por último, destacó que han pasado más de 10 años desde que falleció su hija Isabel Cristina Lema Martínez y aún no le ha sido reconocida la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho; situación que le ha afectado su mínimo vital, así como la posibilidad de tener una vida digna y disfrutar de su derecho a la seguridad social.

25. Precisa que en la actualidad no cuenta con la ayuda de sus padres, pues si bien vivía con ellos cuando falleció su hija, su padre murió hace seis (6) años y aunque él le sustituyó la pensión a su madre, ella también falleció en mayo de 2020. Por lo tanto, actualmente, no cuenta con ayuda económica para solventar sus necesidades básicas, siendo los vecinos quienes en ocasiones le proveen alimentos toda vez que ella no labora formalmente, pues cuenta con 62 años y le es difícil ingresar al mercado laboral debido a su edad; aunado a que, no cuenta con experiencia profesional y solo estudió hasta básica primaria. Finalmente, refiere que padeció cáncer de mama durante el transcurso de todo el proceso judicial.

Respuestas dadas en la tutela

26. Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. La Representante legal de la entidad afirmó que la actora no acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivencia en calidad de madre de Isabel Cristina Lema Martínez, pues para la fecha del fallecimiento no dependía económicamente de aquella; aspecto que fue probado dentro del proceso ordinario. Destacó que, para la fecha del deceso de Isabel Cristina, ella no se

encontraba activa laboralmente, pues se dedicaba única y exclusivamente a sus estudios, situación que le impedía trabajar.

27. Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 2. El magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado indicó que debe negarse el amparo, en la medida en que el fallo, con el que se resolvió el recurso de casación, se ciñó a la ley y también a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Determinó que, en la decisión objetada por la actora, casó la decisión de segunda instancia por cuanto se acreditó que la demandante no dependía económicamente de su hija, pues las ayudas que, supuestamente le eran suministradas, no fueron demostradas.

Además, aseveró que la sentencia de casación acusada fue emitida el 30 de julio de 2019 y notificada el 23 de agosto del mismo año, por lo que la solicitud de amparo constitucional se presentó, aproximadamente, pasado un año, desconociéndose el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela. [27]

28. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Esta entidad aseguradora hizo referencia al informe rendido por la firma KRONOS en el año 2011 del cual se concluyó que la señora María Marleny Martínez Caicedo “no dependía económicamente de la afiliada fallecida y que aún sigue recibiendo una mesada de señor Midel De Jesús Lema Correa, padre de la

[28] fallecida.” Por ello, en su concepto, no se acreditaba la dependencia económica exigida por la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, debía declararse improcedente la acción de tutela.

[29]

29. Procuraduría Delegada para asuntos Civiles y Laborales. El representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto (i) la accionante no hizo explícitos los presupuestos relacionados con la tutela contra providencia judicial, al no fundamentar el presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ni indicar por qué se satisface la inmediatez, pues transcurrió 1 año entre la fecha en que fue emitida la providencia que reprocha (30 de julio de 2019) y la fecha en que fue radicada la tutela (agosto de 2020); (ii) la determinación de la dependencia económica de los padres hacia los hijos fue establecida por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de los requisitos jurisprudenciales señalados en

[30] la Sentencia del 5 de octubre de 2016 de esta misma Corporación, y con base en el mayor mérito probatorio que le asignó al escrito del mes de enero de 2011 suscrito por la accionante, en el cual manifestó que su hija no trabajó entre los meses de septiembre de 2009 y agosto de 2010, por encontrarse dedicada a sus estudios. Además, (iii) subrayó que los testigos allegados por la señora María Marleny Martínez Caicedo no explicaron la forma en que ella recibía el apoyo económico de su hija, teniendo en cuenta que la accionante vivía con sus padres en Balboa Risaralda, y su hija vivía en Pereira.

Decisiones objeto de revisión Sentencia de tutela de primera instancia [31]

30. El 3 de septiembre de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Señaló que la decisión de la Sala de Casación Laboral en Descongestión fue razonable pues determinó que no se demostró la dependencia económica, en los términos fijados en la Sentencia de la Corte

[32] Suprema de Justicia del 5 de octubre de 2016; por lo que, estima que se realizó una adecuada valoración probatoria. Además, destacó que la señora María Marleny Martínez pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y que no debe ser zanjado por el juez constitucional. Impugnación [33]

31. El 19 de noviembre de 2020, María Marleny Martínez Caicedo impugnó el fallo de

tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

32. Alegó que no comparte varios aspectos de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, a saber: (i) durante el proceso quedó demostrado con pruebas testimoniales que su hija Isabel Cristina Lema Martínez, era la única persona que le ayudaba económicamente. En consecuencia, señaló que no comparte que se haya dado mayor relevancia a unas declaraciones extra juicio en donde se indica que ella no laboraba dentro de los 11 meses anteriores a su fallecimiento, pero no se haya dado la misma importancia a los

testimonios que refieren que su hija desarrollaba labores como independiente que le generaban ingresos y con los cuales le brindaba ayuda; (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte [34] Suprema de Justicia en Sentencia del 07 de julio de 2020, ha precisado que el interrogatorio de parte no se puede valorar de forma independiente, sino en conjunto; sin embargo, la autoridad accionada valoró el interrogatorio de manera fragmentada o individual.

33. Adicionalmente, indica que la autoridad judicial accionada está fijando un requisito adicional al establecido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto “la Ley no indica o limita que a la afiliada tenga que estar laborando al momento de su deceso con el fin de que se pueda acreditar la dependencia económica respecto a los sobrevivientes, pues el afiliado puede obtener ingresos de cualquier manera, lo cual, permite que se trate de ingresos

[35] como independiente.” En otras palabras, afirma que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, solo basta con acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento, tal como consta en los artículos 73 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

34. Finalmente, destaca que desde que falleció su hija Isabel Cristina Lema Martínez en el año 2010, he estado desprotegida económicamente y su salud se ha desmejorado, pues ya no cuenta con el sustento económico periódico y constante que su hija le brindaba. Reiteró que los ingresos que obtiene por las manualidades que realiza, solo los devenga en el mes de

diciembre. Sentencia de tutela de segunda instancia [36]

35. El 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta los distintos medios probatorios que constatan que su decisión no fue arbitraria ni caprichosa.

36. A continuación, se presenta un esquema que recoge las decisiones que hacen parte de los

antecedentes del presente caso: Proceso Providencia Decisión

1. Sentencia de 1ª instancia. Juzgado Primero Falla a favor de la Proceso Laboral del Circuito de Pereira. accionante. ordinario 2. Sentencia de 2ª instancia. Sala Laboral del Confirma decisión de 1ª laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. instancia.

3. Sentencia de Casación (providencia cuestionada). Casa y revoca decisiones Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de anteriores.

Casación Laboral de la Corte Suprema. Proceso de 1. Sentencia de 1ª instancia. Sala de Decisión de tutela Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Declara improcedente. Suprema de Justicia.

2. Sentencia de 2ª instancia. Sala de Casación Civil Confirma decisión de 1ª de la Corte Suprema de Justicia. instancia.

3. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

37. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión mediante

[37] Auto del 30 de junio de 2022, emitido por la Sala de Selección Número Seis de 2022.

Dicha Sala repartió a la suscrita Magistrada la sustanciación del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho sustanciador el 15 de julio de 2022.

38. A través de proveído de 10 de octubre de 2022, la Sala Plena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional - Acuerdo 02 de 2015-, decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

[38]

39. El 14 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se ordenó la práctica de

[39] diferentes pruebas . [40]

40. Posteriormente, mediante Auto notificado el 1 de noviembre de ese mismo año, proferido por la Magistrada sustanciadora, se puso a disposición de las partes e intervinientes las pruebas allegadas en virtud del Auto del 14 de octubre de 2022, por un término de tres (3) días.

Respuestas allegadas por las partes en sede de revisión

41. A continuación, se sintetizan las respuestas allegadas por la accionante, Mapfre Seguros

S.A. y Porvenir S.A. [41]

42. Accionante - María Marleny Martínez Caicedo. La accionante informa que (i) padeció cáncer de mama y debido a los múltiples tratamientos y quimioterapias, en la actualidad se encuentra como paciente en remisión, por lo que, cada 6 meses le hacen exámenes médicos; (ii) sigue realizando manualidades, pero solo obtiene recursos de estas en fechas especiales como navidad y la celebración de amor y amistad; sin embargo, de manera

regular, vende productos de revistas de catálogo; (iii) para el año 2010 efectuaba estas labores y también, ocasionalmente, trabajaba por días y en una papelería en la que solo obtenía el pago correspondiente al día trabajado; (iv) su hija “laboró los últimos meses de vida como independiente y de manera informal, realizando venta de revistas, con manualidades, vendía [42] ropa” y con el dinero recibido por estas actividades, le ayudaba económicamente con el pago de diferentes gastos; (v) la accionante nunca se ha vinculado formalmente a una empresa, ya que solo estudió hasta primaria, por ello, vivía con sus padres e hija a quienes cuidaba y cuando esta debió salir a estudiar, dado que vivían en Balboa, un poblado de Risaralda, mantuvieron la misma relación familiar y se ayudaban económicamente para solventar sus necesidades y, (vi) con el fallecimiento de sus padres quedó desprotegida económica y moralmente. [43]

43. Mapfre Seguros S.A. Esta entidad informó que: (i) no cuenta con formatos de reclamación de pensiones de sobrevivientes, toda vez que esas solicitudes se tramitan ante las entidades administradoras de fondos de pensiones, que para el caso de la accionante lo fue BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., (hoy Porvenir S.A.); (ii) la investigación administrativa que concluyó sobre la ausencia de dependencia económica de la reclamante fue realizada a través de la firma KRONOS Investigaciones y Consultoría LTDA y “fue aportada

[44] al expediente que reposa en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira.” y (iii) allegó

[45] Oficio PREV-JCO-OB-359-11 de fecha 12 de diciembre de 2011 remitido a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. En este oficio se replican los argumentos expuestos por BBVA Horizontes, Pensiones y Cesantías a María Marleny Martínez Caicedo al responderle la petición del 27 de mayo de 2011 en la que se le negó la pensión, argumentándose que no cumplía el requisito de dependencia económica con base en la investigación efectuada por Mapfre Seguros S.A.

44. Porvenir S.A. La entidad accionada presentó tres escritos, dos allegados por la Directora de Asuntos Constitucionales de la entidad y otro por el abogado apoderado en el proceso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Uno de los escritos remitidos por la Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir dio respuesta al auto inicial de pruebas, mientras que el segundo tuvo por objeto pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las demás partes e intervinientes y que fueron puestas a disposición mediante el oficio OPT-A-569/2022 de la Secretaria General. De otro lado, el concepto del apoderado también dio respuesta a este último oficio.

[46]

45. En el primer escrito de Porvenir allegado el 7 de octubre de 2022, informó que el reconocimiento y pago del seguro previsional que correspondía a los eventuales causantes de la afiliada Cristina Lema Martínez, depende de un proceso de revisión, verificación e investigación realizado por la aseguradora que tiene a cargo el seguro previsional que, este caso corresponde a Mapfre Seguros S.A, quien, con base en el estudio adelantado, determina si

reconoce o no el seguro previsional, suma con la cual se financia la pensión de sobrevivientes según el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

46. Explicó que una vez se emite la decisión, esta puede ser objetada, pero la decisión se supedita a la investigación y decisión por parte de la aseguradora que tiene a su cargo el pago de la suma adicional. Por otra parte, en relación con la pregunta sobre si la investigación administrativa había sido oponible, respondió que “La señora ISABEL CRISTINA LEMA MARTÍNEZ solicitó en junio de 2011, la investigación, la cual se le respondió indicando la imposibilidad para dicho fin, ya que la investigación fue realizada por la aseguradora. En tal situación, que el documento lo tiene la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS

[47] S.A y a la fecha no se tiene conocimiento si este fue solicitado por la accionada.” Sumado a ello, y como información adicional, destacó que “el día 07 de octubre de 2022, previa autorización de la señora MARIA MARLENY MARTINEZ CAICEDO, se procedió con la [48] devolución de saldos a su nombre, por valor de $4`393.070.” [49]

47. En la segunda respuesta remitida por la misma Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir S.A el 4 de noviembre de 2022, informó que en la investigación presentada por la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, la señora María Marleny Martínez Caicedo señaló que los $300.000 mensuales que le eran entregados por su hija “eran enviados por Midel de Jesús Lema Correa para que me los entregara a mí, pues mi hija no tenía

[50] ingresos propios y ella recibía ayuda económica de él”; por lo que, no es posible evidenciar una dependencia económica de la accionante hacia la causante. Adicionalmente, se [51] refirió de nuevo a la historia laboral de la señora Isabel Cristina Lema Martínez aportada dentro del proceso ordinario laboral y a un documento llamado “explicación de vacíos laborales” suscrito por la accionante en donde sostiene que, entre septiembre de 2009 y agosto de 2010 Isabel Cristina Lema Martínez no laboró pues se dedicó a sus estudios. Finalmente, precisó que la acción constitucional no satisfizo el presupuesto de inmediatez; por lo que, no se puede revivir mediante la acción constitucional un debate que ya fue zanjado por la jurisdicción ordinaria.

48. Pidió a esta Corporación negar el amparo solicitado por la accionante al no tener sustento en las disposiciones vigentes y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral de la

[52] Corte Suprema de Justicia . Argumentó qu

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