CC - SU490-2016
Detalles
- Título
- CC - SU490-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia SU490/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta administración de justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia al no configurarse violación directa de la Constitución, por cuanto la Corte Suprema de Justicia no incurrió en falta de imparcialidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defecto fáctico, por cuanto la admisión o no de distintos medios de prueba, y la valoración de las pruebas realizada por la Corte Suprema no aparece arbitraria, irracional o carente de sustento
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no incurrirse en defecto sustantivo, por cuanto la decisión proferida por la Corte Suprema no incurrió en error alguno en el encuadramiento de la conducta cometida por los tres procesados en la norma penal sustantiva con base en la cual fueron sancionados
Referencia: Expediente T-5.414.020
Demandante: Diego Palacio Betancourt
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Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 27 de enero de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el dictado en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la misma corporación el 15 de diciembre de 2015, por el cual se negó el amparo solicitado por el señor Diego Palacio Betancourt contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Tres, por medio de auto de 31 de marzo de 2016, siendo entonces repartido a la Sala Tercera de Revisión. Posteriormente, durante la sesión del día 8 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este caso, previo informe
presentado por el entonces Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 de su Reglamento Interno. Por esta razón, por auto de la misma fecha, se ordenó también suspender los términos hasta que se profiriera por aquélla la correspondiente decisión. Finalmente, teniendo en cuenta que la Sala Plena no aprobó el proyecto de sentencia que en su momento presentó el Magistrado Guerrero Pérez, la ponencia fue asignada al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
I. ANTECEDENTES El señor Diego Palacio Betancourt, obrando en su propio nombre, presentó el 15 de octubre de 2015 acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que según alegó, fue vulnerado por aquélla en varias de sus distintas facetas, entre ellas: i) la relativa a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; ii) la de ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial y con arreglo a las normas vigentes al momento de cometerse el acto imputado; iii) la relacionada con el derecho a presentar pruebas y a debatir las que se alleguen en su contra; iv) la que establece el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; v) la referente a la presunción de inocencia; 3 vi) la que establece la invalidez de pruebas recaudadas con violación del debido proceso; vii) la atinente al derecho a impugnar el fallo condenatorio, y viii) el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal. Lo anterior, a partir de
los hechos que, conforme a su narración, pueden ser resumidos como sigue:
1. El actor Diego Palacio Betancourt fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de única instancia, dictada el 15 de abril de 2015, a la pena principal de 80 meses de prisión, y a las accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 112 meses, como coautor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material homogéneo, fallo en el que también fueron condenados los señores Sabas Pretelt de la Vega y Alberto Velásquez Echeverri (quienes en adelante y cuando se aluda conjuntamente a ellos se denominarán simplemente los tres procesados). La razón de la competencia de la Corte Suprema de Justicia en este caso fue el carácter de Ministro de la Protección Social que el actor tenía al momento de la comisión del hecho punible que le fue imputado, y el de Ministro y Director de Departamento Administrativo, respectivamente, que para la misma época, ostentaban los otros dos procesados.
2. Como antecedentes del proceso penal que concluyó con esta decisión, refirió los siguientes hechos: 2.1. En junio de 2004 la Comisión Primera de la Cámara de Representantes aprobó por 18 votos favorables contra 16 negativos el proyecto de reforma constitucional, posteriormente identificado como Acto Legislativo 02 de 2004, por el cual se introdujo nuevamente en Colombia la reelección presidencial, que había sido prohibida por la original Constitución de 1991. 2.2. Días después, la entonces Representante Yidis Medina Padilla, quien votó en
forma positiva este proyecto, fue denunciada ante la Corte Suprema de Justicia por el también Representante Germán Navas Talero, por el presunto delito de cohecho, lo que dio inicio a la actuación que terminó con auto inhibitorio en febrero de 2005. A partir de los mismos hechos, la referida congresista afrontó también un proceso de pérdida de investidura ante el Consejo de Estado y una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, los cuales concluyeron, también con decisiones favorables a Medina Padilla, en noviembre de 2004 y febrero de 2007, respectivamente. 2.3. En abril de 2008, y a partir de la aparición de dos artículos periodísticos y un video, la Sala de Casación Penal ordenó reanudar la investigación adelantada contra Medina Padilla, que en febrero de 2005 había sido cerrada mediante auto inhibitorio. En las siguientes semanas, la referida Sala envió a la Fiscalía General de la Nación copia de esta declaración, dado que en ella se involucraba a varios altos funcionarios del Gobierno de entonces. Más adelante, la ex congresista Medina Padilla rindió indagatoria por estos hechos, fue afectada con medida de aseguramiento, y solicitó acogerse a sentencia anticipada. 4 2.4. El 26 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria anticipada en contra de la ex congresista Yidis Medina Padilla por el delito de cohecho propio, ocurrido en junio de 2004, y le impuso las penas de 47 meses y 26 días de prisión e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término y multa de 48,13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional. Esta decisión tuvo como principal fundamento la confesión de la misma Yidis Medina Padilla en su indagatoria, la que en su momento le permitió a la Corte Suprema de Justicia encontrar “demostrado de manera inconcusa e inobjetable que: i) la Congresista acusada apoyó decididamente el proyecto de reforma constitucional (Acto Legislativo No. 02 de 2004); ii) tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de su libre examen y convencimiento sobre la bondades de la propuesta, sino gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces, deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada.” 2.5. Posteriormente, el 19 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de investigación en contra del entonces Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt, por la posible comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, a partir de las promesas y ofrecimientos que él habría formulado los días 2 y 3 de junio de 2004 a los entonces congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño Castellanos, durante el trámite del proyecto de acto legislativo que posibilitaría la reelección presidencial1.
3. El 6 de marzo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado, en ejercicio de la delegación efectuada por la entonces Fiscal General2, calificó el mérito probatorio del
sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Diego Palacio Betancourt3, en calidad de coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material y homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9° y 10 del artículo 58 del Condigo Penal, y la de menor punibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 55 de la citada codificación.
4. Finalizada la fase de instrucción y de calificación, el proceso se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del juicio, la cual mediante proveído del 28 de agosto de 2012, resolvió unificar el asunto en mención con los procesos que paralelamente se adelantaban contra Alberto Velásquez Echeverri y Sabas Eduardo Pretelt de la Vega4, también por el delito de cohecho por dar u ofrecer, con lo cual la etapa de juicio se surtió en un solo trámite. 1 Según se indica en los antecedentes de la resolución de acusación fechada el 6 de marzo de 2012 visible en los folios 653 a 787 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Resolución 203 de 2012, ver folio 651. 3 Folios 653 a 787 ibídem. 4 Folios 866 a 882 ibídem.
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5. Dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales presentaron varias solicitudes de nulidad y de pruebas.
Concretamente, Diego Palacio Betancourt pretendió: (i) La nulidad de lo actuado, argumentando: (a) que el Fiscal Sexto Delegado no tenía competencia para adelantar la fase de instrucción y calificación, pues ello desconocía su fuero constitucional que le otorgaba la garantía de ser juzgado por el Fiscal General de la Nación, y (b) que si se aceptaba la delegación, debía permitírsele apelar la resolución de acusación. (ii) El decreto y práctica de un conjunto de pruebas testimoniales, el desarrollo de una inspección judicial al proceso que para entonces cursaba contra Yidis Medina por el delito de secuestro; y (c) el anexo al proceso de la copia de los registros de las llamadas entrantes y salientes, por el periodo comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 2004, de los teléfonos que en esas fechas utilizaban Yidis Medina Padilla, Jorge Enrique Morelli Santaella y Carlos Correa Mosquera, y de las certificaciones expedidas por el Congreso de la Republica sobre los proyectos de ley entonces en trámite, relacionados con la cartera de la Protección Social para los días 2 y 3 de junio de 2004, así como de las citaciones que, para esos días, se le hicieron en su calidad de Ministro.
6. El 29 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre las solicitudes del actor, resolviendo: i) denegar la petición de nulidad, argumentando que no se incurrió en yerro alguno en la fase de instrucción, puesto que: a) el Acto Legislativo 06 de 2011 reguló la aplicación del fuero constitucional de los altos funcionarios del ejecutivo, permitiendo que el Fiscal
General pudiera delegar sus funciones de investigación y acusación, y porque b) cuando en desarrollo de esta norma, el Fiscal General delega en un Fiscal Delegado ante la Corte, la función de investigar y acusar a un funcionario con fuero constitucional, el segundo no se convierte en inferior funcional del primero, ni el procedimiento deja de ser única instancia para convertirse en uno de doble instancia; ii) decretar la ampliación del testimonio de Yidis Medina según lo solicitó el actor, y iii) denegar las demás pruebas pedidas, al considerarse que no eran pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer la existencia de responsabilidad penal.
7. Diego Palacio Betancourt propuso reposición contra esa decisión, tanto en lo referente a la solicitud de nulidad, como en lo relacionado con las pruebas cuya práctica había sido negada, ante lo cual el 19 de abril de 2013 la Sala de Casación Penal decidió: i) no reponer el auto en lo que tiene que ver con la negativa de las nulidades pedidas; ii) reponerlo solo en lo relativo a la recepción del testimonio de Carlos Gaviria Díaz y el anexo al proceso de la copia de los registros de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos que para entonces usaban Yidis Medina Padilla, Jorge Enrique Morelli Santaella y Carlos Morelli5, y a la decisión de allegar las certificaciones expedidas por el Congreso de la Republica solicitadas. 5 Aunque la referida providencia cita este nombre, es posible que ello obedezca a un lapsus, y que se refiriera en realidad a Carlos Correa Mosquera, quien fue nombrado Gerente de la Clínica Primero de Mayo de
Barrancabermeja el 3 de junio de 2004. 6
8. Surtida la audiencia de juicio, el 15 de abril de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria6 en contra de los tres procesados, es decir, Alberto Velásquez Echeverri, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt por el delito de cohecho por dar y ofrecer, imponiéndole a este último las penas principales de ochenta (80) meses de prisión, multa de ciento sesenta y siete (167) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento doce (112) meses. Asimismo, en el fallo se dispuso que los sentenciados no se hacían acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria. Para adoptar dicha decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró demostrado
que: (i) El 2 de junio de 2004, el gobierno del entonces Presidente Álvaro Uribe Vélez estimó que requería de los votos de Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño para lograr la aprobación, en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, del proyecto de Acto Legislativo que permitiría la relección presidencial. (ii) Los días 3 y 4 de junio de 2004, los señores Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Alberto Velásquez Echeverri y Diego Palacio Betancourt, luego de un acuerdo previo, efectuaron ofrecimientos a Yidis Medina Padilla y a Teodolindo
Avendaño, para que la primera apoyara con su voto el proyecto de reelección y, el segundo omitiera votar en contra, para lo cual se ausentó del recinto del Congreso. (iii) En el caso de Diego Palacio Betancourt se explicó que le ofreció a Yidis Medina la dirección de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja y a Teodolindo Avendaño una notaría en Bogotá, así como contratos de prestación de servicios en favor de su nuera, la señora Vania Constanza Castro Barona. 1.2. Sustentación de los defectos alegados Para sustentar su petición de amparo, el actor Palacio Betancourt explicó, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de protección constitucional contra providencias judiciales y, luego, desarrolló los defectos específicos en los que, según afirmó, incurrió la autoridad demandada. 1.2.1. En efecto, para empezar, en relación con la satisfacción de los requisitos generales de procedencia, el accionante indicó que: (i) El asunto es de relevancia constitucional, pues se debate sobre la posible vulneración de sus derechos fundamentales y el desconocimiento de principios superiores dentro del proceso penal adelantado en su contra. 6 Folios 884 a 1204. 7 (ii) En relación con los yerros que surgieron en la sentencia no procede recurso alguno. De otro lado, señaló que frente a los demás defectos planteados agotó los medios judiciales de defensa judicial que tuvo a su alcance dentro del proceso cuestionado, entre ellos los recursos de reposición y queja y la solicitud de
nulidad de diversas actuaciones, alegando, en la medida de lo posible, a través de dichos instrumentos, los reproches que ahora pone de presente en la acción de tutela. (iii) El recurso de amparo se interpone 6 meses después de proferida la última decisión cuestionada, con lo cual se satisface el presupuesto de inmediatez. (iv) Las irregularidades procesales que se alegan tienen trascendencia en la decisión, pues de acogerse conllevarían a declarar la nulidad de lo actuado, puesto que se pone de presente la falta de competencia e imparcialidad de la corporación accionada para juzgarlo. (v) Se identifican y demuestran con claridad los cinco defectos en los que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se adjuntan las pruebas respectivas. (vi) No se controvierte un fallo de tutela. 1.2.2. Posteriormente, el actor planteó la existencia de cinco causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Defecto orgánico: El demandante afirma que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para proferir sentencia en su contra, pues el 7 de agosto de 2010 cesó en el ejercicio del cargo de Ministro de Protección Social, y de conformidad con el artículo 235 de la Constitución el conocimiento del asunto por parte de dicha corporación judicial “solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación directa con las funciones desempeñadas”, lo que no ocurre en su caso, ya que “el Acto
Legislativo de reelección presidencial no tenía relación con mis funciones, como tampoco el nombramiento de notarios, ni del nombramiento de director de una clínica - que correspondía a su Junta Directiva-, ni de la contratación de una abogada que hizo el Secretario General del Ministerio de la Protección Social”. Asimismo, sostuvo que la instrucción, calificación y acusación de su caso debió ser adelantada por el Fiscal General de la Nación y no por su delegado de conformidad con el artículo 235 original, pues en atención al principio de favorabilidad, no debió aceptarse la aplicación del Acto Legislativo 06 de 2011. (ii) Defecto procedimental7: El actor estimó que en el transcurso del proceso penal adelantado en su contra, las autoridades judiciales intervinientes incurrieron en varios defectos procedimentales, ya que: a) si se estimó que era válida la delegación efectuada por la Fiscal General de la Nación para la etapa de indagación e instrucción, debió otorgársele la posibilidad de apelar la resolución 7 Ver sobre este tema el anexo B de la demandada de tutela (Folios 22 a 61). 8 de acusación; (b) el Fiscal Sexto Delegado procedió a la calificación del sumario sin analizar previamente la petición de nulidad presentada el 3 de abril de 2012, en la que se alegaba la violación del derecho de defensa debido a la valoración de pruebas que debieron ser desechadas de plano por falta de fiabilidad; (c) no se le permitió impugnar la sentencia condenatoria, como tenía derecho a hacerlo, según lo establecido por la Corte Constitucional en el fallo C-792 de 2014.
(iii) Violación directa de la Constitución: El accionante alegó que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal adelantado en su contra no fueron imparciales ni independientes, toda vez que: (a) el Fiscal Delegado que adelantó la instrucción y calificación, actuó luego, en la etapa de juicio, como Magistrado Auxiliar de uno de los togados que adoptó el fallo de condena; (b) existen denuncias penales reciprocas entre la Corte Suprema y los procesados; (c) la conformación del tribunal de juzgamiento por Magistrados y conjueces se produjo en un escenario de “claro y abierto enfrentamiento” entre los integrantes de la jurisdicción ordinaria y el Gobierno Nacional, que les impedía a aquéllos adoptar una decisión que afectara a sus colegas que eran parte de la “contienda” y, con ello, actuar en contravía de la Corte Suprema como institución, lo cual puede evidenciarse en las grabaciones difundidas por los medios de comunicación con posterioridad al fallo condenatorio, en las que Magistrados de la corporación accionada advierten que deben actuar en “legítima defensa” adelantando un juicio y profiriendo un fallo con “motivación política”; (d) Los Magistrados que participaron en su juzgamiento fueron elegidos por aquellos que se pronunciaron de fondo sobre su caso en otras providencias relacionadas con la “Yidispolítica”; (e) El conjuez William Monroy Victoria debió declarase impedido, puesto que es apoderado de Daniel Coronell, quien dirigió la investigación periodística que originó la apertura de su investigación, así como porque en su calidad de litigante tiene varios procesos en el despacho
del magistrado sustanciador de la causa. (iv) Defecto fáctico8 El accionante argumenta que en el transcurso del proceso se incurrió en varios defectos fácticos, comoquiera que: (a) La investigación adelantada en su contra tuvo su origen en dos notas periodísticas tituladas “Confesiones de una ex congresista. Votar la reelección me mató” y “La Historia no contada”, las cuales no cumplen con los requisitos necesarios para constituirse como una prueba válida y por ello no debieron tenerse como fundamento para iniciar las indagaciones, viciándose así las diligencias adelantadas con posterioridad. (b) La Sala accionada se abstuvo de decretar la mayoría de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria, las cuales eran necesarias para demostrar su inocencia. Señaló que pidió “14 pruebas testimoniales de las cuales solo 2 fueron decretadas por la Sala Penal. Igualmente solicité 13 pruebas documentales de las cuales solamente 2 fueron decretadas por la Sala Penal”. 8 Ver el anexo A, C, D y E de la demandada de tutela (Folios 2 a 20, y 62 a 112), así como el concepto allegado como parte de la tutela visible en el anexo 4. 9 (c) Las pruebas recaudadas por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema son ilícitas por incompetencia del funcionario para adelantar la investigación de su caso. (d) La sentencia condenatoria se sustentó principalmente en el testimonio de Yidis Medina Padilla, cuyas afirmaciones se tuvieron por ciertas por proceder de un proceso anterior en el cual se declaró culpable, sin aceptarse los argumentos
presentados para desvirtuar su credibilidad y sus verdaderas intenciones para auto-incriminarse. Sobre el particular, se señala que lo anterior se propició como efecto de “la llamada justicia negociada que desbanca todos los postulados propios de la democracia, entre ellos el debido proceso como aquí ha sucedido; en un verdadero Estado de Derecho se ha debido juzgar a todos los involucrados en el cohecho (por activa y por pasiva) en una misma actuación”. En ese sentido, se advierte que “los procesados ya estaban sentenciados desde que YIDIS MEDINA PADILLA los incriminó (¡por eso no son de extrañar las afirmaciones que en contra de ellos se hacen en la sentencia que la condenó!)”. De igual manera, se sostiene que con base en la confesión se prescindió de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, lo cual se reflejó en que se denegaran la mayoría de las pruebas pedidas, pervirtiéndose el sistema penal, al variarse la naturaleza del interrogatorio que se convierte en una “relación coactiva entre investigador e investigado”. En efecto, es lo que: “(…) ha sucedido con la utilización por parte de la Señora MEDINA PADILLA del mecanismo de la sentencia anticipada, gracias al cual aceptó la imputación por cohecho propio y, de paso, endilgó cargos a los terceros que –según ella– le dieron las dádivas que aceptó recibir con lo cual incurrieron en un cohecho por dar u ofrecer que luego se les imputó; a cambio, se le concedió una generosa rebaja punitiva y se le benefició con la prisión domiciliaria, la misma que aquí se negó a los tres
condenados. Operó, pues, la llamada justicia premial. Como se desprende de lo anterior, la utilización de un dispositivo como la sentencia anticipada supone que en el caso concreto se renunció al ejercicio del derecho de defensa, al debate procesal y, lo que es más importante, al derecho a controvertir las pruebas que se enarbolan en contra del imputado o acusado. El sistema penal, pues, se volvió un escudo contra el adversario a quien, a toda costa, se busca criminalizar; en otras palabras, no interesa que el proceso penal establezca la verdad sino que él se convierta en un arma al servicio de ciertos intereses.” (e) La Sala de Casación Penal fundó la condena en la presunta existencia de una actuación mancomunada entre Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Alberto Velázquez Echeverri y Diego Palacio Betancourt producto de un acuerdo previo, sin detenerse a examinar si existía una prueba fehaciente que permitiera demostrar la existencia de coautoría en la comisión del delito de cohecho, puesto 10 que para que se configure la misma debió probarse un acuerdo común en el plan criminal y la repartición de tareas para conseguir el fin propuesto. Al respecto, se resalta que si la teoría de la Corte Suprema se basó en el hecho de que el gobierno el 2 de junio de 2004 consideró que necesitaba de los votos de los congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño para aprobar el proyecto de Acto Legislativo que permitió la reelección presidencial, no resulta acertado establecer la coautoría sin demostrar que hubo una reunión o comunicación de los tres coautores entre dicha fecha y el momento en el que se
efectuó la votación en el Congreso. (f) El fallo condenatorio preferido en su contra se fundamentó en inferencias e indicios, pues si bien están sumariamente probados momentos en los cuales tuvo comunicaciones o encuentros con los congresistas involucrados en el presunto delito, no está demostrado el contenido de las conversaciones en las que, al parecer, se efectuaron los ofrecimientos de las prebendas. (v) Defecto sustantivo9 El peticionario considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos sustantivos, pues: (a) No analizó adecuadamente la atipicidad y antijuridicidad de la conducta reprochada según lo dispuesto en los artículos 9, 10, 405, 406 y 407 del Código Penal, porque ninguno de los implicados efectuó una negociación de la función pública, toda vez que “votar un proyecto de ley en uno o en otro sentido (así YIDIS MEDINA PADILLA) o abstenerse de hacerlo (así TEODOLINDO AVENDAÑO CASTELLANOS), no es un deber funcional en la medida en que se trata de una mera facultad que –en el seno de una democracia representativa tienen quienes integran el órgano legislativo– se corresponde con el ejercicio de una libertad política. Los congresistas, no se olvide, son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en ejercicio del cargo (Artículo 185 de la Constitución)”. (b) No tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad y equidad, el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y la reiterada jurisprudencia de la propia Sala de Casación Penal, para determinar el monto de la pena y para negarle la prisión
domiciliaria. 1.3. Pretensiones Con base en lo anterior, el ciudadano Diego Palacio Betancourt solicitó: 1.3.1. Que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 9 Ver el anexo F de la demandada de tutela (Folios 114 a 116), así como el concepto allegado como parte de la tutela visible en el anexo 4. 11 1.3.2. Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal desde la apertura de investigación, se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2015, y se disponga su libertad inmediata e incondicional. 1.3.3. Como pretensión subsidiaria, que se sustituya la pena de prisión por prisión domiciliaria, y se le autorice para trabajar en su residencia con el fin de generar los ingresos necesarios para asegurar la subsistencia de sus dos hijos menores de edad. 1.4. Pruebas que obran en el expediente Además de seis anexos explicativos, en los que desarrolla con mayor amplitud los defectos aducidos contra la sentencia atacada, se allegaron junto con la demanda de tutela, un total de 56 anexos consistentes en copias simples de varios documentos considerados relevantes frente a los hechos relatados, de los cuales se listan a continuación los más pertinentes10:
1. Documentos relacionados con la tutela interpuesta por Diego Palacio Betancourt contra la Sala Penal de la Corte Suprema en julio de 2008, como consecuencia de las referencias que ésta hizo en la sentencia de condena de Yidis
Medina, sobre la participación del ministro en los hechos por los cuales aquélla fue condenada.
2. Resolución de acusación dictada por el Fiscal 6° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia contra los tres procesados, fechada el 6 de marzo de 2012.
3. Auto dictado el 28 de agosto de 2012 por el cual se unifica el trámite que para entonces se seguía de manera separada en contra de los tres procesados.
4. Solicitud de pruebas formulada por la defensa del actor durante el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
5. Relación de pruebas testimoniales negadas a Diego Palacio Be
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