CC - SU499-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU499-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia SU499/16 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTESVulneración persiste en el tiempo En aquellos casos en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de manera continua. Además, como se expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 797/03Reiteración de jurisprudencia

REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaración de inconstitucionalidad en sentencia C-556/09 por ser una medida regresiva que desconoce la naturaleza de la prestación En primer lugar, la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad se configura en la medida que desconoce el principio de progresividad. En segundo lugar, los operadores jurídicos tienen el deber de inaplicar medidas regresivas en materia de derecho a la pensión de invalidez y de sobreviviente.

En tercer lugar, es irrelevante el momento en que fallece el cotizante principal, toda vez, que la norma fue desde siempre inconstitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que niega reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de la pensión de invalidez, con el argumento de no cumplir requisito de fidelidad 2 La Corte Constitucional ha concluido que los casos en que la jurisdicción ordinaria negó la pensión de sobreviviente bajo el argumento de la no satisfacción del requisito de fidelidad se configura (i) un desconocimiento del precedente, (ii) un defecto sustantivo y (iii) una violación directa a la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por cuanto se negó pensión de sobrevivientes bajo el argumento de la no satisfacción del requisito de fidelidad La decisión de negar el derecho a la pensión de sobreviviente se fundó en el literal ‘a’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma abiertamente inconstitucional por constituir una medida regresiva y desconocer el principio de progresividad. Por lo tanto, los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debían inaplicar el requisito de fidelidad, por medio de la excepción de inconstitucionalidad.

Referencia: Expediente T-5548457

Acción de Tutela instaurada por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes juzgados de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Gloria Elena Londoño Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la 3 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES La Corte Constitucional decidió, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Cinco, revisar el expediente T-5548457 fallado en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esa misma

Corporación. Enseguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

1. De los hechos 1.1. La ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas solicitó, en su condición de madre sobreviviente, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dado el fallecimiento de su hija Beatriz Elena Arroyave Londoño el 4 de abril de 2003. 1.2. El 2 de octubre de 2003, la entidad requerida respondió negativamente, bajo el argumento de que no se cumplía el requisito de fidelidad de cotización al sistema general de pensiones dispuesto por la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el que la pensión de sobrevivientes es procedente cuando el afiliado ha cotizado el 25% “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. 1.3. La ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas interpuso, mediante apoderado, demanda ordinaria laboral en la que expresó que dependía económicamente de su hija. El 19 de abril de 2005, el Juzgado Doce Laboral admitió la demanda y llevó a cabo la etapa probatoria, en la que la demandante reiteró su estado de dependencia económica en el interrogatorio de parte1. En este mismo sentido se pronunciaron, en calidad de testigos2, Elsy Amparo González Usme y José Rodrigo Ramírez Ramírez. 1.4. El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto (5º) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria. De

acuerdo con dicha decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a Gloria Elena Londoño Vargas. Lo anterior sustentado en el principio de la condición jurídica más beneficiosa y 1 Expediente T-5548457, Tercera Audiencia de Trámite, Juzgado Doce Laboral del Circuito, Cuaderno N° 2, Folio N° 15. 2 Expediente T-5548457, Segunda Audiencia de Trámite, Juzgado Doce Laboral del Circuito, Cuaderno N° 2, Folio N° 13. 4 fundamentado en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de agosto de 1997 con radicación Nº 9758 y del 10 de mayo de 2007 con radicación Nº 30122. El Juzgado Quinto (5º) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para llegar a esa conclusión. En primer lugar, si bien la normatividad aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es para el caso concreto el artículo 12 de la Ley 797 de 20033, en aplicación del principio de favorabilidad era posible reconocer la pensión de sobreviviente, pues encontró cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigen (i) una afiliación vigente y (ii) 26 semanas de cotización al momento de la muerte. Dichos requisitos fueron acreditados por la afiliada antes de la entrada en

vigor de la Ley 797 de 2003. En segundo lugar, señaló que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desconoció la sentencia C-1094 de 2003, al exigir que se acredite el 25% para cumplir con el requisito de fidelidad, dado que conforme a dicho precedente se debe exigir un 20%. Finalmente, el Juez Quinto (5º) Laboral de Descongestión del Circuito estimó que la ciudadana Londoño Vargas acreditó la calidad de beneficiaria con dos testimonios que afirmaron la dependencia económica de la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas. Consideró que el hecho de que ella trabaje tres días a la semana haciendo aseo en una casa, no desconoce que entre ella y la afiliada había una situación de dependencia económica y esas labores no implicaban que fuera una persona autosuficiente en términos económicos. 1.5. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando como pretensión principal que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; y, como subsidiaria que sea considerada la excepción de compensación y sean reducidas las costas. Porvenir S.A. sustentó su inconformidad con el fallo en la aplicación del efecto general inmediato de una norma, previsto en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. Adicionalmente, afirmó que el principio de favorabilidad es aplicable únicamente en materia laboral, pero no en seguridad social. También indicó la existencia de una aplicación equivocada del precedente de la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto se trataba de casos diferentes al fallado. Además, expresó que no se verificó el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, pues la solicitante de manera autónoma estaba 3 La ciudadana Beatriz Elena Arroyave Londoño falleció el 4 de abril de 2003, momento para el que ya estaba vigente la Ley 797 de 2003, que entró a regir el 29 de enero del mismo año. Entre los 20 años de edad y el momento del fallecimiento, la ciudadana Beatriz Elena Arroyave Londoño cotizó al sistema 60,71 semanas, y para cumplir con el requisito de fidelidad al sistema debía cotizar 67,25 semanas. 5 en capacidad de devengar sus propios ingresos y que el juez de primera instancia no valoró que al momento de afiliación al fondo de pensiones la ciudadana Beatriz Elena Arroyave no anotó a su madre como beneficiaria. 1.6. El 21 de noviembre de 2008, la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia revocando el fallo de primera instancia e impuso costas a la parte demandante. La Sala determinó que, de acuerdo con lo dispuesto por el literal “a” num. 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el lapso en que debe calcularse la fidelidad al sistema es entre el 20 de septiembre de 1996 y el 4 de abril de 2003. En ese tiempo la afiliada cotizó 65 semanas, que no corresponde a la exigencia del 20%, conforme a la sentencia C-1094 de 2003. En consecuencia, estimó que los requisitos no se encontraban satisfechos, en tanto debía cotizar un total de

67,25 semanas. 1.7. La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de casación, argumentando que la sentencia recurrida viola directamente los artículos 1, 4, 13, 47, 48, 53 y 230 de la Constitución, en tanto en el caso concreto se omitió aplicar del principio de la condición más beneficiosa; es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 1.8. El 30 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 por la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En esta, planteó como problema jurídico la procedencia del “reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aplicando los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con base al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003”4. Para la resolución del interrogante, la Sala tuvo en cuenta que: (i) la Ley 797 de 2003 es la normatividad dado que la afiliada falleció bajo su vigencia, (ii) no se cumplió el presupuesto de fidelidad al sistema del 20% previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y, (iii) no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para respaldar dichas consideraciones, citó tres precedentes jurisprudenciales5.

1.9. El 13 de enero de 2016, la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas, por medio de apoderado, presentó un derecho de petición solicitando ante la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, por segunda vez, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el documento 4 Expediente T-5548457, Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 30 de noviembre de 2010, Radicación Nº 39790, Cuaderno N° 2, Folio N° 39. 5 Al respecto citó las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Radicación Nº 28876 del diciembre de 2007, Radicación Nº 32649 del 20 de febrero de 2008, Radicación Nº 5120 del 22 de Julio de 2008. 6 invocó la orden que la Corte Constitucional emitió a Porvenir S.A. en la sentencia T-038 de 2013, en cuanto a que se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad, que conforme a la jurisprudencia constitucional fue contrario a la constitución desde siempre. Bajo esta misma línea argumentativa, citó como precedentes aplicables al caso las sentencias C-428 de 2009, C-556 de 2009, T-221 de 2006 y T-453 de 2011. 1.10. El 15 de febrero de 2016, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de Porvenir S.A. respondió negativamente la solicitud. Sustentó su decisión en que la ciudadana Arroyabe Londoño no cumple con el

requisito de fidelidad, en tanto no cotizó el 25%; en consecuencia, no se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento solicitado. 1.11. El 4 de marzo de 2016, la ciudadana Londoño Vargas interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el escrito mencionó que la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente implica una continuada vulneración de sus derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones dignas. Por ello, solicita al juez de tutela que analice el requisito de inmediatez conforme a lo dispuesto en la sentencia T-1028 de 2010; puesto que, únicamente podría obtener la protección solicitada por medio de la acción de tutela debido a que ya agotó los recursos ordinarios. Además, afirmó que tiene 58 años de edad, que no es beneficiaria de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos, que trabaja como empleada del servicio doméstico, se siente cansada y enferma y, finalmente, que no tiene una fuente estable de recursos económicos. En el escrito de la acción de tutela se expuso que las providencias judiciales contra las que se interpone el amparo constitucional configuran un defecto sustantivo, dado que se aplicó una norma vulneratoria de la Constitución, en tanto el requisito de fidelidad contrariaba el principio de no regresividad.

Desde la perspectiva de la accionante, ello también conlleva a un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, corporaciones que se han pronunciado sobre el deber de los operadores jurídicos de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando adviertan que una norma legal desconoce un mandato constitucional. En particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó una norma que fue declarada inexequible el 20 de agosto de 2009; es decir, antes del pronunciamiento de la Sala. En este mismo sentido, expresó que desconoció el precedente constitucional vigente al momento de tomar la 7 decisión6. Bajo esa misma línea argumentativa, también resaltó que hubo un cambio de jurisprudencia en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la exigencia de fidelidad al sistema. Así pues, señaló que en la sentencia del 20 de junio de 2012 con radicado Nº 42540 aplicó la exigencia de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así pues, “por derecho a la igualdad conforme el caso de la señora Nohemy Rojas procede igualmente la protección de los derechos de mi representada, no por vía judicial como le ocurrió a ella, pero si (sic) por vía de tutela como se implora”7. En cuanto a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., afirmó que continúa exigiendo una fidelidad de afiliación del 25%, desconociendo que en sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional

declaró la exequibilidad condicionada de la norma, a que se entendiera que sólo se debe exigir el 20% de fidelidad al sistema. En la acción de tutela se solicitó que: (i) se inaplique la exigencia de fidelidad dispuesta en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, (ii) se tutele el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, dado que se cumple con el requisito de haber cotizado 65 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento de la afiliada, (iii) se proteja el derecho al debido proceso desconocido por las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que aplicaron el requisito de fidelidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contrariando el principio de progresividad. 1.12. La accionante adjuntó como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos: acta de audiencia de pruebas, sentencias de primera y segunda instancia, sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, registro civil de nacimiento y registro de defunción de Beatriz Elena Arroyave Londoño, cédulas de ciudadanía de la causante y la accionante, derecho de petición radicado el 13 de enero de 2016 en la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitando por segunda vez el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, respuesta que emitió el 19 de febrero de 2016 la Sociedad Administradora de Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por la accionante y dos testigos sobre la dependencia económica respecto de su hija. 6 Como fundamento de esa afirmación mencionó las sentencias: T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-628 de 2007, T-699 de 2007, T-580 de 2007, T-078 de 2008, T-103 de 2008, T-658 de 2008 y T-1036 de 2008. “Pues no obstante las mencionadas sentencias erigidas como precedente, la Corte Suprema de Justicia derrumba la pensión concedida imponiéndoles a la causante la exigencia de la fidelidad frente al sistema. Dicha decisión desconoce entonces lo dispuesto en los cánones 4, 11, 13, 29, 46, 48, 53 y 229 de Nuestra Carta Política”. Expediente T-5548457, Acción de tutela, Cuaderno N° 2, Folio N° 86. 7 Expediente T-5548457, Acción de tutela, Cuaderno N°2, Folio N° 88. 8

2. Trámite de la acción de tutela y respuesta de la accionada Sentencia de primera instancia. 2.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió, mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la acción de tutela y solicitó a los funcionarios accionados rendir informe acerca de los hechos sometidos a su conocimiento. En esa misma providencia, ordenó vincular al Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión del Circuito de

Medellín. 2.2. La vinculación de las autoridades judiciales que dictaron las sentencias, se llevó a cabo mediante los oficios Nºs 5966 , 5967 , 5968 , 5969 y 5970 . De igual manera, se notificó al representante legal de Porvenir S.A. mediante oficio N° 5971 y a la Juez 12 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que asumió el conocimiento de los casos del Juzgado Quinto (5°) Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín , con oficio N° 5972. 2.3. El 9 de marzo de 2016, la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar la acción de tutela, con base en las siguientes razones: (i) la decisión de no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no fue arbitraria, (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que por vía de tutela se reexaminen procesos, en tanto se desconocen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, (iii) no se demostró la configuración de una vía de hecho, ya que la decisión de no reconocer la pensión de sobreviviente se fundó en que no se tuvieron por cumplidos los requisitos exigidos en la ley; y, finalmente, (iv) no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta 5 años y 3 meses después de que se emitió el fallo

cuestionado. Las otras instancias judiciales involucradas guardaron silencio respecto al asunto. 2.4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante su representante legal, solicitó que se deniegue la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) las providencias se encuentran ejecutoriadas y esa acción no es un mecanismo para revivir instancias ya agotadas, (ii) se presenta una inexistencia de vía de hecho, (iii) existe autonomía funcional de los administradores de justicia, (iv) hay un desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela; y, por último, (v) no se configura una vulneración de los derechos fundamentales citados. 2.5. El 17 de marzo de 2016, la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la 9 acción de tutela. Sustentó su decisión en la inexistencia de un quebrantamiento de derechos fundamentales y señaló que “no es posible que un juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales”8. Además, consideró que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. Finalmente, con respecto a los precedentes aludidos por la accionante, afirmó que se trata de fallos posteriores a la sentencia de casación que se pone en entredicho, la que fue dictada con fundamento en una norma que regía para el momento del fallo,

que también estaba respaldada por el precedente aplicado para ese entonces. Impugnación. 2.6. La ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas, mediante apoderado, presentó impugnación del fallo de primera instancia. En su escrito expuso, en primer lugar, que la declaratoria de inexequibilidad del principio de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, del 20 de mayo de 2009, tiene un carácter declarativo y no constitutivo, en tanto, dicha norma debió inaplicarse por medio de la excepción de inconstitucionalidad desde siempre, tal y como lo señaló la Corte en sentencias T-730 y T-840 de 2009. En segundo lugar, argumentó que la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad conllevó a la configuración de un defecto sustantivo, en tanto se empleó una interpretación normativa contraria a la Constitución. En tercer lugar, resaltó que debía aplicar el precedente fijado en sede de revisión para decidir peticiones de pensión de sobreviviente que fueron radicadas con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad. En cuarto lugar, en cuanto a las respuestas de Porvenir, precisó que de acuerdo con el precedente constitucional sobre el caso, la sentencia T-453 de 2011 expresó que: “el requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad”. En quinto lugar, consideró con respecto al principio de inmediatez que no se analizó en detalle el caso particular de la accionante. Finalmente, solicitó al juez de segunda instancia que aplique el precedente de la sentencia del 4 de mayo de

2015 con radicado Nº 39862, en la que se protegieron los derechos de la accionante para un caso análogo al presente. Decisión de segunda instancia. 2.7. El 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con base en las siguientes consideraciones: (i) no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez, ni se presentó una explicación para la demora, (ii) no se configuró una vía de hecho, dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión en el precedente vigente al momento de emitir el fallo, (iii) no es 8 Expediente T-5461469, Sentencia de Tutela de Primera Instancia, proferida por la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Cuaderno Nº 2, Folio Nº 169. 10 aplicable el precedente de la sentencia del 27 de agosto de 2015, dado que esta se refirió a un caso en que el Tribunal no aplicó las providencias del 20 de Junio de 2012 radicado Nº 52540 y del 20 de junio de 2012 con radicado Nº 42423 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “por medio de las cuales se constituyó un cambio jurisprudencial relacionado con la no exigencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones”9. En todo caso, reconoce que el fallo que no casó es posterior a la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

Presentación del caso, problemas jurídicos y estructura de la decisión

2. En el proceso de tutela objeto de revisión, la ciudadana Gloria Elena Londoño Vargas solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones dignas. Desde su punto de vista, dicha vulneración es consecuencia de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto las sentencias de segunda instancia y de casación negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con fundamento en el requisito de fidelidad al sistema de pensiones. Lo anterior a pesar de la existencia de un precedente constitucional previo en sede de revisión, esto es la sentencia T-1036 de 2008, y de la sentencia C-556 de 2009 que declaró inexequible tal requisito.

3. En sede de tutela se le negó el amparo. Por un lado, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no existe un quebrantamiento de derechos fundamentales, ni se cumple con el requisito

de inmediatez. Además, señaló que no es posible por vía de tutela reabrir asuntos ejecutoriados y que los precedentes aludidos por la accionante fueron posteriores a la sentencia de casación que se pone en entredicho, la que fue dictada con fundamento en una norma que regía para el momento del fallo. Por otro lado, el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo, pues no encontró satisfecho el requisito de inmediatez, ni se presentó una explicación para la demora. Tampoco identificó una vía de hecho, dado que la 9 Expediente T-5461469, Sentencia de Tutela de Segunda Instancia, proferida por la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Cuaderno Nº 3, Folio Nº 31. 11 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión en un precedente vigente. Finalmente, afirmó que no es aplicable el precedente de la sentencia del 27 de agosto de 2015, citado por la accionante. En todo caso, reconoció que el fallo que no casó es posterior a la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional.

4. Conforme a los antecedentes mencionados, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales que decidieron negar la pensión de sobreviviente, con fundamento en que el fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones ocurrió en vigencia del literal ‘a’ del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aun cuando en jurisprudencia constitucional sistemática y reiterada se ha afirmado

la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad? La Corte reiterará su jurisprudencia sobre: (A) el principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, (B) la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema de pensiones y (C) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han negado la pensión de sobrevivientes con fundamento en el requisito de fidelidad. Finalmente, a partir del marco jurisprudencial establecido, la Sala presentará (D) el análisis del caso concreto.

A. El principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

5. La acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior debido a que “la acción de tutela ha sido instituída (sic) como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”10. En todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1111, 1212 y 4013 del Decreto Ley 2591 de

1991. La razón fundamental de esa decisión fue: “la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede

10 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este mismo se

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