CC - SU484-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU484-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia SU.484/08 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Historia jurídica ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de acreencias laborales JUEZ DE TUTELA-Derechos invocados/FALLO DE TUTELA EXTRA PETITA/FALLO DE TUTELA ULTRA PETITA/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Vigencia de derechos constitucionales ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUEZ DE TUTELA ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Encargado de velar por la garantía, permanencia, protección y reestablecimiento de la dignidad humana y el derecho al mínimo vital DERECHO AL TRABAJO-Valor y principio orientador del Estado Social de Derecho TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, derecho y obligación social DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente EMPLEADOR-Situación económica, presupuestal o financiera de un empleados público a privado así no sea producto de su negligencia o desidia no exime de protección a los derechos del trabajador En esta línea, el desorden administrativo o los indebidos manejos de los recursos públicos no son ni podrían ser óbice para impedir el pago puntual de los salarios y prestaciones de los empleados que se encuentran al servicio de la administración. Es más, el que la situación económica, presupuestal o
financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, tampoco lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por desconocimiento unilateral de los términos de un acuerdo o convención por alguna de las partes Es claro que el principio de la buena fe y todas las reglas en que aquella se manifiesta, exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se ha obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las normas propias del tráfico jurídico. En este orden de ideas, el desconocimiento unilateral de los términos de un acuerdo o convención por alguna de las partes, burla el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, lo cual, en ocasiones, se traduce en el rompimiento del principio de la confianza legítima.
JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Unificación ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo
determinan CORTE CONSTITUCIONAL-Remedios para conjurar la grave vulneración de derechos fundamentales de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios La constatación de una grave vulneración de derechos fundamentales en la situación de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Con relación a puntos como el que es ahora estudiado por la Sala Plena, ya han sido abundantes los casos en que, cuando se reconoce la vulneración de los derechos constitucionales disponiéndose su protección, se previene a las autoridades con el fin de que tomen las medidas pertinentes en orden a procurar el cese de una grave vulneración de derechos fundamentales. Cuando se verifica una conculcación repetida y persistente de derechos fundamentales, que afectan a un grupo significativo de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han acudido al estrado judicial. En últimas, en pronunciamientos similares, la Corte ha dispuesto entre sus ordenaciones principales para conjurar la grave vulneración de derechos fundamentales que: (i) se diseñen y pongan en marcha las políticas, planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos fundamentales (ii) se apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos; (iii) se modifiquen las prácticas, las fallas de organización y de procedimiento que resultan violatorias de la Constitución; (iv) se reforme el marco jurídico cuyas falencias producen la grave vulneración de derechos fundamentales y
(v) se realicen los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para superar la vulneración de los derechos fundamentales. CORTE CONSTITUCIONAL-Requerimiento a fin de establecer mecanismo idóneo para la ejecución de la partida presupuestal para los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Declaraciones y órdenes para la protección a la violación de derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Efectos de la Sentencia SU.484 de 2008 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Responsabilidad de la Nación del pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Plazos para que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca distribuyan los porcentajes en que han de asumir las obligaciones señaladas en la presente sentencia Referencia: Expedientes T-1496291, T1380697, T-1343865, T-1424416, T1416467, T-1380698, T-1418447, T1432064, T-1424402, T-1405058, T1412295, T-1403991, T-1411498, T1405059, T-1418459, T-1429040, T1405934, T-1419456, T-1407078, T1496295, T-1424407, T-1485792 y T1418464. Acciones de tutela interpuesta por: María Eva Cubides Villarraga, José Joaquín Castro, Yolanda Rodríguez Tole, Blanca Flor Villarraga Sanabria, Yaneth Parra Rico, Blanca del Rocío Fuquen Jiménez, Miguel Eduardo Tavera Rojas, María del Carmen Tequia Marentes, Esperanza Naranjo Ramírez, Hugo Alfredo Coy León, Edid González Oliveros, Wilmer Cuervo Pineda, Pedro Antonio Díaz Lara, María Omaira Carabalí Aponza, Yamile Portilla Vidal, Olga Beatriz Leal Cuervo, María Inocencia Parra Otálora, Luz Stella Maldonado Vanegas, Laura Patricia Velandia, María Cleotilde Cubides, Olga Lucía Chaparro Pinilla, Olga Marina Susa y Luz Guadalupe Millán Barragán Contra: La NaciónMinisterio de la Protección Social- , el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Públicoy la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2.008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia.
I. LOS ANTECEDENTES 1.- Hechos comunes a los expedientes T-1496291, T-1380697, T-1343865, T1424416, T-1416467, T-1380698, T-1418447, T-1432064, T-1424402, T1405058, T-1412295, T-1403991, T-1411498, T-1405059, T-1418459, T1429040, T-1405934, T-1419456, T-1407078, T-1496295, T-1424407, T1485792 y T-1418464.
Todos los actores dentro de los procesos arriba referenciados demandan a la Nación - Ministerio de Protección Social- , al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca. En la totalidad de los trámites que ahora son materia de revisión por la Corte Constitucional, existe identidad fáctica en las mencionadas demandas de tutela, por cuanto cada uno de los accionantes fungió como trabajador del Hospital Materno Infantil o del Hospital San Juan de Dios y su pretensión se encuentra encaminada a que por medio de la acción de tutela se protejan los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la seguridad social y que se ordene a la entidad o entidades que corresponda el pago de salarios y prestaciones adeudadas. Informan los actores que la cesación en el pago de salarios y demás prestaciones, los ha
colocado, al igual que a sus familias en unas condiciones críticas de subsistencia. Manifiestan todos, que pese a que han elevado múltiples reclamaciones, la respuesta siempre ha sido que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales que se reclaman, deviene de la imposibilidad económica que en el momento tiene la Fundación San Juan de Dios. Indican también los accionantes que mediante sentencia de 8 de Marzo de 2.005 proferida por el Consejo de Estado, se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1.979 y 371 de 1.998, por los cuales se establecía la condición del Instituto Materno Infantil como dependencia de la Fundación San Juan de Dios, entidad que en su momento era de derecho privado y quien respondía por la representación legal, lo que supone que ha variado la naturaleza jurídica de la institución para la que labora y, por tanto, el empleador llamado a responder por sus acreencias laborales. En este orden, no es ya el Hospital San Juan de Dios el obligado a responder por los derechos derivados de su relación de trabajo, sino la entidad determinada por el Consejo de Estado. Finalmente señala, que reiteradamente la Corte Constitucional ha ordenado a trabajadores y pensionados de los Hospitales San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, la protección constitucional de sus derechos, disponiendo que se adelanten las gestiones tendientes a obtener y proveer los recursos necesarios para asegurar el pago de las prestaciones adeudadas. 2.- Hechos particulares de cada caso A.- Expediente T-1496291 Se observa que en este expediente, la señora Maria Eva Cubides Villarraga,
asegura que se vinculó al Hospital Materno Infantil el 4 de Marzo de 1983, para ocupar el cargo de Auxiliar Fármaco Nocturna. Indica que desde Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
B. Expediente T-1380697
Aquí, el actor José Joaquín Castro, señala que se vinculó al Instituto Materno Infantil el 1º de Julio de 1988, desempeñando el cargo de Auxiliar de Estadística y Admisiones. Asevera, que desde el mes de Noviembre de 1999, la entidad se ha sustraído del pago de salarios y demás prestaciones sociales.
C. Expediente T-1343865
En este asunto, la actora, Yolanda Rodríguez Tole, manifiesta que se vinculó al Hospital San Juan de Dios el 13 de Febrero de 1991, ocupando el cargo de Mecanógrafa. Asegura, que desde el año de 1999 la entidad se ha sustraído al pago de salarios, y demás prestaciones legales y convencionales. Que en tal virtud, no ha podido cancelar los costos de la Universidad de su hija, los gastos derivados de su alimentación y manutención, así como las cuotas de su casa, lo que se tradujo, esto último en el remate y pérdida de su apartamento.
D. Expediente T-1424416
En este caso, la accionante, Blanca Flor Villarraga Sanabria, asegura que se vinculó al Hospital Materno Infantil mediante contrato de trabajo a término indefinido el 2 de Abril de 1988, ocupando el cargo de Ayudante de Servicios
Generales Diurna. Indica que desde Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social, así como también informa que desde el año 2000 no se le han hecho a sus salarios los incrementos de ley.
E. Expediente T-1416467
Aquí, la actora Yaneth Parra Rico, informa que se vinculó al Instituto Materno Infantil el 1º de Abril de 1996, desempeñando el cargo de Profesional en Lactancia Materna, con una asignación mensual de ($717.754.oo). Asevera, que desde el mes de Septiembre de 2005, la entidad se ha sustraído del pago de salarios y demás prestaciones sociales.
F. Expediente T-1380698
En este caso, la actora, Blanca del Rocio Fuquén Jiménez señala que se vinculó al Instituto Materno Infantil el 19 de Septiembre de 1996, ocupando el cargo de Médico Ginecoobstreta Diurna, el cual desempeñó con una asignación mensual de ($1.632.749.oo). Asegura, que desde el mes de Agosto de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
G. Expediente T-1418447
Se advierte que en este expediente, el señor Miguel Eduardo Tavera, asegura que se vinculó al Hospital Materno Infantil el 10 de Octubre de 1983, para desempeñar el cargo de Liquidador de Salarios en el Departamento de Personal. Informa que desde Agosto de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
H. Expediente T-1432064
Aquí, la señora María del Carmen Tequia Marentes, señala que se vinculó al servicio del Instituto Materno Infantil el 1º de Septiembre de 1995, que ocupa el cargo de Niñera devengando un salario de ($458.903.oo). Asegura, que desde el mes de Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social. I.- Expediente T-1424402 En este caso, la actora, Esperanza Naranjo Ramirez, informa que se vinculó al servicio del Instituto Materno Infantil el 15 de Febrero de 1990, y que ocupa el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurno, devengando un salario de ($4.58.903.oo) Asegura, que desde el mes de Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
J. Expediente T-1405058
Indica aquí el señor Hugo Alfredo Coy León, que se vinculó al servicio del Instituto Materno Infantil el 1º de Abril de 1996, y que ocupa el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurno, devengando un salario de ($4.58.903.oo) Asegura, que desde el mes de Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
K. Expediente T-1412295
En este caso, la actora, Edid González Oliveros informa que se vinculó al servicio del Hospital San Juan de Dios el 20 de Enero de 1989, y que ocupa el cargo de Auxiliar de Enfermería. Asegura, que desde el mes de Noviembre de 1999 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
L. Expediente T-1403991
En este caso, el actor, Wilmer Cuervo Pineda informa que se vinculó al servicio del Instituto Materno Infantil el 18 de Diciembre de 1996, y que ocupa el cargo de Auxiliar de Enfermería devengando un salario de ($407.000.oo). Asegura, que desde el mes de Agosto de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social. LL. Expediente T-1411498 Aquí, el actor Pedro Antonio Díaz Lara, manifiesta que se vinculó al Instituto Materno Infantil el 17 de Febrero de 1986, para desempeñar el cargo de Obrero de Mantenimiento, actualmente Calderista. Asegura, que desde el mes de Agosto de 2005 hasta la fecha, la entidad se ha sustraído del pago de salarios y demás prestaciones sociales.
M. Expediente T-1405059
En este caso, la accionante, María Carabalí Aponza, informa que se vinculó al Instituto Materno Infantil el 13 de Enero de 1997, que ocupa el cargo de Auxiliar de Enfermería devengando un salario de ($458.903.oo). Asegura, que desde el mes de Agosto de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
N. Expediente T-1418459
En este caso, la accionante, Yamile del Portilla Vidal, asegura que se vinculó al Hospital Materno Infantil el 31 de Diciembre de 1.996, ocupando el cargo de Médico Hospitalario, el cual desempeñó con una asignación salarial mensual de ($1.350.000.oo). Indica que desde Septiembre de 2005 no ha
recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social. Ñ. Expediente T-1429040 Señala la señora Beatriz Leal Cuervo que se vinculó al Instituto Materno Infantil el 26 de Agosto de 1988, para desempeñar el cargo de Ayudante de Servicios Generales. Asegura, que desde el mes de Agosto de 2005 hasta la fecha, la entidad se ha sustraído del pago de salarios y demás prestaciones sociales.
O. Expediente T-1405934
Señala la señora Maria Inocencia Parra Otálora que se vinculó al Hospital San Juan de Dios el 05 de Octubre de 1988, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna. Asegura, que desde el mes de Noviembre de 1999, la entidad se ha sustraído del pago de salarios y demás prestaciones sociales.
P. Expediente T-1419456
En esta cuestión, la actora, Luz Stella Maldonado Vanegas, manifiesta que se vinculó al Instituto Materno Infantil el 1º de Mayo de 1985, que ocupa el cargo de Auxiliar de Enfermería nocturna. Asegura, que desde el mes de Agosto de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
Q. Expediente T-1407078
Afirma la señora Laura Patricia Velandia, que se vinculó al servicio del Instituto Materno Infantil el 2 de Enero de 1995, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna y asegura que desde el mes de Agosto de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
R. Expediente T-1496295
En este caso, la accionante, Maria Cleotilde Cubides de Lozano, asegura que se vinculó al Hospital San Juan de Dios el 1º de Julio de 1999, ocupando el cargo de Auxiliar de Dietas. Indica que desde el mes de Noviembre de 1999 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social
S. Expediente T-1424407
Afirma la señora Olga Lucía Chaparro, que se vinculó al servicio del Instituto Materno Infantil el 18 de Junio de 1994, para desempeñar el cargo de Dentista Nutricionista el cual desempeñó con una asignación salarial mensual de ($717.755.oo). Igualmente asegura que desde el mes de Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
T. Expediente T-1485792
En este trámite, la accionante, Olga María Susa de García, informa que se vinculó al Hospital San Juan de Dios desde el 1º de Marzo de 1989, que ocupa el cargo de Enfermera Auxiliar. Asegura, que desde el mes de Noviembre de 1999 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
U. Expediente T-1418464
En este caso, la actora, Luz Guadalupe Millan Barragán señala que se vinculó al Instituto Materno Infantil el 1º de Febrero de 1997, que ocupa el cargo de Auxiliar de Enfermería devengando un salario de ($458.903.oo). Asegura, que desde el mes de Septiembre de 2005 no ha recibido el pago de salarios, ni de ninguna prestación social.
3. Las pretensiones.
Por los accionantes, se presentó recurso de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social en salud. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicitan que se le ordene a la entidad accionada el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan.
4. Intervención de las autoridades acusadas.
4.1 La Beneficencia de Cundinamarca. A través del Representante Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, ésta se opuso a todas y cada una de las pretensiones haciendo notar que, los accionantes nunca han prestado sus servicios a esa entidad. Adicionalmente, manifiesta que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de Marzo de 2006, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 que generaron el decaimiento de la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, no se desprende que se haya derivado ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral. Por otra parte informan que en virtud de medidas del Gobierno Nacional, la Beneficencia de Cundinamarca asumió la suma de ($1.100.000.000.oo), con los cuales se entregó saneado el pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación y cesantías de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, así como libre de gravámenes y limitaciones de dominio de los predios donde funcionaban. Ello, consta en el acta No 05 de 26 de Febrero de 1980 suscrita por la Junta Directiva de la Fundación San Juan de Dios, de la cual remitieron copia.
Al mismo tiempo, destaca el ente accionado que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial salvo que utilice para evitar un perjuicio irremediable, lo que, según su dicho, no se compadece con las circunstancias fácticas que se analizan, máxime cuando no se satisface el requisito de la inmediatez, como que solo, mucho tiempo después de haberse producido el presunto daño, se puso en marcha el aparato jurisdiccional del Estado con la presentación de la acción de tutela. Por último, enfatiza esa entidad que la Nación ha buscado la manera de superar el déficit económico de la Fundación San Juan de Dios; por ello, el Congreso de la República aprobó en el presupuesto del año 2006, una partida de SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo), lo que supone que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones otorgados y contraídos durante la existencia jurídica de la “Fundación San Juan de Dios”. 4.2 El Departamento de Cundinamarca. Por conducto de la Secretaría Jurídica del Departamento, la Gobernación del ente territorial descorrió el traslado de la acción de tutela, manifestando por una parte que ésta no se halla legitimada en la causa por pasiva para intervenir en el trámite de la acción de tutela, como que el Departamento de Cundinamarca no es ni ha sido empleador de los trabajadores que ahora accionan y que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios. Para
ello, se sirve de distintos pronunciamientos judiciales que en casos similares han mantenido una línea al respecto. Informa la entidad, también, que en el presupuesto nacional de la vigencia 2006, se apropiaron $60.000.000.000 direccionados a la Fundación San Juan de Dios, a fin de resolver, al menos en parte la crisis financiera por la cual atraviesan las instituciones hospitalarias que la componen. Entre tanto, se advierte en el escrito contentivo de la defensa que en la acción de tutela no constan las condiciones de procedibilidad, cual se trata de la ausencia de un mal inminente, irreversible, injustificado y grave. 4.3 La NaciónMinisterio de la Protección SocialEl Ministerio de la Protección Socia, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica allegó escrito a las distintas agencias judiciales que tramitaron las acciones de tutela que aquí son materia de debate, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Señala el Ministerio que Colombia es un Estado descentralizado y por ende, con autonomía de sus entidades territoriales, lo que supone que, cada uno de ellos (Departamento, Distrito o Municipio), está en la obligación de vigilar y controlar las actividades de todos los entes que le estén adscritos o vinculados. Además, -enfatiza esa entidadlas normas jurídicas que regula las funciones y la estructura orgánica del Ministerio de la Protección Social, determina claramente sus competencias y sus funciones, dentro de las que no está ninguna de las que se pretende exigir con el recurso de amparo interpuesto por los petentes. Y, por último, en cuanto a la intervención sostiene que “la figura de la intervención no convierte al Ministerio en EMPLEADOR de los funcionarios
o trabajadores del ente intervenido, ni mucho menos opera la figura de la sustitución patronal; por el contrario, la interpretación correcta de la operación del Sistema Nacional de Salud, es que las entidades privadas estaban sujetas a las normas que a ellas les eran aplicables, sin que la medida de intervención mutara su naturaleza jurídica”.
5. Intervención de las autoridades vinculadas 5.1 La Alcaldía Mayor de Bogotá Por intermedio del Subdirector de Gestión Judicial, contestaron al requerimiento para oponerse o allanarse a la vinculación que hizo la Corte Constitucional, señalando que por tratarse de un asunto donde la participación del Distrito Capital ha sido liderada por la Secretaría de Salud del Distrito.
Señaló la Secretaría de Salud, que si bien el Distrito Capital participó en la suscripción de los contratos de concurrencia, conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social, la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda, para el pago de de prestaciones de los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, dichos contratos (191 de 1995 y 799 de 1998 con sus respectivas modificaciones), no tenían por finalidad respaldar el pago de prestaciones o cualquier otra erogación derivada de cualquier relación laboral entre los trabajadores de la Fundación y la Secretaría. Tales contratos se diseñaron solo para implementar formas de contribución para que las entidades que formaban la Fundación San Juan de Dios superara la crisis que estaba atravesando, asignándoseles recursos para cubrir el pasivo prestacional hasta 31 de Diciembre de 1993. Y, dichos dineros se transfirieron para que fueran manejados mediante fiducia, a fin de
garantizar dichos pasivos. Esos compromisos afirma, fueron cumplidos como consta en la certificación expedida por el Área de Tesorería de la Secretaría Distrital para que fueran cumplidos Informa la Secretaría, también, que expedida la ley 715 de 2001, se liquidó el Fondo del Pasivo Prestacional, se produjo una subrogación de responsabilidad con cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito público. Por último, manifiesta el Distrito a través de la Secretaría de Salud que con el fallo proferido por el Consejo de Estado, no se resolvió el problema de la Fundación, como que no se determinó la entidad o entidades responsables para su funcionamiento y para asumir el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores. “Desde el inicio del proceso, la posición del señor Alcalde Mayor de Bogotá, siempre fue Lara, en el sentido que el Distrito se comprometía a dar continuidad a los servicios que venía prestando el Instituto Materno Infantil, por considerarlo una Institución Especializada en servicios de cuidados intensivos pediátrico y materno del más alto nivel, que bien podría en un futuro integrarse a la Red de Salud del Distrito, pero que en ningún momento se hacía cargo del pago de salarios o prestaciones, tal y como quedó consignado en el Punto 6 del Acuerdo Marco suscrito el 16 de Junio de 2006”. 5.2 Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito público-. Advierte el Ministerio de Hacienda que, luego del pronunciamiento del Consejo de Estado de Marzo de 2005, al anular los Decretos que le habían dado vida jurídica como entidad de derecho privado a la Fundación San Juan
de Dios, trasladó la responsabilidad legal de las acreencias que estaban a cargo del extinto ente a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca. Señala el ministerio en su escrito de respuesta que la Nación, consiente del problema financiero por el que pasa la Fundación, dispuso en ese Ministerio con destinación especifica para el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, recursos por SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($60.000.000.000.oo) para la vigencia fiscal 2006, los cuales serían desembolsados a través de un crédito condonable sujeto a condiciones de desempeño, que pueden ser utilizados para pagar pasivos laborales, como los solicitados por los accionantes. Insiste en que para el cumplimiento de ese cometido, el Ministerio trabajó conjuntamente con la Procuraduría General de la Nación con el fin de que el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca efectuaran los trámites correspondientes. Por último, afirma que el 4 de Octubre de 2006 se suscribió Contrato de Empréstito con la Beneficencia de Cundinamarca y del que aportaron copia. 5.3 Gerente Liquidadora Comienza indicando la doctora Ana Karernina Gauna Palencia que una vez proferido el fallo del Consejo de Estado de Marzo 5 de 2005, se produjo el decaimiento de la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios. Informa que como consecuencia de ello era necesario proceder a la liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta entidad, la cual se consiguió luego de un largo periodo de negociaciones y que concluyó con la suscripción de un Acuerdo Macro, realizado el 16 de Junio de 2006 a
instancias de la Procuraduría General de la Nación, delegó en cabeza del Gobernador el nombramiento de un Liquidador, con miras a garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médicos asistenciales del Instituto Materno Infantil. Sostiene, que la liquidación cuanta a la fecha con un monto de recursos que no le permitirá atender la totalidad de las acreencias de la extinta Fundación San Juan de Dios (Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios), en efecto, solo se cuenta con ($60.000.000.000), cuando el monto de las acreencias asciende a más de ($500.000.000.000), No obstante, enfatiza que con su gestión ha iniciado el trámite de cálculo de las liquidaciones que se adeudan a cada funcionario y ex-funcionario, para lo cual ha conformado un comité interdisciplinario, por ende, los pagos de las tutelas estarán sujetos a que se contrate la Fiduciaria, quien según el convenio de desempeño y contrato de empréstito suscrito con el Ministerio de la Protección Social, debe contratar una firma auditora que valide cada una de las liquidaciones para que con el visto bueno de dicha firma, se proceda al pago de las acreencias según el sistema de abono en cuenta, como lo señala el convenio. De la misma manera, manifestó la Gerente Liquidadora que a la fecha no se han realizado los desembolsos de los recursos a la Fiduciaria y solo hasta que ello se haga, la liquidación contará con los recursos para atender los fallos de tutela a favor de los accionantes. Finalmente, y en escrito allegado el
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