CC - SU498-2016
Detalles
- Título
- CC - SU498-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia SU498/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos El ordenamiento prevé la nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración. Específicamente, a través de ese instrumento se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente.
CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTUACION
CONTRACTUAL DEL ESTADO, ESPECIALMENTE DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD La caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jurídico2 procesal válida. Constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.
TERMINOS PROCESALES-Finalidad/TERMINOS
PROCESALES-Importancia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TERMINOS PROCESALES-Limitaciones DEBIDO PROCESO-Ambitos de protección constitucional CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES-Contabilización de términos TERMINO JUDICIAL-Aplicación en día de paro judicial Las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Excepciones
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto
MINISTERIO PUBLICO-Competencias de promoción y protección del derecho de petición DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por no cumplir con el requisito subsidiariedad por cuanto la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No se advierte algún motivo para inaplicar la regla de improcedencia general, pues la accionante contó con una vía idónea para controvertir dichos actos, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del cual podía solicitar las medidas cautelares que pidió en la acción constitucional, es decir la suspensión de las actuaciones de la administración dirigidas a obtener el recaudo de la sanción pecuniaria. 3
Referencia: Expediente T-5.490.721
Acción de tutela instaurada por Bavaria S.A. en contra de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Atlántico.
Procedencia: Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: acción de tutela contra actos administrativos que impusieron sanciones por el incumplimiento de obligaciones tributarias y contra providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de octubre de 2015, que revocó la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sección Quinta de esa Corporación, en el proceso de tutela promovido por Bavaria S.A. en contra de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Gobernación del Atlántico. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 4 13 de mayo de 2016, la Sala Número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES El 6 de octubre de 20141 Bavaria S.A. formuló acción de tutela en contra de la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Gobernación del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y a “no ser molestado ni a soportar injerencias ilegítimas”2. La acción de tutela se presentó en atención a las siguientes actuaciones: (i) la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico expidió la Resolución núm. 3433 del 19 de septiembre de 2011 -que confirmó en la Resolución EC500779OE201000013504 del 22 de marzo de 2012mediante la que le impuso a la accionante una sanción de $56.124.499.000 por no presentar la declaración de la “Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E.” correspondiente a los bimestres 2º a 6º del año 2009; (ii) el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 4 de septiembre de 2013, declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Bavaria S.A. formuló en contra de los actos sancionatorios referidos, y (iii) la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 11 de junio de 2014, confirmó la decisión que declaró probada la caducidad de la acción.
1. Los hechos que sustentaron la solicitud de amparo se resumen a continuación: 1.1. El 19 de septiembre de 2011, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico expidió la Resolución núm. 3433 mediante la que le impuso a
Bavaria S.A. una sanción de $56.124.499.000 por no presentar la declaración de la “Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E.” correspondiente a los bimestres 2º a 6º del año 2009, con fundamento en los artículos 173, 174, 175 y 179 del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico (artículos 2º,3º, 4º y 8º de la Ordenanza 000018 de 2006). 1.2. Bavaria S.A. formuló recurso de reconsideración, en el que solicitó la revocatoria del acto sancionatorio referido con base en los siguientes argumentos: (i) la sanción debe supeditarse a las decisiones que se emitan en los procesos en los que, a través de la acción de nulidad, se controvirtieron las ordenanzas que reglamentaron el impuesto y se cuestionó la indebida ampliación del hecho generador previsto en la Ley 645 de 20013; (ii) la 1 Escrito de tutela obrante a folio 1-230, cuaderno 1. 2 Folio 20, cuaderno 1. 3 En el recurso de reconsideración, la accionante señala “los procesos de nulidad iniciados contra las Ordenanzas 041 de 2002 (mediante la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento del Atlántico), 011 de 2003 y 0018 de 2006, del Decreto Ordenanzal 823 de 2006 y del artículo 281, numeral 2 de dicho 5 sanción se fundó en un tributo con un diseño idéntico al previsto en ordenanzas que han sido declaradas nulas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, y (iii) la fijación de los elementos del tributo por parte de la Asamblea Departamental del Atlántico comportó un exceso en las competencias que le asignó la Carta Política, y desconoció los parámetros fijados en la Ley 645 de 2001 y la naturaleza del impuesto -de ejecución instantánea-. 1.3. Mediante Resolución EC5-00779OE201000013504 de 22 de marzo de 2012 la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico confirmó la sanción impuesta en la resolución del 19 de septiembre de 2011. Frente a los argumentos del recurso indicó que su decisión está sustentada en un acto administrativo de orden general, que se encontraba vigente para el momento en el que impuso la sanción. 1.4. El precitado acto administrativo se notificó a la accionante, de forma personal, el 13 de julio de 2012, fecha que constituye el hito inicial para la contabilización del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20114, y que, en consecuencia, vencía el 14 de noviembre de 2012. 1.5. Antes de que venciera el término para la formulación del medio de control, los empleados y funcionarios de un amplio sector de la Rama Judicial del Poder Público adelantaron una jornada de protesta, que implicó el cese de las actividades judiciales entre el 11 de octubre de 2012 y el 9 de diciembre del mismo año. 1.6. En atención al paro judicial y al cese de actividades de la Oficina de
Apoyo Judicial de la ciudad de Barranquilla, el 2 de noviembre de 2012 la accionante exhibió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto sancionatorio ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, autoridad que dejó constancia de la presentación personal y le devolvió la demanda a la actora “(…) para que siga su trámite”5. 1.7. Las actividades judiciales se reanudaron el 10 de diciembre de 2012. Sin embargo, como consecuencia de la congestión en las oficinas y despachos judiciales, Bavaria S.A. radicó la demanda en la oficina de apoyo judicial Estatuto, proceso radicado en el Tribunal Administrativo del Atlántico con el número 08-001-23-31-003-200602379-00-R., normas que igualmente han sido demandadas en proceso radicado con el número 08-001-23-31005-2009-00043-00-LM.” Folio 20, cuaderno 2. 4 “Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…) (d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” 5 Folio 52, cuaderno 2. 6 correspondiente el 12 de diciembre de 2012 “esto es, durante el tercer día
hábil que siguió al levantamiento del paro”6. 1.8. En audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2013, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico7 declaró probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Bavaria S.A. Como fundamento de esa decisión refirió las disposiciones que determinan la oportunidad de la acción, particularmente señaló que: (i) el término de presentación de la demanda es de 4 meses contado a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo -numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011-; (ii) los términos de meses y años se computan conforme al calendario –artículo 121 del Código de Procedimiento Civil al que remite el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-, y (iii) cuando el último día de un plazo otorgado en meses o años es feriado o vacante, el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente -artículo 62 Ley 4ª de 1913-. Con base en esas reglas, la juzgadora indicó que el cese de actividades no interrumpió el término de caducidad para ejercer la acción y por ende, éste feneció el 14 de noviembre de 2012. Sin embargo, como para ese momento la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla estaba cerrada, la accionante tenía la carga de presentar la demanda el primer día hábil siguiente, es decir el 10 de diciembre de 2012 “en razón a que las actividades en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Barranquilla se reanudaron
el día diez (10) de diciembre de 2012, ello sin tener en cuenta que esta Corporación nunca cesó sus actividades”8. Por último precisó que la presentación personal ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla no interrumpió la caducidad, pues dicha autoridad le devolvió a la actora la demanda para que continuara su trámite, lo que le imponía la obligación a la interesada de presentarla oportunamente, de acuerdo con las consideraciones referidas previamente. 1.9. Bavaria S.A. formuló recurso de apelación contra la decisión proferida el 4 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que destacó la oportuna presentación de la demanda e indicó que como consecuencia de la congestión en las oficinas de apoyo judicial se omitió la presentación del libelo el primer día hábil. 1.10. El 11 de junio de 2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la caducidad de la acción. El juez de segunda instancia enfatizó en el propósito de la caducidad de los medios de control contencioso de los actos de la administración y reiteró la 6 Folio 10, cuaderno 1. 7 Magistrada Judith Romero Ibarra. 8 Folio 60, cuaderno 2. 7 regla que rige la contabilización de los términos fijados en meses y años, de acuerdo con la cual no se excluyen los días de vacancia judicial ni el tiempo en el que se encuentre cerrado el despacho, salvo que el plazo expire en día
inhábil, pues en este caso el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente. El ad-quem confrontó la regla descrita con las circunstancias del caso. En ese ejercicio advirtió que el cese de actividades se extendió hasta el 9 de diciembre de 2012, razón por la que el plazo para presentar la demanda venció el 11 de diciembre del mismo año, que corresponde al día hábil siguiente a la reanudación de actividades en la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla. Sin embargo, la accionante presentó la demanda el 12 de diciembre de 2012, cuando el medio de control había caducado. Respecto a la presentación de la demanda en la Procuraduría Provincial de Barranquilla señaló que el libelo fue devuelto a la parte, quien, en consecuencia, tenía la obligación de presentarlo en tiempo. Solicitud de tutela
2. El 6 de octubre de 2014 Bavaria S.A., formuló acción de tutela en contra de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Departamento del Atlántico, en la que denunció la transgresión de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y a “no ser molestado ni a soportar injerencias ilegítimas”9.
La accionante explicó que la afectación de sus derechos se deriva tanto de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Secretaría de Hacienda del Atlántico, como de las decisiones judiciales que establecieron la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló en
contra de dichos actos. En consecuencia, solicitó como medidas de restablecimiento que: (i) se dejen sin efectos las decisiones judiciales que decretaron la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló en contra de los actos sancionatorios; (ii) se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Atlántico dar curso a la acción referida; (iii) se ordene la suspensión de las acciones dirigidas al cobro y ejecución de la sanción tributaria impuesta, y (iv) se ordene a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los actos sancionatorios y disponer su revocatoria directa. 9 Folio 20, cuaderno 1. 8 También pidió, como medidas cautelares, la suspensión temporal de los efectos de las decisiones judiciales, de los actos administrativos sancionatorios y de los actos dirigidos a la ejecución y cobro de la sanción. Los reproches en contra de las providencias judiciales que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
3. En la solicitud de amparo, la actora indicó que los autos que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló en contra del acto administrativo sancionatorio del 19 de septiembre de 2011 incurrieron en: (i) defecto procedimental y defecto sustantivo por inaplicación de la Constitución y la ley; (ii) defecto sustantivo por interpretación inaceptable, y (iii) defecto fáctico por indebida valoración
probatoria y ausencia de actividad probatoria.
4. En primer lugar desarrolló, los defectos procedimental y sustantivo derivados del desconocimiento de normas constitucionales y legales. Sobre el particular indicó que las decisiones judiciales controvertidas: 4.1. Desconocieron que el procedimiento que la accionante adelantó obedeció a circunstancias de fuerza mayor y a las competencias asignadas por la Carta Política y la ley al Ministerio Público.
En ese sentido anotó que la presentación de la demanda ante la Procuraduría General de la Nación respondió a la competencia asignada por el artículo 2777 Superior de intervenir en los procesos cuando es necesario para la defensa y garantía de los derechos fundamentales. 4.2. Ignoraron el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que establece el deber de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y los personeros distritales y municipales de prestar asistencia eficaz para garantizar el ejercicio del derecho de petición, pues la presentación de la demanda es una manifestación de esa prerrogativa. También se desconoció el alcance de las obligaciones que contiene la norma, ya que esta precisa que “[s]i fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.”
4.3. Inaplicaron el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 que dota con fuerza de ley a la costumbre, particularmente por desconocer el valor normativo de la práctica generalizada consistente en presentar la demanda ante el Ministerio Público en situaciones de fuerza mayor. En efecto, en el desarrollo posterior de 9 la argumentación la accionante destinó un acápite para evidenciar el carácter vinculante de la costumbre10. 4.4. Infringieron el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 que se ocupa de la remisión del expediente en casos de falta de jurisdicción y competencia, y dispone que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión. 4.5. Incurrieron en exceso ritual manifiesto, pues reconocieron que la demanda se presentó oportunamente ante el Ministerio Público y durante el cese de actividades de la Rama Judicial, pero despojaron de efectos útiles a ese acto procesal. En el desarrollo de este defecto, la accionante explicó que en el trámite de presentación de la demanda primero, fijó su contenido ante un notario, luego la presentó oportunamente ante el Ministerio Publico y aunque esta autoridad no asumió directamente su custodia se la devolvió para que siguiera su trámite, el cual correspondía a la remisión del expediente, pues la presentación de la demanda ya se había cumplido. Tras referir esas circunstancias señaló que el ordenamiento no identifica la autoridad ante la que se debe presentar la demanda en los casos de cese de
actividades de los despachos judiciales, razón por la que los jueces han admitido que ese acto procesal se cumpla ante el Ministerio Público, en atención a las funciones de esas autoridades, en aras de preservar el acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales. En atención a esa práctica adujo que se desconoce la misión de la Procuraduría General de la Nación cuando se reconocen efectos a la presentación de la demanda ante dicha autoridad sólo cuando ésta la custodia y remite directamente, y se anula el valor del acto procesal en los casos en los que la demanda se le devuelve al interesado para que siga con su trámite. 4.6. Desconocieron el principio de confianza legítima y el convencimiento fundado de la accionante respecto a la presentación oportuna de la demanda, y así le dieron prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial. 4.7. Desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado que, de acuerdo con el principio de confianza legítima, ha reconocido la validez de actuaciones que se cumplen frente a funcionarios de facto. En el desarrollo de la censura la accionante refirió algunos antecedentes de la doctrina del funcionario de hecho, su reconocimiento jurisprudencial y señaló que en situaciones excepcionales el Ministerio Publico está legitimado para suplir a los funcionarios judiciales y, por ello, puede considerarse una autoridad judicial de 10 Folio 49-53, cuaderno 1. 10 hecho, eventos en los que adquieren validez y eficacia las actuaciones que conoce bajo esa investidura. 4.8. En el marco de los defectos anunciados inicialmente, la accionante
denunció la insuficiencia de la motivación de las decisiones judiciales, pues considera que reconocerle efectos a la presentación de la demanda ante el Ministerio Público sólo en los casos en los que la custodie: (i) comporta un exceso ritual; (ii) genera tratos desiguales entre víctimas de la falla del servicio de administración de justicia; (iii) contraría el principio de buena fe, ya que asume que el usuario no puede ser comisionado para la remisión del expediente; (iv) ignora la viabilidad de que se habiliten nuevos mecanismos procesales para efectos particulares, en este caso la interrupción de la caducidad; (v) desconoce la aplicación analógica y plausible del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011; (vi) desatiende el contenido del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 que no precisa la forma ni el momento en el que se debe remitir el expediente, razón por la que esta actuación se puede adelantar por el interesado; (vii) no establece una diferencia entre la presentación de la demanda y la remisión del expediente, a pesar de que corresponden a actos procesales autónomos, y (viii) desconoce que el acto que interrumpe la caducidad es la presentación de la demanda y no su remisión.
5. Tras el desarrollo de los defectos que relacionó con el desconocimiento de normas, Bavaria S.A. expuso las razones de la configuración del defecto sustantivo por interpretación inaceptable de disposiciones jurídicas. 5.1. Para la accionante el artículo 306 del C.P.A.C.A., que corresponde a una norma de reenvío; el artículo 121 del C.P.C. que señala que los términos de
meses y de años se contarán conforme al calendario; y el artículo 62 del Código del Régimen Administrativo y Municipal que señala que los plazos de meses y años se computan según el calendario salvo que el último día fuere feriado o de vacancia judicial, caso en el que el plazo se extenderá hasta el primer día hábil, se aplicaron a una situación distinta a la que regulan, pues se utilizaron para establecer la interrupción de la caducidad tras la reanudación de las actividades judiciales, a pesar de que la demanda se había presentado previamente. 5.2. Los jueces accionados desconocieron que las reglas relacionadas con la contabilización de los términos: (i) imponen cargas en circunstancias ordinarias de la actividad jurisdiccional; (ii) son previsibles; (iii) no implican cargas desproporcionadas, y (iv) son razonables. En consecuencia dichas normas eran inaplicables para su caso, ya que el cese de actividades de la Rama Judicial del Poder Público constituyó un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a su voluntad que provocó una falla en el servicio en desmedro de las características de la administración de justicia previstas en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y de las finalidades que son inherentes a ese servicio público. 11 5.3. Las normas que rigen la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se aplicaron, indebidamente, a los actos de remisión y radicación del expediente. 5.4. La aplicación de las normas sobre contabilización de términos ignoraron circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor lo que provocó una carga
desproporcionada, pues el cese de actividades fue: (i) imprevisible, en cuanto ocurrencia y duración; (ii) irresistible; (iii) no se derivó de una actuación de la accionante, y (iv) si se considera para efectos de la contabilización de un término procesal provoca la afectación del acceso a la administración de justicia. 5.5. La aplicación de las normas sobre la contabilización de los términos desconoció que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo procuran la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley. 5.6. La aplicación de las normas sobre la contabilización de los términos desconoció que éstas responden al carácter continuo y permanente de la administración de justicia, el cual se vio afectado por el cese de actividades de la Rama Judicial del Poder Público. 5.7. La indebida aplicación analógica del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, ya que la extensión del plazo previsto en meses o en años al primer día hábil siguiente en los casos en los que venza en día vacante o feriado responde a la previsibilidad del día hábil, circunstancia que no se presenta en los casos de huelgas, pues el usuario no puede establecer, de forma anticipada, el día hábil en el que deberá cumplir el acto procesal.
6. La accionante adujo que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6.1. En primer lugar, desarrolló el desconocimiento de las decisiones que
vinculan la caducidad con la culpa procesal. En el desarrollo de esa censura, la promotora de la acción destacó diversas sentencias de esta Corporación que han condicionado la exequibilidad de las hipótesis previstas en el régimen procesal civil sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad. Primero, refirió la sentencia C-227 de 200911 que fijó reglas de interpretación que consideran la actuación de la parte frente a los efectos del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no se 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 considera interrumpida la prescripción y opera la caducidad cuando: “la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda." La accionante señaló que el análisis que adelantó la Corte limitó los efectos de la caducidad a los casos en los que la nulidad se produce por culpa del demandante, lo que evidencia la relación necesaria entre la caducidad y la actuación desidiosa de la parte. Después destacó la sentencia C-666 de 199612 en la que la Corte analizó la disposición del Código de Procedimiento Civil que descartaba el efecto de interrupción de la caducidad cuando se emitiera una sentencia inhibitoria. En esa oportunidad se condicionaron dichos efectos a los casos en los que la sentencia inhibitoria fuera el resultado de causas o hechos imputables al demandante. También aludió a la sentencia C-662 de 200413 que estudió la modificación del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, por parte del artículo 11 de
la Ley 794 de 2003, particularmente la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad cuando prosperan las excepciones de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria, pues se consideró que la carga que se le impone al demandante de acertar plenamente en la definición de la jurisdicción y en el alcance de la cláusula compromisoria era desproporcionada. De acuerdo con las decisiones citadas, la demandante sostuvo que en su caso la caducidad no podía operar, pues: (i) desplegó una conducta diligente cuando presentó la demanda ante el Ministerio Público; (ii) se presentaron dos circunstancias -paro judicial y congestión en los despachos judiciales tras la reanudación de las actividadesque superaban la carga de diligencia que le era exigible, y (iii) no hay consenso sobre los efectos de la presentación de la demanda ante el Ministerio Publico. 6.2. La promotora de la acción también denunció el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la inoperancia de la preclusión de términos en los casos de paros judiciales que impidan el acceso a la administración de justicia. E
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