CC - SU475-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU475-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
SU475-23TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-475/23 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIONDE DISCAPACIDAD-Asignación de docente de apoyo personalizado a estudiante con diagnóstico de trastorno delespectro autista TEA (...) los docentes de apoyo pedagógico personalizado en el aula son ajustes razonables que buscan garantizar elderecho a la educación inclusiva de los alumnos con discapacidad (...) estos apoyos constituyen un servicio oprestación de educación, dado que, en principio, tienen como finalidad atender una necesidad educativa propia delproceso de educación inclusiva. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignación de acompañante sombra a paciente con diagnóstico de trastorno del espectro autista TEA (...), (i) los niños con TEA son sujetos de especial protección, lo que implica el derecho a recibir cuidadosespeciales, un mandato de protección prevalente y prioritaria a su salud y una garantía cualificada del principio deintegralidad. Con todo, (ii) la Corte ha reiterado que el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso alexaminar acciones de tutela que soliciten el suministro de acompañantes sombra en ambiente natural. Esto, habidacuenta de que no existe evidencia científica sobre la eficacia clínica de las terapias sombra para la habilitación yrehabilitación en salud de los niños con TEA. Por eso, (iii) sólo ha admitido que su suministro sea ordenado porvía de tutela si satisfacen estrictos requisitos constitucionales. FUNCION JURISDICCIONAL
POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez detutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Estudiante fue retirado del colegio, sin quela institución hubiere asignado un docente de apoyo personalizado DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad,aceptabilidad y calidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Características PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, seentiende incluido DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantía de protección constitucional reforzada (...), estas garantías reforzadas incluyen, entre otras: (i) El derecho a recibir cuidados especiales y adecuados deacuerdo con los diferentes ciclos vitales que garanticen la eliminación o disminución de “€œlas limitaciones en lasactividades de la vida diaria" de forma expedita; (ii) El mandato de protección a la salud prevalente y prioritariaque exige que la atención en salud de los NNA en situación de discapacidad sea prestada de forma inmediata sinobstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole; y (iii) La garantía cualificada del principio deintegralidad, lo que implica que las entidades del SGGGS y el juez constitucional
deben aplicar un enfoquediferencial y están llamados ”€œa flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnologíasen salud“€ . ANÁLISIS CONDUCTUAL APLICADO (ABA)-Naturaleza del enfoque terapéuticoTERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Concepto El acompañamiento o apoyo terapéutico permanente, también denominado “€œacompañante sombraextracurricular", ”€œterapia sombra" o “€œsombra terapéutica", es un servicio de apoyo o acompañamientopersonalizado que un profesional presta a un niño, niña o adolescente con trastorno del espectro autista (TEA), conel propósito general de ”€œvincularlo con el mundo exterior“€ . TERAPIA SOMBRA O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Características del servicioen ambiente natural (...), las “€œterapias sombra" o ”€œsombras terapéuticas" en ambiente natural son consideradas una prestaciónde salud, porque (i) tienen una finalidad general de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integralen salud y (ii) buscan garantizar un acompañamiento “€œpermanente" al menor en el ”€œambiente natural". Estasterapias “€œsobrepasa[n] la esfera escolar [y] se aplica[n] en los ámbitos de interacción cotidiana del niño”€ . DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Reglas jurisprudenciales en relación con el acompañamiento deauxiliares terapéuticos en el aula de clases DERECHO A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DEDISCAPACIDAD-Protección constitucional y en los tratados y convenios internacionales DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucionaly legal El ámbito de protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación dediscapacidad está compuesto, principalmente, por tres garantías iusfundamentales: (i) la prohibición dediscriminación, (ii) la obligación de adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva enel entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusión en instituciones educativas regulares. DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación deimplementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes ensituación de discapacidad PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad decolegios, padres y estudiantes DOCENTE DE APOYO PERSONALIZADO EN AULA FRENTE A TERAPIA SOMBRA EN AMBIENTENATURAL O ACOMPAÑAMIENTO TERAPÉUTICO PERMANENTE-Diferencias (docentes de apoyo personalizado) constituyen un servicio o prestación de educación, dado que, en principio,tienen como finalidad atender una “€œnecesidad educativa propia del proceso de educación inclusiva". Asimismo,ha precisado que se diferencian de las ”€œterapias sombra“€ o los asistentes personales en ambiente natural, entanto estos últimos son permanentes -no se restringen al entorno escolary tienen una finalidad prevalente dehabilitación y rehabilitación en salud. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y
sombra“€ o los asistentes personales en ambiente natural, entanto estos últimos son permanentes -no se restringen al entorno escolary tienen una finalidad prevalente dehabilitación y rehabilitación en salud. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIONDE DISCAPACIDAD-Asignación de docente de apoyo personalizado en institución pública a estudiante condiagnóstico de trastorno del espectro autista TEA DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIONDE DISCAPACIDAD-Asignación de docente de apoyo personalizado en institución privada a estudiante condiagnóstico de trastorno del espectro autista TEAEn aquellos casos en los que exista concepto técnico o médico que evidencie que el NNA con TEA o en situaciónde discapacidad requiere de un docente de apoyo personalizado para su pleno desarrollo educativo, la institucióneducativa privada deberá: (i) Formular y/o adecuar el PIAR del estudiante, el cual deberá integrar la prestacióndel servicio a cargo del docente de apoyo personalizado del estudiante; (ii) Informar a la familia o red de apoyodel estudiante si, en el marco del programa de educación inclusiva del establecimiento, cuenta con docentes deapoyo que puedan prestar el servicio en las condiciones que el estudiante lo requiere. El establecimiento educativoy la familia podrán llegar a un acuerdo para que los docentes con los que cuente el colegio presten el servicio deacompañamiento al NNA con TEA o en situación de discapacidad; y (iii) En caso de que no se cuente con docentesde apoyo
que puedan prestar el servicio, la institución educativa privada deberá (a) adelantar las gestiones paradeterminar el costo del servicio y (b) acordar de buena fe con la familia o red de apoyo el esquema de financiación. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIONDE DISCAPACIDAD-Equilibrio financiero en la asignación de docente de apoyo personalizado en instituciónprivada (...) no existen reglas concretas en la ley y la jurisprudencia que determinen el responsable de la financiación delcosto de los docentes de apoyos personalizados en aula para los niños con diagnóstico de TEA matriculados eninstituciones de educación privada (...) el Decreto 1421 de 2017 establece que, conforme al principio decorresponsabilidad, la familia, las instituciones educativas y el Estado deben concurrir en la adopción eimplementación de los ajustes razonables que el alumno con discapacidad requiera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-475 DE 2023
Referencia: expediente T-8.975.587
Acción de tutela interpuesta por CG en representación de JJCG en contra de laAlcaldía de Neiva – Secretaría de Educación Municipal y Sanitas EPS
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferidola siguiente
SENTENCIAI. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. JJCG es un niño de 9 años, domiciliado en la ciudad de Neiva (Huila), que fue diagnosticado con “Trastorno del Espectro Autista ‘Síndrome de Asperger’ y Síndrome Opositor Desafiante”[1] (TEA). De acuerdo con el médico psiquiatra tratante[2], el menor tiene retraso mental leve y “deterioro del comportamiento significativo”[3], por lo que requiere terapias conductuales[4], ocupacionales y de lenguaje[5], estas tres, con enfoque de “Análisis Conductual Aplicado” (“ABA”[6] por su sigla en inglés).
2. Durante los años 2021 y 2022, el niño estuvo matriculado en la institución educativa GCNN. El 7 de julio de
Conductual Aplicado” (“ABA”[6] por su sigla en inglés).
2. Durante los años 2021 y 2022, el niño estuvo matriculado en la institución educativa GCNN. El 7 de julio de 2021, LCGC, psicóloga neuropsicopedagoga de la IPS Aprender[7], llevó a cabo una prueba cognitiva en la queencontró que “e[ra] importante que el paciente mant[uviera] vinculación al contexto escolar en el aula regular en unainstitución educativa que maneje programas de inclusión escolar, con un esquema de adaptaciones curriculares yflexibilidad pedagógica teniendo en cuenta sus [necesidades educativas especiales], lo que le permitirá consolidar habilidades pedagógicas básicas, desarrollo social y emocional”[8]. Por esta razón, recomendó brindar “atenciónbajo la modalidad presencial con acompañamiento, supervisión y apoyo permanente durante las clases de parte del profesor o profesionales de apoyo”[9].
3. El 23 de julio de 2021, luego de la recomendación hecha por la profesional, el colegio GCNN, junto con losdocentes, la rectora, la coordinadora académica, la psicóloga, los padres de familia y la terapeuta, construyeron elPlan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). Luego, el 4 de agosto de 2021, las directivas del colegio informarona los padres que, de acuerdo con el PIAR, el niño requería un “acompañante sombra con un carácter terapéutico quepermitirá no solamente el desarrollo del menor desde el área pedagógica, sino desde el área social y emocional
dentro del aula de clases”[10].
4. El 10 de agosto de 2021, con fundamento en el informe de la neuropsicopedagoga y la solicitud del colegio,la madre del menor, la señora CG (en adelante “la accionante”), presentó una petición ante la EPS Sanitas en la quesolicitó que la entidad proporcionara acompañamiento sombra a su hijo de forma permanente, esto es, de formacurricular (en el establecimiento educativo) y extracurricular (en su domicilio). El 25 de agosto de 2021, la EPSSanitas rechazó la solicitud con fundamento en que únicamente estaba obligada a garantizar servicios y tecnologías en salud “prescritos u ordenados y justificados por médicos tratantes de [su] Red”[11]. Además, indicó que “el servicio denominado sombras terapéuticas (terapia sombra, sombra pedagógica o acompañamiento terapéutico)”[12] se encontraba excluido del PBS según el listado de la Resolución 5267 de 2017.
5. El 30 de agosto de 2021, la accionante radicó el mismo derecho de petición ante la Secretaría de EducaciónMunicipal de la Alcaldía de Neiva. El 16 de septiembre de 2021, esta entidad negó la solicitud, tras considerar que “las terapias con enfoque tipo ABA deben ser solicitadas a la (…) EPS a la cual esté afiliado [el niño]”[13].
2. Solicitud y trámite de tutela
6. Solicitud de tutela. El 22 de septiembre de 2021, la señora CG, en representación de su hijo, JJCG, presentóacción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva y la EPS Sanitas. Argumentó que, alnegarse a proporcionar el acompañamiento sombra (curricular y extracurricular), las accionadas vulneraron los
derechos fundamentales de su hijo a la “protección a las personas en condición de discapacidad”[14], a la integridad personal, a la educación inclusiva y a la salud[15].7. La accionante adujo que conforme a los artículos 44 de la Constitución[16]; 2, 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño[17]; 7 y 10 de la Ley 1618 de 2013[18] y 11 de la Ley 1751 de 2015[19], los niños ensituación de discapacidad son titulares de protección constitucional reforzada. Esta protección implica, de un lado,que “la garantía al derecho a la salud se amplía aun cuando el tratamiento o medicamento requerido no esté contemplado en el [PBS]”[20]. De otro, que si “exist[e] prescripción médica la entidad se encuentra obligada a autorizar [servicios en salud] aun cuando esté o no incluido en el [PBS]”[21]. Según la señora CG, las accionadasdesconocieron dicha protección reforzada porque ignoraron que el Protocolo Clínico para el Diagnóstico,Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista, emitido en marzo2015 por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuya aplicación fue recomendada por el médico psiquiatra del niño, prevé “la opción terapéutica de análisis conductual aplicado ABA”[22].
8. Con fundamento en lo anterior, solicitó como pretensiones (i) amparar los derechos fundamentales de su hijo
y (ii) “ordenar a la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Educación Municipal y/o a Sanitas EPS”[23] que, dentro de las 48 horas siguientes, proporcionen el “acompañamiento sombra curricular y extracurricular ABA”[24].
9. Admisión y vinculaciones. El 8 de octubre de 2021, el Juez Primero de Pequeñas Causas y CompetenciasMúltiples de Neiva (en adelante el “Juez Primero”) admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular alColegio GCNN, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), laSecretaría de Salud del Huila, la Secretaría de Educación del Huila y el Ministerio de Educación Nacional.
10. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La siguiente tabla sintetiza la respuesta de las demandadas yvinculadas:
Respuestas de demandadas y vinculadas EPSSanitas Solicitó negar el amparo. Argumentó que, de acuerdo con losartículos 11, 16, 32 y 49 de la Resolución 244 de 2019, las“sombras terapéuticas” se encuentran excluidas del PBS. En elmismo sentido, sostuvo que las terapias con enfoque ABA noestán contempladas en el PBS, porque son una “alternativaexperimental” y no existe evidencia científica “sobre suseguridad y efectividad”. Por lo tanto, conforme al artículo 15de la LES, no pueden ser financiadas con recursos públicos asignados a la salud[25]. De otra parte, aseguró que no existeorden médica que prescriba que el menor requiere acompañante
sombra y terapias ABA[26]. En cualquier caso, solicitó que, en caso de que se ordenara el amparo[27], la sentencia (i)delimitara la patología objeto de tutela, (ii) precisara que lasprestaciones en salud procedían siempre y cuando se contara con orden de médicos adscritos a dicha EPS[28], (iii) ordenaraa la ADRES que “con cargo a los recursos del sistema de salud,efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología NoPBS (no incluido dentro de los presupuestos máximos) que conocasión de este fallo deba suministrarse”[29] y (iv) condicionarala prestación de los servicios “a lo que establezcan los médicosde la red de atención de la EPS en cuanto a intensidad,periodicidad, tiempo de tratamiento [y] características delservicio” [30].SecretaríadeEducación Sostuvo que la tutela era improcedente, por tratarse de unasituación que “escapa al ámbito de competencia de dicha entidad”[31] dado que sólo tiene facultades para laadministración del servicio educativo en instituciones públicas;“en las instituciones de carácter privado la administración recae en el rector”[32]. De otra parte, manifestó que se oponía a laspretensiones de la tutela, porque no había amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del niño[33] y no estáfacultada para designarle un docente o acompañante sombra[34]. Esto, porque de acuerdo con la Ley 715 de 2001, elDecreto 1075 de 2015, el Decreto 2105 de 2017 y el Decreto1421 de 2017 solo tiene permitido financiar tres tipos dedocentes: de aula, orientadores y de apoyo pedagógico “paraque presten sus servicios en las Instituciones Educativas
Oficiales y/o públicas de [su] Jurisdicción”[35]. Por último,advirtió que una vez el menor entró a la institución educativaprivada esta construyó e implementó “el PIAR comoherramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso deenseñanza y aprendizaje del estudiante. [Además] en el PMI searticularon los planes de mejoramiento con ajustes durante suactividad escolar reduciendo el tiempo de permanencia durantela jornada escolar y la implementación de una hora individual con la docente designada”[36]. Así las cosas, concluyó que alniño “se le está permitiendo el acceso a la educación, teniendoen cuenta su diagnóstico médico y el [Colegio] ha establecidometodologías de aprendizaje, de acuerdo a su necesidad educativa especial”[37]. Secretaríade Saludde Neiva Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva[38] y aseguró que no había vulnerado los derechosfundamentales del menor de edad. Lo anterior, porque (i) no seencuentra dentro de sus competencias la prestación de los servicios que requiere[39] y (ii) no encontró ninguna solicitudde la accionante, ni de Sanitas E.P.S., para que se autorizara dicho servicio de salud[40]. Finalmente, adujo que Sanitas EPSdebe realizar los trámites administrativos para gestionar el“Acompañamiento Sombra Curricular y Extracurricular ABA”[41]. Secretaríade Saluddel Huila Solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a la posible violación de los derechos fundamentales del niño[42].Explicó que “la Corte [Constitucional] ha considerado que losapoyos de carácter terapéutico al interior del aula, tantoordenados por la EPS como solicitados por el Colegiorespectivo, cumplen una función educativa y, en consecuencia,
son responsabilidad del sector educativo”[43]. Además, sostuvoque no encontró ninguna solicitud del accionante, su familia ola EPS con el objeto de que se autorizaran servicios de salud.ADRES Pidió ser desvinculada del trámite de tutela por ausencia delegitimación en la causa por pasiva. En cualquier caso, solicitóque el amparo fuera negado al considerar que no ha vulneradolos derechos fundamentales de niño, debido a que es función delas EPS y no de dicha entidad la prestación de servicios desalud[44]. Manifestó que “al no contar las terapias ABA consuficientes soportes científicos sobre su seguridad y efectividaden los pacientes, se catalogan como una tecnología excluida definanciación con recursos públicos de salud”[45]. por último,solicitó (i) “no comprometer la estabilidad del Sistema Generalde Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan alas entidades a las que se compruebe la vulneración de losderechos fundamentales invocados, por cuanto existen serviciosy tecnologías que escapan al ámbito de la salud” y (ii)“NEGAR la facultad de recobro, toda vez que mediante lasResoluciones 205 y 206 de 2020, la ADRES ya transfirió a laEPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan deBeneficios en Salud”[46]. GCNN Explicó cómo realizó la detección de las necesidades educativasespeciales del niño “a nivel de la conducta, física, desarrollo dehabilidades cognitivas, competencias académicas relevantes y
aprendizaje”[47]. Relató que el PIAR fue construido de formaconjunta con los docentes y los padres y que en este seplantearon “propuestas de trabajo, la intensidad horaria [y] temática”[48]. Además, manifestó que el 23 de julio de 2021,junto con los docentes del niño, el director, la rectora, lacoordinadora académica, la psicóloga, los padres de familia y laterapeuta, el colegio solicitó “plan sombra acogiéndose alreporte entregado por los padres de familia según [la IPSAPRENDER], que estipula la necesidad de un acompañamientopermanente para [su] proceso pedagógico”. Finalmente, señalóque los padres decidieron “hacer acompañamiento al niño mientras se brinda una solución por parte de la EPS”[49].
11. Sentencia de tutela de primera instancia[50]. El 15 de julio de 2022, el Juez Primero concedió el amparo delos derechos fundamentales a la igualdad, educación inclusiva e integridad personal del niño. Sostuvo que el Decreto1421 de 2017, “[p]or el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la poblacióncon discapacidad”, prevé que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a recibir “apoyo terapéutico”,el cual debe ser prestado con independencia de la naturaleza jurídica -privada o públicade la institución educativa en la que estudie el solicitante[51]. En su criterio, el menor tenía derecho a recibir dicho apoyo terapéutico, porque(i) fue diagnosticado con “autismo en la niñez”; (ii) estaba probado que la Secretaría de Educación de Neiva “lo
tenía caracterizado como tal”[52] y (iii) en el expediente reposaba orden médica en la que, según indicó, el médico tratante recomendaba dichos apoyos[53].
12. Por otra parte, consideró que no era procedente ordenar a las accionadas proporcionar “terapias ABA”[54].Esto, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, estas terapias sólo pueden ser otorgadas si existe unconcepto de un “comité interdisciplinario que determine por un lado la idoneidad de las mismas y qué conjunto de tratamientos deben ser requeridos por el menor”[55]. En este caso, tal concepto no existía. En consecuencia,resolvió:
12.1 Ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva disponer “lo necesario para el acompañamiento terapéutico”[56], con la advertencia de que “tales apoyos son exclusivos de la jornada educativa del menor en la institución educativa”[57]. Precisó que el acompañante terapéutico debía (i) tener “formación académica enáreas de la salud y contar con el conocimiento apropiado para el manejo de trastornos como el que posee elniño” y (ii) sus funciones se debían concentrar en brindar apoyo a nivel comunicativo, de conducta adaptativa,de regulación emocional y de comportamiento. Lo anterior, en el marco del proceso de aprendizaje definidopor las autoridades educativas y bajo “la dirección del docente del aula respectivo, de quien será un apoyo”[58]. 12.2 Ordenar a la EPS Sanitas “reunir al comité técnico científico a efectos de determinar con claridad laprocedencia o no de las terapias tipo ABA” y, de ser procedentes, “cuales de las que conforman el conjunto detratamientos deben ser aplicadas al menor, en qué cantidad y con qué regularidad (…) o si pueden ser
sustituidas por tratamientos incluidos en el [PBS]”[59].
13. Impugnación. El 12 de julio de 2022[60], la Secretaría de Educación Municipal de Neiva impugnó lasentencia de primera instancia. Argumentó que el niño JJCG se encontraba matriculado en una institución educativaprivada -no públicapor lo que la obligación de garantizar el derecho a la educación inclusiva era del Colegio, no dela Secretaría de Educación. En su criterio, las sentencias de la Corte Constitucional que el a quo citó para sustentarsu decisión no eran aplicables porque: (i) resolvían casos de NNA con discapacidad matriculados en establecimientos educativos públicos[61], (ii) habían ordenado “apoyos pedagógicos”, que son docentes que debenser contratados por las secretarías de educación para la atención de estudiantes con discapacidad y, en el presente caso, el a quo ordenó un “apoyo terapéutico”[62], que es una prestación distinta. Por último, (iii) en estas sentenciasla Corte constató que existía un concepto técnico y científico de un comité interdisciplinario que recomendaba las
terapias, lo cual no ocurría en este caso[63]. En estos términos, concluyó que se encontraba ante la imposibilidadjurídica de cumplir con la decisión de primera instancia y solicitó que esta fuera revocada.
14. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito deNeiva (en adelante el “Juzgado Tercero”) revocó el fallo de primera instancia. Reconoció que en el expedientereposaban órdenes médicas que prescribían terapias con enfoque ABA durante cierto número de horas y con ciertaregularidad a la semana. Sin embargo, resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, para poder ordenardicho tipo de terapias no es suficiente contar con la prescripción médica. Además de esto, se requiere que (i) existaun concepto que, con fundamento en criterios médico-científicos, asegure que el paciente “va a tener una mejoría oprogreso en su salud” y (ii) constatar que dichas terapias no puedan ser sustituidas o reemplazadas por un servicio incluido en el PBS[64]. En este caso, ninguna de las órdenes médicas que reposan en el expediente cumple con estas características[65]. Por esta razón, concluyó que la tutela era improcedente pues “no existe transgresión a los derechos fundamentales invocados”[66]. El Juzgado Tercero no se pronunció sobre la procedencia delacompañamiento sombra curricular y extracurricular.
3. Hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la tutela
15. El 3 de marzo de 2023, la accionante informó que su hijo había dejado de estudiar en el GCNN. Indicó que,
3. Hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la tutela
15. El 3 de marzo de 2023, la accionante informó que su hijo había dejado de estudiar en el GCNN. Indicó que, en la actualidad, se encontraba cursando tercer grado de básica primaria en el colegio HAM[67]. El 24 de febrero de2023, esta última institución acordó con los padres del niño que estos se comprometían a solicitar al Estado la asignación de “acompañamiento de profesional de apoyo terapéutico en el aula”[68] para su hijo, como parte de loscompromisos a los que se llegó con la elaboración del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR).
4. Actuaciones judiciales en sede de revisión
4. Actuaciones judiciales en sede de revisión
16. Selección y reparto. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la CorteConstitucional seleccionó el expediente de la referencia. El 15 de noviembre de 2022, la Secretaría General de laCorte Constitucional lo repartió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Luego, el 7 demarzo de 2023, la Sala Séptima de Revisión suspendió los términos del presente asunto por el término de 1 mes, conel objeto de allegar al proceso de tutela las pruebas relacionadas con: (i) las causas que motivaron el cambio decolegio del niño; (ii) el fallo de tutela proferido en el año 2018 que, en principio, podría haberse pronunciado sobrepretensiones similares a las del presente asunto; así como (iii) solicitar información a la institución educativa a la queingresó el niño en relación con los ajustes razonables implementados para garantizar su educación inclusiva.Finalmente, el 8 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento delexpediente de la referencia.
17. Autos de pruebas. Mediante autos de 14 de diciembre de 2022, 3 y 23 de febrero, 7 y 23 de marzo, 2 y 15 demayo y 15 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con elpropósito de indagar sobre: (i) la composición, situación laboral e ingresos del núcleo familiar del niño; (ii) lanaturaleza, características, implicaciones, efectividad, costos y responsables de garantizar el acompañamientosombra; (iii) la situación escolar, apoyos y ajustes razonables adoptados por las instituciones en las que ha estudiadoel niño y (iv) las barreras administrativas, legales y estructurales que enfrentan los NNA con TEA para acceder aeducación inclusiva. Así mismo, la magistrada sustanciadora solicitó a la Liga Colombiana de Autismo un conceptotécnico en relación con la figura del acompañamiento pedagógico o apoyos terapéuticos para NNA con TEA. Deigual modo, requirió al Ministerio de Educación para que brindara información sobre el acceso a recursos públicospara atender necesidades educativas especiales de NNA con discapacidad en colegios privados y, por último, alDepartamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para que allegara informes, estadísticas o líneas basepara determinar en qué caso un hogar con personas en situación de discapacidad se encuentra en situación devulnerabilidad.
18. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó a la magistrada sustanciadora que, vencido eltérmino probatorio, las partes y vinculados presentaron escritos de respuesta a los autos de pruebas. La siguientetabla sintetiza la información allegada.
Interviniente Respuesta en sede de revisión CG(accionante) Informó que el núcleo familiar del niño está compuesto porsus dos padres y una hermana mayor. El padre tiene 49 años,ejerce su profesión como abogado litigante y devengaaproximadamente $3.500.000 mensuales. La madre tiene 45años, es ama de casa y no percibe ningún ingreso. Por suparte, la hija mayor tiene 20 años y cursa sus estudiosuniversitarios e
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