CC - SU489-2016
Detalles
- Título
- CC - SU489-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia SU489/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defecto por falta de motivación por cuanto la controversia radica en el contenido de la motivación y no en la ausencia de la misma Solo podrá hablarse de ausencia de motivación cuando, en efecto, el juez omita explicar las razones de su decisión, de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos en que aquella se hubiere basado, situación que debe diferenciarse de la que se presenta cuando el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones que respaldan su decisión, pero los sujetos procesales no los comparten, o no los aceptan, al punto de llegar a afirmar que la decisión carece de motivación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto se realizó un análisis serio, juicioso y razonable de la prueba disponible, cuyas conclusiones, no aparecen manifiestamente desenfocadas en proceso penal Para que se configure este vicio es necesario que el operador judicial profiera
una decisión sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsión entre la verdad jurídica o procesal y la material, situación en la que, sin duda, deja de realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia
Referencia: Expediente T-5.329.328
Demandante: Alberto Velásquez Echeverri.
Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
2 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 11 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, por el cual se negó el amparo solicitado por el señor Alberto Velásquez Echeverri contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Después de una primera decisión de no selección, y como resultado de las insistencias que al respecto presentaron los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo1, el presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Tres, por medio de auto de 31 de marzo de 2016, siendo entonces repartido a la Sala Cuarta de Revisión. De otra parte, durante la sesión del día 8 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este caso, previo informe
presentado por el Magistrado sustanciador, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 de su Reglamento Interno. Por esta razón, se ordenó también suspender los términos hasta que se profiriera por aquélla la correspondiente decisión.
I. ANTECEDENTES El señor Alberto Velásquez Echeverri, obrando por conducto de apoderada especial, presentó el 26 de octubre de 2015 acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, el acceso a la justicia y la presunción de inocencia que aquélla habría vulnerado, especialmente en lo relativo al principio in dubio pro reo, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, la necesidad de prueba suficiente para condenar, y la debida imparcialidad del fallador, a partir de los hechos que, conforme a su narración, pueden ser resumidos como sigue:
1. El actor Alberto Velásquez Echeverri fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de única instancia dictada el 15 de abril de 2015, a la pena principal de 60 meses de prisión, y a las accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 84 meses, como coautor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material homogéneo, fallo en el que también fueron condenados los señores Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt (quienes en adelante y cuando se aluda conjuntamente a ellos se 1 Las razones de estas insistencias se precisan en el aparte de Consideraciones de la Corte, punto III, 2
3 denominarán simplemente los tres procesados). La razón de la competencia de la Corte Suprema de Justicia en este caso fue el carácter de Director de Departamento Administrativo que el actor tenía al momento de la comisión de este hecho punible, y el de Ministros de Estado que, para la misma época, ostentaban los otros dos procesados.
2. Los hechos que dieron lugar a esta condena tuvieron que ver con los ofrecimientos que los tres procesados habrían hecho a dos miembros de la Cámara de Representantes para lograr que acompañaran con su voto el trámite del proyecto de reforma constitucional que a la postre se convirtió en el Acto Legislativo 02 de 2004, por el cual se autorizó la reelección presidencial inmediata, que no era posible bajo la original Constitución de 1991.
Puntualmente, Velásquez Echeverri fue declarado responsable por los ofrecimientos que él habría hecho a la Representante Yidis Medina Padilla, el día 2 de junio de 2004, los que, según se estimó en la referida sentencia condenatoria, determinaron el sentido de su voto favorable a tal iniciativa, así como, en últimas, la aprobación de ésta en la Comisión Primera de la Cámara.
3. En cuanto al manejo probatorio que a través de la tutela se cuestiona, señaló que: i) las pruebas fueron evaluadas de manera selectiva e incluso sesgada, dando mayor crédito a aquellas que demostrarían la responsabilidad del procesado Velásquez Echeverri y menor trascendencia a las que sugerirían o demostrarían su ajenidad frente a esos hechos; ii) la totalidad de los testimonios y otras pruebas
solicitadas por la defensa del actor, entre ellas las narraciones contenidas en un libro sobre los hechos, publicado en 2010 por la ex congresista Medina Padilla, fueron rechazados por la Sala de Casación Penal bajo diversos argumentos, entre ellos, su supuesta irrelevancia, o su carácter redundante o repetitivo; iii) parte determinante de las pruebas con base en las cuales se le condenó, fueron testimonios trasladados desde otros procesos, en los que Velásquez Echeverri no tenía el carácter de sujeto procesal, razón por la cual, no tuvo la posibilidad de controvertir tales pruebas, que sin embargo fueron aducidas para condenarle.
4. La demanda de tutela presentó una pormenorizada narración de la versión del actor sobre los hechos que rodearon los supuestos ofrecimientos a la representante Medina Padilla, la votación del proyecto de Acto Legislativo sobre reelección presidencial, y el trámite que tuvieron los múltiples procesos penales y disciplinarios que a continuación se iniciaron, primero contra la Representante Medina Padilla, y posteriormente contra varios funcionarios del Gobierno, que habrían sido los autores de los ofrecimientos que la llevaron a cambiar su voto.
5. A este respecto, relató que, según informaron los medios de comunicación en los días previos a la votación de este proyecto en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, las opiniones y posibles votos de sus integrantes se encontraban claramente divididas, y Yidis Medina era una de las que, según se rumoraba, estaría aún indecisa o quizás votaría contra esa iniciativa, ante lo cual,
algunos miembros del Gobierno Nacional y del mismo Congreso, procuraron su búsqueda y una conversación con ella, con el ánimo de convencerla de las bondades del mismo. 4
6. Señaló que, con ese propósito, el día 2 de junio de 2004 se reunieron individualmente con la entonces congresista Medina Padilla, primero, el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, y luego el Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, cumplido lo cual, aquélla se dirigió a la oficina
del entonces Secretario General de la Presidencia, Alberto Velásquez Echeverri. Explicó que la señora Medina Padilla acudió a su despacho con el fin de plantear problemas relacionados con su región de origen, el Magdalena Medio, así como la posibilidad de obtener mayor representación política en su departamento, ante lo cual Velásquez Echeverri, le explicó sobre los procesos de meritocracia que para entonces desarrollaba la Presidencia de la República. Indicó que esa reunión, la única que en ese tiempo sostuvieron el actor y la entonces congresista, tuvo una duración menor a cinco minutos, y que durante ella, aquél no hizo ninguna clase de ofrecimientos a la Representante Yidis Medina. Señaló que el encuentro concluyó con la solicitud que aquélla hizo para que se le ayudara a gestionar una cita con el entonces Director de la Red de Solidaridad Social, lo que rápidamente se logró, por conducto de la Secretaria del señor Velásquez Echeverri.
7. Anotó que, dentro de los distintos procesos penales y disciplinarios que por esa época se abrieron contra la ex Representante Yidis Medina, e incluso ante los
medios de comunicación, ésta siempre negó los ofrecimientos que supuestamente habría recibido, y sostuvo que su voto a favor de la aprobación de este Acto Legislativo fue enteramente libre y voluntario, a partir de lo cual, y no habiendo pruebas en sentido diferente, en los meses siguientes, la referida ex congresista fue exonerada y absuelta en todas esas actuaciones, incluyendo las entonces cumplidas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Sala Plena del Consejo de Estado. Sin embargo, súbitamente, a partir del año 2008, la señora Medina Padilla cambió su versión de los hechos, tanto ante las autoridades judiciales como ante los medios de comunicación, y señaló entonces haber recibido ofrecimientos y promesas a cambio de su voto en favor de la reelección. Esto originó la reapertura de la investigación penal que en su momento había seguido contra ella la Corte Suprema de Justicia, lo que finalmente condujo a que fuera condenada, como responsable del delito de cohecho propio, mediante sentencia anticipada dictada el 26 de junio de 2008, en la que además se hizo referencia a la actuación de los ministros Pretelt de la Vega y Palacio Betancourt. Este último hecho originó la protesta de este último, y la denuncia que el mismo formuló contra los Magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
8. Según esa nueva versión de la ex Representante Medina Padilla, durante la breve reunión sostenida el 2 de junio de 2004 a que antes se hizo referencia, el señor Velásquez Echeverri le ofreció cuatro cargos, a cambio de su voto en favor
de la reelección, a saber: i) el nombramiento de Luis Eduardo Esquivel Ordóñez como director de la ESE Luis Carlos Galán de Bucaramanga; ii) la ubicación laboral de César Guzmán Areiza en la Red de Solidaridad Social; iii) un cargo en la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja para Carlos Correa Mosquera, y iv) un consulado. La decisión condenatoria en contra de Velásquez Echeverri 5 parte del supuesto de que esos ofrecimientos se dieron, y de que a continuación el actor desplegó gestiones efectivas para cumplirlos. Sin embargo, según lo relata éste, tales ofrecimientos nunca tuvieron lugar, y en los casos en que los nombramientos se produjeron, ello ocurrió antes o coetáneamente con la referida reunión, y en todo caso, sin ninguna intervención de parte de Velásquez Echeverri.
9. A partir de mayo de 2008, y a raíz de los nuevos hechos sucedidos en relación con el caso de la ex Representante Yidis Medina, comenzaron las investigaciones contra Alberto Velásquez Echeverri, a partir de una compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el Fiscal General de la Nación se declaró impedido, razón por la cual esta investigación pasó a estar a cargo del Vicefiscal General. Por la misma época, la Procuraduría General de la Nación adelantó en contra de Velásquez Echeverri una investigación disciplinaria por los mismos hechos, la que concluyó con su absolución por falta de pruebas, el 16 de marzo de 2009.
10. Señaló que en diciembre de 2010 la ex congresista Yidis Medina publicó un
libro titulado “Confieso de rodillas en el baño presidencial”, en el que narra su versión sobre todos estos hechos, de cuya lectura se concluiría que el señor Velásquez Echeverri no tuvo ninguna participación en ellos. Su defensa dentro del proceso penal solicitó que ese libro fuera tenido como prueba, para contrastar la validez de otras pruebas y testimonios, a lo que la Corte Suprema se negó de manera absoluta, al considerar que en cuanto documento periodístico resultaba irrelevante, incluso frente a ese solo propósito. Sin embargo, según explica el tutelante, la misma Sala sí admitió y usó como prueba en su contra, otras versiones periodísticas que, de haberse seguido el mismo razonamiento, deberían haber sido rechazadas.
11. Relató también las incidencias que tuvo la investigación penal contra Velásquez Echeverri, y los distintos funcionarios que fueron responsables de la misma, a raíz de los sucesivos cambios presentados en los cargos de Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, y de los impedimentos manifestados por varios de quienes ejercieron tales cargos. Acotó que, después de la nulidad decretada por la entonces Fiscal General en agosto de 2011, y una vez entrado en vigencia el Acto Legislativo 06 del mismo año, esta investigación quedó a cargo del Fiscal 6º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Álvaro Osorio Chacón, quien, el 6 de marzo de 2012, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Velásquez Echeverri.
12. En julio de 2012 cuatro de los entonces Magistrados de la Sala de Casación Penal2 se declararon impedidos para conocer de la etapa de juicio contra Alberto
Velásquez Echeverri, por haber manifestado su opinión sobre los hechos controvertidos, con ocasión del juicio seguido contra Yidis Medina y otro congresista. Estos impedimentos fueron aceptados, lo cual dio lugar a la designación de conjueces para participar de esta actuación. Sin embargo, el Magistrado Jorge Luis Barceló Camacho, ponente de este proceso, y quien en su 2 Se trata de los Magistrados Julio Enrique Socha Salamanca, Javier de Jesús Zapata Ortiz, José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz. 6 anterior condición de Magistrado Auxiliar, tuvo acceso al expediente, e indirectamente conoció del mismo caso que generó impedimento a los demás integrantes de la Sala, no se declaró impedido.
13. En agosto de 2012 la Sala de Casación Penal dispuso unificar en un solo proceso los juicios que para entonces se adelantaban contra Alberto Velásquez Echeverri, Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt, decisión que el tutelante estima ilegal, y contra la cual interpuso recursos. Sin embargo, éstos no prosperaron, y tal determinación se mantuvo, hasta el momento de dictarse sentencia.
14. Relató también otras situaciones que, en su concepto, habrían afectado la imparcialidad de la Sala Penal de la Corte, que finalmente profirió la sentencia condenatoria, como fueron: i) la actuación durante el juicio del conjuez William Monroy Victoria, quien, simultáneamente, fungió como abogado defensor del periodista Daniel Coronell, quien desde los medios de comunicación, tuvo importante incidencia en el acopio de pruebas contra la señora Medina Padilla, y
- la posesión y actuación, durante la misma época, como Magistrado Auxiliar de uno de los Magistrados que sí participó de la decisión3, del abogado Álvaro Osorio Chacón, quien en su entonces condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, profirió la resolución de acusación contra el señor Velásquez Echeverri. 1.2. Sustentación de los defectos alegados En apoyo de lo solicitado, el tutelante se refirió a las causales generales y específicas de procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como a las razones por las cuales dichas causales concurren en el presente caso. Destacó que se trata de un asunto de clara relevancia constitucional, por las implicaciones que el deficiente manejo probatorio del presente caso tuvo en la decisión adoptada y, por ende, en la actual situación jurídica del tutelante. Señaló que se han agotado todos los mecanismos de defensa disponibles4, que se cumple el requisito de inmediatez, que se han identificado claramente los hechos que causan la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que la actuación reprochada no es una sentencia de tutela. En cuanto a las causales específicas, indicó que se presentaron en este caso varios defectos fácticos, por el rechazo de diversas pruebas, fundamentales para la defensa del actor, y por la forma ligera como se entendió desvirtuada la presunción de inocencia. Agregó que, con los mismos hechos, se incurrió también en un defecto sustantivo, al desconocer los principios de imparcialidad y presunción de inocencia, al valorar
las pruebas obrantes en el proceso. La demanda planteó una síntesis de los distintos defectos que en este caso se endilgan a la sentencia atacada. Señaló que hubo: i) una decisión judicial sin motivación, pues la Sala accionada resolvió las dudas existentes en perjuicio del 3 Se refiere al Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. 4 Entre los cuales mencionó la tutela que en su momento interpuso contra una de las decisiones adoptadas por el Fiscal 6° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue denegada tanto en sus dos instancias, como por esta corporación, que seleccionó el caso y lo falló mediante sentencia T-113 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas). 7 procesado, y no a su favor; ii) una violación directa de la Constitución por la falta de imparcialidad del juzgador, y por la existencia de error inducido, o vía de hecho por consecuencia; iii) y un defecto fáctico, por la arbitraria negación de pruebas solicitadas por la defensa, que eran esenciales para la demostración de los hechos controvertidos, el uso en su contra de pruebas inconstitucionales, y la carencia de pruebas suficientes sobre su responsabilidad, y particularmente sobre el reparto de funciones que subyace a la llamada coautoría impropia. A continuación, pasó a explicar, con amplio detalle, la forma como en la actuación cumplida en el proceso penal que concluyó con la condena del actor, se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Sobre la denominada decisión sin motivación, la demanda de tutela cuestionó el
valor probatorio que la sentencia condenatoria le atribuyó a la reunión sostenida entre el actor Velásquez Echeverri y la entonces congresista Yidis Medina, respecto de la cual existen dos versiones contrapuestas, las de las dos únicas personas que en ella participaron, entre las cuales, la Sala Penal optó por la segunda, pese a su manifiesta inconsistencia. De otra parte, la Sala accionada rechazó la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa de Velásquez Echeverri, con las cuales se pretendía validar la versión de éste, acerca de lo ocurrido en ese encuentro, conforme a la cual no hubo ofrecimientos de ninguna naturaleza a la señora Medina Padilla, sino apenas la gestión de una cita entre ésta y el Director de la Red de Solidaridad Social. Sobre este último punto, agregó que ese tipo de intermediación a favor de los congresistas y otros servidores públicos hace parte de las funciones que habitualmente cumple el Secretario General de la Presidencia de la República. Así las cosas, asegura que no existió prueba de lo que la Sala, en su sentencia condenatoria, dio por probado. En cuanto a la violación directa de la Constitución por la falta de imparcialidad e independencia de la Sala accionada, señaló como causas de este defecto: i) el hecho de haber involucrado, dentro del trámite de una sentencia anticipada, como la proferida contra Yidis Medina, juicios de valor acerca de personas distintas al procesado que se acogió a tal mecanismo, como fueron los Ministros que supuestamente hicieron los ofrecimientos; ii) el efecto negativo que frente a su caso tuvo la acumulación del juicio seguido contra los tres procesados, en vista
de la grave animadversión que la Sala Penal profesaba hacia el entonces Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt, sobre quien expresó una opinión negativa en la sentencia proferida contra Yidis Medina, y además en razón a la denuncia penal que, como respuesta, presentó aquél contra ellos en junio de 2008, ante la Comisión de Investigación y Acusación; iii) la participación que pudo tener en el trámite previo a la condena de Velásquez Echeverri, en su condición de Magistrado Auxiliar de la Sala Penal, el abogado Álvaro Osorio Chacón, quien previamente tuvo a su cargo la investigación y formuló la acusación contra Velásquez Echeverri5; iv) la participación de tres 5 Sobre esta situación, el tutelante invocó jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 8 Magistrados6 que previamente habían expresado su opinión sobre la actuación de los funcionarios públicos enjuiciados, con ocasión de otros procesos penales en cuya decisión intervinieron; v) la participación de cinco conjueces7, que por su larga permanencia en tal cargo y su relación de cercanía y amistad con los integrantes de la Sala Penal, así como por haber litigado en su calidad de abogados ante la misma Sala, no ofrecían suficientes garantías de imparcialidad, por la escasa posibilidad de que en tal circunstancia, decidieran contrariar los previos pronunciamientos de la Sala, en los que se censuró la actuación de los ministros Pretelt y Palacio; vi) en el caso del conjuez William Monroy Victoria, el presunto interés que éste tendría en las resultas de este caso, y concretamente
en la posibilidad de que se profiriera sentencia condenatoria, en razón a su gran cercanía con el periodista Daniel Coronell, de quien era apoderado durante la misma época, teniendo en cuenta el interés demostrado por este último, en su condición de periodista, en la investigación de este caso y la sanción de los responsables. Finalmente, señaló que este caso ha debido ser enviado por competencia a los jueces penales del circuito de Bogotá, pero que la Sala Penal se abstuvo de hacerlo, y en cambio, conservó la posibilidad de decidirlo, pues tal envío implicaba asumir un álea sobre el resultado del proceso, que la Sala accionada prefirió no correr. Respecto de la posible configuración de un defecto fáctico a partir de la aprobación de esta sentencia, explicó extensamente las siguientes cinco distintas situaciones que lo demostrarían; i) la negación arbitraria de pruebas solicitadas por la defensa, esenciales para confirmar la inocencia del actor; ii) la valoración, como prueba suficiente para condenarle, del testimonio de la señora Yidis Medina Padilla, pese a sus presuntas inconsistencias e insuficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia; iii) la inclusión en la sentencia, de inferencias supuestamente arbitrarias, irracionales y caprichosas, y/o de hechos no probados, a partir de los cuales se construyó la tesis de la coautoría material para el cohecho impropio; iv) haber ignorado las pruebas que confirmaban la versión de Alberto Velásquez, y con ella, el mantenimiento de la presunción de inocencia; v) haber aceptado como válidas pruebas trasladadas de otros procesos
en los que el actor no intervino, y por ende, no tuvo oportunidad de controvertir. En relación con el primer punto, denunció la que considera el uso de pruebas inconstitucionales en este proceso, circunstancia que se derivaría de dos distintos hechos: i) no haber dado, desde el año 2004, traslado al Fiscal General de la Nación, de las denuncias contra funcionarios sujetos a fuero constitucional ante este último, que estarían involucrados en los hechos entonces denunciados contra la congresista Yidis Medina, lo que habría impedido que tales funcionarios8 ejercieran su defensa, y ii) haber reabierto en el año 2008 la investigación contra Yidis Medina a partir de simples notas de prensa y entrevistas periodísticas, cuyo mérito probatorio había sido antes descartado por la propia Sala de Casación 6 Se trata del ya indicado ponente José Luis Barceló Camacho, y de los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero. 7 Se trata del ya referido William Monroy Victoria y de los conjueces Luis Bernardo Alzate Gómez, Abel Darío González Salazar, Julio Andrés Sanpedro Arrubla y Luis Gonzalo Velásquez Posada. 8 Se refiere a los entonces ministros del Interior y de Justicia y de Protección Social y Director del Departamento Administrativo de la Presidencia, Alberto Velásquez Echeverri, quienes en esta providencia se han denominado conjuntamente los tres procesados. 9 Penal. A continuación hizo una pormenorizada narración cronológica de la investigación adelantada a partir de esta segunda fecha, con fundamento en lo cual censura que, habiendo tenido la investigación este discutible punto de partida, el proceso hubiere concluido con la condena del actor.
Sobre el segundo tema, explicó que no existieron en el expediente pruebas suficientes para demostrar en grado de certeza la responsabilidad del actor frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, que le fue imputado. Después de analizar a profundidad, los ingredientes normativos de ese tipo penal, y de resaltar que para su configuración es necesario comprobar la existencia de ofrecimientos dirigidos a que un servidor público altere su línea de conducta, transcribió varios apartes de la sentencia condenatoria, así como de algunos de los documentos en los que aquella se habría apoyado, en los que se reconocería que las promesas dirigidas a la señora Medina Padilla habrían provenido del Presidente de la República, y no del procesado Velásquez Echeverri, quien, a lo sumo, habría sido encargado por el primero, de cumplir esas ofertas. A partir de estas circunstancias, concluye entonces que la condena se profirió pese a la ausencia de pruebas sobre la responsabilidad del actor, lo que obligaba a dar aplicación al principio in dubio pro reo. Acerca del tercer defecto denunciado, presentó algunos planteamientos de la doctrina y la jurisprudencia penal en torno a la figura de la coautoría, a partir de lo cual destacó la necesidad de un acuerdo previo entre quienes se conciertan para la comisión de un delito, así como el momento en que deben ocurrir los actos consumativos para que pueda hablarse de verdadera coautoría. Resaltó cómo la sentencia condenatoria dio por demostrada la existencia de ese acuerdo previo, lo que, según explicó, no parece posible, a partir del material probatorio
disponible. Señaló que no hay prueba ninguna sobre la posible existencia de una reunión en la que el referido acuerdo se hubiere logrado, y que a ese respecto son insuficientes las inferencias hechas por la Sala accionada a partir de las llamadas máximas de la experiencia. En esta línea, refutó el significado que tendría el hecho de que el Ministro Diego Palacio Betancourt hubiera hecho ese día varias llamadas desde su teléfono celular al conmutador de la Casa de Nariño, alegando que este es un acto completamente normal para un ministro de Estado, y que de ese hecho no se puede sacar ninguna conclusión en torno a con qué dependencias se comunicó o con qué propósitos. Sobre el cuarto punto, la demanda de tutela comenzó recordando la indispensable necesidad de la prueba para sustentar una sentencia condenatoria. Seguidamente, estudió la prueba indiciaria disponible y su trascendencia en este caso, destacando que en su concepto, tales puntos carecen por entero de carácter suasorio. Luego, analizó extensamente los elementos probatorios existentes en el expediente en torno a dos de los supuestos ofrecimientos que se habrían hecho a Yidis Medina, como son el relacionado con un cargo en el Departamento Administrativo de Acción Social para el señor César Guzmán Areiza y la Dirección de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja para el señor Carlos Correa Mosquera. 10 A este respecto concluyó que, contrario a lo que se asumió en el fallo cuestionado por vía de tutela, no existe prueba sobre la existencia de tales ofrecimientos. Según lo entiende, en el primer caso lo que habría habido sería una gestión propia
de la señora Medina Padilla, que en algunas de sus declaraciones, ella intenta presentar como resultado de la intermediación de miembros del Gobierno Nacional, además de lo cual, la designación finalmente recayó en una persona diferente a aquella para quien se supone que fue ofrecido, circunstancia a la que la Sala accionada le da una elaborada explicación. En cuanto al segundo caso, resalta que el nombramiento del señor Correa se produjo al día siguiente de aquel en que se habría hecho el presunto ofrecimiento, e incluso antes de votarse el Acto Legislativo sobre la reelección, a partir de lo cual aparece aún más improbable que aquel fuera resultado de las gestiones de los tres acusados, y en particular, de Velásquez Echeverri. Al mismo tiempo, y con apoyo en otros testimonios, explicó que en este caso la designación tuvo su origen en los méritos propios del candidato, quien además ya se encontraba vinculado al hospital que a partir de ese momento pasó a dirigir, y habría estado gestionando esa posibilidad desde varias semanas atrás. Frente al quinto asunto, la demanda de tutela realiza un recuento detallado de las pruebas relevantes en relación con la participa
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