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CC - SU479-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU479-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

SU479-19 Sentencia SU479/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Requisitos generales y especiales de procedibilidad PREACUERDOS EN MATERIA PENAL-Alcance, naturaleza y finalidad PREACUERDOS EN MATERIA PENAL-Garantías constitucionales y legales que deben cumplirse

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E

IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal para disminuir la pena FISCAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA Labor de adecuación típica con miras a lograr acuerdos PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E

IMPUTADO O ACUSADO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervención de la víctima ACUERDOS Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-En toda negociación, los derechos de las víctimas deben ser garantizados Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando e preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación, el juez velará porque no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado, como de la víctima

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E

IMPUTADO O ACUSADO-Alcance

PODER DISCRECIONAL DE LA FISCALIA PARA SUSCRIBIR

PREACUERDOS Y AUTONOMIA DE LOS JUECES PARA

EJERCER SU CONTROL, ENCUENTRAN UN LIMITE EN EL

DERECHO QUE TIENEN LAS VICTIMAS DE DELITOS GRAVES

A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia 1) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación;2) El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos;3) El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.;4) El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación;5) El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima;6) El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima de la

víctima;7) El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad;8) El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen;9) El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia.10) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN EL PROCESO PENAL-Protección constitucional reforzada cuando se trate de violencia sexual a mujeres en situación de discapacidad En los procesos penales que se adelanten respecto de delitos graves y donde intervengan sujetos de especial protección constitucional en calidad de víctimas (violencia sexual de mujeres en situación de discapacidad), el derecho a la participación de estas últimas demanda de las autoridades (fiscale delegados y jueces de conocimiento) una protección constitucional reforzada. PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN EL PROCESO PENAL-Finalidad El objetivo de permitir la participación de la víctima en esta etapa del proceso es lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea

posible, el interés manifestado por la víctima. Lo anterior, por cuanto su intervención provee a la justicia de información valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no en el mejor interés de la sociedad y de la administración de justicia. Además, permite rectificar información aportada por la defensa y por la fiscalía que puede evitar una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los hechos y a su gravedad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Procedencia por cuanto los jueces no aplicaron un enfoque diferencial en preacuerdo, al no permitir la participación de mujer víctima de violencia sexual en situación de discapacidad

Referencia: Expedientes (i) T-6.931.099 y

(ii) T-7.256.420 acumulados. Acciones de tutela interpuestas por (i) Jorge Eliécer Álvarez Benítez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, y (ii) Diana Yolima Niño Avendaño, Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros.

Procedencia: Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia.

Asunto: Tutelas contra providencias judiciales que realizaron verificación de preacuerdos celebrados por la Fiscalía dentro de un proceso penal.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de segunda instancia proferidos el 27 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia – en adelante CSJ – que confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo (Expediente T-6.931.099); y el 13 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de la CSJ que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se negó el amparo por improcedente (Expediente T-7.256.420). Los asuntos llegaron a esta Corporación por la remisión que hicieron los jueces de la segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 11, mediante auto del trece (13) de noviembre de 2018, escogió el expediente T-6.931.099 para su revisión y lo repartió a la Magistrada sustanciadora. Posteriormente, en sesión celebrada el 12 de diciembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del referido proceso, de [1] conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 . Así mismo, en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal, mediante auto del 16 de enero de 2019 se declaró la suspensión de términos del proceso de la referencia por un periodo de seis (6) meses.

De igual modo, el 28 de marzo de 2019, la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación resolvió seleccionar para revisión el expediente T-7.256.420 y ordenó acumularlo al expediente T-6.931.099, por presentar similitud en los hechos y el problema jurídico a resolver. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

Expediente T-6.931.099

A. Hechos y pretensiones

1. El 5 de marzo de 2017, en Dosquebradas (Risaralda) los vehículos conducidos por los señores Jorge Eliécer Álvarez Benítez y Leonardo Fabio Ramírez Giraldo colisionaron. Tras el accidente, el segundo emprendió la persecución de Álvarez Benítez debido a que no se detuvo a responder por los daños ocasionados. Después de confrontarlo, el señor Álvarez Benítez le disparó con arma de fuego sin ocasionarle daño alguno, pero “pasando a

[2] unos centímetros de su humanidad” .

2. El 6 de marzo de 2017, la Fiscalía realizó Audiencias Preliminares de

Legalización de Captura y Formulación de Imputación. La Juez Primera Penal Municipal con Función de Control y Garantías de Dosquebradas Risaralda legalizó la captura.

3. El 30 de mayo de 2017, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional Delegada presentó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de

Dosquebradas, a título de dolo y en calidad de autor, al señor Álvarez Benítez por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego (art. 365 del Código Penal, en adelante C.P.), en concurso heterogéneo con disparo de arma de fuego contra vehículo (art. 356 C.P.) cargos que el procesado no aceptó. Adicionalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad (literal b, numerales 3, 4, 5 del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, en adelante C.P.P.).

4. El 29 de agosto de 2017, durante la Audiencia Preparatoria, la Fiscalía manifestó que celebró un preacuerdo con el acusado, en el cual aceptó su responsabilidad en los hechos objeto de acusación, a cambio de que se reconociera a su favor la circunstancia de marginalidad contemplada en el artículo 56 del C.P., con lo que la pena se tasó en 18 meses de prisión. Así mismo, debido al concurso de conductas punibles, la sanción se incrementó en 12 meses más, para un total de 30 meses de privación de la libertad.

5. El 13 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, a quien correspondió el conocimiento de este asunto, profirió un auto mediante el cual decidió no aprobar el preacuerdo sometido a su verificación por considerar que no evidenció una retribución justa y rompió el principio de legalidad. El juzgado indicó que, al reconocerse una marginalidad en ambos delitos se degradaba ostensiblemente la pena, dado

que “se le estaría dando una rebaja al procesado del 83% de la pena por el delito de porte de armas, lo que es ostensiblemente superior a lo que se le reconocería a cualquier persona por allanarse a cargos sin haber sido [3] capturado en flagrancia” . Además, agregó que, si bien el Fiscal puede realizar dichos pactos, esta facultad debe ser ejercida “dentro de los límites razonables y brindándole al juez los elementos necesarios que indiquen que aquello que se reconoce sí existe en el caso concreto, lo que no se dio dentro de este asunto pues la Fiscalía no aportó nada que indique cómo se da el fenómeno de la [4] marginalidad en [el] presente caso de porte de armas” . Finalmente, adujo que la Fiscalía ya le había reconocido un beneficio al procesado desde la imputación, pues tipificó el caso como un simple disparo de arma de fuego contra vehículo, a pesar que el mismo podía fácilmente enmarcarse como una tentativa de homicidio o de lesiones personales dolosas. Ello debido a que, evidentemente, “el comportamiento del procesado al disparar el arma en contra de Leonardo Fabio tenía la clara intención de amedrentarlo y hasta herirlo (…) pero por fortuna el proyectil pasó sin causarle ninguna lesión y sin afectar su automotor gracias a que [5] tenía las ventanas abiertas” .

6. La defensa del acusado Jorge Eliécer Álvarez Benítez interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión y sostuvo que “iv) el Juez debe aceptar el preacuerdo tal y como se le pone de presente siempre y

[6] cuando éste no vulnere garantías constitucionales” . Agregó que “la tasación que realizó el delegado de la Fiscalía dentro de este caso, se encuentra enmarcada dentro de su autonomía para negociar y no puede ser objeto de reparos por el juez, bajo el argumento de que la misma es superior a los descuentos que se le [sic] han concedido en otros preacuerdos por el [7] mismo delito” .

7. El 20 de abril de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió confirmar el fallo del a quo luego de considerar que en el expediente no se encontró ningún medio probatorio ni sustento fáctico que permitiera enmarcar la situación del señor Álvarez Benítez dentro de una de las hipótesis del artículo 56 del Código Penal, en especial la de marginalidad y pobreza. Lo anterior, pese a que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la legislación procesal vigente, cuando el juez verifica la legalidad del preacuerdo debe velar porque exista “un mínimo probatorio que a modo de discusión o controversia permita inferir, sin necesidad de certeza, sobre la posible o

[8] probable existencia de ese evento” . Por el contrario, sostuvo que “estamos ante una persona que aparentemente tiene los medios económicos tanto para acceder a la tenencia de un arma de fuego como de un vehículo automotor, y que además, entendía la ilicitud de sus acciones, tal como se puede desprender del hecho de que se fugara cuando golpeó el automóvil del señor Leonardo Fabio, como después de que

le disparara ante sus reclamos por el daño causado, y también del [sic] haberse negado a darle su información personal a la funcionaria del Ente [9] Acusador” .

8. El 14 de junio de 2018, el señor Álvarez Benítez, por medio de su apoderada, interpuso acción de tutela en contra de las providencias proferidas por los jueces de instancia mediante las cuales negaron el preacuerdo realizado con la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas.

Consideró que los jueces incurrieron en defecto sustantivo, fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente y que, por esta razón, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante. Respecto del defecto sustantivo que alega, el actor señala que si los funcionarios judiciales hubieran tenido en cuenta la normativa vigente que regula la aplicación de los preacuerdos, “se hubieran percatado de la independencia que le asiste al ente acusador para acudir a este mecanismo, siempre y cuando no se quebranten garantías procesales de ningun[o] de los [10] intervinientes” . Sobre el defecto fáctico aclaró que “existen elementos suficientes para establecer que dicho atenuante de punibilidad, [la marginalidad], si pudiera [11] estar acreditado dentro de las presentes diligencias” . Indicó que la marginalidad, la ignorancia y la extrema pobreza, consagradas en el artículo 56 del Código Penal, son situaciones independientes y que cada una de ellas define circunstancias especiales que difieren de la otra para su configuración.

Por eso, adujo que el preacuerdo solo reconoció la marginalidad, la cual es definida por la Real Academia Española como predicable de una persona que “vive o actúa de modo voluntario o forzoso, fuera de las normas sociales [12] comúnmente admitidas” . Agregó que el señor Jorge Eliecer Álvarez Benítez se encontraba bajo los efectos del alcohol y que esto lo llevó “a comportarse de una forma marginal, desconociendo en su totalidad las [13] reglas propias de un debido comportamiento” , situación que permitía el reconocimiento de la situación de marginalidad en su caso. Por último, con relación al desconocimiento del precedente judicial, adujo que las providencias atacadas no tuvieron en cuenta que, en casos similares, los jueces penales han aprobado los preacuerdos dado que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “para el reconocimiento de una circunstancia de atenuación punitiva como la marginalidad no es necesario que [esta] se demuestre dentro del proceso [14] penal” . Además, que “el juez de conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante [15] [16] garantías fundamentales” . Indica que, tanto en sede de tutela como [17] en casación se ha mantenido el mismo criterio que el mismo fue desconocido por las demandadas. Con fundamento en lo anterior, la apoderada del señor Jorge Eliécer Álvarez Benítez solicitó que (i) se dejen sin efectos las providencias mediante las cuales se improbó el preacuerdo, y (ii) se ordene proferir una nueva sentencia

mediante la cual se tenga en cuenta los argumentos de la defensa.

B. Actuaciones en sede de tutela Repartida la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento mediante auto del 20 de junio de 2018, y ordenó (i) vincular a las partes e intervinientes del proceso penal, así como al Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas; (ii) notificar al accionante, demandados y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

El 22 de junio de 2018 se enviaron telegramas de notificación al señor Jorge Eliecer Álvarez Benítez como accionante; María Lucía Londoño como apoderada del accionante; al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento; a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; y al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Posteriormente, el 27 de junio de 2018 se envió dicho telegrama a la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas, a la Procuraduría 150 Judicial Penal de Dosquebradas, a Leonardo Fabio Ramírez Giraldo como víctima y a Alexander Zapata Largo como defensor. Respuesta de las entidades demandadas Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira Mediante escrito del 25 de junio de 2018, la Sala Penal reiteró lo que adujo mediante auto interlocutorio del 20 de abril de 2018. Señaló que, en el presente caso, se hacía evidente que no era viable el reconocimiento del

atenuante de la pena negociado porque el señor Álvarez Benítez, al momento de los hechos, comprendía bien la ilicitud de su comportamiento. También solicitó a la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de tutelar los derechos invocados dado que el presente amparo tiene la intención de servir como una tercera instancia, pues se pretende que el juez declare que el señor Jorge Eliécer, al momento de los hechos, se encontraba en un estado de inimputabilidad transitorio debido a su estado de embriaguez y que, por lo tanto, era ignorante de la ilicitud de sus acciones. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas Mediante escrito del 26 de junio de 2018, el juzgado indicó que “cuando se disponía a desarrollarse audiencia preparatoria, se presentó un preacuerdo por el ente Fiscal (…) improbado por esta funcionaria al considerar que se reconocía una rebaja desproporcionada, que no se estaban cumpliendo los fines de la figura del preacuerdo de conformidad con el artículo 348 del [18] Código de Procedimiento Penal” . Así mismo, señaló que el preacuerdo vulneraba el principio de legalidad de la pena por cuanto reconocía una rebaja equivalente al 83% a pesar de haber sido capturado en flagrancia y porque no se contaba con ningún elemento de prueba que permitiera suponer, al menos indiciariamente, que la conducta se había cometido bajo las condiciones previstas en el artículo 56 del Código Penal. En cuanto a la decisión mediante la cual improbó el preacuerdo, la juez manifestó que la calificación jurídica que se le dio a la conducta no responde

a los elementos materiales probatorios que obran en la carpeta de la Fiscalía General de la Nación – en adelante FGN – pues “se observa que el disparo que realizó el acusado fue en contra de la humanidad de una persona (…) aun así no le fue imputado el delito de tentativa de homicidio, sino que fue favorecido con un simple disparo de arma de fuego (…) y se trató de [19] conceder, además, una rebaja en la pena del 83%” . Finalmente, la juez estableció que la presente acción constitucional resultaba improcedente pues no podía sustituir las etapas ordinarias previstas en la legislación y, en el presente caso, “las diligencias se encuentran en el Juzgado Segundo Penal del Circuito pendiente de realizarse la audiencia preparatoria, es decir, todavía le quedan al accionante varias etapas dentro [20] del proceso penal con todos los recursos de ley” . Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas Mediante escrito del 27 de junio de 2018, este juzgado señaló que, por impedimento presentado por la Juez 1° Penal del Circuito de [21] Dosquebradas , se remitieron a su despacho las diligencias seguidas en contra del accionante por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego radicado bajo el número 66 170 60 00066 2017 00449. Indicó que recibió el expediente el 9 de mayo de 2018, profirió auto avocando el conocimiento, aceptó el impedimento de la juez primera y fijó fecha para la Audiencia de Formulación de Acusación. El juez adujo que,

instalada la audiencia, el defensor solicitó su aplazamiento “informando que se había instaurado acción de tutela en contra del homólogo Primero Penal del Circuito, al no haberse aprobado el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, donde le reconocían la circunstancia de marginalidad, decisión que fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Pereira – Sala [22] Penal, el pasado 20 de abril de 2018” .

C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Eliécer Álvarez Benítez y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (i) dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido el 20 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y (ii) ordenar a esta autoridad judicial que evalúe el control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, en la cual “se ha privilegiado la naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las

[23] necesidades de justicia de la víctima” . Advirtió que, en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía en un preacuerdo no puede ser cuestionada por el Juez, quien solo podrá intervenir en el estudio de aspectos sustanciales que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando aparezca acreditado de forma

[24] manifiesta la lesión a derechos fundamentales . Finalmente, adujo que en varios fallos de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha concedido la protección del derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal. Impugnación Mediante escrito del 9 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira impugnó la decisión del a quo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se revoque la sentencia del a quo mediante la cual se concedió el amparo. La Sala explicó que la providencia que improbó el preacuerdo no incurrió en defecto sustantivo, pues se acató una línea de la CSJ conforme a la cual los jueces de conocimiento cumplen un rol proactivo en cuya virtud les asiste el deber de verificar la legalidad de los mismos. Indicó que la finalidad del control de legalidad que realizan los jueces consiste en verificar que lo aceptado por el procesado o lo estipulado por las partes (i) no contradiga los fines de los preacuerdos, especialmente el de aprestigiar la administración de justicia; (ii) no contraríe el principio de estricta tipicidad, es decir, que lo acordado respete el núcleo fáctico de la imputación o acusación; y (iii) no sea producto de vicios del consentimiento. Señaló que, sobre los fines de los preacuerdos, la Corte Suprema de Justicia estableció: “[T]ales lineamientos no son solamente un catálogo de buenas intenciones, sino que deben verse reflejados en los términos, alcance,

aplicación y efectos del preacuerdo. (…) lo relevante es que de su contenido material se deriven elementos de juicio que permitan ver de qué manera se concreta y aprestigia el valor justicia, en qué forma se consigue la humanización de la pena, cómo con el preacuerdo en verdad se soluciona el conflicto social generado por el delito y se provee eficazmente a la reparación integral de los perjuicios ocasionados por este (…). Lo relevante no es que en casos como este se enuncie la finalidad del preacuerdo (…) sino que tales propósitos asomen de manera implícita de los propios términos del [25] preacuerdo” . La Sala señaló que, si lo acordado entre las partes se confronta con el contexto fáctico de lo acontecido, es incuestionable que el señor Jorge Eliecer Álvarez no es ninguna persona marginal o apartada de la sociedad. Por eso, adujo que “la Fiscalía y la Defensa decidieron mutar las premisas fácticas de la acusación, al soslayar el núcleo factual, para de esa forma inventarse en favor del procesado unas circunstancias de marginalidad que no [26] correspondían con la realidad fáctica” . De igual forma, manifestó su discrepancia con la idea de que, con la decisión de improbar el preacuerdo, el juez invadiera la órbita de la Fiscalía pues dicha línea “sería contraria a los postulados constitucionales que orientan el principio acusatorio, el cual propende por una división entre las funciones de acusación y de juzgamiento en cuya virtud las actuaciones de la Fiscalía [27] deben estar sujetas a controles de legalidad por parte de los jueces” .

Fallo de tutela de segunda instancia Mediante sentencia del 27 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a quo en el proceso de tutela, con fundamento en que el Tribunal demandado desconoció la jurisprudencia al exigir una “carga probatoria mínima” para que la circunstancia de marginalidad pactada en el preacuerdo tuviera vocación de prosperidad. Lo anterior, en razón a que la negociación surgida entre la Fiscalía y el procesado únicamente admite el control sustancial cuando afecta garantías fundamentales de los intervinientes en la causa criminal. Expediente T-7.256.420

A. Hechos y pretensiones

1. El 4 de marzo de 2016, Heidy Carolina Reyes López de 38 años de edad, quien padece “leucodistrofia metacromática, retraso mental moderado

[28] e hipoacusia sensorial” y para ese momento “vivía en su vivienda en [29] condición de arrendataria” en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), fue accedida carnalmente, presuntamente por el señor José Siervo Morera Garzón.

2. El 16 de marzo de 2016, la Fiscalía Tercera, seccional del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual – en adelante CAIVAS – de Fusagasugá, recibió denuncia de la señora Ana Ofelia López Franco, madre y representante legal de Heidy Carolina Reyes López, en la cual informó que “su hija había sido víctima de abuso sexual por parte del dueño de la casa

[30] donde pagaban arriendo” .

3. El 13 de septiembre de 2016, luego de que se recaudara material probatorio, se realizó Audiencia Preliminar de Orden de Captura en la cual se

[31] emitió orden de captura en contra del señor José Siervo Morera Garzón .

4. El 20 de septiembre de 2017 se realizó Audiencia Preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la cual se declaró la legalidad de la captura y de la formulación de imputación realizada por el fiscal en la que se le impusieron cargos como presunto autor a título de dolo del delito de acceso carnal con persona incapaz de resistir. También se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento

[32] carcelario .

5. La FGN presentó escrito de acusación contra el señor José Siervo Morera Garzón como presunto autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir.

[33]

6. El 6 de diciembre de 2017 , la Fiscalía Tercera, seccional CAIVAS de Fusagasugá y la defensa del procesado presentaron preacuerdo “en el que a cambio de la aceptación de cargos por el imputado (…) del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, le fue reconocida la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema

[34] establecida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004” y se pactó una [35] sanción de tres años (36 meses) de prisión .

7. El 5 de abril de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá,

en primera instancia, aprobó el preacuerdo en mención frente a lo cual, el representante de las víctimas interpuso recurso de apelación, que sustentó ante el superior.

8. El 22 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en segunda instancia, confirmó integralmente esta decisión y adujo que, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el juez de conocimiento tiene vedado hacer un control material de la adecuación típica y su fundamento probatorio “en tanto de permitirse una supervisión judicial de esa índole, la estructura acusatoria se

[36] vería quebrantada, así como el principio de imparcialidad” . Para [37] respaldar su postura, el ad quem citó la Sentencia del 15 de julio de 2008 que dijo que la función de formular la acusación y tipificar la conducta punible es de la FGN, y que dicho acto “no tiene control judicial, y en cambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica [38] argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio” . Señaló que la anterior premisa es aplicable a los preacuerdos, pues en virtud del inciso 1º del artículo 350 del C.P.P. este equivale al escrito de acusación. [39] Adujo que, en Sentencia del 16 de octubre de 2013 , la Corte Suprema de Justicia afirmó que el control material de la acusación o del preacuerdo es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo [40] acusatorio . No obstante, el a quo indicó que el anterior postulado perderá vigencia y, en

consecuencia,

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