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CC - SU501-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU501-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia SU501/15 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Caso en que accionante presentó excusa para no tomar posesión en el cargo porque su compañera permanente sería nombrada Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Distrital ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable Esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: i. cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, ii. Cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente Ref.: Expediente T-3.756.821 2 vertical, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. PERDIDA DE INVESTIDURA-Fundamentos constitucionales/PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad Es posible afirmar que dentro de las diversas funciones que cumple la institución de la pérdida de la investidura, la jurisprudencia constitucional

ha destacado que: de una parte, es la herramienta mediante la cual el constituyente buscó asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los representantes elegidos popularmente. Pero de otra, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa y deliberativa, que permite a los ciudadanos ejercer directamente un control sobre sus representantes por causales precisas de rango constitucional, y desarrolladas mediante la ley, encaminadas a preservar la integridad de la función de representación política. PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza y alcance PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Causal por incumplimiento del deber de posesión en el cargo Sobre la causal 3ª, relativa a la pérdida de la investidura por la no posesión oportuna en el cargo, la jurisprudencia del Concejo de Estado ha sostenido que este tipo de previsiones hacen referencia al compromiso que adquiere el representante con sus electores y con la institución, razón por la que debe posesionarse cuando se instala la corporación de la que hará parte. Lo anterior, debido a que la posesión vincula jurídicamente al representante con sus deberes, sus derechos y sus altas responsabilidades institucionales. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha explicado la necesidad de distinguir entre el momento en el que se adquiere la investidura y el momento en el que inicia el ejercicio de las funciones del cargo. La investidura se adquiere como consecuencia del resultado del escrutinio general y con base en el cual las autoridades competentes hacen la declaratoria de elección y expiden las credenciales correspondientes. Por su

parte, el desempeño de las funciones públicas asignadas, implica la toma previa de la posesión en el cargo, mediante el juramento en los términos que señala la ley. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado ha señalado respecto a la mencionada causal, que el representante popular debe exponer las razones que le impidieron cumplir con su obligación constitucional con los electores, las cuales deben corresponder a situaciones de fuerza mayor. Lo anterior, por cuanto no basta con expresar “la simple dificultad que pueda tener (…) el llamado para tomar posesión Ref.: Expediente T-3.756.821 3 del cargo legislativo en un momento dado”, por lo tanto, deben exponerse razones que lleven a concluir que existió fuerza mayor. Y en tal caso, la Mesa Directiva de la corporación debe evaluar la excusa y aceptarla, pues en caso de que no se configure una causal de fuerza mayor, debe rechazarla y comunicar tal decisión para la posesión. De esta manera, la acreditación de esta causal requiere la comprobación de la falta de posesión del representante popular dentro del plazo indicado, y que ello no hubiere ocurrido por una situación de fuerza mayor. FUERZA MAYOR-Como eximente de responsabilidad La fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, está señalada en el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un

funcionario público. etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALImprocedencia por no existir sustantivo en la interpretación del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la excusa del actor no constituía fuerza mayor para la posesión en el cargo de Concejal Es errada la interpretación que plantea la demanda respecto a la situación del accionante. Contrario a lo afirmado, al momento de posesionarse en el cargo éste no se encontraba en ninguna situación de inhabilidad e incompatibilidad y, por tanto, tampoco se encontraba frente a alguna situación de fuerza mayor pues no se enfrentaba a ninguna situación irresistible, imprevisible o externa al cumplimiento de sus obligaciones, comoquiera que su compañera permanente no hacía parte de la administración distrital para el momento en el que adquirió su investidura, e incluso, ni siquiera para el momento en el que debía iniciar el ejercicio de sus funciones. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALImprocedencia por no existir violación directa de la Constitución en relación con los derechos a la igualdad, la autodeterminación de la mujer y el derecho a desempeñar cargos públicos Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, la autodeterminación de la mujer y el acceso a cargos públicos, la Sala no

puede admitir el argumento del actor según el cual, la decisión adoptada por el Concejo de Estado implicaría que su compañera permanente estaba sujeta para la aceptación de su cargo en la administración distrital al deseo Ref.: Expediente T-3.756.821 4 de su compañero. En este caso lo que realmente se necesitaba aclarar era que la obligación de tomar posesión por parte del accionante, era una circunstancia jurídica anterior a la designación de la compañera permanente, que la inhabilitaba (art. 292 C.N. y art. 49 L. 617 de 2000), razón por la que no constituía una situación de fuerza mayor. Dicha circunstancia en manera alguna constituye una situación de discriminación en razón del género y de su condición de mujer de la señora López Obregón. Para explicar que ello no es así, bastaría con intercambiar los roles de género para demostrar que, independientemente de su condición de hombre o mujer, la situación se ceñía a establecer que la elegida o el elegido como Concejal debía tomar posesión del cargo porque había sido electa con anterioridad, y que quien no podía, posteriormente, ser nombrado en la administración distrital (igualmente, hombre o mujer) era su compañero o compañera porque estaba inhabilitado para hacerlo por expresa prohibición constitucional (art. 292 C.N. y 48 de la ley 617 de 2000). ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALImprocedencia por no existir desconocimiento del precedente judicial La Sala encuentra que no se acreditó que la decisión de pérdida de investidura se hubiese producido con violación del precedente, como quiera

que las decisiones invocadas por el accionante se produjeron frente a situaciones fácticas distintas a las que son objeto del presente examen. La sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado indicada por el accionante no constituía un precedente aplicable al caso concreto porque se estudiaba la excusa para no posesionarse presentada por un llamado varios meses después de haberse elegido, no la de un elegido cuya vocación de posesión es más certera, tal como en el caso del ahora actor. Por consiguiente, no se encuentra que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado haya incurrido en la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial. De esta manera, al encontrar que en la providencia judicial que se demandó mediante la acción de tutela que se examinó, no se configuraron ninguno de los cargos formulados por el demandante, se confirmarán las decisiones de instancia, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.

Referencia: expediente T-3.756.821

Acción de tutela presentada por Carlos Arturo Romero Jiménez contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Magistrada Ponente (e):

MYRIAM AVILA ROLDÁN

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)

Ref.: Expediente T-3.756.821 5

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa –quien la preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la impugnación presentada contra el fallo de la Sección Segunda –Sebsección B– de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por Carlos Arturo Romero Jiménez contra la Sección Primera del Consejo de Estado. El asunto llegó a la Corte Constitucional, por remisión de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, la Sala de Selección N° 3 escogió el fallo para revisión mediante auto del 12 de marzo de 2013. En sesión del 17 de abril de 2013, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del presente asunto, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 12 de agosto de 2015, el expediente de tutela fue remitido al despacho de la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, en razón a que la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no acoger el proyecto de fallo inicialmente presentado por la magistrada Gloria Ortiz Delgado, en el caso de la referencia.1

I. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2012, el ciudadano Carlos Romero Jiménez interpuso

acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la participación en política, los cuales estima vulnerados con la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que lo sancionó con pérdida de investidura, por no posesionarse en el cargo de concejal del Distrito de Bogotá. 1 Teniendo en cuenta esta consideración, la magistrada ponente aclara que la presente providencia se elaboró con base en el proyecto originalmente presentado por la magistrada Gloria Ortiz Delgado, razón por la cual gran parte de la reseña correspondiente a los antecedentes del proceso, así como algunos de los apartados del análisis del caso concreto en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, corresponden a la primera versión presentada a la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Ref.: Expediente T-3.756.821 6

La acción de tutela sostiene que la decisión impugnada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, desconoció el precedente y violó la Constitución, porque, a pesar de que el accionante expuso que estaba imposibilitado para ocupar el cargo de concejal en razón a que su esposa sería nombrada como Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá, el Alto Tribunal consideró que la designación de su pareja no constituía una excusa válida para abstenerse de tomar posesión de su cargo. Por consiguiente, le impuso la sanción de pérdida de su investidura.

1. Hechos

1. En los comicios del 28 de octubre de 2007, el señor Carlos Romero Jiménez fue elegido concejal de Bogotá por el partido Polo Democrático

Alternativo, para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. De acuerdo con la constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la votación efectuada en tal fecha, el partido Polo Democrático Alternativo obtuvo 104.004 votos y el señor Carlos Romero Jiménez alcanzó la tercera votación más alta de su partido, con 13.737 votos.2

2. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, los concejales electos deberán tomar posesión de su cargo dentro de los tres días posteriores a la instalación del Concejo, que para el caso del período 20082011 del Concejo de Bogotá, ocurrió el 1º de enero de 2008.

3. El 1º de enero de 2008 se llevó a cabo la primera sesión del Concejo de Bogotá para el período 2008-2011, en la que tomaron posesión los concejales electos. Sin embargo, el señor Carlos Romero Jiménez no se presentó y ese mismo día envió una comunicación al Presidente de la Corporación, en la cual expuso lo siguiente: “[E]n virtud del anuncio del señor Alcalde Mayor de Bogotá, doctor SAMUEL MORENO ROJAS en el acto de posesión esta mañana, de que nombrará como Secretaria de Gobierno a mi esposa, CLARA LÓPEZ OBREGÓN, me veo imposibilitado para asumir el cargo de Concejal de Bogotá, para el cual fui elegido en los pasados comicios electorales, con el fin de evitar inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes.

Solicito a usted, señor Presidente, de conformidad con lo dispuesto en

el régimen electoral, llamar a quien corresponda sucederme para que asuma como concejal de Bogotá.”3 2 Cuaderno 3 de Pruebas, folio 32. Acta de escrutinio de los votos para el Concejo de Bogotá, de las elecciones de octubre de 2007, de la ciudad de Bogotá, con fecha del 1 de noviembre de 2007. 3 Cuaderno 1, folio 42. Comunicación del señor Carlos Romero Jiménez dirigida a Orlando Parada Díaz, Presidente del Concejo de Bogotá, con fecha de 1º de enero de 2008.

Ref.: Expediente T-3.756.821 7

4. En la misma sesión, cuando se daba cumplimiento al primer punto del orden del día, que consistía en el llamado a lista y la verificación del quórum, la Secretaria del Concejo dejó constancia de la comunicación remitida por el señor Romero Jiménez. Una vez leída, el Presidente señaló: “Muy bien, dejo constancia que como Presidente, recibo la notificación del concejal Carlos Romero, de no tomar posesión, y en consecuencia también dejo constancia que han sido informados todos los concejales en esta Plenaria de dicha situación, por lo tanto señora Secretaria imparto instrucción a usted para que se sirva constatar con el Consejo Nacional Electoral o con la Registraduría o el órgano competente, quien [sic] es el concejal que debe ser llamado a ocupar esta curul y proceda en consecuencia.

La Presidencia entonces, imparte instrucción para que sea llamado el siguiente ciudadano de acuerdo al orden, en sucesión de votos, que le haya correspondido al Partido del Polo Democrático”4.

5. El 8 de enero de 2008, el recién posesionado alcalde mayor de Bogotá

para el período 2008-2012, Samuel Moreno Rojas, en uso de su facultad de libre nombramiento5, designó a la señora Clara Eugenia López Obregón en el cargo de “Secretario de Despacho Código 020 Grado 09 de la Secretaria de Gobierno”, tal como consta en el Decreto 006 de 2008 firmado por el alcalde mayor.6

6. El 21 de enero de 2008, por medio de Resolución No. 01 de 2008, el

Presidente del Concejo de Bogotá D.C. dejó constancia de que el señor Carlos Romero Jiménez no tomó posesión en la sesión de instalación del Concejo y que, conforme con el Acta Parcial de Votos expedida por el Consejo Nacional Electoral, quien seguía en orden con mayor votación de los concejales elegidos del partido Polo Democrático Alternativo, era el señor Laureano García Perea. En consecuencia, resolvió: “(i) Declarar a partir de la fecha la vacancia del cargo de concejal de Bogotá D.C., ante la no posesión del doctor CARLOS ARTURO ROMERO JIMÉNEZ por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. (ii) Llamar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la presente resolución para que tome posesión del cargo de Concejal de Bogotá D.C., al señor LAUREANO ALEXI GARCÍA

PEREA (…)”.7

7. El 30 de septiembre de 2010, el señor Carlos Romero, a través de apoderado, solicitó al Presidente del Concejo de Bogotá ser llamado a tomar posesión del cargo de concejal. Argumentó que al inicio del período, no se 4 Cuaderno 1, folio 45 y Cuaderno 3, folio 11. Acta 01 de 2008 del Concejo de Bogotá.

5 Decreto Ley 1421 de 1993. 6 Cuaderno 3, folio 41. 7 Cuaderno 3, folio 42.

Ref.: Expediente T-3.756.821 8 posesionó porque su esposa iba a ser nombrada secretaria de gobierno y, en efecto, durante varios años ejerció como tal. Sin embargo, manifestó que la señora Clara López dejó de trabajar en la Alcaldía de Bogotá. En consecuencia, estimó que bajo esa nueva circunstancia debía ser requerido para tomar posesión del cargo de concejal, pues él nunca renunció.

2. De la demanda de pérdida de investidura El 4 de febrero de 2011, el ciudadano Mauricio Alberto Pérez Ruiz presentó acción de pérdida de investidura contra el señor Carlos Arturo Romero Jiménez, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El demandante consideró que el señor Romero no tomó posesión de su cargo de concejal dentro de los tres días siguientes a la fecha de la instalación del Concejo de Bogotá para el período 2008-2011, y de acuerdo con la Ley 617 de 2000, esta situación es causal de pérdida de investidura. Advirtió que la norma sólo permite eximir de la sanción a quien no toma posesión de su cargo por un evento de fuerza mayor. Sin embargo, considera que en el caso del señor Carlos Romero, la excusa presentada para justificar su negativa de posesionarse como concejal, no constituye fuerza mayor. A continuación se explican los argumentos del demandante del proceso de pérdida de investidura.

El ciudadano Pérez Ruiz aseguró que, de acuerdo con el artículo 49 de la

Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, la doctora Clara López Obregón no podía ser designada funcionaria del mismo Distrito Capital, por ser cónyuge de un concejal electo. En consecuencia ella no debió aceptar el cargo en la alcaldía, y su esposo debió posesionarse como concejal. Así lo expone: “quien tenía el deber de abstención y por ende la obligación de no aceptar el cargo de Secretaria de Gobierno de Bogotá, era la doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN, toda vez que era ella quien se encontraba impedida para desempeñar un cargo público porque tenía pleno conocimiento de que su esposo había sido elegido concejal desde el 28 de octubre de 2007, y que éste tenía el deber constitucional y legal de tomar posesión del cargo al momento de la instalación del Concejo o dentro de los tres días siguientes”8. Agregó el ciudadano que la persona elegida popularmente tiene una responsabilidad política superior ante la sociedad y sus electores, diferente a los funcionarios públicos designados o nombrados directamente. Los primeros deben representar a sus electores y cumplir los compromisos designados de su mandato, sin interponer sus intereses personales, tal como lo disponen los artículos 123 y 133 de la Constitución. Posteriormente, la demanda concluyó que la justificación presentada por el señor Romero para no cumplir con su deber constitucional de tomar 8 Folio 4, cuaderno 3. Demanda de pérdida de investidura.

Ref.: Expediente T-3.756.821 9 posesión del cargo no lo eximía de la sanción de pérdida de investidura, pues

no configuraba fuerza mayor. A modo de conclusión, expuso: “(…) el hecho alegado por el citado concejal electo sí era superable, por cuanto NO ERA IRRESISTIBLE, teniendo en cuenta que se encontraba en la posibilidad de tomar posesión del cargo, ya que en quien eventualmente concurría el impedimento para aceptar la designación como Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., era en su esposa, la doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN, teniendo en cuenta que el doctor ROMERO JIMÉNEZ había sido elegido desde octubre de 2007, para de esta manera hacer prevalecer principios fundamentales del Estado Constitucional como la soberanía popular y evitar defraudar al electorado absteniéndose de tomar posesión del cargo.” 9

3. Sentencia de primera instancia en el proceso de pérdida de investidura En sentencia del 22 de marzo de 201110, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pretensión de pérdida de investidura. La sentencia analizó, principalmente, dos asuntos. Por un lado, la conducta del señor Romero Jiménez frente a sus obligaciones como concejal electo y la causal de pérdida de investidura alegada. Por otro lado, la actuación del Presidente del Concejo de Bogotá en relación con el trámite que le dio a la justificación del demandado.

Primero, en relación con la conducta del señor Romero Jiménez la sentencia consideró que la excusa que éste presentó al Concejo para explicar por qué no tomaba posesión de su cargo configuraba fuerza mayor. Señaló que el nombramiento de la señora Clara López Obregón no era previsible, pues era una facultad discrecional del máximo mandatario distrital. Aunque el alcalde

y el concejal electo pertenecían al mismo partido político, jurídicamente la decisión del nombramiento de la secretaria de gobierno corresponde exclusivamente al alcalde. Por lo tanto, el señor Romero no lo podía prever. Sin embargo, el Tribunal consideró que la excusa alegada por el demandado respecto a la imposibilidad de tomar posesión de su cargo porque el alcalde anunció el nombramiento de su esposa como secretaria de gobierno, no es un evento irresistible, pues se trata de una “mera expectativa en su esposa, susceptible de ser modificada dada la naturaleza del cargo para el que fue nombrada”11. La providencia precisó que el alcalde mayor anunció el 1º de enero 2008 que nombraría a la doctora Clara López Obregón en el gabinete distrital, y el nombramiento se produjo tan solo el 8 de enero de 2008. De allí que, “ni para el día de instalación del Concejo, ni dentro de los tres días 9 Cuaderno 1, folio 39 y Cuaderno 3, folio 6. Demanda de pérdida de investidura. 10 M.P. Magistrada Sandra Lisset Ibarra Velez. 11 Folio 210 cuaderno 3. Sentencia de primera instancia de pérdida de investidura. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena.

Ref.: Expediente T-3.756.821 10 siguientes, existía un verdadero impedimento legal para que ocurriera la posesión regular del demandado”12.

El fallo resaltó también la excusa presentada por el señor Romero Jiménez, consistente en que le resultaba “imposible negarle la oportunidad a [su] esposa para que pudiera desempeñarse como Secretaria de Gobierno”13. A

juicio de la Sala, esta motivación tenía una connotación personal que no podía ser catalogada de irresistible, “pues ésta se opone a la responsabilidad política que antepone los intereses de la sociedad por sobre los particulares del electo”14. En consecuencia, consideró que no existía fuerza mayor en la situación alegada por el concejal elegido. Segundo, en relación con la respuesta del Concejo de Bogotá a la justificación del señor Romero, la sentencia estimó que su Presidente valoró de forma equivocada las razones expuestas por el concejal electo, debido a que consideró que existía una falta temporal, sin que ésta se hubiera configurado. Al respecto, la Sala estimó que el demandado actuó de forma diligente al informar por qué no se posesionaría y la respuesta que obtuvo de la Mesa Directiva del Concejo “generó el convencimiento al demandado de que en efecto, lo argüido lo eximía de responsabilidad y a su vez lo habilitaba para poder ejercer el cargo una vez desapareciera la presunta falta temporal”15. En consecuencia, su actuar en el proceso de pérdida de investidura estaba amparado en la buena fe y la confianza legítima. Finalmente, el Tribunal de Cundinamarca precisó que la responsabilidad objetiva está proscrita en materia disciplinaria, por ello, es necesario examinar los hechos para revisar si la conducta tuvo dolo o culpa y fue antijurídica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Al analizar la situación particular, concluyó la Sala que, aunque la conducta de no tomar posesión dentro de los tres días siguientes al inicio de sesiones, se enmarcó objetivamente en un hecho prohibido por el Legislador y no se configuró una

causal de fuerza mayor; la aceptación de la excusa por parte del Presidente del Concejo, demostró una ausencia de culpabilidad.16 La decisión de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se adoptó con 16 votos favor, tuvo 13 salvamentos de voto y 7 aclaraciones.

4. Sentencia de segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura. –Decisión que se censura mediante la acción de tutela que se revisa–. 12 Folio 210 cuaderno 3. Sentencia de primera instancia de pérdida de investidura. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. 13 Folio 221, cuaderno 3. Sentencia de primera instancia. 14 Íbid. 15 Folio 225, cuaderno 3. Sentencia de primera instancia. 16 Cuaderno 3, folio 231.

Ref.: Expediente T-3.756.821 11

El 7 de julio de 2011, la Procuradora 125 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara la pérdida de investidura solicitada. El recurso de apelación sostuvo que la justificación del señor Romero para no tomar posesión del cargo de concejal no cumplía con los requisitos del artículo 66 del Código Civil para configurar una fuerza mayor, así que no lo eximía de la sanción de pérdida de investidura. Por otra parte, indicó que el anuncio del nombramiento no era irresistible frente a la obligación del señor Romero de posesionarse como concejal dentro de los tres primeros días de la instalación del Concejo, pues se trataba de una “decisión basada en un

hecho que bien podría haberse rechazado no por él, quien estaba en la obligación de posesionarse en el cargo (…), sino por su esposa Doctora CLARA LÓPEZ OBREGÓN, una vez el Alcalde de la ciudad de Bogotá, tomara la decisión de designarla como Secretaria de Gobierno, en razón de encontrarse inhabilitada para el ejercicio del cargo, dado que el demandado ejercía como concejal del Distrito Capital, lo que la obligaba a declinar su aceptación” 17 (Negrillas fuera del texto). Frente a la actuación de la Mesa Directiva del Concejo y su Presidente, la agente del Ministerio Público señaló que no encontraba que tales autoridades hubieran avalado la excusa presentada por el concejal electo, pues tan sólo habían adoptado las decisiones pertinentes para permitir el funcionamiento de la Corporación. Agregó que, dada la experiencia del demandado, él conocía la regulación respectiva a la posesión y las sanciones de las que es objeto quien no actúa de acuerdo con lo dispuesto en la ley, así que no era posible sostener que las actuaciones de la Mesa Directiva del Concejo lo hicieron incurrir en error. Además, respecto a la petición del señor Carlos Romero el 30 de septiembre de 2010 para ser llamado a posesionarse y ocupar el cargo de concejal, ya que su esposa para ese entonces no ejercía el cargo de secretaria de gobierno de Bogotá, la procuradora afirmó que, tal como lo solicitó el señor Romero en el 2008, el Concejo de Bogotá declaró la vacancia de su cargo y su curul fue ocupada por otra persona. Por consiguiente, de acuerdo con el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973, su requerimiento se entendió como

un retiro definitivo del servicio. En sentencia del 16 de febrero de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado

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